{"id":91255,"date":"2024-05-31T22:13:54","date_gmt":"2024-05-31T22:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9208-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:54","slug":"stc9208-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9208-2015\/","title":{"rendered":"STC 9208 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9208-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01014-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 4 de junio de \u00a02015, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Antonio P\u00e9rez \u00a0Eslava respecto del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y \u00a0la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de esa \u00a0capital, la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, la DIAN y el Juzgado Laboral de Chiriguan\u00e1, \u00a0Cesar, con ocasi\u00f3n del juicio seguido al aqu\u00ed gestor \u00a0por el delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El promotor \u00a0solicita la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, \u00a0igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Del \u00a0confuso escrito presentado por el accionante se extrae lo siguiente \u00a0(fls. \u00a01 \u00a0al \u00a07): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a03 de marzo de 2015 radic\u00f3 un pedimento dentro de la causa N\u00b0 \u00a0309104 en la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla indicando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]omo \u00a0lo declarado por Luis Reales Z\u00fa\u00f1iga, parcialmente \u00a0declar\u00f3 la verdad, \u00a0(\u2026) \u00a0aport\u00e9 \u00a0cuestionario de preguntas para que la fiscal\u00eda se dignara \u00a0hacerlo comparecer (\u2026) \u00a0sin que hasta la fecha haya cumplido; [se] \u00a0peticiona nuevamente, para que se reconsidere notific\u00e1ndolo \u00a0nuevamente (sic) \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Referente \u00a0a los cuestionamientos de la DIAN \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda admiti\u00f3 la parte civil y no se ha dignado a lo \u00a0peticionado en la demanda, referente a los embargos, secuestros de \u00a0[las] \u00a0propiedades [del \u00a0funcionario V\u00edctor Manuel de la Hoz Mercado] como \u00a0tambi\u00e9n del salario que devenga en la DIAN (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1ala \u00a0ahora el actor la existencia de una \u201c(\u2026) fraudulenta \u00a0demanda laboral que provino, de unas certificaciones laborales que a \u00a0t\u00edtulo personal y para su propio beneficio, les vendi\u00f3 \u00a0Gustavo Reyes Navarro a Rafael C\u00e1ceres Tavera y a Yaneth \u00a0Barraza Medina y que se ventila en el Juzgado Doce Civil del Circuito \u00a0de Barranquilla \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Refiere que \u00a0\u201c(\u2026) como \u00a0la fraudulenta demanda laboral fue diligenciada en el Juzgado Laboral \u00a0de Chiriguan\u00e1 y que lo sucedido a ella se denunci\u00f3 ante \u00a0las Fiscal\u00edas de Chiriguan\u00e1 (\u2026) \u00a0no \u00a0[fue tenido] en \u00a0cuenta, entonces (\u2026) [se] \u00a0dirigi\u00f3 a la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Valledupar (sic) \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Advierte que \u00a0\u201c(\u2026) todos \u00a0estos cuestionamientos se le pusieron en conocimiento al Juzgado Doce \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla, pero como en ese juez reposa la \u00a0animadversi\u00f3n en contra de [su] \u00a0esposa [lo \u00a0denunci\u00f3] ante \u00a0la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal de Barranquilla \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Manifiesta \u00a0que ha sido ignorado en las diferentes actuaciones que cursan en su \u00a0contra y que existe \u201canimadversi\u00f3n\u201d \u00a0frente \u00a0\u00e9l y a su c\u00f3nyuge de parte de los funcionarios de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Implora decretar \u201c(\u2026) la \u00a0revocatoria de la fraudulenta demanda laboral por el Juzgado de \u00a0Chiriguan\u00e1 \u00a0(\u2026)\u201d; que la Fiscal\u00eda Tercera Delegada cumpla con \u00a0lo peticionado el 3 de marzo de 2015; \u201c(\u2026) se \u00a0decrete el impedimento \u00a0como \u00a0funcionarios ante cualquier actuaci\u00f3n a lo demandado y \u00a0denunciado (sic) \u00a0[por \u00a0el accionante]; (\u2026) como \u00a0se cuestiona a la Fiscal\u00eda de Valledupar incluyendo a la \u00a0Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal, que le d\u00e9 traslado \u00a0a quien le pueda corresponder (\u2026)\u201d; \u00a0y designarle un profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Doce Civil \u00a0del Circuito de Barranquilla destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El \u00a0se\u00f1or accionante insistentemente utiliza la figura del derecho \u00a0de petici\u00f3n para implorar decisiones de tipo jurisdiccionales, \u00a0sin importar que no puede litigar en causa propia a nivel de circuito \u00a0por no ser abogado inscrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Como \u00a0siempre suele calificarlo el se\u00f1or P\u00e9rez Eslava, al \u00a0tr\u00e1mite concursal llegaron los certificados laborales \u00a0definidos mediante sentencias ejecutoriadas y que benefician a \u00a0algunas de las personas que all\u00ed se mencionan, habiendo tenido \u00a0la oportunidad el accionante de ejercer su defensa ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0(sic) (\u2026)\u201d (fls \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla se opuso \u00a0al amparo y se\u00f1alo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Jorge Antonio \u00a0P\u00e9rez