{"id":91260,"date":"2024-05-31T22:13:54","date_gmt":"2024-05-31T22:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9251-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:54","slug":"stc9251-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9251-2015\/","title":{"rendered":"STC 9251 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>STC9251-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 23001-22-14-000-2015-00098-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 28 de abril de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Monter\u00eda neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Fernando Llamas del Villar, \u00a0quien dijo actuar en nombre propio y como agente oficiosos de Freddy \u00a0Ubeimar Giraldo Mart\u00ednez en contra del Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito esa misma ciudad, vincul\u00e1ndose a Zoila Rosa Petro \u00a0de Ortiz, Cesar Augusto Ortiz Petro y Juzgado 702 Civil Municipal de \u00a0M\u00ednima Cuant\u00eda tambi\u00e9n de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Zoila Rosa Petro de Ortiz y C\u00e9sar Augusto Ortiz Petro, \u00a0formularon demanda de restituci\u00f3n de inmueble en contra del \u00a0se\u00f1or Freddy Ubeimar Giraldo Mart\u00ednez, respecto del \u00a0local comercial ubicado en la Carrera 3\u00aa #34-60 de Monter\u00eda, \u00a0donde funciona el establecimiento de comercio \u00abPARQUEADERO \u00a0Y HOTEL LA PERLA\u00bb \u00a0por cuanto \u00ablos \u00a0propietarios quieren montar en el inmueble su propio negocio, y \u00a0adem\u00e1s van a \u00abvivirlo\u00bb\u00bb \u00a0(fl. 3 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Aportaron como prueba \u00abel \u00a0contrato de arrendamiento suscrito inicialmente entre las sociedades \u00a0ARAUJO &amp; SEGOVIA DE C\u00d3RDOBA S.A. como Arrendataria (sic), \u00a0y el se\u00f1or FREDDY UBEIMAR GIRALDO MARTINEZ, \u00a0con \u00a0t\u00e9rmino inicial de tres a\u00f1os contados a partir del d\u00eda \u00a0Primero de Junio del 2009, y fecha de vencimiento en Mayo 30 del \u00a02012, y prorroga al vencimiento del mismo, adem\u00e1s de canon \u00a0inicial de 4 millones de pesos pagaderos por periodos anticipados \u00a0dentro de los primeros cinco d\u00edas de cada periodo\u00bb \u00a0(fl. 3 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0El Juzgado 702 Civil Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda \u00a0admiti\u00f3 el juicio d\u00e1ndole el tr\u00e1mite verbal \u00a0sumario y, notificado el libelo, en nombre del demandado formul\u00f3 \u00a0\u00absolicitud \u00a0de nulidad de lo actuado\u00bb \u00a0por \u00ab[t]ramitar \u00a0la demanda por un proceso diferente al que correspond\u00eda, pues \u00a0se le imprim\u00eda el tr\u00e1mite a un proceso VERBAL SUMARIO\u00bb; \u00a0omitir \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos y oportunidades para pedir y practicar pruebas\u00bb \u00a0y, \u00ab[c]arecer \u00a0el Juez de Competencia, en raz\u00f3n a que el t\u00e9rmino \u00a0inicial del contrato de arrendamiento, era de tres a\u00f1os, los \u00a0que multiplicados (36 meses) por el valor actual del canon de \u00a0arrendamiento, daban como valor de las pretensiones una suma superior \u00a0a los 164 millones de pesos, lo que correspond\u00eda a un proceso \u00a0de mayor cuant\u00eda\u00bb \u00a0y, pidi\u00f3 se condenara en costas a la parte demandante por \u00a0\u00abhaber \u00a0hecho incurrir en yerro al Juez de conocimiento, y porque por ley, \u00a0siempre que se decrete una nulidad, se condenar\u00eda en costas en \u00a0la misma providencia que as\u00ed lo declare\u00bb \u00a0(fls. 3 y 4 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Rituado el incidente, el 14 de octubre de 2014 el despacho admiti\u00f3 \u00a0que no ten\u00eda competencia para conocer del asunto por ser en \u00a0realidad de doble instancia, pero guard\u00f3 silencio sobre la \u00a0condena en costas, por tanto, present\u00f3 recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n