{"id":91257,"date":"2024-05-31T22:13:54","date_gmt":"2024-05-31T22:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9247-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:54","slug":"stc9247-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9247-2015\/","title":{"rendered":"STC 9247 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9247-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01392-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Eduardo V\u00e9lez Contreras \u00a0frente a la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, integrada por \u00a0los magistrados V\u00edctor Hugo Ball\u00e9n Bel\u00e9n, Martha \u00a0Isabel Garc\u00eda Serrano y Yolanda Villamizar Corzo, el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Bochalema, Inspector de Polic\u00eda, Juan Carlos \u00a0Posada y Graciela V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, vida e integridad f\u00edsica, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del \u00a0juicio de pertenencia agrario que inici\u00f3 Graciela V\u00e9lez \u00a0Contreras a personas desconocidas e indeterminadas, opositores \u00a0Eduardo, Cecilia y Ram\u00f3n Antonio V\u00e9lez Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis de su confuso escrito \u00a0(fls. 1-12), lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que \u00abpara \u00a0el presente caso de despojo de mis derechos como poseedor de m\u00e1s \u00a0de quince a\u00f1os se dio la intromisi\u00f3n ilegal y \u00a0prevaricadora de la juez segunda civil del circuito de Pamplona \u2026 \u00a0quien pasmosamente y mediante una burda v\u00eda de hecho procedi\u00f3 \u00a0a modificar, explicar, reformar, adicionar y ordenar cosas que ni el \u00a0Juez de Circuito, ni el Tribunal de Pamplona hab\u00edan ordenado \u00a0en sus sentencias. Es m\u00e1s, estos \u00faltimos eran los \u00a0\u00fanicos que, dentro de los t\u00e9rminos procesales, hubieran \u00a0podido aclarar la sentencia si as\u00ed lo hubieran pedido las \u00a0partes. Pero as\u00ed no ocurri\u00f3 y por tanto las sentencias \u00a0de 23 de marzo de 2011 del juez de circuito y la confirmatoria de 6 \u00a0de octubre de 2011 proferida por el Tribunal de Pamplona quedaron \u00a0ejecutoriadas. Sin embargo casi tres a\u00f1os despu\u00e9s, la \u00a0Juez Pe\u00f1a Larrota, sin jurisdicci\u00f3n y competencia \u00a0dentro de acciones policivas, para ordenarle a un Alcalde y\/o \u00a0Inspector de Polic\u00eda, arrog\u00e1ndose poderes dictatoriales \u00a0procedi\u00f3 a modificar, explicar, adicionar, reformar y aclarar \u00a0la sentencia ejecutoriada, orden\u00e1ndoles a los funcionarios de \u00a0polic\u00eda que conoc\u00edan de la acci\u00f3n de amparo a la \u00a0posesi\u00f3n del suscrito \u201cque deb\u00edan respetar las \u00a0decisiones judiciales tomadas en relaci\u00f3n al inmueble de la \u00a0controversia\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que lo \u00a0anterior \u00abnunca \u00a0lo orden\u00f3 la sentencia declarativa de pertenencia de 23 de \u00a0marzo de 2011, por la sencilla raz\u00f3n que no pod\u00eda decir \u00a0esto dado que se trataba de un fallo declarativo de derechos, mas no \u00a0constitutivos de ellos y menos ejecutivo. Todo esto se le explic\u00f3 \u00a0a la Juez Pe\u00f1a Larrota, se le interpusieron los recursos y \u00a0peticiones contra su prevaricador auto de 16 de diciembre de 2013 y \u00a0se neg\u00f3 rotundamente a corregir su desafuero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00abel \u00a0cinismo de la se\u00f1ora Juez Segunda Civil de Circuito de \u00a0Pamplona y la \u201cdoble moral procesal\u201d, la llev\u00f3 a \u00a0reformar las sentencias cuando se lo pidi\u00f3 la invasora y \u00a0temeraria Graciela V\u00e9lez, pero cuanto este invidente \u00a0(medicamente ciego) le pidi\u00f3 que le repusiera su prevaricador \u00a0auto de 16 de diciembre de 2013, ah\u00ed me respondi\u00f3 \u00a0mediante auto de 4 de febrero de 2014 \u201cen consecuencia, \u00a0trat\u00e1ndose de un proceso legalmente terminado con sentencia \u00a0ejecutoriada, no se debe emitir pronunciamiento alguno para \u00a0inmiscuirse en decisiones de una autoridad administrativa y sobre un \u00a0asunto de su competencia, frente a las que los peticionarios cuentan \u00a0 con mecanismos legales para controvertirlos\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que la \u00a0Inspecci\u00f3n cuestionada conoci\u00f3 de la \u00abacci\u00f3n \u00a0policiva de amparo de la