{"id":91262,"date":"2024-05-31T22:13:54","date_gmt":"2024-05-31T22:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9266-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:54","slug":"stc9266-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9266-2015\/","title":{"rendered":"STC 9266 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9266-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 05000-22-13-000-2015-00094-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de ocho de julio dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo dictado el \u00a012 de mayo de 2015, a trav\u00e9s del cual la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia neg\u00f3 \u00a0la tutela impetrada por Beatriz Eugenia Gallego Casta\u00f1o en \u00a0contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de \u00a0Rionegro, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los intervinientes \u00a0en el litigio ordinario No. 2013-00158-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el despacho acusado se adelanta el proceso de sucesi\u00f3n de \u00a0Marco Tulio Gallego Alzate y Ester In\u00e9s Casta\u00f1o de \u00a0Gallego en la que act\u00faa como heredera. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Dentro del citado litigio uno de los interesados Antonio Jos\u00e9 \u00a0Gallego Casta\u00f1o y su hija Claudia Patricia Gallego Gallo, \u00a0promovieron incidente de desembargo, del cual se corri\u00f3 \u00a0traslado a las partes \u00abme \u00a0pronunci\u00e9 extempor\u00e1neamente, por error garrafal de mi \u00a0parte, al considerar que estos juzgados sal\u00edan a vacaciones \u00a0colectivas y como el traslado se corri\u00f3 a punto de dar \u00a0vacancia judicial, present\u00e9 la contestaci\u00f3n del \u00a0incidente luego de que supuestamente entraban de vacaciones, repito \u00a0fue una gran ignorancia de mi parte imperdonable dentro de un \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0No obstante lo anterior, \u00abexpliqu\u00e9 \u00a0la situaci\u00f3n al juzgado y solicit\u00e9 se decretaran \u00a0pruebas de oficio; el juzgado decreto (sic) las pruebas solicitadas \u00a0por los incidentalitas y de oficio decret\u00f3 INTERROGATORIO que \u00a0deber\u00edan absolver estos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El d\u00eda 23 de abril se \u00abllev\u00f3 \u00a0a efecto el interrogatorio de la se\u00f1ora CLAUDIA PATRICIA \u00a0GALLEGO GALLO, a la cual no se me permiti\u00f3 participar e \u00a0interrogar, con el argumento que fue una prueba de oficio y que como \u00a0la respuesta fue presentada extempor\u00e1neamente, el despacho no \u00a0puede entrar a cubrir las falencias en que incurr\u00ed\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y subsidio \u00a0apelaci\u00f3n, manteniendo el despacho la determinaci\u00f3n y \u00a0negando la alzada conforme al art\u00edculo 351 del C. de P.C. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El juez al decretar pruebas de oficio \u00abes \u00a0com\u00fan y para ahondar en garant\u00eda debe permitir que las \u00a0partes participen, en este caso el suscrito para interrogar a los \u00a0incidentistas, sin que con ello se incurra en ninguna irregularidad o \u00a0se vea en desventaja la parte incidentista, pues es l\u00f3gico que \u00a0el apoderado de la parte incidentista no pueda interrogar a su \u00a0representado, por tratarse de un interrogatorio de parte, es m\u00e1s \u00a0si la respuesta se hubiera presentado dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, igual no podr\u00eda interrogar, a no ser que el juez se lo \u00a0permita, para lo cual tampoco veo ning\u00fan inconveniente, si lo \u00a0que se busca es la verdad real\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Considera que \u00abal \u00a0decretarse pruebas de oficio, no podemos decir que las pruebas son \u00a0del Despacho o de determinada parte, no, las pruebas son del proceso \u00a0y con ellas se busca dar claridad en busca de loa verdad real, am\u00e9n \u00a0que no se estar\u00eda incurriendo en irregularidades y se estar\u00eda \u00a0favoreciendo a determinada parte, por ello se me debi\u00f3 dar la \u00a0oportunidad de interrogar, so pena de vulnerar los derechos de \u00a0DEFENSA Y DEBIDO PROCESO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, conforme lo relatado, se \u00abme \u00a0permita interrogar dentro de la diligencia de interrogatorio que \u00a0absolviera la se\u00f1ora CLAUDIA PATRICIA GALLEGO GALLO, y el que \u00a0absolver\u00e1 el se\u00f1or ANTONIO JOSE GALLEGO CASTA\u00d1O\u00bb, \u00a0en consecuencia el despacho censurado fije nueva fecha para llevar a \u00a0cabo estos y \u00absi \u00a0es del caso suspender las diligencias que se encuentran pendientes \u00a0mientras se define esta acci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 1-3). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inicialmente conoci\u00f3 del presente asunto el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn, quien por auto de 27 de \u00a0abril de 2015 lo remiti\u00f3 a su hom\u00f3logo de Antioquia, \u00a0por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Esta \u00faltima colegiatura mediante prove\u00eddo de 29 ese mes \u00a0y a\u00f1o requiri\u00f3 a la parte actora para que allegue poder \u00a0que lo faculte, lo que hizo el apoderado de la quejosa el 4 de mayo \u00a0siguiente, en consecuencia admiti\u00f3 la solicitud de amparo el 5 \u00a0siguiente y, en fallo de 12 subsiguiente neg\u00f3 la salvaguarda \u00a0rogada, el que fue impugnado por la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Antonio \u00a0Jos\u00e9 Gallego Casta\u00f1o y Claudia Patricia Gallego Gallo, \u00a0manifestaron que se oponen a la prosperidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se\u00f1alaron que \u00abel \u00a0Juzgado Primero Promiscuo de Familia, ni el suscrito apoderado, ha \u00a0vulnerado el precitado derecho, con la actuaci\u00f3n judicial \u00a0surtida en la audiencia del 23 de abril de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que \u00abla \u00a0oportunidad para proponer el interrogatorio de parte es distinto al \u00a0interrogatorio de oficio, como distinto es el objetico que se busca \u00a0con dicha prueba, raz\u00f3n para afirmar como lo hizo el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo de Familia, que el apoderado de los demandados no \u00a0estaba legitimado para interrogar a la incidentista Antonio Jos\u00e9 \u00a0Gallego Casta\u00f1o, en el interrogatorio decretado de oficio por \u00a0el juzgado\u00bb \u00a0(fls. 111-115). \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0despacho censurado, remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el \u00a0expediente objeto de estudio (fl. 117). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 el amparo pretendido por considerar que \u00abla \u00a0declaraci\u00f3n de parte es la deposici\u00f3n que sobre un \u00a0hecho realiza un sujeto procesal denominado \u00abparte\u00bb; puede \u00a0tener dos fines, seg\u00fan el momento procesal en que se practique \u00a0y seg\u00fan quien solicite y practique la prueba, pues si quien \u00a0solicita la prueba es la contraparte, la declaraci\u00f3n de parte \u00a0busca el fin de la confesi\u00f3n, pero si por el contrario, quien \u00a0ordena la prueba es el juez, la declaraci\u00f3n tendr\u00e1 \u00a0fines meramente aclarativos de la controversia; y adem\u00e1s no \u00a0es, en s\u00ed, un medio de prueba, contrario a la confesi\u00f3n \u00a0que se busca con ella, seg\u00fan la ley procesal civil. Por esas \u00a0razones, encuentra la Sala que la decisi\u00f3n adoptada de no \u00a0permitir la intervenci\u00f3n del mandatario judicial aqu\u00ed \u00a0accionante en el interrogatorio de parte que ven\u00eda absolviendo \u00a0la incidentista Claudia Patricia Gallego Galleo, no es caprichosa ni \u00a0arbitraria, que obedece a una razonable interpretaci\u00f3n de las \u00a0reglas probatorias vigentes, seg\u00fan las cuales los efectos del \u00a0interrogatorio de parte son diferentes seg\u00fan sea solicitado y \u00a0decretado a petici\u00f3n de una de las partes o cuando se produce \u00a0a instancia del Juzgador (de oficio), dado que el primero pretende \u00a0concretamente la confesi\u00f3n de los hechos por parte del \u00a0deponente, mientras que el segundo lo que busca es aclarar las \u00a0circunstancias que rodean el asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n atacada que valga la pena recordar, es del fuero \u00a0exclusivo del Juez ordinario competente, en cuyos terrenos no puede \u00a0inmiscuirse el Juez constitucional, se construy\u00f3 sobre \u00a0razonadas apreciaciones legales, jur\u00eddicas y normativas, \u00a0 que \u00a0 \u00a0aunque \u00a0 generen \u00a0 discrepancias \u00a0 en \u00a0 alguno o \u00a0algunos \u00a0de los interesados, como puede ocurrir con cualquier pronunciamiento \u00a0judicial, no ameritan la intervenci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0apropiadamente sustentada, pues de hacerlo se estar\u00eda causando \u00a0un grave quebrantamiento a principios constitucionales, como la \u00a0seguridad jur\u00eddica, la desconcentraci\u00f3n, la \u00a0independencia y la autonom\u00eda inmanentes a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, cual se anot\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, con \u00a0fundamento en jurisprudencia constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que \u00ablas \u00a0reflexiones del funcionario accionado no se muestran antojadizas, ni \u00a0arbitrarias, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, \u00a0normativo y jurisprudencial, resultado del an\u00e1lisis jur\u00eddico \u00a0a la luz de la legislaci\u00f3n aplicable, as\u00ed la conclusi\u00f3n \u00a0eventualmente pudiera ser distinta si se analizara desde otra l\u00ednea \u00a0interpretativa admisible o con elementos de persuasi\u00f3n \u00a0diferentes a los que tuvieron en cuenta para formar su convencimiento \u00a0sobre los puntos materia de cuestionamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abaunque \u00a0el Juez constitucional pueda discrepar de la tesis acogida por el \u00a0juzgador convocado, tal divergencia, no permite calificar como v\u00eda \u00a0de hecho la mencionada providencia, tal como reiteradamente lo ha \u00a0sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia \u00a0de 5 de abril de 2010, exp. No. 68679-22-14-000-2010-00006-01\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abcomo \u00a0lo sostiene la Cortes Suprema de Justicia, el disentimiento o las \u00a0simples inconformidades, no constituyen per \u00a0se \u00a0motivo \u00a0de tutela. Dijo esa Honorable Corporaci\u00f3n que: \u00abEl \u00a0amparo constitucional, seg\u00fan es sabido, procede s\u00f3lo si \u00a0no existe alg\u00fan mecanismo ordinario de defensa