{"id":91259,"date":"2024-05-31T22:13:54","date_gmt":"2024-05-31T22:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9249-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:54","slug":"stc9249-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9249-2015\/","title":{"rendered":"STC 9249 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9249-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 13 de mayo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Edinson Rico Palacios en \u00a0contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0y la Inspecci\u00f3n Sexta Urbana de Polic\u00eda, ambos de la \u00a0misma ciudad, Luis Orlando Cayetano Matamoros Ibarra y Yuddi Zuleima \u00a0Carrascal C\u00e1ceres. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3, \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n y, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las \u00a0acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0En el mes de abril del a\u00f1o 2011, por virtud de \u00abcontrato \u00a0de arrendamiento verbal\u00bb \u00a0el se\u00f1or Luis Orlando Cayetano Matamoros Ibarra \u00able \u00a0hizo entrega de un lote de terreno ubicado en la Calle 10 No. 0 &#8211; 69 \u00a0\/0 &#8211; 72 (1) \/ 0 &#8211; 81 (1) y en la Avenida 1 No. 10 &#8211; 35 \/10 &#8211; 55 \u00a0Centro del municipio de C\u00facuta por un t\u00e9rmino de veinte \u00a0(20) a\u00f1os\u00bb \u00a0pact\u00e1ndose \u00abun \u00a0pago\u00bb \u00a0que inicialmente le hac\u00eda en efectivo a su co-contratante y \u00a0posteriormente, por la destinaci\u00f3n estrictamente comercial y \u00a0la responsabilidad tributaria, este le facturaba su cobro. Por tanto, \u00a0concurrieron \u00ablos \u00a0elementos estructurales del contrato de arrendamiento de bienes \u00a0inmuebles\u00bb, \u00a0regulado por la Ley civil y comercial \u00a0(fls. \u00a02 y 3 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Previo consentimiento del arrendador, con recursos propios realiz\u00f3 \u00a0mejoras para adecuar el bien como parqueadero y lavadero para \u00a0automotores, \u00abjunto \u00a0con la edificaci\u00f3n de obras tales como la construcci\u00f3n \u00a0de una cafeter\u00eda, oficinas, adecuaci\u00f3n de techos, \u00a0perforaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n de un pozo de agua, entre \u00a0otras m\u00e1s\u00bb \u00a0(fl. \u00a03 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0En el mes de septiembre del 2013, dicho se\u00f1or instaur\u00f3 \u00a0\u00abdemanda \u00a0de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado\u00bb \u00a0ante el despacho censurado, en contra de la se\u00f1ora Yuddi \u00a0Zuleima Carrascal C\u00e1ceres (fl. 3 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Conoci\u00f3 que el documento con el que se erigi\u00f3 la citada \u00a0acci\u00f3n judicial fue un \u00abpresunto \u00a0contrato de arrendamiento celebrado el d\u00eda uno (1) de Enero de \u00a02012\u00bb \u00a0suscrito \u00abmisteriosamente\u00bb \u00a0sobre el mismo inmueble entre Luis Orlando Cayetano Matamoros Ibarra \u00a0y Yuddi Zuleima Carrascal C\u00e1ceres, siendo \u00e9sta \u00faltima \u00a0su \u00abc\u00f3nyuge\u00bb, \u00a0con quien disolvi\u00f3 \u00a0y liquid\u00f3 su sociedad conyugal mediante la escritura p\u00fablica \u00a0No. 657 de 21 de mayo de 2014 de la Notar\u00eda 1\u00aa del \u00a0Circulo de C\u00facuta y, sobre el cual \u00aba\u00fan \u00a0existe un contrato de naturaleza verbal que se mantiene inc\u00f3lume, \u00a0vigente y que no ha sido terminado por ninguna de las causales que \u00a0se\u00f1ala la ley para tal efecto\u00bb \u00a0(fls. 3 y 4 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Conforme a lo anterior, \u00abel \u00a0hipot\u00e9tico v\u00ednculo contractual suscrito entre las \u00a0partes de aquella Litis adolece de nulidad absoluta como quiera que \u00a0su causa y objeto son il\u00edcitos\u00bb \u00a0pues \u00abse \u00a0desprende que demandante y demandada concertaron la celebraci\u00f3n \u00a0de un contrato absolutamente simulado; convenio cuyas voluntades \u00a0buscaban generar un perjuicio a quien hace parte de un contrato de \u00a0arrendamiento verbal [\u2026] pero que ahora en virtud de un \u00a0acuerdo espurio le desplazan a la condici\u00f3n de un simple \u00a0tercero\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que sus conductas \u00abson \u00a0censurables y sus efectos se acercan al l\u00edmite infranqueable \u00a0de la colusi\u00f3n\u00bb, \u00a0que \u00abtransgrede \u00a0el \u00a0principio constitucional de buena fe el desconocer el acceso a la \u00a0justicia y el ejercicio leg\u00edtimo de la defensa y contradicci\u00f3n \u00a0el hecho que no se [le] convoque [\u2026] al proceso de restituci\u00f3n \u00a0de inmueble arrendado\u00bb, \u00a0luego \u00a0\u00absus efectos jur\u00eddicos atentan contra el ordenamiento \u00a0constitucional, al principio de juridicidad y la materializaci\u00f3n \u00a0de una tutela judicial efectiva\u00bb \u00a0(se subraya) (fl. 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0 Los elementos que \u00abconstituyen \u00a0una falta grave a la lealtad procesal y a la buena fe contractual\u00bb \u00a0que no le fueron expuestos al juez accionado son: 1) no es cierto que \u00a0el all\u00ed demandante \u00abhaya \u00a0hecho entrega a t\u00edtulo de arrendamiento a la se\u00f1ora \u00a0YUDDI ZULEIMA CARRASCAL C\u00c1CERES [el] local comercial\u00bb; \u00a02) \u00abel \u00a0contrato de arrendamiento por medio del cual se hizo la entrega del \u00a0inmueble en comento fue de naturaleza verbal, su celebraci\u00f3n \u00a0data del a\u00f1o 2011 y hasta por un t\u00e9rmino de veinte (20) \u00a0a\u00f1os, y su arrendatario exclusivo ha sido siempre el se\u00f1or \u00a0EDINSON RICO PALACIOS\u00bb; \u00a0 3)\u00abresulta \u00a0carente de sentido l\u00f3gico que se pretendan calificar como \u00a0leg\u00edtimas las obligaciones derivadas del supuesto contrato de \u00a0arrendamiento si \u00e9ste \u00faltimo fue absolutamente \u00a0simulado\u00bb \u00a0y, 4) \u00abpese \u00a0la supuesta vigencia del hipot\u00e9tico contrato de arrendamiento \u00a0escrito se sigui\u00f3 facturando el servicio de arrendamiento a \u00a0[su[ favor\u00bb \u00a0(fls. 4 y 5 cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Tales cuestionamientos \u00abpermiten \u00a0concluir que todas las actuaciones surtidas en el proceso de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble arrendado [\u2026] adolecen de \u00a0vicios insaneables desde los aspectos sustancial y procesal; \u00a0situaci\u00f3n que derivar\u00eda en la declaraci\u00f3n de \u00a0nulidad absoluta del proceso incluso desde la providencia que admiti\u00f3 \u00a0el inicio del mismo\u00bb las cuales tuvieron \u00e1nimo de \u00a0desconocer sus derechos y \u00abpretendieron revestir de legalidad \u00a0un proceso judicial induciendo dolosamente en error al juez de \u00a0conocimiento\u00bb \u00a0(fl. 5 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0En curso de la tutela, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0diligencia de desalojo que se pretende suspender para salvaguardar \u00a0los derechos fundamentales [\u2026] se encuentra programada para el \u00a0d\u00eda de ma\u00f1ana cinco (5) de Mayo de 2015 y se encuentra \u00a0en cabeza de la INSPECCI\u00d3N SEXTA URBANA DE POLIC\u00cdA DE \u00a0C\u00daCUTA\u00bb \u00a0(fl. 32 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia de lo anterior, se \u00abdeclare \u00a0oficiosamente la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso \u00a0radicado 2013-00281\u00bb \u00a0(fl. 9 y 17 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Inspectora Sexta Urbana de Polic\u00eda de C\u00facuta \u00a0manifest\u00f3 que el 23 de abril de 2015 le fue asignado el \u00a0despacho comisorio No. 007 