posesi\u00f3n, por el despojo violento de \u00a0que fueron v\u00edctimas el invidente (ciego) Eduardo V\u00e9lez \u00a0(m\u00e1s de 70 a\u00f1os) en su calidad de poseedor y el Dr. \u00a0Eduardo Mart\u00ednez como tenedor (arrendatario), de un parcela \u00a0rural denominada \u201cPalohueco\u201d, en la vereda \u201cPe\u00f1a \u00a0Viva\u201d del municipio de Bochalema\u00bb, \u00a0tr\u00e1mite en el que emiti\u00f3 decisi\u00f3n desfavorable \u00a0el 19 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que la \u00a0autoridad municipal censurada el 17 de diciembre siguiente \u00abconfirm\u00f3 \u00a0la prevaricadora decisi\u00f3n de primera instancia, dictada \u00a0ilegalmente y sin ning\u00fan fundamento jur\u00eddico y f\u00e1ctico, \u00a0por la Inspectora de Polic\u00eda de Bochalema, quien a su turno \u00a0utiliz\u00f3 el ardid de que tuvo que cumplir ciegamente, lo \u00a0arbitraria e ilegalmente ordenado, por la Juez Segundo Civil del \u00a0Circuito de Pamplona, mediante el prevaricador auto de 16 de \u00a0diciembre de 2013, seg\u00fan el cual la juez denunciada, adicion\u00f3 \u00a0modificando arbitraria e ilegalmente la sentencia ejecutoriada \u00a0referida, orden\u00e1ndole adem\u00e1s a la inspectora de polic\u00eda \u00a0\u201cque deb\u00eda respetar las decisiones judiciales tomadas \u00a0con relaci\u00f3n al inmueble de la referencia\u201d, pues que \u00a0estaba demostrado que la querellada Graciela V\u00e9lez era la \u00a0poseedora, cuando esto es totalmente falso y contraevidente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Que \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n grave e irregular que tiene que ver con el Tribunal \u00a0de Pamplona es la inexplicable sentencia confirmatoria de 6 de \u00a0octubre de 2011, la cual le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a la \u00a0viciada sentencia de primera instancia proferida el 23 de marzo de \u00a02011 por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Pamplona\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho 2\u00ba Civil del Circuito, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0tutela \u00abes \u00a0totalmente temeraria, dado que, el proceso a que se refiere la misma, \u00a0fue fallado en primera, en segunda instancia e incluso, surti\u00f3 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n, con los resultados obtenidos\u00bb y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00abno es posible rendir el informe pormenorizado de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida ni remitir copia del proceso radicado con el No. 2008-00102, \u00a0por cuanto el expediente se encuentra en la Corte Suprema de \u00a0Justicia-Sala de Casaci\u00f3n Civil desde el 3 de marzo de 2015, \u00a0surtiendo el tr\u00e1mite de un recurso de revisi\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 286 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Inspectora de Polic\u00eda acusada, solicit\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, ya que las \u00a0decisiones que toma este despacho policivo son medidas provisionales, \u00a0el querellante dispone de otras opciones como la de acudir a la \u00a0justicia ordinaria, para que decidan definitivamente, y siempre en \u00a0las decisiones y actuaciones se le ha manifestado lo anterior y \u00e9l \u00a0nunca ha hecho uso de acudir a esas instancias judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00a0refiri\u00f3 que \u00a0\u00abla decisi\u00f3n policiva no es ilegal, ni inconstitucional, \u00a0ni me he convertido en juez de la rep\u00fablica\u2026 no soy la \u00a0autoridad competente para fallar definitivamente quien ejerce \u00a0plenamente una posesi\u00f3n\u2026 la Inspecci\u00f3n Municipal \u00a0de Polic\u00eda act\u00faa conforme a lo que se presenta y a su \u00a0competencia y toma decisiones provisionales quedando las partes en \u00a0libertad de acudir a otras instancias, si no lo hacen, no pueden \u00a0pretender que las decisiones queden a perpetuidad\u00bb \u00a0(fls. 293-299). