{"id":91258,"date":"2024-05-31T22:13:54","date_gmt":"2024-05-31T22:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9248-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:54","slug":"stc9248-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9248-2015\/","title":{"rendered":"STC 9248 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9248-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01487-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto \u00a0Cruz Cabrera en frente de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito y la Fiscal\u00eda Doce Seccional, ambos de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0libertad y familia, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0recriminadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 como sustento de su reclamo, resumidamente, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0La fiscal\u00eda acusada sustent\u00e1ndose, \u00abexclusivamente, \u00a0en las versiones entregadas por las supuestas ofendidas\u00bb, \u00a0y sin analizar \u00aben \u00a0forma objetiva y ecu\u00e1nime\u00bb \u00a0las acreditaciones recaudadas pues meramente tuvo en cuenta las que \u00a0lo perjudicaban, \u00a0dict\u00f3 \u00abresoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n\u00bb \u00a0imput\u00e1ndole a t\u00edtulo de autor los delitos de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os y actos sexuales abusivos \u00a0con menor de 14 a\u00f1os, ambos agravados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Adelantados los ritos de rigor, el despacho encartado, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 18 de febrero de 2014, le impuso la \u00a0pena principal de 96 meses de prisi\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Frente a dicha providencia enderez\u00f3 alzada que el tribunal \u00a0enjuiciado desat\u00f3 el 11 de diciembre de esa anualidad, \u00a0ratificando la condena. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Tal la raz\u00f3n por la que interpuso \u00abrecurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Penal recriminada inadmiti\u00f3 el \u00a025 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Predica que aparte de \u00a0mediar anomal\u00eda por cuanto que est\u00e1n \u00abclaramente \u00a0demostrad[a]s en el expediente [\u2026] serias dudas sobre la \u00a0existencia material del [h]echo que se [l]e imputa y que nunca fueron \u00a0investigados\u00bb, \u00a0de donde surge que no obra la suficiente prueba para que fuera \u00a0acusado y menos condenado, tanto m\u00e1s que \u00ablos \u00a0cuestionamientos planteados en la sustentaci\u00f3n de la \u00a0apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0fueron desatados \u00abequivocadamente\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n estuvo desprovisto de una adecuada \u00abdefensa \u00a0t\u00e9cnica\u00bb \u00a0comoquiera que su \u00ababogado \u00a0defensor\u00bb \u00a0incurri\u00f3 en una seguidilla de abandonos como \u00abpresent[ar] \u00a0los alegatos por error a la Fiscal\u00eda 13, y no apel[ar] la \u00a0resoluci\u00f3n acusatoria\u00bb, \u00a0todo lo cual quebrant\u00f3 sus prerrogativas, ya que \u00abal \u00a0inadmitirse el recurso extremo de casaci\u00f3n no [l]e queda \u00a0ning\u00fan otro medio para hacer valer [sus] derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se \u00abdeclare \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir de la etapa instructiva o \u00a0en su defecto la audiencia preparatoria af\u00edn de poder efectuar \u00a0nueva solicitud de pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal adujo estarse a la \u00a0resoluci\u00f3n cuestionada en punto de ella, donde \u00abse \u00a0consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron\u00bb \u00a0a adoptarla. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal acusado, en suma, expres\u00f3 que en la providencia que \u00a0dict\u00f3 para sellar la segunda instancia \u00abse \u00a0encuentran expuestos de manera detallada los motivos por los cuales \u00a0no se acogieron los planteamientos del recurrente\u00bb, \u00a0a los \u00abcuales \u00a0se remite\u00bb, \u00a0por lo que \u00abno \u00a0le ha vulnerado o amenazado ning\u00fan derecho fundamental o \u00a0garant\u00eda legal al demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado recriminado manifest\u00f3, \u00a0en compendio, que \u00ablo \u00a0pretendido por el actor es convertir esta acci\u00f3n \u00a0constitucional en una instancia adicional de una decisi\u00f3n que \u00a0se encuentra en firme y que goza de la doble presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda seccional querellada precis\u00f3, en resumen, que \u00a0\u00abeste \u00a0escenario no es para retomar las pruebas que ya fueron evaluadas\u00bb \u00a0en el sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la discrepancia elevada, surge que el gestor cuestiona \u00a0que dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, supuestamente \u00a0debido a la \u00abfalta \u00a0de defensa t\u00e9cnica\u00bb \u00a0denotada y \u00a0a secuela de la presunta sesgada \u00abvaloraci\u00f3n\u00bb \u00a0del material de prueba compilado, indebidamente fue acusado por la \u00a0fiscal\u00eda enjuiciada y condenado por el \u00a0juzgado acusado \u00a0mediante providencia de 18 \u00a0de febrero de 2014, \u00a0misma que ratific\u00f3 el tribunal encartado el d\u00eda 11 de \u00a0diciembre de ese a\u00f1o, resoluci\u00f3n ante la cual interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que la hom\u00f3loga \u00a0Penal inadmiti\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de auto de 25 de mayo de 2015, todo lo cual engendra \u00a0la presencia de la causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obran \u00a0como demostraciones \u00a0recaudadas que ata\u00f1en con el asunto que concita la atenci\u00f3n, \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Fallo confirmatorio adiado 11 de diciembre de 2014, dictado por el \u00a0tribunal querellado (fls. 57 a 81). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Prove\u00eddo de 25 de mayo de 2015, emitido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, mediante el cual determin\u00f3 \u00abinadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0el defensor\u00bb \u00a0del peticionario (fls. 83 a 100). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Concerniente con las censuras enfiladas tanto contra el ente \u00a0instructor censurado, el despacho reprochado y el cuerpo colegiado ad \u00a0quem \u00a0accionado, advierte la Corte que el reclamo constitucional resulta \u00a0inane por el incumplimiento del principio de residualidad, \u00a0en tanto que no es factible acudir a este excepcional\u00edsimo \u00a0escenario \u00a0luego de haber sido dilapidados los mecanismos legales de \u00a0defensa que se tuvieron al alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio, en vista que pese a que el actor interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n frente a la sentencia de segundo \u00a0grado proferida por la referida colegiatura, tal devino inadmitida \u00a0por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal mediante auto de 25 \u00a0de mayo de 2015, a secuela de las falencias al efecto all\u00ed \u00a0apuntadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, habi\u00e9ndose desperdiciado por el reclamante la \u00a0memorada v\u00eda de resguardo por motivo de no ejercitarla \u00a0id\u00f3neamente, se frustra la salvaguarda instada a consecuencia \u00a0de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, en \u00a0CSJ \u00a0STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citado en CSJ STC, 19 nov. 2014, \u00a0rad., 02429-00, ha resaltado que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0car\u00e1cter extraordinario de ese medio de impugnaci\u00f3n \u00a0impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma \u00a0previstos por el legislador para el \u00e9xito de la censura; la \u00a0ausencia de rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al \u00a0formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia \u00a0recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela \u00a0porque \u00e9sta no es instrumento para suplir la ineptitud formal \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0formal o lo instrumental es garant\u00eda para materializar la \u00a0igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se \u00a0trata de exceso ritual manifiesto, sino de garant\u00edas \u00a0irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho sustancial (CSJ \u00a0STC13448-2014, 2 oct. 2014, rad. 02174-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Relativamente a la disconformidad que se endereza contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, es \u00a0de ver que analizada \u00a0la determinaci\u00f3n por esta emitida el 25 de mayo de 2015, se \u00a0observa que en ella no obr\u00f3 anomal\u00eda, toda vez que su \u00a0resoluci\u00f3n de no dar tr\u00e1mite a la demanda de casaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 sustentada en una postura respetable, asentada en el \u00a0marco normativo que regula el preciso tema abordado, particularmente, \u00a0lo establecido en los art\u00edculos 213 y 216 del C. de P. Penal \u00a0(Ley 600 de 2000), concluyendo que el recurrente formul\u00f3 los \u00a0cargos bas\u00e1ndose en \u00abargumentos \u00a0imprecisos, o confusos, o alejados de la realidad procesal, o en mera \u00a0discrepancias de criterios con la valoraci\u00f3n probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0En efecto, all\u00ed, entre otras reflexiones, referente al \u00abprimer \u00a0cargo\u00bb \u00a0consistente en la deprecaci\u00f3n de \u00abnulidad \u00a0por violaci\u00f3n al principio de imparcialidad\u00bb, \u00a0sostuvo \u00a0que \u00abel \u00a0censor estima que los funcionarios judiciales no fueron imparciales \u00a0en el desarrollo del proceso: (i) porque ser\u00eda evidente su \u00a0afinidad hacia las v\u00edctimas; (ii) porque omitieron vigilar la \u00a0eficacia de la defensa t\u00e9cnica; (iii) porque violaron el \u00a0principio de investigaci\u00f3n integral al excluir la apreciaci\u00f3n \u00a0de un disco compacto aportado por el procesado, y al no incorporar el \u00a0expediente de la Comisar\u00eda 1\u00aa de Familia ni \u00a0la misi\u00f3n \u00a0de trabajo que determinar\u00eda las circunstancias de los delitos \u00a0investigados; y (iv) porque falt\u00f3 objetividad en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0en punto de lo cual adujo que \u00absi \u00a0bien la imparcialidad de los funcionarios judiciales es una garant\u00eda \u00a0que integra el debido proceso, su incolumidad se protege mediante el \u00a0instituto de los impedimentos y de las recusaciones, y no a trav\u00e9s \u00a0del remedio extremo de las nulidades. Ello implica que los \u00a0cuestionamientos a la independencia o a la imparcialidad de los \u00a0fiscales o de los jueces deben tramitarse mediante el primero de \u00a0tales mecanismos y \u00fanicamente por las razones que, de manera \u00a0taxativa, defini\u00f3 el legislador en el art\u00edculo 99 del \u00a0C. P. P.\/2000. En consecuencia, la supuesta afinidad o benevolencia \u00a0del funcionario hacia una de las partes, si no encaja en una de las \u00a0causales previstas en la disposici\u00f3n citada, no produce la \u00a0separaci\u00f3n del conocimiento del asunto y mucho menos tiene \u00a0incidencia en la validez de la actuaci\u00f3n. As\u00ed tampoco, \u00a0la omisi\u00f3n en la vigilancia de los deberes de las partes, la \u00a0violaci\u00f3n al principio de investigaci\u00f3n integral o la \u00a0inadecuada valoraci\u00f3n de las pruebas, constituyen presupuestos \u00a0de infracci\u00f3n a la imparcialidad debida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3, de \u00a0inmediato, que \u00abel \u00a0sindicado recus\u00f3 al juez de conocimiento, por lo que ejerci\u00f3 \u00a0en el proceso el mecanismo adecuado para salvaguardar la \u00a0imparcialidad del funcionario judicial. Dicha recusaci\u00f3n \u00a0surti\u00f3 el tr\u00e1mite que correspond\u00eda as\u00ed: \u00a0el Juez Cuarto Penal del Circuito se pronunci\u00f3 el 2 de \u00a0septiembre