{"id":91263,"date":"2024-05-31T22:13:54","date_gmt":"2024-05-31T22:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9268-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:54","slug":"stc9268-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9268-2015\/","title":{"rendered":"STC 9268 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9268-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01513-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Andriana Pacheco Ni\u00f1o frente a la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, integrada \u00a0por los magistrados Ricardo Enrique Ortiz, Luis Enrique Gonz\u00e1lez \u00a0Trilleras y Manuel Antonio Medina Var\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora \u00a0demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del \u00a0juicio de responsabilidad civil extracontractual que junto a Marco \u00a0Antonio Ortiz P\u00e9rez y Saludcoop EPS, les iniciaron Luis \u00a0Gildardo Herrera Gallego y Carmen Emilia Mar\u00edn Alzate, en \u00a0nombre propio, y en representaci\u00f3n de Diana Carolina Herrera, \u00a0Jessica Paola Herrera Mar\u00edn y Geison Eiderman Herrera Morales, \u00a0en condici\u00f3n de padres y hermanos del menor David Steven \u00a0Herrera Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis de, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que el \u00a0Despacho Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda promovida en su contra, raz\u00f3n por \u00a0la cual el extremo activo interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que el \u00a0colegiado encartado al desatar la alzada en providencia de 10 de \u00a0abril de 2015 recov\u00f3 la de primer grado y, en su lugar, la \u00a0declar\u00f3 \u00abcivilmente \u00a0responsable de la PERDIDA DE OPORTUNIDAD OCASIONADA POR NO ORDENAR LA \u00a0HOSPITALIZACI\u00d3N DEL MENOR DAVID STIVEN HERRERA MAR\u00ccN, \u00a0cuando lo valor\u00f3 en el servicio de urgencias el 22 de \u00a0noviembre de 2006\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00abla \u00a0irregularidad procesal que se pone de presente, tiene un efecto \u00a0determinante en el juzgamiento de la suscrita y afecta mis derechos \u00a0fundamentales. Porque al no valorarse en conjunto el material \u00a0probatorio obrante en el proceso se aplic\u00f3 de manera \u00a0equivocada el concepto doctrinal y jurisprudencial aplicado (falta de \u00a0oportunidad, lo cual afect\u00f3 de manera grave el derecho \u00a0fundamental al debido procesos, pues de no haber incurrido en ese \u00a0error, la decisi\u00f3n hubiera sido otra, esto es, la confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n proferida por la SALA DE DECISI\u00d3N CIVIL DEL \u00a0TRIBUNAL aparentemente rodeada de legalidad, adolece de sustentaci\u00f3n \u00a0te\u00f3rica porque al vulnerar las reglas elementales de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, como lo es, de manera individual y \u00a0conjunta, conllev\u00f3 a desconocer que fue la demandante quien \u00a0ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida de oportunidad de preservar la vida \u00a0del menor, al llev\u00e1rselo del servicio de urgencias, y regresar \u00a0a la ma\u00f1ana siguiente, hecho trascendente que no le mereci\u00f3 \u00a0siquiera un comentario al accionado, y que de haberlo tenido en \u00a0cuenta, hubiera conllevado a otra decisi\u00f3n judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se ordene al ad-quem \u00a0censurado \u00abadopte \u00a0la determinaci\u00f3n tendiente a garantizar el debido proceso \u00a0quebrantado dentro del radicado 73001-3103-005-2008-00014-00\u00bb \u00a0(fls. 69-103 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad acusada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La gestora pretende que se \u00a0\u00abadopte \u00a0la determinaci\u00f3n tendiente a garantizar el debido proceso \u00a0quebrantado dentro del radicado 73001-3103-005-2008-00014-00\u00bb, \u00a0toda \u00a0vez que en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 3 de \u00a0diciembre de 