emanado del Juzgado 2\u00b0 Civil del \u00a0Circuito, dentro del proceso abreviado de restituci\u00f3n de \u00a0inmueble adelantado por Luis Orlando Cayetano Matamoros Ibarra contra \u00a0Yuddi Zuleima Carrascal que ordena la entrega del predio ubicado en \u00a0la calle 10 No. 0-69 y avenida 1\u00aa No. 10-35 de esa ciudad y, que \u00a0se\u00f1al\u00f3 para su realizaci\u00f3n el 5 de mayo, la que \u00a0se suspendi\u00f3 y se encuentra pendiente fijar fecha para su \u00a0continuaci\u00f3n \u00abpues \u00a0nos encontramos a espera del fallo que el despacho a su cargo \u00a0proferir\u00e1\u00bb \u00a0(fls. 48 y 49 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El all\u00ed \u00a0demandante, a trav\u00e9s de apoderado, adujo que la arrendataria \u00a0es la c\u00f3nyuge del accionante y, que \u00a0\u00absolo existe un \u00a0contrato de arrendamiento\u00bb \u00a0y, lo que \u00a0realmente sucedi\u00f3 fue que \u00abel \u00a0contrato de locaci\u00f3n inicialmente se celebr\u00f3 en forma \u00a0verbal entre LUIS ORLANDO CAYETANO MATAMOROS IBARRA como arrendador y \u00a0YUDDI ZULEIMA CARRASCAL CACERES y EDINSON RICO PALACIOS como \u00a0arrendatarios; posteriormente, cuando se formaliz\u00f3 por escrito \u00a0la relaci\u00f3n contractual, a petici\u00f3n de EDINSON RICO \u00a0PALACIOS, se celebr\u00f3 el contrato de arrendamiento, por \u00a0escrito, entre mi cliente con la se\u00f1ora YUDDI ZULEIMA \u00a0CARRASCAL\u00bb y, \u00a0las prestaciones econ\u00f3micas surgidas del mismo \u00ablas \u00a0honraban indistintamente la se\u00f1ora YUDDI ZULEIMA CARRASCAL o \u00a0EDINSON RICO PALACIOS, por esa raz\u00f3n se les hac\u00eda \u00a0llegar las facturas de cobro del canon a uno o al otro, que en el \u00a0fondo era la misma parte arrendataria. El pago de estos c\u00e1nones \u00a0de arriendo se hizo desde el a\u00f1o 2011 hasta el primero del mes \u00a0de mayo de 2013, fecha en la que entr\u00f3 en mora y fue causa \u00a0para solicitar la terminaci\u00f3n del contrato de alquiler y \u00a0entrega del inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que \u00abdurante \u00a0el tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n, el se\u00f1or \u00a0EDINSON RICO PALACIOS siempre estuvo al lado de su esposa [\u2026], \u00a0prest\u00e1ndole ayuda y apoyo personal y econ\u00f3mico, tal \u00a0como lo afirman los testigos ALBERTO OSORIO Y EDUARDO ALVAREZ en las \u00a0declaraciones que dieron en la diligencia de entrega practicada por \u00a0la Inspecci\u00f3n Sexta Urbana de Polic\u00eda. Luego no se \u00a0puede afirmar que el se\u00f1or EDINSON RICO era ajeno al proceso \u00a0de restituci\u00f3n que se le adelantaba a su esposa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las primeras facturas de cobro de los c\u00e1nones de arriendo \u00a0\u00abse \u00a0hicieron a nombre de EDINSON RICO PALACIOS hasta el cobro del mes de \u00a0agosto de 2012, pero por raz\u00f3n de contabilidad, por el pago \u00a0del impuesto del IVA, se hizo necesario seguir elaborando la factura \u00a0a cargo de YUDDI ZULEIMA CARRASCAL quien era la persona que figuraba \u00a0en el contrato de arrendamiento; pero la obligaci\u00f3n de pagar \u00a0el canon segu\u00eda siendo de la pareja RICO-CARRASCAL, tanto as\u00ed, \u00a0que la factura # 0530 de 01-03-2013, que se elabor\u00f3 a cargo de \u00a0JUDDY CARRASCAL, obs\u00e9rvese, que quien firm\u00f3 el recibido \u00a0fue el mismo EDINSON RICO P.