judicial, y no \u00a0puede ser utilizado a afecto de suplantar los medios establecidos \u00a0para tal prop\u00f3sito en el ordenamiento jur\u00eddico, ni para \u00a0sustituir al juez competente. Tampoco puede aceptarse, en eventos \u00a0como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado \u00a0a intervenir a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les \u00a0de los planteamientos valorativos del juez, o de las partes, resultan \u00a0ser los m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la \u00a0revisi\u00f3n oficiosa del asunto arrog\u00e1ndose a atribuciones \u00a0que no le corresponden, m\u00e1xime cuando el derecho discutido \u00a0goz\u00f3 del cauce adecuado para hacerlos respetar. Justamente, en \u00a0este caso, la oportunidad de defensa fue ejercida dentro del proceso \u00a0respectivo, el cual se agot\u00f3 en dos instancias, sin que en su \u00a0tr\u00e1mite se hubieren desconocido las garant\u00edas \u00a0fundamentales; luego la adversidad del fallo no es por si misma \u00a0fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.\u00bb\u00bb \u00a0(fls. 120-136). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la actora aduciendo que \u00aba \u00a0pesar de que la contestaci\u00f3n al incidente de secuestro se \u00a0contest\u00f3 extempor\u00e1neamente, el Juzgado decret\u00f3 \u00a0pruebas de oficio, entre ellos interrogatorio de parte a los \u00a0incidentistas y al momento de practicarse el mismo nuestro apoderado \u00a0no pudo intervenir por cuanto el Juez se lo impidi\u00f3, aduciendo \u00a0que la prueba hab\u00eda sido decretada de oficio. Comentarios del \u00a0Art. 180 del C.P.C. \u00bb y como ahora en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0se ejercita una actividad p\u00fablica \u00a0y no meramente privada, en \u00a0su magisterio de encontrar la verdad verdadera, para que el derecho \u00a0se realice cabalmente puede el Juez decretar pruebas de oficio y \u00a0entre \u00e9stas ordenar la pr\u00e1ctica no solo de las que a \u00e9l \u00a0exclusivamente se le ocurran, sino \u00a0tambi\u00e9n las que las partes pidieron extempor\u00e1neamente o \u00a0las que solicitaron sin llenar los requisitos exigidos por la Ley \u00a0para \u00a0su decreto en las oportunidades que el procedimiento indica\u00bb\u00bb \u00a0(resaltado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0Juzgado de Conocimiento est\u00e1 limitando nuestra defensa en el \u00a0proceso de sucesi\u00f3n, en donde los incidentistas se creen \u00a0poseedores de los bienes que dejaron nuestros padres al momento de su \u00a0fallecimiento, como se mencion\u00f3 anteriormente ya que se \u00a0encuentra en el periodo probatorio del incidente se est\u00e1 \u00a0ejercitando una actividad P\u00fablica, y la prueba ya no es de la \u00a0parte, sino que pertenece al proceso para el esclarecimiento de la \u00a0verdad\u00bb \u00a0(fls. 144-145). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, \u00a0que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones \u00a0de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede \u00a0acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario \u00a0adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La quejosa pretende que por este mecanismo excepcional se deje sin \u00a0efecto el interrogatorio de parte llevado a cabo el 23 de abril \u00a0pasado, pues considera que el titular del despacho censurado incurri\u00f3 \u00a0en defecto procedimental absoluto por no haber permitido que su \u00a0apoderado intervenir en la citada diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Incidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de levantamiento de embargo y secuestro formulado por Claudia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patricia Gallego Gallo en el proceso de sucesi\u00f3n de Marco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tulio Gallego y Esther In\u00e9s Casta\u00f1o que cursa en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado acusado (fls. 26-29), el que fue admitido mediante auto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de diciembre de 2014 (fl. 91). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de escrito allegado de manera extempor\u00e1nea la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora contest\u00f3 el anterior \u00abincidente\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 92-97). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 5 de marzo de 2015 por medio del cual el juez encausado decret\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas y de oficio fij\u00f3 el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de abril a las 2:00 pm para recepcionar el \u00abinterrogatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de parte\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la se\u00f1ora Claudia Patricia Gallego Gallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha antes citada se llev\u00f3 a cabo dicha audiencia en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la rese\u00f1ada ciudadana absolvi\u00f3 las preguntas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formuladas por el funcionario judicial enjuiciado, durante esta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado de la aqu\u00ed accionante pidi\u00f3 la palabra para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abinterrogar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la