2012 el despacho cognoscente dentro del juicio de \u00a0responsabilidad civil extracontractual que promovi\u00f3 Luis \u00a0Gildardo Gallego, Carmen Emilia Alzate, Diana Carolina, Jessica Paola \u00a0Herrera Mar\u00edn y Geison Eiderman Herrera Morales en contra de \u00a0Marco Antonio Ortiz P\u00e9rez y Adriana Pacheco Ni\u00f1o (aqu\u00ed \u00a0accionante), dict\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3 \u00a0\u00abdeclarar \u00a0que las pretensiones incoadas por intermedio de apoderado judicial \u2026 \u00a0est\u00e1n llamadas a no ser prosperas, las cuales en consecuencia \u00a0se deniegan\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que fue impugnada por el extremo activo. (fls. 1-13). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 10 de abril \u00a0de 2015 el ad-quem \u00a0cuestionado revoc\u00f3 el fallo de primer grado y, en su lugar, \u00a0dispuso \u00abdeclarar \u00a0que la doctora Adriana Pacheco Ni\u00f1o es civilmente responsable \u00a0de la p\u00e9rdida de oportunidad ocasionada por no ordenar la \u00a0hospitalizaci\u00f3n del ni\u00f1o David Stiven Herrera Mar\u00edn \u00a0cuando lo valor\u00f3 en el servicio de urgencias el 22 de \u00a0noviembre de 2006. Condenar a la galena Adriana Pacheco a pagar a \u00a0Luis Guillermo Herrera Gallego y Carmen Emilia Mar\u00edn Alzate la \u00a0suma de $15.000.000 a cada uno, por concepto de da\u00f1os morales \u00a0\u2026 as\u00ed mismo deber\u00e1 pagar a Diana Carolina y \u00a0Jessica Paola Herrera Mar\u00edn y Geison Eiderman HERRERA Morales \u00a0la suma de $3.300.000 para cada uno, por concepto del da\u00f1o \u00a0moral\u2026 declarar no probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0llamada \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n a \u00a0cargo de mi \u00a0representada por adecuada pr\u00e1ctica m\u00e9dica \u2013 \u00a0cumplimiento de la Lex artis\u201d, propuesta por la mencionada \u00a0demandada. Declarar probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0denominada \u201cinexistencia de culpa\u201d, propuesta por el \u00a0doctor Marco Antonio Ortiz P\u00e9rez, por lo que se le exime de la \u00a0responsabilidad que se le arrostra\u2026\u00bb, por \u00a0cuanto sostuvo que \u00abde \u00a0cara a la prueba pericial referenciada, que la \u00fanica dirigida \u00a0a analizar el proceder de los m\u00e9dicos demandados, son varias \u00a0las conclusiones que pueden extraerse. De un lado, la actuaci\u00f3n \u00a0del m\u00e9dico demandado no fue, ni con mucho, descuidada o \u00a0desatenta; seg\u00fan lo mostr\u00f3 la pericia dada por el \u00a0Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, las \u00f3rdenes \u00a0impartidas por el doctor Ortiz P\u00e9rez fueron del todo oportunas \u00a0y ajustadas a la pr\u00e1ctica m\u00e9dica de ese entonces, \u00a0porque cuando el ni\u00f1o asisti\u00f3 a la IPS en esa segunda \u00a0oportunidad se hizo una valoraci\u00f3n adecuada, tratando de \u00a0manera inmediata la deshidrataci\u00f3n que aquej\u00f3 al \u00a0paciente y dando un diagnostico que para ese momento, ten\u00eda \u00a0asidero en los s\u00edntomas percibidos por el galeno \u2026 en \u00a0ese orden, la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia de culpa\u201d \u00a0propuesta por este demandado deber\u00e1 prosperar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00aben \u00a0este orden de ideas, debe descartarse el primero de los se\u00f1alamientos \u00a0que se lanz\u00f3 a los demandados; ha de aceptarse que no hubo un \u00a0dictamen m\u00e9dico definitivo, de eso no cabe duda; sin embargo, \u00a0no por esto puede aseverarse que el infortunio del paciente se debi\u00f3 \u00a0aquel actuar de la galena cuestionada haya sido desinteresada o que \u00a0no asumi\u00f3 las gestiones tendientes a diagnosticarlo, ya que a \u00a0voces de la segunda experticia tra\u00edda a cuento era factible y \u00a0razonable confundir la obstrucci\u00f3n que se present\u00f3 con \u00a0otro padecimiento a la luz de los s\u00edntomas observados, por lo \u00a0que era menester conocer los