de 2011 rechaz\u00e1ndola y, en consecuencia, el \u00a0superior funcional (Tribunal Superior de Ibagu\u00e9) hizo lo \u00a0propio declar\u00e1ndola infundada en auto del 7 de diciembre de \u00a02011. De esa manera, mal puede pretender el impugnante utilizar el \u00a0camino subsidiario de la nulidad en un escenario extraordinario como \u00a0el de la casaci\u00f3n, para revivir un debate adecuadamente \u00a0agotado en las instancias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que relativamente a \u00absupuesta \u00a0violaci\u00f3n al principio de investigaci\u00f3n integral porque \u00a0no se allegaron algunos medios de prueba y de esa manera no se \u00a0corroboraron las citas contenidas en la indagatoria. Esta censura al \u00a0debido proceso no es susceptible de estudio en casaci\u00f3n porque \u00a0o no es veraz el argumento que la soporta o porque obedece a simples \u00a0caprichos del demandante, como se demuestra a continuaci\u00f3n\u00bb, \u00a0esto es, que \u00ab[e]n \u00a0relaci\u00f3n al tr\u00e1mite adelantado ante la Comisar\u00eda \u00a0Primera de Familia de Ibagu\u00e9, el respectivo expediente fue \u00a0allegado en copia aut\u00e9ntica por el defensor y su recepci\u00f3n \u00a0fue ordenada en la audiencia preparatoria, por lo que se falta a la \u00a0verdad cuando se asegura que se omiti\u00f3 la aducci\u00f3n de \u00a0ese medio de convicci\u00f3n y, por ende, no se corrobor\u00f3 la \u00a0menci\u00f3n que del mismo hizo el procesado en la indagatoria. Es \u00a0m\u00e1s, la actuaci\u00f3n surtida ante la Comisar\u00eda fue \u00a0objeto de valoraci\u00f3n expresa por el fallador, tal y como puede \u00a0observarse en la p\u00e1gina 17 de la sentencia de segunda \u00a0instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Parejamente, \u00a0determin\u00f3 que \u00ab[e]n \u00a0cuanto hace al disco compacto que contiene la grabaci\u00f3n de una \u00a0conversaci\u00f3n en la que intervinieron, entre otros, el \u00a0procesado y la menor L.Y.G.R., ese documento s\u00ed fue allegado a \u00a0la investigaci\u00f3n y lo fue por los mismos titulares de la \u00a0defensa, s\u00f3lo que fue excluido por razones de legalidad. En \u00a0ese orden, si lo que se buscaba era cuestionar este \u00faltimo \u00a0aspecto, debi\u00f3 proponerse un cargo de violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley por falso juicio de legalidad, el cual, sin \u00a0embargo, tampoco se advierte admisible porque aun cuando el contenido \u00a0de esa grabaci\u00f3n fuera el trascrito por el sindicado, la \u00a0espontaneidad o la libertad con la que se expresaba la menor que \u00a0particip\u00f3 en la conversaci\u00f3n, no ten\u00eda la \u00a0virtualidad para desvirtuar los actos de abuso sexual que tiempo \u00a0atr\u00e1s fueron cometidos contra sus hermanas ni la coacci\u00f3n \u00a0a la que fueron sometidas para no denunciarlos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, relev\u00f3 \u00a0que \u00ab[l]a \u00a0pretensi\u00f3n de demostrar las circunstancias del delito a trav\u00e9s \u00a0de una espec\u00edfica \u201cmisi\u00f3n de trabajo\u201d es \u00a0caprichosa porque las mismas se acreditaron suficientemente con los \u00a0testimonios de la denunciante y de sus hijas. En tal sentido, lo que \u00a0hace el demandante es manifestar una mera aspiraci\u00f3n, \u00a0infundada desde luego, seg\u00fan la cual la labor investigativa \u00a0cuyo cumplimiento extra\u00f1a arrojar\u00eda un conocimiento \u00a0diverso al que ya reposaba en el proceso sobre el tiempo, modo y \u00a0lugar en que habr\u00edan acaecido los delitos sexuales cometidos \u00a0contra las menores. Ahora, en todo caso, el reparo ser\u00eda \u00a0intrascendente porque el objeto de la prueba se dirigir\u00eda a \u00a0demostrar aspectos circunstanciales y no la inexistencia de las \u00a0conductas punibles o la ausencia de responsabilidad del procesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s, \u00a0realz\u00f3 que \u00abfrente \u00a0a ninguno de los medios de prueba que extra\u00f1a el demandante \u00a0argument\u00f3 su trascendencia, es