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Alcald\u00eda accionada, precis\u00f3 que \u00abel \u00a0actor pretende mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0manera ma\u00f1osa y mediante el uso de una serie de adulaciones \u00a0tratar de inclinar a su favor una situaci\u00f3n que ha querido \u00a0mantener indefinidamente, cual es seg\u00fan su decir, la posesi\u00f3n \u00a0perpetua sobre unos terrenos que si bien no le son ajenos tampoco \u00a0puede pretender ser el due\u00f1o absoluto de derechos reales y \u00a0personales, toda vez que los derechos que pueda tener sobre los \u00a0mismos provienen de derechos herenciales y no de otra \u00edndole. \u00a0Si bien es cierto que el proceso policivo de perturbaci\u00f3n a la \u00a0posesi\u00f3n, es un proceso que no necesita de la exhibici\u00f3n \u00a0de t\u00edtulos de propiedad, tampoco es menos cierto que estos \u00a0procesos son temporales, mientras la justicia ordinaria resuelve de \u00a0fondo el conflicto de intereses entre las partes, como en el caso que \u00a0nos ata\u00f1e\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0agreg\u00f3 que \u00a0\u00abel actor alega una posesi\u00f3n que ya fue desvirtuada por \u00a0la justicia ordinaria dentro del proceso de pertenencia en donde tuvo \u00a0todas las oportunidades procesales para defender sus presuntos \u00a0derechos; sin embargo hay que aclararle al despacho que en las \u00a0oportunidades en los que el despacho de la inspecci\u00f3n de \u00a0polic\u00eda decidi\u00f3 procesos policivos en los que el actor \u00a0actuaba como querellante lo hizo contra terceras personas y no contra \u00a0Graciela V\u00e9lez su hermana, persona a la postre vencedora en el \u00a0proceso de pertenencia, puesto que en las veces que hubo que amparar \u00a0la posesi\u00f3n esta se le concedi\u00f3 primeramente al \u00a0secuestre designado dentro del proceso sucesoral se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Rafael Vargas Jauregui y en el que el actor qued\u00f3 en calidad \u00a0de depositario; en la segunda oportunidad los servidores p\u00fablicos \u00a0estamos obligados a cumplir las sentencias judiciales y ya hab\u00eda \u00a0un fallo ejecutoriado en el cual se le reconoc\u00eda la propiedad \u00a0a su hermana Graciela V\u00e9lez, se solicit\u00f3 una aclaraci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n al despacho de conocimiento y virtud de ello se \u00a0tom\u00f3 la decisi\u00f3n, puesto que si se acababa de ser \u00a0vencido en este proceso necesariamente los derechos reales, usufructo \u00a0y goce estaban en cabeza de su hermana y no de \u00e9l\u00bb \u00a0(fls. 304-311). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor pretende que se \u00abrevoque \u00a0y deje sin ning\u00fan efecto el auto de 16 de diciembre de 2013, \u00a0la sentencia policiva de primera instancia de 19 de septiembre de \u00a02014, la sentencia de segunda instancia de 17 de diciembre de 2014 y \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior el 6 de octubre de \u00a02011\u00bb; adem\u00e1s \u00a0que se \u00a0ordene \u00a0\u00abel inmediato lanzamiento de los invasores violentos de mala fe \u00a0Juan Carlos Posada y Graciela V\u00e9lez, se ordene a los invasores \u00a0lanzados Juan Carlos Posada y Graciela V\u00e9lez que procedan \u00a0inmediatamente a restablecer el acueducto de agua potable que surte \u00a0del l\u00edquido vital a la casa de la finca V\u00e9lez, se \u00a0ordene las investigaciones penales, disciplinarias y administrativas \u00a0del caso, respecto de los servidores p\u00fablicos y particulares \u00a0comprometidos en esta cadena de il\u00edcitos\u00bb, toda \u00a0vez que en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 23 de marzo \u00a0de 2011 el Juzgado Segundo Civil del Circuito dentro del proceso de \u00a0pertenencia promovido por Graciela V\u00e9lez Contreras contra \u00a0personas indeterminadas, tr\u00e1mite en el que intervinieron como \u00a0opositores Eduardo V\u00e9lez (aqu\u00ed accionante), Cecilia y \u00a0Ram\u00f3n V\u00e9lez Contreras, dict\u00f3 sentencia en la que \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0\u00abnegar \u00a0la objeci\u00f3n que por error grave hizo el apoderado de la parte \u00a0opositora, la peritazgo rendido por el auxiliar de la justicia Yohany \u00a0Antonio Cruz\u2026 declarar no probadas las excepciones de m\u00e9rito \u00a0propuestas por la parte opositora\u2026 acceder a todas y cada una \u00a0de las pretensiones incoadas por la demandante Graciela V\u00e9lez \u00a0Contreras\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que fue impugnada por los \u00abopositores\u00bb \u00a0(fls. 79-96). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 6 de octubre \u00a0de 2011 el Tribunal Superior de Pamplona al desatar la alzada \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primer grado (fls. 97-114). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 16 de \u00a0diciembre de 2013 el despacho de circuito censurado, dispuso que \u00a0\u00abcomun\u00edquesele \u00a0al se\u00f1or ALCALDE Municipal de Bochalema N. de S., que, en \u00a0efecto, la sentencia proferida al interior de este proceso, la cual \u00a0se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, ninguna orden \u00a0emite a ese ente municipal para la entrega del bien inmueble que fue \u00a0objeto del mismo, fue porque demostr\u00f3 fehacientemente la \u00a0posesi\u00f3n material del mismo, porque de lo contrario, las \u00a0pretensiones de la demandante hubiesen sido adversas. De otro lado, \u00a0si en esa dependencia municipal cursa una actuaci\u00f3n \u00a0administrativa (amparo policivo), corresponde a la autoridad \u00a0respectiva su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n, en aplicaci\u00f3n \u00a0a las normas jur\u00eddicas y administrativas que rijan la materia, \u00a0respetando las decisiones judiciales \u00a0tomadas con relaci\u00f3n al \u00a0inmueble de la controversia. Of\u00edciese y d\u00e9jese \u00a0constancia\u00bb, determinaci\u00f3n \u00a0contra la que interpuso recurso de reposici\u00f3n pero el prove\u00eddo \u00a0fue mantenido el 14 de febrero de 2014 (fls. 63-64). \u00a0<\/p>\n<p>d) El 19 de \u00a0septiembre siguiente, la Inspectora Municipal de Polic\u00eda, \u00a0dentro del proceso policivo de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n \u00a0y\/o mera tenencia, promovido por Eduardo V\u00e9lez Contreras (aqu\u00ed \u00a0accionante) y Eduardo Mart\u00ednez Chipagra, resolvi\u00f3 \u00abno \u00a0se concede el amparo policivo solicitado\u2026 instar a las partes \u00a0interesadas que si les asiste alg\u00fan derecho acudir a la \u00a0justicia ordinaria para que les decida en forma definitiva\u2026\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que fue impugnada por el gestor \u00a0(fls. \u00a0452-461 Cdno. 2 copias). \u00a0<\/p>\n<p>e) El 17 de \u00a0diciembre del a\u00f1o anterior, la Alcald\u00eda encartada al \u00a0desatar la alzada confirm\u00f3 la providencia de primera \u00a0instancia, al considerar que \u00abel \u00a0proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia al que se hace alusi\u00f3n \u00a0por parte del recurrente, se rige por lo establecido art. 407 C.P.C., \u00a0y no es m\u00e1s que aquel proceso ordinario de la legislaci\u00f3n \u00a0colombiana que busca invocar dentro de la pretensi\u00f3n procesal, \u00a0la denominada prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, no importa \u00a0que esta sea ordinaria o extraordinaria, pues la ley procesal la \u00a0utiliza para las dos eventualidades. La competencia para conocer y \u00a0definir los procesos de pertenencia, que al fin y al cabo son los que \u00a0definen una condici\u00f3n de ella, esto es la posesi\u00f3n est\u00e1 \u00a0en cabeza de los jueces y la acci\u00f3n policivas es subsidiaria; \u00a0por lo que mal har\u00eda este despacho arrog\u00e1ndose \u00a0facultades no concedidas por la ley dejar de un lado lo primario para \u00a0soportarse en lo secundario o subsidio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00abanalizando \u00a0de fondo el caso en comento, se hace necesario advertir, respecto de \u00a0lo que el apelante manifiesta, que el art\u00edculo 125 del C\u00f3digo \u00a0Nacional de polic\u00eda estipula el amparo a la posesi\u00f3n y \u00a0a la mera tenencia, en los siguientes t\u00e9rminos \u201cla \u00a0polic\u00eda s\u00f3lo puede intervenir para evitar \u00a0que se \u00a0perturbe el derecho de posesi\u00f3n o mera tenencia que alguien \u00a0tenga sobre un bien, y en caso de que se haya violado ese derecho, \u00a0para restablecer y preservar la situaci\u00f3n que exist\u00eda \u00a0en el momento en que se produjo la perturbaci\u00f3n\u201d y es \u00a0tal la raz\u00f3n la que esgrime el despacho de la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Bochalema, al no conceder el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, ya que dentro de su funci\u00f3n seg\u00fan su \u00a0decir est\u00e1 la de proteger el derecho de \u00a0posesi\u00f3n, a \u00a0que \u00e9ste no sea perturbado y \u201cla justicia ordinaria \u00a0defini\u00f3 los derechos de pertenencia sobre el bien inmueble \u00a0objeto de esta acci\u00f3n \u00a0de amparo demostrando el accionante \u00a0(GRACIELA VELEZ CONTRERAS) en dicho proceso actos de posesi\u00f3n \u00a0que le concedieron el derecho de dominio y por ende la posesi\u00f3n \u00a0del