\u00bb, \u00a0por lo \u00a0que el contrato \u00aben \u00a0forma indirecta afecta a EDINSON RICO PALACIOS, en cualquier decisi\u00f3n \u00a0que se tome respecto del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar afirm\u00f3 que lo que busca el gestor es \u00absustraerse \u00a0al cumplimiento de lo pactado en el contrato de arrendamiento en lo \u00a0relativo al r\u00e9gimen de mejoras, pues de prosperarle el amparo \u00a0constitucional habr\u00eda de aplicarse las normas supletivas \u00a0civiles y comerciales al contrato verbal de arrendamiento, que no \u00a0existe actualmente, y legalizar\u00eda de esta forma las mejoras \u00a0que hizo sin consentimiento de mi cliente a quien se le obligar\u00eda, \u00a0si quiere recuperar el bien, a cancelarlas\u00bb \u00a0(fls. 78 a 82 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Juzgado reprochado remiti\u00f3 copia aut\u00e9ntica del \u00a0expediente de restituci\u00f3n \u00a0(fl. \u00a047 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en dicho procedimiento \u00ablos \u00a0formato (sic) de citaci\u00f3n para la comparecencia de manera \u00a0personal y de enteramiento por aviso (folios 20 y 21) , fueron \u00a0dirigidos a la direcci\u00f3n del inmueble que enuncia el actor en \u00a0el escrito de tutela, y que si bien estos iban dirigidos a nombre de \u00a0la se\u00f1ora Yuddi Carrascal, es imposible creer que el actor no \u00a0se haya enterado de la entrega de las mismas, como tampoco de la \u00a0existencia del proceso, m\u00e1xime cuando es el mismo apoderado de \u00a0la se\u00f1ora Carrascal C\u00e1ceres, quien en el escrito \u00a0radicado el 28 de enero del a\u00f1o anterior, allega al juez de \u00a0conocimiento, copia de unas consignaciones realizadas a la obligaci\u00f3n \u00a0(folio 46), destac\u00e1ndose que en una de ellas va impreso el \u00a0nombre y apellido del accionante (folio 47); no siendo de recibo para \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n el argumento del desconocimiento del \u00a0tr\u00e1mite procesal que se adelantaba ante el operador judicial \u00a0accionado, dejando de esta forma de ejercer el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n que le asist\u00eda y de esta forma alegar lo \u00a0que hoy pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela; por \u00a0tal raz\u00f3n no puede pretender que ante el olvido o la \u00a0inactividad ejercida, entre el Juez constitucional a suplir \u00a0obligaciones que solo le competen a quienes hacen parte de un \u00a0proceso\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que no es procedente la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0t\u00edtulo de colof\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00abdentro \u00a0de las actuaciones desplegadas por las entidades p\u00fablicas \u00a0accionadas y que dieron origen a la inconformidad esgrimida por el \u00a0accionante, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al debido proceso ni \u00a0al derecho de defensa, pues el tr\u00e1mite procesal adelantado y \u00a0las decisiones fueron emitidas teniendo en cuenta la normatividad \u00a0establecida en nuestra codificaci\u00f3n procesal civil y con la \u00a0garant\u00eda del derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a0128 a 131 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado del quejoso, sin que hasta la fecha haya \u00a0expresado las razones de su inconformidad (fl. 113 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera \u00a0que el funcionario judicial acusado incurri\u00f3 en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por error inducido al tramitar el \u00a0juicio abreviado \u00a0de restituci\u00f3n de inmueble arrendado \u00a0teniendo como base un convenio de alquiler \u00absimulado\u00bb \u00a0y proferir el fallo de 10 de diciembre de 2014, ordenando el desalojo \u00a0a favor del extremo demandante, desconociendo el \u00abcontrato \u00a0de arrendamiento verbal\u00bb \u00a0con \u00e9l celebrado sobre el mismo predio y que se mantiene \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL celebrado el 1\u00b0 de \u00a0enero de 2012 entre Luis Orlando Cayetano Matamoros Ibarra como \u00a0arrendador y, Yuddi Zuleima Carrascal C\u00e1ceres como inquilina, \u00a0respecto del inmueble ubicado en la Calle 10 No. 0-69 y Avenida 1 A \u00a0No. 10-35 centro de C\u00facuta (fls. 1 a 3 cdno copias). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Demanda abreviada de restituci\u00f3n de inmueble por mora en el \u00a0pago de la renta, adelantada en contra de la mencionada convocada y \u00a0auto admisorio de 9 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad (fl. 8 a 120 y 12 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Contestaci\u00f3n del libelo y formulaci\u00f3n de las \u00a0excepciones de \u00abINEXISTENCIA \u00a0DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES PARA EL INCREMENTO DEL CANON DE \u00a0ARRENDAMIENTO\u00bb, \u00a0\u00abINEXISTENCIA \u00a0DE LA MORA\u00bb \u00a0y \u00abCOMPENSACI\u00d3N\u00bb \u00a0(fls. 27 a 33 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Sentencia de 10 de diciembre de 2014 que deniega los medios de \u00a0defensa planteados y declara terminado el citado convenio y \u00a0consecuencialmente ordena la entrega del bien a favor del demandante \u00a0(fls. 125 a 137 cdno. copias). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Despacho comisorio No. 007 de 10 de abril de 2015 dirigido al \u00a0Inspector de Polic\u00eda de C\u00facuta a fin de que efect\u00fae \u00a0\u00abel \u00a0lanzamiento f\u00edsico de la demandada YUDDI ZULEIMA CARRASCAL \u00a0CACERES [\u2026], del inmueble ubicado en la calle 10 # 0 \u2013 \u00a069 y avenida 1\u00aa # 10 \u2013 35 centro, as\u00ed como el de \u00a0todas las personas que se encuentren dentro del inmueble y dependan \u00a0de \u00e9l y\/o deriven sus derechos\u00bb \u00a0(fl. 164 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Copia del acta de la diligencia de \u00abEntrega \u00a0del bien inmueble arrendado\u00bb \u00a0efectuada por la Inspecci\u00f3n Sexta Urbana de Polic\u00eda, el \u00a05 de mayo del a\u00f1o en curso, en la que el gestor formul\u00f3 \u00a0oposici\u00f3n, siendo suspendida debido a lo avanzado de la hora \u00a0\u00ab10:00 \u00a0PM\u00bb, \u00a0sin que se haya decidido frente a la aceptaci\u00f3n de la defensa \u00a0planteada por el quejoso, como tampoco la fecha de su continuaci\u00f3n \u00a0(fls. \u00a052 a 60 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el principio de \u00a0subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, \u00a0teniendo en cuenta \u00a0que el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que \u00a0le permiten al actor controvertir, a trav\u00e9s de alternas sendas \u00a0jur\u00eddicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, \u00a0espec\u00edficamente, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0(art\u00edculos 379 y sucesivos del C.P.C.) con que \u00e9l puede \u00a0poner en conocimiento del funcionario competente la irregularidades \u00a0aqu\u00ed planteadas, esto es, que el convenio base del proceso de \u00a0restituci\u00f3n es \u00absimulado\u00bb \u00a0y la \u00abcolusi\u00f3n \u00a0u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se \u00a0dict\u00f3 la sentencia\u00bb; \u00a0luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales \u00a0mediante esta excepcional v\u00eda, porque el juez de tutela no \u00a0puede actuar como si fuera el competente, seg\u00fan aqu\u00ed se \u00a0persigue, am\u00e9n que el quejoso tampoco ha acudido ante la \u00a0autoridad judicial censurada para solicitarle la protecci\u00f3n a \u00a0sus garant\u00edas con fundamento en las razones de hecho alegadas, \u00a0tendiente a lograr las resultas que aqu\u00ed persigue. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al respecto la Corte en un caso que guarda simetr\u00eda expuso \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, en raz\u00f3n del car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual del instrumento jur\u00eddico aqu\u00ed utilizado y la \u00a0existencia de otra herramienta eficaz para contrarrestar los efectos \u00a0de la situaci\u00f3n que aqueja a la petente, el amparo \u00a0constitucional deprecado, se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha sido constante en la anterior postura como se evidencia, \u00a0entre otros, en el fallo de 29 de agosto de 2011, Exp. 2001-00349-01, \u00a0cuando reiter\u00f3: \u201c[e]n el caso de cuyo estudio se ocupa \u00a0la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia \u00a0contemplada en el Art. 6\u00b0, numeral 1\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, pues el ordenamiento jur\u00eddico consagra medios ordinarios \u00a0de defensa, ciertamente eficaces, que le \u00a0permiten a la accionante \u00a0controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el \u00a0incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisi\u00f3n, \u00a0los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede \u00a0poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aqu\u00ed \u00a0planteadas, entre ellas, la indebida notificaci\u00f3n del \u00a0mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0no es dable pretender, ni a\u00fan como mecanismo transitorio, \u00a0sustituir los instrumentos legales mediante esta acci\u00f3n, \u00a0porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de \u00a0instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones \u00a0judiciales, en raz\u00f3n a su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual (CSJ \u00a0STC, 17 Oct. 2011, Rad. 2012-01518-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En virtud a la existencia del extraordinario medio impugnativo de la \u00a0revisi\u00f3n, la Corte ha reiterado la referida postura, que se \u00a0impone como t\u00f3pico de su denegaci\u00f3n conforme al \u00a0postulado de la subsidiariedad, donde ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0estudiado \u00a0el asunto con vista en los elementos materiales de prueba que \u00a0integran el expediente, la Sala no vislumbra posibilidad de otorgar \u00a0la protecci\u00f3n solicitada, en tanto que la actora cuenta con \u00a0otro medio de defensa judicial, como lo es el \u2018recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n\u2019, pues si bien, como se anot\u00f3 \u00a0en el literal h), ya lo propuso ante el Tribunal de Cali, el mismo \u00a0fue denegado por hallarse en tr\u00e1mite la nulidad igualmente \u00a0planteada, pero al haber sido resuelta adversamente, sigue contando \u00a0con dicho mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, en raz\u00f3n del car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual del instrumento jur\u00eddico aqu\u00ed utilizado y la \u00a0existencia de otra herramienta eficaz para contrarrestar los efectos \u00a0de la situaci\u00f3n que aqueja a la petente, el amparo \u00a0constitucional deprecado, se torna improcedente\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 18 \u00a0Oct. 2011, Rad. 02159-00 reiterada en STC 17 Oct. 2012, Rad. \u00a001518-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otra oportunidad, la Sala precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[P]ronto \u00a0se descubre la improcedencia de esta queja constitucional, pues [la] \u00a0accionante no puede seguir el sendero de la v\u00eda constitucional \u00a0para solicitar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la \u00a0referencia por no haber sido vinculada al mismo en su condici\u00f3n \u00a0de beneficiaria de la afectaci\u00f3n de vivienda familiar que \u00a0pesaba sobre [el] inmueble objeto del contrato, porque para ese \u00a0prop\u00f3sito el ordenamiento legal tiene previstos otros medios \u00a0de defensa, como el mecanismo de revisi\u00f3n regulado en el \u00a0art\u00edculo 379 y siguientes del C. de P.C., que le permiten \u00a0aspirar al mismo resultado que ahora indebidamente pretende por esta \u00a0v\u00eda, circunstancia que constituye un valladar para acudir con \u00a0\u00e9xito al instrumento excepcional de la tutela, que por su \u00a0naturaleza residual y subsidiaria no puede ser