decir, la virtualidad de los \u00a0mismos para derruir los fundamentos de la sentencia y hacer mutar la \u00a0decisi\u00f3n en ella contenida. En otras palabras, nunca confront\u00f3 \u00a0la eficacia del expediente administrativo, de la grabaci\u00f3n y \u00a0de la labor investigativa a\u00f1orados, con la de las pruebas que \u00a0s\u00ed fueron valoradas, con el prop\u00f3sito de desentra\u00f1ar \u00a0no solo su contenido sino su hipot\u00e9tica trascendencia en el \u00a0resultado del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concerniente \u00a0con el \u00abcargo \u00a0No 2: nulidad por violaci\u00f3n al derecho a la defensa t\u00e9cnica\u00bb, \u00a0explicit\u00f3 que tal se fund\u00f3 aludi\u00e9ndose \u00aba \u00a0una adecuada defensa t\u00e9cnica por una serie de falencias u \u00a0omisiones en que incurri\u00f3 el abogado que la ejerci\u00f3 \u00a0durante la instrucci\u00f3n y hasta la audiencia preparatoria\u00bb, \u00a0ante lo cual expres\u00f3 que \u00ab[s]i \u00a0bien es cierto que en la instrucci\u00f3n y en la audiencia \u00a0preparatoria fue negada, por sustentaci\u00f3n deficiente, la \u00a0solicitud elevada por el abogado defensor consistente en que se \u00a0ampliara el testimonio de excompa\u00f1era sentimental del \u00a0procesado y el de sus hijas, tambi\u00e9n lo es que estas pruebas \u00a0fueron decretadas -oficiosamente- por el juez en la etapa de \u00a0juzgamiento y, adem\u00e1s, fueron efectivamente incorporadas las \u00a0declaraciones de la citada denunciante y la de L.J.G.R. De esa \u00a0manera, aun cuando pudiese cuestionarse la suficiencia de los \u00a0argumentos del defensor para fundar una solicitud de pruebas, tal \u00a0falencia ser\u00eda intrascendente porque el decreto de las mismas \u00a0de todas formas se produjo obteni\u00e9ndose, inclusive, la \u00a0pr\u00e1ctica de dos de las testimoniales requeridas. Por \u00faltimo, \u00a0en lo que hace al expediente de la Comisar\u00eda Primera de \u00a0Familia se reitera el an\u00e1lisis realizado en el cargo \u00a0anterior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[e]s \u00a0cierto que en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se hizo \u00a0constar que ninguno de los sujetos procesales present\u00f3 alegato \u00a0precalificatorio y tambi\u00e9n lo es que en el expediente reposa \u00a0un escrito de tal naturaleza signado por el defensor que fue radicado \u00a0inicialmente ante la Fiscal\u00eda 13 Seccional, no ante la 12 que \u00a0era la instructora. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de que el \u00a0aparente error del defensor ocasionara que el citado alegato llegara \u00a0al proceso de manera extempor\u00e1nea, ninguna raz\u00f3n adujo \u00a0el demandante para acreditar, primero, que ese descuido fuese un \u00a0signo inequ\u00edvoco de la incompetencia del profesional y, \u00a0segundo, que el mismo fuese tan esencial que de no haberse presentado \u00a0habr\u00eda incidido en la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito \u00a0sumarial adoptada por la Fiscal\u00eda. La intrascendencia del \u00a0yerro es m\u00e1s evidente a\u00fan si se tiene en cuenta que la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n abord\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0del que ha sido el argumento medular de la defensa desde la \u00a0indagatoria, obviamente para desestimarlo frente al conjunto de las \u00a0pruebas allegadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0acot\u00f3 que la \u00abno \u00a0interposici\u00f3n de recursos contra las providencias judiciales \u00a0frente a las cuales ellos son viables no puede catalogarse, sin m\u00e1s, \u00a0como una omisi\u00f3n derivada de la inidoneidad de la defensa, ni \u00a0siquiera en el caso de una decisi\u00f3n trascendente como es la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Por el contrario, una conducta \u00a0como la que reprocha el demandante puede obedecer a una premeditada \u00a0estrategia del defensor que advierte deficiencias sustanciales en la \u00a0providencia de las que posteriormente