subsidiaria, reclamando \u00abtambi\u00e9n \u00a0reconocimiento de la causal alegada como \u00abomisi\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino para solicitar y decretar pruebas\u00bb, y que hiciera \u00a0la condena en costas que por ley procede en toda declaratoria de \u00a0nulidad\u00bb, \u00a0frente a los que el 1\u00b0 de diciembre de esa anualidad concluy\u00f3 \u00a0\u00abNO \u00a0ADICIONAR el auto que decreta la nulidad, y no condenar en costas, y \u00a0en lo atinente a la APELACI\u00d3N determina que SE REMITA EL \u00a0EXPEDIENTE AL SUPERIOR, PARA QUE SEA ESTE EL QUE SE PRONUNCIE SOBRE \u00a0EL RECURSO, ya que \u00e9l CAREC\u00cdA DE COMPETENCIA y que por \u00a0ello tampoco condenaba en costas\u00bb \u00a0(fl. 4 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0\u00abquien \u00a0determin\u00f3 inicialmente INADMITIR LA DEMANDA bajo un auto todas \u00a0luces ilegal, pues denotaba que no se hab\u00eda adelantado el \u00a0estudio de rigor, pues el proceso hab\u00eda llegado para un \u00a0pronunciamiento sobre el recurso de APELACI\u00d3N por mandato del \u00a0Juez inferior, y luego determina RECHAZAR LA DEMANDA\u00bb \u00a0(fl. 4 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Contra lo decidido formul\u00f3 reposici\u00f3n \u00abindicando \u00a0al Juez que mal pod\u00eda rechazar una demanda cuyo estudio hab\u00eda \u00a0llegado para que se pronunciara sobre el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0sobre el cual hab\u00eda guardado silencio el inferior y quien de \u00a0manera exprofesa dice no pronunciarse sobre \u00e9l\u00bb, pero \u00a0dicho funcionario en \u00abauto \u00a0de marzo (sic) de esta anualidad\u00bb \u00a0lo resuelve aduciendo que \u00a0\u00abCARECE DE LEGITIMIDAD para formular todo recurso, pues al \u00a0declararse la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto por medio \u00a0del cual se ADMITI\u00d3 LA DEMANDA de restituci\u00f3n del \u00a0inmueble, tambi\u00e9n quedaba NULO EL PODER que me hab\u00eda \u00a0sido concedido, y por ende YA NO TENIA PODER, y por consiguiente, no \u00a0ten\u00eda facultad ni para formular recurso cualquiera que fuese, \u00a0ni para ver proceso, pues toda la actuaci\u00f3n era nula y mi \u00a0personer\u00eda no exist\u00eda\u00bb \u00a0(fls. 4 y 5 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0Lo determinado atenta contra los derechos fundamentales alegados dado \u00a0que, cuando se decreta una nulidad, \u00ablos \u00a0efectos de esta se limitan a la actuaci\u00f3n procesal que surte \u00a0ante el Juzgado, no toca a las pruebas o documentos que se aportan o \u00a0recogen durante ella\u00bb \u00a0conforme al art\u00edculo 146 del C.P.C.; el poder que se aporta en \u00a0un proceso para actuar, \u00abhabilita \u00a0al mandatario para todo lo relativo a la actuaci\u00f3n procesal\u00bb \u00a0que para el caso mientras no se decida la apelaci\u00f3n \u00able \u00a0da vida al proceso primitivo\u00bb, \u00a0por lo que \u00ablas \u00a0pruebas y documentos relacionados y recepcionados dentro de una \u00a0actuaci\u00f3n judicial, conservar\u00e1n todo su valor con \u00a0respecto a quienes han tenido la oportunidad de \u00abconvertirla\u00bb, \u00a0y si esto pregona de una \u00abprueba\u00bb, con mayor raz\u00f3n \u00a0lo tendr\u00e1 el poder conferido, toda vez que a m\u00e1s de ser \u00a0el poder, no es un documento destinado a ser controvertido en un \u00a0proceso, sino el anexo o documento que lo inviste y faculta para \u00a0actuar en nombre del demandante\u00bb \u00a0(fl. 5 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, conforme a lo relatado, se le ordene al juzgado \u00a0querellado que asuma el conocimiento del proceso verbal de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble promovido por la se\u00f1ora Zoila \u00a0Rosa Petro de Ortiz y otro, en contra de Fredy Ubeimar Giraldo, y \u00a0\u00abproceda \u00a0conforme a derecho, resolviendo lo ordenado mediante providencia \u00a0calendada en diciembre del 2014, \u00f3sea (sic), \u00abpronunci\u00e1ndose \u00a0sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto subsidiariamente al \u00a0de reposici\u00f3n\u00bb\u00bb \u00a0y, que se declare \u00abilegal \u00a0el auto por medio del cual orden\u00f3 rechazar la demanda de \u00a0marras, pues aun no es el momento de proceder sobre tal aspecto, en \u00a0raz\u00f3n a que a\u00fan est\u00e1 dirimi\u00e9ndose lo \u00a0atinente a la \u00abcondena de costas\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por considerar que \u00abel \u00a0accionante manifiesta actuar en calidad de agente oficioso del se\u00f1or \u00a0Freddy Ubeimar Giraldo Mart\u00ednez\u00bb pero, \u00a0\u00abno se acredit\u00f3 la imposibilidad f\u00edsica o mental \u00a0del agenciado para actuar en su propia defensa, pues lo \u00fanico \u00a0que indica el actor es lo siguiente \u00ab&#8230;actuando&#8230;como agente \u00a0oficioso del se\u00f1or FREDDY UBEIMAR GIRALDO MART\u00cdNEZ, \u00a0persona mayor de edad, con domicilio permanente en la ciudad de \u00a0Medell\u00edn&#8230;\u00bb En este orden de ideas, en el plenario no \u00a0obra ninguna prueba de la cual se pueda inferir que al se\u00f1or \u00a0Girado Mart\u00ednez le haya sido posible (sic) \u00a0interponer la \u00a0acci\u00f3n de tutela directamente\u00bb, \u00a0por lo que concluye que \u00abel \u00a0accionante ha incumplido con un presupuesto indispensable de las \u00a0pretensiones, al no tener legitimidad para actuar como agente \u00a0oficioso, adem\u00e1s, el sentido y alcance de esta acci\u00f3n \u00a0expedita es que sea directamente el afectado quien invoque la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos y concurra ante el juez de esta \u00a0especialidad para tal efecto, salvo los requisitos se\u00f1aladas \u00a0por la H. Corte, pero estos no se cumplen en el sub lite. En tal \u00a0medida, quien pod\u00eda pedir la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, atendiendo a los hechos expuestos en el libelo \u00a0introductorio, era el interesado, pero en manera alguna correspond\u00eda \u00a0al accionante, torn\u00e1ndose improcedente la solicitud de \u00a0amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0sostuvo que como \u00abel \u00a0actor dice actuar tambi\u00e9n en nombre propio, si en gracia de \u00a0discusi\u00f3n se aceptara esta afirmaci\u00f3n en el sentido que \u00a0considera vulnerado su derecho al reconocimiento de su personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica y sus efectos declarativos, tampoco saldr\u00edan \u00a0avante las pretensiones plasmadas en el libelo genitor, pues \u00a0analizados los hechos y argumentos con los cuales se quiere \u00a0justificar la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, da cuenta \u00a0[la] Sala, sin dubitaci\u00f3n alguna, que el objetivo de la acci\u00f3n \u00a0constitucional no es la protecci\u00f3n de sus derechos, sino los \u00a0de un tercero, en este caso, el se\u00f1or Freddy Ubeimar Giraldo \u00a0Mart\u00ednez, a quien representa en el proceso referido en calidad \u00a0de apoderado judicial del demandado, adem\u00e1s, la vulneraci\u00f3n \u00a0no puede ser, como bien lo dice la Corte Constitucional, transitiva \u00a0ni por consecuencia\u00bb \u00a0(fls. 18 a 26 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el actor sin que hasta la fecha haya se\u00f1alado \u00a0las razones de su inconformidad (fl. 30 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Lo primero que advierte la Sala es que en el tr\u00e1mite de esta \u00a0instancia, previo requerimiento, el actor alleg\u00f3 poder \u00a0especial otorgado por el se\u00f1or Fredy Ubeimar Giraldo Mart\u00ednez \u00a0para formular la acci\u00f3n de tutela, que lo faculta debidamente \u00a0para actuar en su representaci\u00f3n, quedando subsanada la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n; por tanto, se le reconoce personer\u00eda \u00a0adjetiva al citado profesional del derecho en los t\u00e9rminos y \u00a0para los fines del mandato conferido. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional \u00a0ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a exponer la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y los postulados contemplados en el art\u00edculo 4 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la \u00a0probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, \u00a0considera que el funcionario acusado incurri\u00f3 en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto procedimental, en tal \u00a0sentido dirige su reproche contra las providencias de 30 de enero, 11 \u00a0y 25 de febrero de 2015 proferidas por el juzgado censurado, con las \u00a0cuales, asume el conocimiento del proceso de restituci\u00f3n e \u00a0inadmite el libelo; rechaza la demanda y, resuelve \u00abRECHAZAR \u00a0por \u00a0ser improcedente el memorial de fechas 16 de febrero de 2015, \u00a0presentado por el se\u00f1or Fernando Llamas del Villar, de \u00a0conformidad con lo expuesto en las consideraciones\u00bb, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Demanda de restituci\u00f3n de inmueble incoada por Zoila Rosa \u00a0Petro de Ortiz y C\u00e9sar Augusto Ortiz Petro contra Fredy \u00a0Ubeimar Giraldo Mart\u00ednez y, contrato de arrendamiento de 23 de \u00a0mayo de 2009 (fls. 11 a 14 y 15 a 24 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Auto admisorio de 21 de agosto de 2014 proferido por el Juzgado 702 \u00a0Civil Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda de Monter\u00eda \u00a0(fl. 25 ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Solicitud de nulidad presentada por el actor, invocando las causales \u00a02\u00aa, 4\u00aa y 6\u00aa del art\u00edculo 140 del C.P.C. y \u00a0reclamaci\u00f3n de condena en costas (fls. 26 a 29 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Prove\u00eddo de 14 de octubre posterior que declara la invalidez \u00a0de lo actuado por falta de competencia y, por haberle otorgado un \u00a0tr\u00e1mite distinto al que corresponde. Consecuencialmente ordena \u00a0la remisi\u00f3n del expediente a los juzgados del circuito (fls. \u00a030 a 33 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n \u00a0formulados por el quejoso a efecto que se adicione la decisi\u00f3n \u00a0respecto a la omisi\u00f3n del t\u00e9rmino para pedir o \u00a0practicar pruebas, tambi\u00e9n alegada y en lo referente a la \u00a0\u00abcondena \u00a0en costas\u00bb \u00a0(fls. 34 a 36 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Auto de 1\u00b0 de diciembre de 2014 que resuelve \u00abNO \u00a0ADICIONAR\u00bb \u00a0la determinaci\u00f3n y dispone remitir el dossier \u00abal \u00a0Juzgado competente para que en su momento se pronuncie sobre el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto subsidiariamente al de \u00a0reposici\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 378 a 42 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Prove\u00eddo de 30 de enero de 2015 por el que el despacho \u00a0judicial censurado asume el conocimiento del proceso e inadmite el \u00a0libelo y, providencia de 11 de febrero siguiente que rechaza la \u00a0demanda (fls. 43 a 45 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Recurso de reposici\u00f3n impetrado por el apoderado del gestor \u00a0contra la \u00faltima disposici\u00f3n y, resoluci\u00f3n de 25 \u00a0de febrero de la presente anualidad que determina \u00abRECHAZAR \u00a0por ser improcedente el memorial de fecha 16 de febrero de 2015, \u00a0presentado por el se\u00f1or Fernando Llamas del Villar\u00bb \u00a0por cuanto \u00a0\u00ab[a] \u00a0trav\u00e9s de providencia de fecha 14 de octubre de 2014 se \u00a0decret\u00f3 la nulidad incluso del auto que admiti\u00f3 la \u00a0demanda, lo cual incluye por obvias razones las notificaciones \u00a0surtidas y a\u00fan los poderes otorgados. En la providencia antes \u00a0referenciada no se conden\u00f3 en costas a la parte