Eslava es temeraria y responde a la compulsi\u00f3n \u00a0que este se\u00f1or tiene de formular denuncias y tutelas en contra \u00a0de cualquier funcionario, cuando las decisiones han sido adversas o \u00a0no se hace lo que absurdamente pretende (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel \u00a0proceso 309584 se confunde el accionante con el radicado 309104 que \u00a0se adelanta en la Fiscal\u00eda Tercera Delegada pero es ante los \u00a0Jueces Municipales de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s \u00a0preciso aclarar que el se\u00f1or P\u00e9rez Eslava no present\u00f3 \u00a0directamente ante nuestro despacho derecho de petici\u00f3n alguno. \u00a0Solo encontramos que para el d\u00eda 22 de abril de 2015, [se] \u00a0recibi\u00f3 derecho de petici\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de la Fiscal\u00eda del Atl\u00e1ntico \u00a0 (\u2026) \u00a0mostrando su inconformidad respecto de nuestra decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia proferida dentro del proceso 309584 en fecha 23 de \u00a0febrero del 2015 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l \u00a0proceso N\u00b0 309104, lo adelanta la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Delegada ante los Jueces Municipales de Barranquilla, por el delito \u00a0de Estafa, y (\u2026) \u00a0se \u00a0encuentra en etapa de instrucci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d(fls. 209 a 212). \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar indic\u00f3: \u00a0\u201c(\u2026) el \u00a015 de enero de 2007 se dict\u00f3 preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n a favor de la doctora Sol Piedad Mart\u00ednez \u00a0Cotes, por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, siendo \u00a0denunciante Jorge Antonio P\u00e9rez Eslava (\u2026)\u201d \u00a0(fols 224 al 229). \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0judicial de la DIAN acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El \u00a0Contribuyente P\u00e9rez Eslava Jorge Antonio realiza solicitud de \u00a0proceso concursal (concordato) previsto en la Ley 222 de 1995 \u00a0 interviniendo la DIAN, como miembro principal de la junta provisional \u00a0de acreedores, previa designaci\u00f3n del juez de conocimiento y \u00a0dentro del cual se presentaron las deudas exigibles al momento de la \u00a0convocatoria (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Consideramos \u00a0que se hace necesario, en aras de garantizar el accionar \u00a0administrativo de la DIAN, y la econom\u00eda, la eficiencia y la \u00a0eficacia procesal de la administraci\u00f3n de justicia, establecer \u00a0un pronunciamiento ante el proceder temerario del accionante, quien \u00a0cada vez que se le hace menester, ocupa a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia con su quehacer temerario e insistente. (fls \u00a0152 al 155). \u00a0<\/p>\n<p>La otra autoridad \u00a0convocada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el \u00a0auxilio tras inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [D]el confuso libelo de la demanda, en el \u00a0cual se vincula a varias autoridades por distintos hechos que \u00a0inclusive no guardan relaci\u00f3n entre s\u00ed (\u2026) \u00a0[y] de las informaciones obtenidas en desarrollo de este tr\u00e1mite, \u00a0las cuales fueron resumidas y algunas de ellas transcritas (\u2026) \u00a0no se aprecia por la Sala la vulneraci\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno de los invocados por el se\u00f1or Jorge Antonio \u00a0P\u00e9rez Eslava, que amerite la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional (\u2026)\u201d (fls. 258 al 275). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el quejoso realzando los argumentos del l\u00edbelo genitor (fls. \u00a0301 a 304). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se duele el tutelante en concreto, por la falta de soluci\u00f3n de \u00a0fondo al derecho de petici\u00f3n incoado en la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, referente \u00a0a unas actuaciones de tipo penal y laboral que cursan en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expuestas \u00a0as\u00ed las cosas, corresponde se\u00f1alar, delanteramente, que \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el quebranto del derecho de petici\u00f3n \u00a0aducido por el quejoso, \u00a0esa \u00a0garant\u00eda no tiene cabida en la \u00f3rbita de los procesos \u00a0judiciales, salvo en lo relativo \u00a0a actuaciones de linaje administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las que \u00a0regulan las respuestas otorgadas a las solicitudes de los sujetos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta \u00a0Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0las \u00a0peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro \u00a0del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de \u00a0acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento \u00a0de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido \u00a0proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda \u00a0del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n \u00a0consagrado como principio fundamental por el art. 229 ej\u00fasdem. \u00a0 De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les \u00a0puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a \u00a0dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos \u00a0netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por \u00a0las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no puede colegirse el menoscabo de la prerrogativa enunciada, \u00a0pues los pedimentos del suplicante, referidos a la