puede sacar provecho o que \u00a0conf\u00eda en desvirtuarla con las pruebas que sobrevengan en el \u00a0juicio y no con meros argumentos. Es m\u00e1s, controvertir una \u00a0decisi\u00f3n judicial soportada en s\u00f3lidos razonamientos \u00a0probatorios, f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, en muchas ocasiones \u00a0deviene en dilaciones del proceso que a quien m\u00e1s perjudican \u00a0es al ciudadano perseguido por el Estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0an\u00e1lisis que propone el demandante es sesgado porque omite \u00a0aportar informaci\u00f3n que es relevante para determinar la \u00a0viabilidad del estudio del cargo y que, obviamente, en nada se \u00a0compadece y, m\u00e1s bien, desvirt\u00faa su reparo a la \u00a0idoneidad de la defensa t\u00e9cnica que ampar\u00f3 al procesado \u00a0durante la mayor parte del proceso\u00bb, \u00a0sosteniendo que el cargo \u00abse \u00a0funda en argumentos que no encuentran soporte en la realidad \u00a0procesal, en informaci\u00f3n sesgada y en meras apreciaciones \u00a0subjetivas sobre el deber ser del ejercicio de la defensa t\u00e9cnica \u00a0en el presente evento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ata\u00f1edero \u00a0con \u00a0el \u00a0\u00abcargo \u00a0No 3: nulidad por defectos de motivaci\u00f3n de la sentencia\u00bb, \u00a0luego \u00a0de \u00a0pregonar \u00a0que \u00abantes \u00a0que formular reparos contra la suficiencia, la univocidad, la \u00a0claridad y la debida fundamentaci\u00f3n de la sentencia, el \u00a0demandante se dedica es a censurar el proceso de aprehensi\u00f3n y \u00a0de valoraci\u00f3n probatoria o sus resultados, con lo cual se \u00a0ubica en el sendero de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial\u00bb, \u00a0dej\u00f3 patente que tal \u00abcarece \u00a0absolutamente de sustentaci\u00f3n, por lo que el mismo no es \u00a0susceptible de examen en sede de casaci\u00f3n. Ahora, como quiera \u00a0que en el \u00faltimo reparo formulado en la demanda se condensan \u00a0las censuras de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, ser\u00e1 \u00a0all\u00ed que se analice la admisibilidad de los mismos. En todo \u00a0caso, en las razones que soportan el cargo que se examina (errores de \u00a0hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria) no se observan argumentos \u00a0que permitan inferir que, si en gracia de discusi\u00f3n, los \u00a0falencias denunciadas fuesen ciertas, \u00e9stas redundar\u00edan \u00a0en una motivaci\u00f3n inexistente, ambivalente, incompleta o \u00a0aparente de la sentencia, ni mucho menos que el vicio fuese de tal \u00a0magnitud que destrozar\u00eda sus fundamentos esenciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relacionado \u00a0con el \u00abcargo \u00a0No 4: violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por falsos \u00a0raciocinios y falsos juicios de identidad\u00bb, \u00a0enunci\u00f3 que \u00ab[l]a \u00a0sola indeterminaci\u00f3n de la concreta regla de la sana cr\u00edtica \u00a0que habr\u00eda sido vulnerada en el raciocinio del fallador, \u00a0denota la ausencia de fundamento en el reclamo del censor y el \u00a0desconocimiento de la naturaleza de la casaci\u00f3n. En efecto, la \u00a0sola categorizaci\u00f3n de \u201cinsuficientes\u201d o \u00a0\u201cil\u00f3gicas\u201d de algunas de las inferencias \u00a0realizadas por el juzgador porque, en sentir del censor, violaron las \u00a0leyes de la l\u00f3gica, el sentido com\u00fan y las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia, ninguna de las cuales precisa ni mucho menos \u00a0se\u00f1ala cu\u00e1les ser\u00edan las razones de la \u00a0hipot\u00e9tica violaci\u00f3n; lo que permite advertir es la \u00a0pretensi\u00f3n del recurrente de hacer prevalecer su particular \u00a0criterio defensivo sobre el de la decisi\u00f3n judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0similar modo, destac\u00f3 que \u00aba \u00a0pesar de la invocaci\u00f3n nominal a un falso juicio de identidad, \u00a0lo que se sustenta no es el desconocimiento