utilizado cuando se \u00a0dispone de otro medio de protecci\u00f3n judicial (CSJ \u00a0STC 16 Nov. 2006, Rad. 01824). \u00a0<\/p>\n<p>Parejamente, \u00a0adujo al respecto que \u201ces evidente que concurre la causal de \u00a0improcedencia contemplada en el Art. 6\u00ba, numeral 1\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jur\u00eddico consagra \u00a0medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a \u00a0la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, \u00a0concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de \u00a0revisi\u00f3n, los hechos que soportan la queja constitucional, de \u00a0manera que puede poner en conocimiento del juez competente las \u00a0irregularidades aqu\u00ed planteadas, entre ellas, la indebida \u00a0notificaci\u00f3n del \u00a0mandamiento de pago (CSJ \u00a0STC 24 Sep. 2008, Rad. 2008-00144-01, reiterado en STC, 29 Ago. 2011, \u00a0rad. 00349-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adicionalmente, cabe se\u00f1alar que el peticionario no demostr\u00f3 \u00a0circunstancias que evidencien un da\u00f1o tal que amerite la \u00a0inaplazable intervenci\u00f3n del funcionario constitucional, pues \u00a0lo cierto es que no se alleg\u00f3 elemento de juicio alguno para \u00a0demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestaci\u00f3n \u00a0de su existencia; por \u00a0ello la custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Sala ha se\u00f1alado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[N]o \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Frente al t\u00f3pico relativo a la entrega del inmueble, advierte \u00a0la Sala que la petici\u00f3n de salvaguarda invocada resulta \u00a0prematura, en la medida en que \u00a0el \u00a0quejoso formul\u00f3 oposici\u00f3n a la pr\u00e1ctica de la \u00a0diligencia sin que se haya adoptado \u00a0una decisi\u00f3n definitiva en torno a la admisi\u00f3n de tal \u00a0medio de defensa, sin que sea dable suponer o inferir, la forma en \u00a0que la autoridad censurada resolver\u00e1 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el reclamante no puede aspirar a que el fallador \u00a0constitucional se pronuncie sobre un t\u00f3pico que le corresponde \u00a0decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicar\u00eda \u00a0reemplazar los instrumentos ordinarios a trav\u00e9s de los cuales \u00a0se puede buscar la protecci\u00f3n de tales prerrogativas dentro de \u00a0la causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el tema esta Corporaci\u00f3n expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0acci\u00f3n de amparo no se instituy\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan \u00a0impl\u00edcitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros \u00a0intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las \u00a0dise\u00f1adas por el legislador para que de ellas hicieran uso los \u00a0sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; as\u00ed \u00a0que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de \u00e9stas, \u00a0le est\u00e1 vedado formular de manera concomitante la presente \u00a0v\u00eda, porque con ello estar\u00eda pretendiendo sustituir al \u00a0juez natural por el constitucional, siendo que \u00e9ste nunca se \u00a0cre\u00f3 con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en \u00a0evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que \u00a0conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de \u00a0la independencia, desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda, para \u00a0resolver el conflicto de intereses que se le someti\u00f3 a su \u00a0composici\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada el 29 ago. 2011, exp, \u00a000982-01 y 25 may. 2012 rad. 00134-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se reafirmar\u00e1 el fallo materia de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}