{"id":91254,"date":"2024-05-31T22:13:54","date_gmt":"2024-05-31T22:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9206-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:54","slug":"stc9206-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9206-2015\/","title":{"rendered":"STC 9206 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9206-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-01299-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 10 \u00a0de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0Milena Le\u00f3n Villamizar, N\u00e9stor Fabi\u00e1n Mart\u00ednez, \u00a0Nah\u00fan Navarro Vergel, Ingrid Alexandra Ram\u00edrez Pedraza, \u00a0Carlos Alberto D\u00edaz Parra, Gustavo Adolfo Arango Cort\u00e9s, \u00a0Adriana Isabel Alfaro Ramos, Angie Paola Guecha Jaimes, Alba Milena \u00a0Lozano, Claudia Rodr\u00edguez Posada, Claudia Janeth Mancera \u00a0Navarro, Ignacio Anceno Lizcano Monta\u00f1ez y Mart\u00edn \u00a0Alonso Herrera S\u00e1nchez contra la Superintendencia de \u00a0Sociedades, con ocasi\u00f3n del juicio liquidaci\u00f3n de \u00a0Internacional de \u00a0Negocios S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los gestores suplican la protecci\u00f3n de las prerrogativas al \u00a0debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente lesionadas por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostienen, \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a0140 a 157, cdno. 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Trabajaron \u00a0por \u201ccontrato \u00a0laboral\u201d \u00a0para Internacional de Negocios S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Por causa del \u201cestado \u00a0de cesaci\u00f3n de pagos\u201d \u00a0de la mencionada firma, comentan que varios empleados renunciaron y \u00a0otros fueron despedidos, sin que les pagaran \u201clas \u00a0correspondientes acreencias al momento de su retiro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Refieren que la Superintendencia de Sociedades, por auto de 6 de \u00a0noviembre de 2013 decret\u00f3 la apertura del pleito de \u00a0liquidaci\u00f3n judicial de la nombrada compa\u00f1\u00eda, \u00a0determinaci\u00f3n que no les fue enterada oportunamente, pues \u00a0aducen que no \u201cvieron\u201d \u00a0el cartel informativo de tal suceso fijado en las instalaciones de la \u00a0empresa, porque se les hab\u00eda prohibido el ingreso a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0No obstante, se\u00f1alan que concurrieron al aludido juicio tras \u00a0solicitar su \u201cinclusi\u00f3n \u00a0como acreedores de primer grado\u201d, \u00a0siendo graduados y calificados por la querellada como \u00a0\u201cextempor\u00e1neos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Inconformes con la decisi\u00f3n precedente, formularon objeciones, \u00a0las cuales fueron desestimadas \u201csin \u00a0mayor argumentaci\u00f3n\u201d, \u00a0limit\u00e1ndose a manifestar la quejosa que los acreedores \u00a0laborales, aqu\u00ed accionantes, no hab\u00edan comparecido al \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n \u201cdentro \u00a0del t\u00e9rmino establecido por la ley para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Se\u00f1alan que el comentado litigio actualmente transita por la \u00a0etapa de \u201cenajenaci\u00f3n \u00a0de activos\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que conlleva un perjuicio irremediable para los \u00a0tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Piden, por tanto, invalidar la citada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados y vinculados \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia de Sociedades se opuso al ruego tuitivo, aduciendo \u00a0que \u201cel \u00a0aviso de la liquidaci\u00f3n se fij\u00f3 por un t\u00e9rmino \u00a0de 10 d\u00edas en las oficinas y en la p\u00e1gina web de la \u00a0entidad, as\u00ed como en las sedes de la sociedad en liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0no le corresponde al juez concursal determinar si a los actores se \u00a0les neg\u00f3 el acceso a las instalaciones de Internacional de \u00a0Negocios S.A., empero, asegur\u00f3 que contrario a lo expuesto por \u00a0aqu\u00e9llos, s\u00ed hubo acreedores que se presentaron \u00a0puntualmente a dicho decurso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0coment\u00f3 que la audiencia de objeciones tiene por objeto \u00a0\u201cresolver \u00a0precisamente las [prestaciones] \u00a0que no pueden ser conciliadas\u201d, \u00a0resultando evidente que las adeudadas a los tutelantes \u201cfueron \u00a0objeto de acuerdo entre la liquidadora y los extrabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Liquidadora de \u00a0Internacional de Negocios S.A. explic\u00f3 que el proceso materia \u00a0de esta salvaguarda cumpli\u00f3 \u201cen \u00a0forma estricta y exacta los lineamientos de la Ley 1116 de 2006\u201d, \u00a0resaltando que el aviso