de la integridad del \u00a0contenido de una prueba por tergiversaci\u00f3n, por adici\u00f3n \u00a0o por reducci\u00f3n, sino el m\u00e9rito que el funcionario \u00a0judicial asign\u00f3 al testimonio [de la ni\u00f1a agraviada] \u00a0debido a la aparente discordancia en que habr\u00eda incurrido en \u00a0un aspecto puntual de su declaraci\u00f3n. En ese orden, el reclamo \u00a0no es atendible porque tampoco se\u00f1ala si es que en el \u00a0razonamiento del juez que concluy\u00f3 que la declaraci\u00f3n \u00a0de la menor es cre\u00edble a pesar de aparente contradicci\u00f3n \u00a0parcial, se vulner\u00f3 una postulado de la sana cr\u00edtica \u00a0que permitiera abrir la discusi\u00f3n, quiz\u00e1s, a un falso \u00a0raciocinio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n \u00a0de ello, enfatiz\u00f3 en que \u00abtampoco \u00a0acredita la demanda el impacto que se generar\u00eda en la decisi\u00f3n \u00a0contenida en la sentencia (condena), si se aceptara la hip\u00f3tesis \u00a0de la defensa seg\u00fan la cual los vecinos [del tutelista] nunca \u00a0se enteraron de discusiones o conflictos que sosten\u00eda con su \u00a0excompa\u00f1era sentimental o que consideraran a aqu\u00e9l como \u00a0una persona tranquila y exenta de vicios. Es decir, la realidad de \u00a0los delitos por los cuales se le declar\u00f3 penalmente \u00a0responsable y la de un vecindario que no se percatara de las \u00a0desavenencias familiares que aquellos ocasionaron; no son premisas \u00a0excluyentes, por lo que bien pueden ser ciertas ambas. En \u00a0consecuencia, ninguna trascendencia se advierte en la censura que se \u00a0analiza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Por supuesto, las inferencias recogidas \u00a0independientemente que sean prohijadas o no, it\u00e9rase, mal \u00a0pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que \u00a0sean objeto de cuestionamiento \u00a0en sede tutelar, aparte que no se vulner\u00f3 el derecho de \u00a0defensa ni las garant\u00edas procesales, seg\u00fan as\u00ed \u00a0qued\u00f3 expuesto en la providencia transcrita, puesto que en \u00a0ella paladinamente se se\u00f1al\u00f3 que \u00abno \u00a0se advierte la necesidad de lograr la efectividad del derecho \u00a0material o de las garant\u00edas fundamentales, ni de reparar \u00a0agravios ni de unificar la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan ha tenido ocasi\u00f3n de expresar la Corte, entre \u00a0otras decisiones, en CSJ SP, 21 feb. 2001, rad. 10424; reiterada en \u00a0CSJ STP1025-2015, 3 feb. 2015, rad. 77715, es de ver que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l accionante \u00a0en el proceso tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley \u00a0consagra para la defensa de sus derechos, los cuales se \u00a0materializaron a trav\u00e9s de su defensor, quien contrario a lo \u00a0afirmado por \u00e9l, s\u00ed intervino en ejercicio de su \u00a0autonom\u00eda al desarrollar su estrategia defensiva, en las \u00a0distintas etapas procesales que al interior de la actuaci\u00f3n se \u00a0surtieron, es tan as\u00ed que, al no estar de acuerdo con la \u00a0decisi\u00f3n de condena interpuso los recursos consagrados por el \u00a0legislador para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 dem\u00e1s reiterar lo se\u00f1alado por la Corte en \u00a0cuanto que no \u00a0siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa que asiste a todo \u00a0sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto \u00a0donde se impone determinar la situaci\u00f3n real de la defensa, a \u00a0fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si \u00a0hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para \u00a0demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, \u00a0dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la \u00a0negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer \u00a0transgresi\u00f3n de garant\u00edas fundamentales sobre el \u00a0escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se \u00a0trata que por medio de acciones como la presente, puedan