predio\u2026\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0advirti\u00f3 que \u00a0\u00abas\u00ed \u00a0las cosas no se trata de ir en contrav\u00eda de los lineamientos \u00a0de la normatividad especial como lo es el C\u00f3digo de la Polic\u00eda \u00a0Nacional; es totalmente comprensible a la luz del derecho que al \u00a0proferirse una sentencia judicial genera derechos y obligaciones para \u00a0las partes intervinientes en el proceso, al respecto el art\u00edculo \u00a0792 del C\u00f3digo Civil con relaci\u00f3n a la recuperaci\u00f3n \u00a0de la posesi\u00f3n, \u201cel que recupera legalmente la posesi\u00f3n \u00a0p\u00e9rdida se entender\u00e1 haberla teniendo durante todo el \u00a0tiempo intermedio\u201d. Entonces el argumento de que se ha pose\u00eddo \u00a0el predio por m\u00e1s de ocho a\u00f1os se cae por su propio \u00a0peso, virtud \u00a0a la sentencia proferida por el juzgado, a donde se \u00a0reconoce la propiedad y por ende la posesi\u00f3n en cabeza de la \u00a0querellada, en un proceso adelantado bajo el imperio de la ley y de \u00a0la ritualidad establecido para esta clase de proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00abpara el caso de marras la posesi\u00f3n esgrimida por el \u00a0recurrente ha sido desvirtuada en un proceso de pertenencia, \u00a0adelantada ante la justicia civil ordinaria, siguiendo los \u00a0lineamientos establecidos por la ley para estos casos en concreto y \u00a0no simplemente por actuaciones como las policivas administrativas que \u00a0no concluyen en el reconocimiento del derecho real de dominio, sino \u00a0que lo m\u00e1ximo que pueden hacer es decretar un estatus quo \u00a0(sic), para que sea esa justicia ordinaria especializada quien lo \u00a0defina, entonces ese estatus quo (sic) no puede pretenderse prolongar \u00a0en el tiempo indefinidamente\u00bb \u00a0(fls. 408-503). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, y en lo que respecta a la \u00a0inconformidad que involucra la actuaci\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9, al haber proferido el fallo confirmatorio de \u00a0segunda instancia el 6 de octubre de 2011, la \u00a0Sala advierte que el amparo no est\u00e1 llamado a prosperar, \u00a0comoquiera que esta providencia fue atacada mediante demanda de \u00a0revisi\u00f3n y a la fecha se encuentra pendiente el respectivo \u00a0tr\u00e1mite, por lo tanto ser\u00e1 esta Corporaci\u00f3n como \u00a0\u00abjuez \u00a0natural\u00bb \u00a0la que deber\u00e1 pronunciarse al respecto, habida cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>este medio de \u00a0resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las \u00a0competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance \u00a0otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso \u00a0normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya \u00a0que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa \u00a0judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino \u00a0cuando carezca de \u00e9stas\u201d \u00a0(CSJ STC, 28 Oct. 2011, Rad. 00312-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. Luego, es \u00a0prematuro reclamar un pronunciamiento del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse \u00a0anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a \u00a0decidir lo que debe resolver el operador competente; am\u00e9n que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no fue concebida como una instancia \u00a0paralela a las actuaciones judiciales, dado su car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Sala \u00a0ha sostenido que no \u00a0resulta de recibo que el peticionario: \u00a0<\/p>\n<p>en apresurado \u00a0actuar, haya instaurado la presente acci\u00f3n sin siquiera \u00a0conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del examinador \u00a0natural, desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n de soslayar \u00a0el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente v\u00eda \u00a0alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien est\u00e1 \u00a0encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, \u00a0conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia. [\u2026]\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 1\u00b0 Feb. 2011, Rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 Feb. 2012 \u00a0y 22 Nov. 2012, Rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 Mar. y 10 Abr. 2013, \u00a0Rads. 00011 y 