avocando ese tr\u00e1mite se public\u00f3 \u00a0debidamente en las oficinas de la Superintendencia de Sociedades y en \u00a0el domicilio de la aludida empresa, conociendo de esa situaci\u00f3n \u00a0los accionantes \u201ccomo \u00a0exempleados administrativos\u201d \u00a0de aqu\u00e9lla, quienes a pesar de saber del inicio del juicio, \u00a0\u201cconsideraron \u00a0prudente no presentarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada tras inferir la ausencia de violaci\u00f3n \u00a0a las garant\u00edas deprecadas, al no evidenciar un actuar grosero \u00a0que desborde las facultades legales atribuidas a la Superintendencia \u00a0de Sociedades por virtud de la norma ej\u00fasdem, \u00a0en particular, porque qued\u00f3 demostrado que los \u00a0tutelantes no acreditaron haber cumplido con la carga de comparecer \u00a0al indicado litigio dentro del t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, \u00a0contados a partir de la desfijaci\u00f3n del aviso, para presentar \u00a0su cr\u00e9dito al liquidador, \u201callegando \u00a0prueba de la existencia y cuant\u00eda del mismo\u201d \u00a0(fls. \u00a0300 a 311, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formularon los accionantes \u00a0realzando \u00a0los argumentos del libelo genitor, agregando que el Tribunal \u00a0constitucional a \u00a0quo \u00a0equivocadamente se abstuvo de amparar sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, insistiendo erradamente en el supuesto \u201checho \u00a0de no haber arrimado a tiempo al proceso (sic)\u201d \u00a0(fls. 316 a 323, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0tutela es un mecanismo de car\u00e1cter preferente y sumario \u00a0previsto para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o, de los particulares en los casos se\u00f1alados \u00a0en la Constituci\u00f3n o en la ley; sin que pueda erigirse en una \u00a0v\u00eda sustitutiva de los instrumentos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0resguardo se circunscribe a establecer si la Superintendencia de \u00a0Sociedades al iniciar el juicio \u00a0de liquidaci\u00f3n de Internacional \u00a0de Negocios S.A., \u00a0pretiri\u00f3 enterar de aqu\u00e9l a los tutelantes en su \u00a0condici\u00f3n de acreedores laborales, impidi\u00e9ndoles a \u00a0\u00e9stos acudir oportunamente al plenario, ocasionando que sus \u00a0cr\u00e9ditos no fueran reconocidos en primera clase. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisado \u00a0el memorado sublite, \u00a0se observa que el \u00a02 de diciembre de 2014, la querellada celebr\u00f3 audiencia de \u00a0Resoluci\u00f3n de Objeciones, Reconocimiento de Cr\u00e9ditos, \u00a0Asignaci\u00f3n de Derecho de Voto y Aprobaci\u00f3n de \u00a0Inventarios y Aval\u00faos, participando all\u00ed Mar\u00eda \u00a0Milena Le\u00f3n Villamizar, N\u00e9stor Fabi\u00e1n Mart\u00ednez, \u00a0Nah\u00fan Navarro Vergel, Carlos Alberto D\u00edaz Parra, \u00a0Gustavo Adolfo Arango Cort\u00e9s y Adriana Isabel Alfaro Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo consignado en el acta de la citada actuaci\u00f3n, en el ordinal \u00a0\u201cd\u00e9cimo \u00a0primero\u201d \u00a0del ac\u00e1pite del \u201cresuelve\u201d \u00a0se dispuso aceptar la conciliaci\u00f3n celebrada por los actores \u00a0arriba se\u00f1alados con la liquidadora de la mencionada sociedad, \u00a0en donde se calificaron sus obligaciones como \u201cpostergados \u00a0laborales\u201d \u00a0(fl. 189, cdno. 1), aspecto frente al cual \u00e9stos no formularon \u00a0recurso de reposici\u00f3n1, \u00a0medio de \u00a0defensa que resultaba pertinente para controvertir tal providencia, \u00a0no \u00a0siendo la tutela el instrumento para corregir su negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo ocurre frente al se\u00f1or Ignacio Anceno Lizcano Monta\u00f1ez, \u00a0quien tambi\u00e9n asisti\u00f3 a la aludida diligencia, en cuyo \u00a0caso le fueron desestimadas las objeciones presentadas en torno a la \u00a0graduaci\u00f3n \u201cextempor\u00e1nea\u201d \u00a0de su acreencia (fl. 190, cdno. 1), determinaci\u00f3n que tampoco \u00a0recurri\u00f3, seg\u00fan lo examinado del plenario en cita. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no es dable acudir a este tr\u00e1mite excepcional, por \u00a0cuanto no es v\u00eda paralela o sustituta de los recursos \u00a0ordinarios o extraordinarios de refutaci\u00f3n judicial, ni es \u00a0senda para superar la incuria procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el asunto, esta Sala indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) [D]e \u00a0modo que \u201csi \u00a0incurri\u00f3 en pigricia y desperdici\u00f3 las diferentes \u00a0oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n de \u00a0recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de \u00a0tratar de recuperar mediante [este \u00a0resguardo] tal \u00a0posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar \u00a0t\u00e9rminos