demandante, lo \u00a0cual fue ratificado mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2014. \u00a0Con la reforma de la ley 1395 de 2010, la liquidaci\u00f3n de \u00a0costas debe ser impuesta en la misma providencia y fijadas las \u00a0agencias en derecho; sin que sea apelable\u00bb \u00a0y afirma que \u00abel \u00a0memorialista por un lado carece de poder para recurrir la \u00a0providencia, de otra parte ya su petici\u00f3n fue resuelta por el \u00a0juzgado que conoci\u00f3 del proceso en su momento y para finalizar \u00a0la providencia no es apelable. En consecuencia haciendo uso de la \u00a0facultad dispuesta en el numeral 2 del Art\u00edculo 38 del C.P.C. \u00a0se procede al rechazo del memorial de fecha 16 de febrero de 2015, \u00a0presentado por el se\u00f1or Fernando Llamas del Villar\u00bb \u00a0 (fls. 46 a 47 y 48 a 49 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte \u00a0la Sala que \u00a0por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acci\u00f3n no \u00a0tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dej\u00f3 \u00a0de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del \u00a0respectivo proceso para censurar la correspondiente decisi\u00f3n \u00a0del juez, por tanto las partes \u00ab\u2026quedan \u00a0sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, \u00a0que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 13 sep. 2007 rad. 2007-01380, citada en STC 13 jun. 2011 rad. \u00a02011-00046-01 y STC 10 may. 2012, rad. 2012-00105. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, contra las decisiones del funcionario reprochado, de 30 de \u00a0enero de 2015, que asumi\u00f3 la competencia e inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda y, de 25 de febrero siguiente que declar\u00f3 que la \u00a0providencia que resolvi\u00f3 la nulidad \u00abno \u00a0es apelable\u00bb, \u00a0el \u00a0accionante omiti\u00f3 exponer las inconformidades aqu\u00ed \u00a0alegadas por v\u00eda de reposici\u00f3n (art\u00edculo 348 \u00a0C.P.C.), \u00a0es decir, cont\u00f3 con la posibilidad de reclamarle al despacho \u00a0accionado en pro de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, \u00a0dej\u00f3 \u00a0fenecer el t\u00e9rmino legal para que le fuera revisada su \u00a0descontento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el reproche expresado, dado el \u00a0car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone el agotamiento \u00a0previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del \u00a0tr\u00e1mite. De otra manera se convertir\u00eda en un medio para \u00a0revivir las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda \u00a0los principios nodales que edifican este medio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abY, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so \u00a0pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que \u00a0se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad \u00a0de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad \u00a0judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, \u00a0razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta \u00a0que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de \u00a0defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad \u00a0adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar \u00a0a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar \u00a0con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura \u00a0desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. \u00a0 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. 2013, Rad. 00558-01 y el 18 dic. \u00a02014 rad. 00634). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026) \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 \u00a0Sep. \u00a0y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. \u00a000113 y 00206, el 18 dic. 2014 rad. 00634, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia 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