entrarse a \u00a0postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien \u00a0tuvo a cargo durante el tr\u00e1mite judicial la representaci\u00f3n \u00a0de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de \u00a0profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del \u00a0respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de \u00a0las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o \u00a0por lo menos irrebatible frente a cada asunto cu\u00e1l hubiera \u00a0sido la m\u00e1s afortunada estrategia defensiva, pues cada \u00a0individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su \u00a0formaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia y personalidad misma, \u00a0su propia forma de enfrentar sus deberes como tal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, ha de se\u00f1alarse que esta Corporaci\u00f3n, al \u00a0pronunciarse sobre un asunto que guarda simetr\u00eda con el ahora \u00a0analizado, predic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[R]especto \u00a0de las v\u00edas de hecho que se denuncian con origen \u00a0en la precaria intervenci\u00f3n de quien tuvo a su cargo la \u00a0defensa t\u00e9cnica del accionante, ha de decirse que por \u00a0v\u00eda de tutela no puede disponerse la revisi\u00f3n \u00a0indiscriminada del proceso y la consecuente repetici\u00f3n de \u00a0actuaciones v\u00e1lidamente cumplidas, m\u00e1xime que la \u00a0observancia de dicha garant\u00eda se alcanza no solo a partir de \u00a0la participaci\u00f3n activa que el defensor despliegue, pues ella \u00a0tambi\u00e9n recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de \u00a0los l\u00edmites de sus conocimientos en derecho puede intervenir \u00a0al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no \u00a0puede dejarse de lado que conociendo de la actuaci\u00f3n que se \u00a0adelantaba en su contra, el accionante omiti\u00f3 hacer uso, en el \u00a0momento procesal oportuno, de los mecanismos de defensa que el \u00a0legislador le otorga como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0(CSJ \u00a0STP1543-2015, 19 fe. 2015, rad. 77801). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Por tanto, como ha sostenido la Corte, la \u00a0circunstancia de que el resultado de la determinaci\u00f3n \u00a0censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del \u00a0proceso, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma considerada escapa \u00a0al \u00e1mbito del juez constitucional, comoquiera que este \u00abno \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras decisiones, en CSJ \u00a0STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Por dem\u00e1s, si en criterio del petente el descuido en el uso de \u00a0los instrumentos de defensa dentro del citado pleito, deriv\u00f3 \u00a0de la negligencia del letrado que lo agenci\u00f3, est\u00e1 \u00a0facultado para denunciar tal situaci\u00f3n ante las autoridades \u00a0respectivas, habida cuenta que ante eventos como el descrito, esta \u00a0Colegiatura ha relievado, en CSJ STC, 22 ene. 1999, rad. 5715; \u00a0reiterada en CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00024-01 y CSJ STC, 4 feb. \u00a02015, rad. 2014-02475-01, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa \u00a0t\u00e9cnica, tal situaci\u00f3n no conlleva la vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, pues, (\u2026) \u00a0seg\u00fan \u00a0las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, el convocante estuvo \u00a0asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar \u00a0conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las \u00a0decisiones judiciales o justificar las omisiones por \u00e9l \u00a0presentadas (\u2026). No obstante, en caso de considerarse un \u00a0proceder negligente (\u2026) \u00a0por \u00a0parte del profesional del derecho designado, existen v\u00edas para \u00a0denunciar tal situaci\u00f3n, a las que puede acudir directamente \u00a0quien se considere afectado. \u00a0<\/p>\n<p>7.- De acuerdo \u00a0con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}