{"id":91256,"date":"2024-05-31T22:13:54","date_gmt":"2024-05-31T22:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9210-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:54","slug":"stc9210-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9210-2015\/","title":{"rendered":"STC 9210 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9210-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 17001-22-13-000-2015-00144-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 8 de mayo \u00a0de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la \u00a0tutela instaurada por Juan Antonio D\u00edaz Bedoya en contra de \u00a0los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Promiscuo \u00a0Municipal, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, \u00a0todos de La Dorada, con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo singular \u00a0promovido por el aqu\u00ed gestor respecto de Jaime \u00c1lvarez \u00a0Valencia, tr\u00e1mite extensivo \u00a0al \u00a0Juez Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, a Bancolombia \u00a0S.A., \u00d3scar Pab\u00f3n G\u00f3mez y Fernando Emilio Tovar \u00a0Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0promotor \u00a0solicita la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls. \u00a032 a 36): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El ahora actor, Juan \u00a0Antonio D\u00edaz Bedoya, impetr\u00f3 el juicio ejecutivo \u00a0singular materia de esta salvaguarda \u00a0en contra de Jaime \u00a0\u00c1lvarez Valencia, \u00a0el cual fue asignado al Juez Segundo Civil del Circuito de La Dorada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 El 26 de febrero de 2014, el funcionario de conocimiento dispuso el \u00a0embargo del remanente que llegare a quedar del pleito similar \u00a0propuesto por Fernando Emilio Tovar Cardona respecto del mismo \u00a0demandado, adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, \u00a0quien tom\u00f3 nota de ello el 18 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Indica que frente al se\u00f1or \u00c1lvarez Valencia se \u00a0tramitaron coet\u00e1neamente dos litigios ejecutivos adicionales, \u00a0uno hipotecario ante el despacho Segundo Civil del Circuito y otro \u00a0singular asignado al Juez Segundo Promiscuo Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal \u00a0finaliz\u00f3 el litigio all\u00ed adelantado y orden\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0levantamiento de las medidas de embargo de remanentes que se hab\u00edan \u00a0solicitado y surtido efectos en el proceso (\u2026) \u00a0que \u00a0se tramitaba en el despacho Segundo Promiscuo Municipal, \u00a0advirti\u00e9ndole a ese juez que la medida de embargo de \u00a0remanentes continuaba vigente para el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito, para el ejecutivo promovido por Juan Antonio D\u00edaz \u00a0Bedoya contra Jaime Alberto \u00c1lvarez Valencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Empero, el 2 de diciembre de 2014, el Juez Segundo Civil del Circuito \u00a0inform\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0que \u201c(\u2026) declar\u00f3 \u00a0terminado el asunto [juicio \u00a0ejecutivo hipotecario citado en precedencia] \u00a0por pago total y dispuso el levantamiento de la medida cautelar \u00a0respecto del inmueble [involucrado] \u00a0(\u2026), \u00a0[y \u00a0err\u00f3neamente advirti\u00f3] que \u00a0la medida [segu\u00eda] \u00a0vigente para el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal (\u2026)\u201d, \u00a0desconociendo que el embargo permanec\u00eda activo por cuenta del \u00a0pleito iniciado por el aqu\u00ed gestor y no sobre \u00e9ste \u00a0\u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Por lo antelado, y teniendo en cuenta que el juicio tramitado en su \u00a0contra por el despacho Segundo Promiscuo Municipal efectivamente \u00a0hab\u00eda concluido, Jaime Alberto \u00c1lvarez Valencia \u00a0peticion\u00f3 \u201cde \u00a0mala fe\u201d \u00a0a ese estrado judicial el \u201c(\u2026) levantamiento \u00a0de cualquier medida cautelar (\u2026)\u201d, \u00a0accediendo el 16 de diciembre de 2014, mediante oficio dirigido a la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, entidad que \u00a0procedi\u00f3 de conformidad, desatendiendo que la cautela a\u00fan \u00a0estaba vigente para el proceso aqu\u00ed cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Implora ordenar (i) \u201c(\u2026) a \u00a0los funcionarios accionados (\u2026) \u00a0tomar \u00a0las medidas (\u2026) \u00a0para \u00a0que se tenga legalmente embargado y secuestrado el inmueble (\u2026) \u00a0de \u00a0propiedad del se\u00f1or Jaime Alberto \u00c1lvarez Valencia \u00a0(\u2026)\u201d; \u00a0e (ii) \u201c(\u2026) investigar \u00a0de oficio cualquier irregularidad que se haya cometido (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados y vinculados \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito asever\u00f3 haber actuado \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0conforme \u00a0lo inform\u00f3 el Juez Segundo Promiscuo Municipal sobre el \u00a0embargo de remanentes, la medida se les puso a disposici\u00f3n y \u00a0fue dicho Juzgado mediante oficio N\u00ba 1910 del 17 de diciembre de \u00a02014, quien dispuso el levantamiento de la cautela, sin tener en \u00a0cuenta que ellos a su vez ten\u00edan embargados los remanentes por \u00a0el ejecutivo 2012-246 que se tramita por este despacho. Cuando se \u00a0retractaron e informaron el error a este Juzgado mediante oficio del \u00a026 de enero de 2015, ya era tarde, pues desde el 18 de diciembre \u00a0anterior ese mismo estrado ya hab\u00eda emitido orden de \u00a0levantamiento de medida \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(fls. 51 a 53). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El \u00a0Juez Segundo Promiscuo Municipal se limit\u00f3 a remitir copia del \u00a0expediente criticado (fl. 101). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El \u00a0Registrador de Instrumentos P\u00fablicos arguy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El \u00a04 de febrero de 2015, (\u2026) \u00a0ingresa \u00a0el oficio N\u00b0 037 del 16 de enero de 2015, procedente del Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal, donde informa que se cometi\u00f3 un \u00a0error involuntario y que el bien desembargado con oficio 1910 del 16 \u00a0de diciembre de 2014, de ese mismo despacho, contin\u00faa \u00a0embargado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a020 de febrero de 2015 se recibi\u00f3 el oficio N\u00ba 920 del 9 \u00a0de febrero de 2015, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de La \u00a0Dorada (\u2026) \u00a0en \u00a0el cual advierten que la medida cautelar respecto del bien inmueble \u00a0(\u2026) \u00a0sigue \u00a0vigente para ese Juzgado, para el proceso ejecutivo singular \u00a0promovido por Juan Antonio D\u00edaz Bedoya en contra de Jaime \u00a0Alberto \u00c1lvarez Valencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0anterior oficio se le realiz\u00f3 la siguiente nota devolutiva con \u00a0fecha 24-02-2015, la cual reza lo siguiente: \u201cEl embargado no \u00a0es propietario, tal y como lo expresa el art\u00edculo 593 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, (\u2026) \u00a0la medida no se registra como lo ordena el oficio (\u2026) \u00a0emanado \u00a0del Juzgado Segundo Civil del Circuito, por cuanto el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal, con oficio del 16-12-2014, dispuso cancelar las \u00a0medidas ordenadas por el oficio N\u00ba 6484 del 02-12-2014 (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 60 a 81). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0El Juez Primero Promiscuo Municipal \u00a0pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, alegando que las providencias \u00a0en el \u201c(\u2026) proceso \u00a0de ejecuci\u00f3n singular promovido por Fernando Emilio Tovar \u00a0Cardona contra Jaime Alberto \u00c1lvarez Valencia se ajustaron a \u00a0las normas vigentes (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 97 y 98). \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Jaime Alberto \u00c1lvarez Valencia deprec\u00f3 \u00a0la improcedencia del resguardo, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[N]o \u00a0es por v\u00eda de tutela, y como medio de defensa alterno, \u00a0paralelo y supletivo donde puede el inconforme hallar eco a sus \u00a0pretensiones, que en definitiva no est\u00e1n encaminadas a que se \u00a0garanticen los postulados fundamentales denunciados como \u00a0supuestamente trasgredidos, sino que procura, en abierto \u00a0desconocimiento del principio de autonom\u00eda y voluntad de las \u00a0partes, al margen de las instancias legalmente instituidas, obtener \u00a0el reconocimiento de unas pretensiones econ\u00f3micas no conformes \u00a0a derecho y en beneficio propio (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 108 a 120). \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Bancolombia S.A. solicit\u00f3 \u201c(\u2026) que \u00a0en caso de proferirse fallo favorable al accionante, no se haga \u00a0ning\u00fan ordenamiento que le imponga [a \u00a0esa entidad], \u00a0la realizaci\u00f3n de alguna acci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 128 y 129). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la \u00a0salvaguarda tras inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0el asunto de la referencia, se tiene que el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal de La Dorada, con prove\u00eddo adiado 26 de julio de \u00a02013, orden\u00f3 \u201cdecretar el embargo de los remanentes o \u00a0bienes que por cualquier causa llegaren a desembargar dentro del \u00a0proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda, que cursa en el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, (\u2026) \u00a0y \u00a0\u201cdecretar el embargo de los remanentes o bienes que por \u00a0cualquier causa se llegaren a desembargar dentro del proceso \u00a0ejecutivo singular de menor cuant\u00eda, que cursa en el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, (\u2026) \u00a0emiti\u00e9ndose \u00a0oficios 683 y 682 en ese sentido el 29 de julio de 2013 y se observa \u00a0constancia de recibo por parte de los destinatarios en la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeguidamente, \u00a0el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, mediante auto de \u00a026 de febrero de 2014, decret\u00f3 \u201cel embargo de los bienes \u00a0que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente \u00a0del producto de los embargados dentro del proceso ejecutivo promovido \u00a0por el se\u00f1or Fernando Emilio Tovar Cardona en contra del se\u00f1or \u00a0Jaime Alberto \u00c1lvarez Valencia, que cursa ante el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas\u201d, emiti\u00e9ndose \u00a0oficio en ese sentido el 28 de febrero de 2014 y se observa \u00a0constancia de recibo por parte del Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal de La Dorada, en la misma fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme \u00a0a la norma legal citada [Art\u00edculo \u00a0543 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil], \u00a0el embargo de remanentes se entiende perfeccionado el 28 de febrero \u00a0de 2014, puesto que esa fue la fecha de recibo del oficio enviado por \u00a0el Juzgado requirente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud en el sentido \u00a0descrito, se perfeccion\u00f3 en el proceso 2012-00246. Por ende, \u00a0el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal incurri\u00f3 en defecto \u00a0procedimental absoluto, habida cuenta que (i) orden\u00f3 cancelar \u00a0el embargo comunicado con oficio 6486 del 2 de diciembre de 2014; y \u00a0(ii) no advirti\u00f3 que la medida cautelar estaba a disposici\u00f3n \u00a0del Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, en el proceso \u00a02012-00246, referente al remanente que pesaba sobre el se\u00f1alado \u00a0bien; en tanto, imposibilit\u00f3 la ejecuci\u00f3n judicial del \u00a0derecho de cr\u00e9dito del actor tutelar (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En conclusi\u00f3n, se tiene que el Juzgado mencionado, en vez de \u00a0dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 543 en cita, pretermiti\u00f3 \u00a0dicha norma, en abierta contradicci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales mencionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0comprobaci\u00f3n acerca del defecto procedimental absoluto, en los \u00a0t\u00e9rminos antes expuestos, llevar\u00eda a la Sala a dejar \u00a0sin efectos la providencia cuestionada y ordenar que se rehiciera el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente con sujeci\u00f3n a las reglas \u00a0legales aplicables. No obstante se advierte que una decisi\u00f3n \u00a0de ese tipo (i) significar\u00eda la afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos de terceros de buena fe, como son los propietarios actuales \u00a0del bien inmueble que fue base de ejecuci\u00f3n; y (ii) \u00a0desconocer\u00eda la consolidaci\u00f3n de una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica particular de terceros de buena fe, en especial la \u00a0tradici\u00f3n del bien, la cual tuvo lugar a partir de la \u00a0inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica de compraventa \u00a0llevada a cabo el 17 de diciembre de 2014\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0compuls\u00f3 copias \u201c(\u2026) al \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas \u2013Sala \u00a0Disciplinaria- para que adelante la investigaci\u00f3n \u00a0correspondiente en contra de (\u2026) \u00a0la \u00a0Juez Segunda Promiscuo Municipal de La Dorada (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 141 a 156). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 \u00a0el promotor indicando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El \u00a0se\u00f1or Jaime Alberto \u00c1lvarez Valencia, quien es vendedor \u00a0del inmueble objeto de los procesos involucrados en esta acci\u00f3n \u00a0de tutela, ten\u00eda pleno conocimiento del estado jur\u00eddico \u00a0del inmueble, es decir que estaba legalmente embargado, secuestrado y \u00a0con medida sobre sus remanentes para el proceso ejecutivo de Juan \u00a0Antonio D\u00edaz Bedoya, por lo cual sus actuares son de mala fe \u00a0al manifestar y solicitar en memorial que se levante el embargo (\u2026); \u00a0en el proceso ejecutivo donde es demandado en el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal su actuar indujo a la juez a cometer un error \u00a0grave. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[Adicionalmente, en el presente asunto] se \u00a0compr\u00f3 un bien entre particulares en donde el comprador debe \u00a0actuar de buena fe, ser cauteloso (\u2026), \u00a0lo cual no hizo el se\u00f1or Jaime Alberto \u00c1lvarez \u00a0Valencia, y en donde los compradores deben igualmente actuar de buena \u00a0fe pero no lo hicieron, pues ya sab\u00edan que iban a hacer un \u00a0da\u00f1o, atentar contra derechos patrimoniales de terceras \u00a0personas \u00a0(\u2026) (fls. 185 a 189). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0duele el quejoso, Juan Antonio D\u00edaz Bedoya, por cuanto los \u00a0Juzgados accionados informaron por equivocaci\u00f3n a la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de La Dorada, acerca del \u00a0levantamiento de las medidas cautelares decretadas respecto de un \u00a0inmueble de propiedad de su ejecutado, Jaime Alberto \u00c1lvarez, \u00a0sin reparar en el embargo de remanentes decretado en el ejecutivo \u00a0sublite. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las \u00a0pruebas obrantes en estas diligencias permiten colegir el fracaso de \u00a0la salvaguarda deprecada por carencia de objeto, pues desde antes de \u00a0formular el reclamo constitucional, los juzgadores adoptaron medidas \u00a0tendientes a enmendar la irregularidad por la cual se permiti\u00f3 \u00a0la desanotaci\u00f3n de la se\u00f1alada cautela, pero a la \u00a0postre, ello no fue posible debido a la enajenaci\u00f3n del \u00a0predio, circunstancia conocida por el promotor. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En efecto, el gestor pretende se ordene a los despachos accionados \u00a0\u201c(\u2026) tomar \u00a0las medidas (\u2026) \u00a0para \u00a0(\u2026) \u00a0ten[er] \u00a0legalmente embargado y secuestrado el inmueble (\u2026) \u00a0de \u00a0propiedad del se\u00f1or Jaime Alberto \u00c1lvarez Valencia \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0y, seg\u00fan explic\u00f3 el Registrador de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos en este ruego, a trav\u00e9s de oficio adiado de 9 \u00a0de febrero de 2015, el Juez Segundo Civil del Circuito le \u201c(\u2026) \u00a0advi[rti\u00f3] \u00a0que la medida cautelar respecto del bien inmueble (\u2026) \u00a0segu\u00eda \u00a0vigente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el despacho Segundo Promiscuo Municipal, le \u00a0comunic\u00f3 a la aludida Oficina de Registro el 4 de febrero de \u00a02015, haber \u201c(\u2026) cometido \u00a0un error involuntario y, por lo tanto, el bien desembargado con \u00a0oficio 1910 del 16 de diciembre de 2014, de ese mismo despacho, \u00a0contin\u00faa (\u2026)\u201d \u00a0afectado con medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no se \u00a0registr\u00f3 lo comunicado por los jueces querellados, debido a \u00a0que para ese momento el titular inscrito en el folio de matr\u00edcula \u00a0del predio ya era un tercero ajeno al referido litigio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Desde esa perspectiva, las actuaciones emprendidas por los \u00a0entutelados se encaminaron a lograr lo aqu\u00ed exigido por D\u00edaz \u00a0Bedoya, sin que se alcanzara tal cometido, pues el Registrador en \u00a0aplicaci\u00f3n a lo preceptuado en el numeral primero del art\u00edculo \u00a0515 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil1, \u00a0se abstuvo de efectuar la acotaci\u00f3n e inform\u00f3 a los \u00a0despachos petentes que el inmueble \u00a0ya no pertenec\u00eda al sujeto pasivo de ese litigio. Por lo \u00a0tanto, no hay lugar a impartir mandato alguno por esta v\u00eda \u00a0constitucional porque, se reitera, lo pretendido a trav\u00e9s de \u00a0este auxilio, ya fue intentado por los querellados con resultados \u00a0negativos, dado que las normas reguladoras del asunto no lo permiten. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0eventos como el narrado, el auxilio pierde su virtud y raz\u00f3n \u00a0de ser, en cuanto hace a la protecci\u00f3n efectiva de garant\u00edas \u00a0de rango superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese tema, ha dicho esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0carencia de objeto (\u2026), \u00a0se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se \u00a0queja no existe (\u2026), \u00a0en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho \u00a0conculcado (\u2026) \u00a0ha sido totalmente [satisfecha], \u00a0pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que \u00a0la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda \u00a0de sentido (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, si el promotor realmente intenta atacar el negocio jur\u00eddico \u00a0realizado \u201cde \u00a0mala fe\u201d \u00a0entre el demandado dentro del juicio reprochado y los terceros \u00a0adquirentes, debe hacer uso de los mecanismos judiciales ordinarios \u00a0estatuidos para controvertir ese contrato. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0los anteriores argumentos, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0515. Embargo de bienes sujetos a registro. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuestro de bienes sujetos a registro, tanto el previo como el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretado en el proceso, s\u00f3lo se practicar\u00e1 una vez se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya inscrito el embargo y siempre que en la certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del registrador aparezca el demandado como su propietario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En todo caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el evento de levantarse el secuestro, se aplicar\u00e1 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el par\u00e1grafo 3. del art\u00edculo 686 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Subrayas de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC de 13 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. 00081-01. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91256","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91256","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91256"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91256\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91256"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91256"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91256"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}