00251, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, respecto a la inconformidad enfilada con el auto \u00a0proferido por el despacho de circuito acusado de fecha 16 de \u00a0diciembre de 2013 (se \u00a0inform\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal que sentencia estaba \u00a0notificada y ejecutoriada y se le precis\u00f3 sobre el respeto de \u00a0las sentencias judiciales), \u00a0decisi\u00f3n que fue mantenida el 4 de febrero de 2014, la \u00a0protecci\u00f3n invocada tampoco puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el presupuesto \u00a0general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la \u00a0salvaguarda impetrada, ello \u00a0a causa del lapso transcurrido desde dicha fecha y la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que se propuso el 12 de junio de 2015, \u00a0esto es, un (1) a\u00f1o y dos (2) meses despu\u00e9s de \u00a0proferida la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>7. Es por eso que \u00a0el gestor no puede acudir a este medio para se\u00f1alar la \u00a0afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas, comoquiera que pese a que \u00a0no existe t\u00e9rmino de caducidad para invocar la \u00a0\u00abprotecci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00abrazonablemente \u00a0prudencial\u00bb, \u00a0a efectos de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es \u00a0otra que el amparo inmediato de los \u00abderechos \u00a0fundamentales de la persona\u00bb, \u00a0sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave \u00a0del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia \u00a0la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0dos meses que el art. 11 del \u00a0Dec. 2591 de 1991 \u00a0hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0 con posterioridad a ello se ha entendido \u201cQue \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (CSJ STC, 8 Feb. 20 \u00a0May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y \u00a000649-01, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 \u00a0Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, \u00a0rad. 02470-01, 13 \u00a0Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y \u00a002527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1\u00ba Oct. \u00a02014, rad. 00262-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Y, en lo que se refiere a las resoluciones de 19 de septiembre y 17 \u00a0de diciembre de 2014, proferidas por la inspecci\u00f3n y la \u00a0alcald\u00eda cuestionadas, se \u00a0advierte \u00a0que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que de \u00a0tal determinaci\u00f3n \u00a0no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0del presupuesto especial por \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto que los argumentos all\u00ed plasmados tienen fundamento \u00a0en las particularidades f\u00e1cticas del caso y en un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda Decreto 1335 de 1970, \u00a0C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda Decreto 401 de 1985, \u00a0arts. 177, 407 C.P.C. y 792 C. Civil) descart\u00e1ndose por tanto \u00a0un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las \u00a0autoridades censuradas luego de analizar y valorar el material \u00a0probatorio recaudado en el tr\u00e1mite de la \u00abquerella \u00a0policiva\u00bb \u00a0promovida por el gestor, entre ellos, los fallos proferidos por el \u00a0Juez Segundo Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Pamplona, \u00a0dentro del proceso de pertenencia que nos ocupa, concluyeron que en \u00a0atenci\u00f3n de tales decisiones judiciales, en virtud de las \u00a0cuales se reconoci\u00f3 como poseedora a la se\u00f1ora Graciela \u00a0V\u00e9lez, deb\u00eda negar el \u00abamparo \u00a0policivo\u00bb \u00a0para dar paso al cumplimiento de la \u00absentencia \u00a0judicial\u00bb; \u00a0y con mayor cuando la posesi\u00f3n alegada por el querellante \u00a0hab\u00eda quedado desvirtuada por las resultas del sub \u00a0j\u00fadice. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las \u00a0cosas, independientemente \u00a0que la Corte proh\u00edje las decisiones atacadas, este no puede \u00a0tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de ataque en \u00a0sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0 le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha \u00a0sostenido, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC9247-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}