parte\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud que le fue negada por el despacho, con sustento en que \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 70 del expediente la respuesta fue presentada en forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extempor\u00e1nea, siendo el interrogatorio de parte decretado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera oficiosa por el Despacho, el cual no puede entrar a cubrir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las falencias en que incurri\u00f3 el apoderado y darle el uso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la palabra para realizar un interrogatorio que no le fue decretado\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n y subsidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n por la actora, la que mantuvo el juez accionado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 la alzada por improcedente argumentando que \u00absi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien es cierto las pruebas una vez practicadas pertenecen al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, no resulta serlo que las decretadas sean comunes. No puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entonces violentarse derecho de defensa como afirma el apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puesto que en momento alguno realiz\u00f3 en el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal oportuno la solicitud de la prueba en la que ahora pretende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular y que fue decretada de oficio, por lo que se reitera que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no puede el despacho permitirle interrogar al interior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente diligencia, puesto que el mismo apoderado como consta en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente no hizo uso de su derecho al debido proceso al dar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta extempor\u00e1nea, sin poderse atribuir tal conducta a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este despacho judicial. Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se deniega el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apelaci\u00f3n impetrado, toda vez que el mismo es procedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para aquellas actuaciones en que se niegue el decreto o pr\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la prueba, lo que no sucede en el caso concreto, en el cual, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente en forma alguna solicit\u00f3 la prueba en que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretende participar, ni ninguna otra, seg\u00fan la constancia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0milita a folio 70 del plenario\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 104-106). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con \u00a0vista en el recuento anterior, cabe se\u00f1alar que la acci\u00f3n \u00a0constitucional interpuesta es del todo temprana, por lo que no hay \u00a0lugar a la intervenci\u00f3n del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si la actora considera que la determinaci\u00f3n que \u00a0resuelve el incidente no cumple con sus expectativas o le es \u00a0contraria a sus intereses, por soportarse en medios de convicci\u00f3n \u00a0que no son completos o por no haberse permitido la intervenci\u00f3n \u00a0de su apoderado, esos t\u00f3picos igualmente son susceptibles de \u00a0los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos por la normatividad \u00a0para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre este aspecto la Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de \u00a0manifestar que: \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez \u00a0constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede \u00a0arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con \u00a0miras a decidir lo que ata\u00f1e resolver al funcionario \u00a0competente, am\u00e9n que, it\u00e9rase, la tutela no \u00a0fue \u00a0concebida como un \u00e1mbito paralelo a las actuaciones judiciales \u00a0o administrativas, dado su apuntado car\u00e1cter y, mucho menos, \u00a0fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, \u00a0sin que medien ostensibles razones para as\u00ed proceder, antelar \u00a0y suplantar las resoluciones que han de emerger dentro de cada \u00a0litigio, y por intermedio de quien est\u00e1 investido legalmente \u00a0para lo propio. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el proceso judicial es el mejor y m\u00e1s garantista escenario \u00a0con que se cuenta para la protecci\u00f3n de los derechos, puesto \u00a0que en \u00e9l se tienen a mano todas las herramientas legales que \u00a0el Estado ha prove\u00eddo a los asociados a fin de, mediante su \u00a0empleo, proveerse de la adecuada defensa de los mismos. Por tanto, \u00a0ser\u00e1 en el litigio que se adelanta donde el quejoso habr\u00e1 \u00a0de emplear los medios del caso a fin de lograr all\u00ed, como \u00a0corresponde, las prerrogativas a que mediante esta excepcional senda \u00a0pretende arribar, lo que no es plausible, seg\u00fan qued\u00f3 \u00a0dicho \u00a0(CSJ STC 17 oct. 2012, rad. 00175-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo discurrido, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}