derrochados, -pues los mismos son perentorios e \u00a0improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, ni para establecer una \u00a0paralela forma de control de las actuaciones judiciales, \u00a0circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 \u00a0dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los \u00a0desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus \u00a0facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad \u00a0para la cual se instituy\u00f3 la tutela (&#8230;)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corte ha sido enf\u00e1tica al establecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]uando \u00a0hay [negligencia] \u00a0de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones \u00a0judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las \u00a0cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cuanto hace a los tutelantes que no conciliaron sus cr\u00e9ditos \u00a0laborales ni formularon objeciones frente a la calificaci\u00f3n \u00a0dada a \u00e9stos por la Superintendencia \u00a0de Sociedades, esto es, los se\u00f1ores Ingrid \u00a0Alexandra Ram\u00edrez Pedraza, Angie Paola Guecha Jaimes, Alba \u00a0Milena Lozano, Claudia Rodr\u00edguez Posada, Claudia Janeth \u00a0Mancera Navarro y Mart\u00edn Alonso Herrera S\u00e1nchez, se \u00a0advierte que \u00e9stos no han reclamado ni puesto a examen del \u00a0ente accionado el reparo aqu\u00ed exhibido, relacionado con la \u00a0imposibilidad de comparecer oportunamente al litigio liquidatorio \u00a0\u201cpor \u00a0falta de enteramiento\u201d, \u00a0correspondi\u00e9ndole \u00a0a aqu\u00e9l definir en primer t\u00e9rmino, si \u00a0les asiste o no raz\u00f3n en sus planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]ara \u00a0confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protecci\u00f3n \u00a0reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con \u00a0esta acci\u00f3n no se encuentra ninguna prueba distinta de la \u00a0afirmaci\u00f3n de la demandante que indique a la Sala que la \u00a0petente haya elevado ante el accionado petici\u00f3n en el sentido \u00a0pretendido y que ahora alega por esta v\u00eda subsidiaria, que \u00a0permita endilgar a la entidad demandada una acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0vulneratoria de los derechos que reclama, situaci\u00f3n \u00a0corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la \u00a0protecci\u00f3n demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmaci\u00f3n \u00a0que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad seg\u00fan \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. 2. \u00a0Expone la peticionaria unos hechos hu\u00e9rfanos de toda prueba, \u00a0sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia \u00a0anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, \u00a0ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido \u00a0formulada, es decir, la interesada accion\u00f3 en tutela, sin \u00a0haber hecho ninguna gesti\u00f3n ante la entidad demandada y \u00a0ciertamente que la falta de petici\u00f3n directa ante \u00e9sta \u00a0no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por \u00a0cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le \u00a0pueda atribuir el quebranto denunciado (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0direcci\u00f3n, dijo esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)[P]uesto \u00a0que \u201cla \u00a0acci\u00f3n de tutela no puede sustituir los conductos regulares \u00a0que los interesados deben seguir cuando se presentan situaciones de \u00a0esta naturaleza, en orden a que el propio ente dentro del marco de \u00a0sus competencias emita pronunciamiento frente a las peticiones \u00a0respetuosas que formulen los interesados y, de ser el caso, adopte \u00a0las medidas pertinentes (\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al \u00a0margen de lo discurrido, los \u00a0gestores no demostraron hallarse frente a un perjuicio irremediable, \u00a0de caracter\u00edsticas graves, inminentes y urgentes, y con \u00a0entidad suficiente para facultar la intervenci\u00f3n de esta \u00a0excepcional justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la jurisprudencia de esta Sala expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[N]o \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional (\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por las razones anotadas, ratificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedente conforme lo establece el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de la Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00616-00. \u00a0<\/p>\n<p>4CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>5CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2012, rad. 2011-00912-01. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91254\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}