notificaci\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n a los sujetos procesales; solicitudes de \u00a0embargo y secuestro; el cuestionario que debe absolver Luis Reales \u00a0Z\u00fa\u00f1iga al interior de una causa penal; la indagatoria \u00a0que rindi\u00f3 un funcionario de la DIAN; y la existencia de una \u00a0demanda laboral en contra del aqu\u00ed gestor, entre otros \u00a0aspectos, no ata\u00f1e a cuestiones administrativas y, por el \u00a0contrario, entra\u00f1an asuntos de car\u00e1cter jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0margen de lo discurrido, es menester destacar que si el querellante \u00a0estima que de parte de los funcionarios penales hay demora en la \u00a0soluci\u00f3n de los tramites que se adelantan en contra y adem\u00e1s \u00a0existe \u201canimadversi\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0hacia \u00e9l, tiene a su alcance la posibilidad de recusar a los \u00a0fiscales del conocimiento en caso de encontrarse en presencia de las \u00a0circunstancias contempladas en los numerales 5\u00ba y 7\u00ba el \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 20042. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de ese aspecto, esta Corporaci\u00f3n en un caso an\u00e1logo \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El \u00a0accionante se queja por la demora en que ha incurrido la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Bajo ese contexto, la \u00a0Sala aprecia que tal y como lo consider\u00f3 el juez \u00a0constitucional de primer grado, el accionante tiene a \u00a0su disposici\u00f3n \u00abla figura jur\u00eddica de la \u00a0recusaci\u00f3n\u00bb, (CSJ STC 27 sep 2013, rad. 01645-01). \u00a0Al respecto, en un caso de contornos similares la Corte estim\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular \u00a0impedimento en caso de \u2018que el funcionario judicial haya dejado \u00a0vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ale al \u00a0efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada\u2019, y \u00a0en el art\u00edculo 60 de la misma normatividad prev\u00e9 que \u00a0\u2018si el funcionario en quien se d\u00e9 una causal de \u00a0impedimento no la declarare cualquiera de las partes podr\u00e1 \u00a0recusarlo (\u2026)\u2019, raz\u00f3n por la cual, dichos \u00a0mecanismos de resguardo no \u00a0pueden ser reemplazados o sustituidos a trav\u00e9s de la tutela, \u00a0pues de lo contrario se invadir\u00edan injustificadamente las \u00a0privativas funciones y competencia de otras autoridades (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En una cuesti\u00f3n similar, dijo la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0que \u2018tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece \u00a0a \u00a0las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir \u00a0cuando consideren que la no resoluci\u00f3n de los casos por parte \u00a0de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, as\u00ed \u00a0el art\u00edculo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen \u00a0las causales de impedimentos y recusaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Que \u00a0el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018(\u2026) \u00a0De \u00a0manera que puede proponer el actor su insatisfacci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del instituto de la recusaci\u00f3n, sin que le sea al juez de \u00a0tutela suplir funciones ordinarias\u2019 (CSJ STC 29 jun 2011, rad. \u00a054769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012, \u00a0rad. \u00a001254-01, \u00a013 mar 2013, rad. 00178 -01) (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo \u00a0discurrido, esta Colegiatura ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0conforme \u00a0a lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, del art\u00edculo 6\u00ba, \u00a0del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional \u00a0demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos \u00a0jur\u00eddicos para la protecci\u00f3n de [los] \u00a0derechos, (\u2026) \u00a0ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido \u00a0consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos \u00a0alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para \u00a0modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las \u00a0existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito claro, definido, \u00a0estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro diferente \u00a0de brindar a la persona la protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria \u00a0para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que \u00a0la Carta reconoce (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo expresado, el amparo deprecado ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 20 de marzo de 2000, exp. 4822; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) Impedimentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Recusaciones. Art\u00edculo 56. Causales de impedimento. Son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales de impedimento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que exista amistad \u00edntima o enemistad grave entre alguna de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las partes, denunciante, v\u00edctima o perjudicado y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario judicial. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) 7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demora sea debidamente justificada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91255"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91255\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}