resultados de los an\u00e1lisis \u00a0paracl\u00ednicos para establecer con exactitud que era lo que \u00a0suced\u00eda, resultados que ella nunca tuvo a la vista\u2026 de \u00a0tal suerte, si a la doctora en comento no puede endilg\u00e1rseles \u00a0un proceder desentendido de la praxis m\u00e9dica o abiertamente \u00a0contraria a lo que \u00e9sta recomendaba no hay manera de predicar \u00a0sean responsables de la muerte del infante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0precis\u00f3 que \u00aben \u00a0lo que si debe darse la raz\u00f3n a los demandantes es que al \u00a0paciente se le rest\u00f3 la oportunidad de tratar sus dolencias de \u00a0manera pronta y contundente. Verdaderamente, iterase c\u00f3mo ese \u00a0primer informe pericial mostr\u00f3 que lo m\u00e1s beneficioso \u00a0para el paciente era su internaci\u00f3n para mantenerlo bajo \u00a0observaci\u00f3n, desde que \u201cteniendo en cuenta el cuadro de \u00a0dolor intenso con distensi\u00f3n abdominal, la induraci\u00f3n \u00a0en fosa iliaca derecha y los ruidos intestinales disminuidos, lo \u00a0indicado y acorde con la lex artis hubiese sido la internaci\u00f3n \u00a0para observaci\u00f3n, la solicitud de paracl\u00ednicos y la \u00a0valoraci\u00f3n por el servicio de cirug\u00eda\u201d y que \u201cla \u00a0eventual falta de orden de hospitalizaci\u00f3n pudo haber incidido \u00a0en la evoluci\u00f3n de la patolog\u00eda que presentaba el \u00a0paciente (que finalmente lo llev\u00f3 a la muerte), pues impidi\u00f3 \u00a0una evaluaci\u00f3n objetiva intrahospitalaria del dolor y la \u00a0detecci\u00f3n de s\u00edntomas y signos asociados, lo que de \u00a0pronto hubiera contribuido a precisar el diagnostico tempranamente \u00a0(folio 26 C. 5\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, anot\u00f3 \u00a0que \u00abdado \u00a0ese concepto no hay duda de que el mejor camino, que no el \u00fanico, \u00a0para atender la salud del ni\u00f1o fallecido era mantenerlo en el \u00a0establecimiento hospitalario bajo observaci\u00f3n aguardando el \u00a0resultado de los paracl\u00ednicos ya referenciados; es que, seg\u00fan \u00a0se vio, teniendo en cuenta la dificultad de diagn\u00f3stico que \u00a0mostraba el caso y las enfermedades de base (hidrocefalia y \u00a0meningocele en manejo con v\u00e1lvula de derivaci\u00f3n \u00a0ventr\u00edculo peritoneal) que ten\u00eda el infante lo propicio \u00a0era someterlo a los estudios \u00a0requeridos para determinar puntualmente \u00a0que le pasaba, pero manteni\u00e9ndolo bajo el estricto escrutinio \u00a0del personal de la cl\u00ednica que fue atendido. Como lo deja ver \u00a0la historia cl\u00ednica del ni\u00f1o, la doctora demandada no \u00a0orden\u00f3 su internamiento para observaci\u00f3n a pesar de que \u00a0era lo m\u00e1s prudente e indicando precisamente porque (sic) no \u00a0se ten\u00eda convicci\u00f3n de cu\u00e1l era la causa de los \u00a0variados y extra\u00f1os s\u00edntomas advertidos al valorar al \u00a0paciente; es que de haber actuado de manera oportuna pudo, \u00a0eventualmente, haberse cambiado el lamentable destino que tuvo el \u00a0caso; porque si en esa primera consulta se hubiese dispuesto mantener \u00a0al paciente en la IPS tal vez, o como lo dijo el experto \u201cde \u00a0pronto\u201d, se hubiese podido dar en la impactaci\u00f3n fecal \u00a0y, con esto, tomar los recaudos correspondientes para intentar \u00a0restaurar la salud del infante. Recu\u00e9rdese que contar con \u00a0diagn\u00f3stico oportuno hubiese colaborado a \u201ctomar las \u00a0medidas adecuadas desde el punto de vista m\u00e9dico y \u00a0quir\u00fargico\u201d; as\u00ed lo expuso el perito entendiendo \u00a0que la valoraci\u00f3n constante y experta que el paciente hubiese \u00a0tenido al estar en observaci\u00f3n habr\u00eda mejorado las \u00a0probabilidades de diagn\u00f3stico y, tal vez, de salvar su vida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0refiri\u00f3 que \u00abdiscuti\u00e9ndose \u00a0aqu\u00ed la pertinencia y eficacia de la pr\u00e1ctica m\u00e9dica \u00a0implementada en el caso, la prueba pericial resulta de una \u00a0incuestionable trascendencia; y bas\u00e1ndose en ella s\u00f3lo \u00a0puede decirse que, como lo afirma la demanda, no hospitalizar al \u00a0paciente con el fin de dar un diagn\u00f3stico result\u00f3 \u00a0inadecuado. Eso s\u00ed, tal omisi\u00f3n, esa injustificada \u00a0desatenci\u00f3n de no internar al ni\u00f1o y, con ello, \u00a0mantenerlo en observaci\u00f3n para revisar su sintomatolog\u00eda, \u00a0reporta en buenas cuentas una p\u00e9rdida de la oportunidad, da\u00f1o \u00a0especial que ha venido acogi\u00e9ndose por la jurisprudencia en \u00a0materia civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, advirti\u00f3 que \u00abcomo \u00a0la doctora demandada no orden\u00f3 mantener en observaci\u00f3n \u00a0al infante, aparece probada la culpa de \u00e9sta en la consecuci\u00f3n \u00a0de la p\u00e9rdida de la chance (p\u00e9rdida de la oportunidad) \u00a0que se hace ver; la aludida demandada, sin diagnosticar al paciente, \u00a0no dispuso que \u00e9l se quedara en la cl\u00ednica bajo la \u00a0vigilancia mientras se ten\u00edan los resultados de los ex\u00e1menes \u00a0por ella prescritos, como le era exigible por la pr\u00e1ctica \u00a0m\u00e9dica, con lo que indudablemente redujo de manera sensible \u00a0sus posibilidades de superar el padecimiento que lo afect\u00f3. En \u00a0estas condiciones, apareciendo probada que la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0otorgada al paciente no estuvo acorde con las necesidades que el caso \u00a0impon\u00eda, f\u00e1cilmente se deduce la culpa de esta \u00a0demandada en la p\u00e9rdida de oportunidad que se le achaca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, \u00a0expuso que \u00aby \u00a0si la culpa de la doctora demandada viene palmaria, tambi\u00e9n el \u00a0nexo de causalidad entre aquella y el hecho da\u00f1oso, \u00a0recu\u00e9rdese, la p\u00e9rdida de la chance, son palpables; \u00a0ante la prueba pericial escrutada es f\u00e1cil determinar que la \u00a0lamentable muerte se produjo por cuenta de la impactaci\u00f3n \u00a0fecal que origin\u00f3 la sepsis que finalmente cobr\u00f3 la \u00a0existencia del infante, algo que, ya qued\u00f3 a la vista, quiz\u00e1 \u00a0puedo evitarse si se hubiese actuado de la manera esperada. Su \u00a0responsabilidad por el da\u00f1o que se menciona es innegable. En \u00a0ese orden, la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n a cargo de mi representada por adecuada pr\u00e1ctica \u00a0m\u00e9dica \u2013 cumplimiento de la Lex artis\u201d debe \u00a0fracasar\u2026\u00bb \u00a0 (fls. 14-45). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada \u00a0la providencia rese\u00f1ada, proferida \u00a0por el despacho encartado, en el que revoc\u00f3 la emitida en \u00a0primer grado, esto es, \u00abdeclar\u00f3 \u00a0a la doctora Adriana Pacheco Ni\u00f1o civilmente responsable de la \u00a0perdida de oportunidad ocasionada por no ordenar la hospitalizaci\u00f3n \u00a0del ni\u00f1o David Stiven Herrera Mar\u00edn cuando lo valor\u00f3 \u00a0en urgencias el 22 de noviembre de 2006\u00bb, \u00a0actuaci\u00f3n con la que se agot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n \u00a0dentro del litigio descrito anteriormente; advierte \u00a0la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que de \u00a0tal determinaci\u00f3n no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0de los presupuestos especiales por \u00abdefecto \u00a0sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental\u00bb \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto que los argumentos all\u00ed plasmados tienen fundamento \u00a0en las particularidades f\u00e1cticas del caso, en un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0y la jurisprudencia (arts. \u00a0177 C.P.C. y 2344, 2356 C.Civil), \u00a0 descart\u00e1ndose por tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0colegiado enjuiciado, luego de valorar y analizar los dict\u00e1menes \u00a0periciales arrimados al expediente en ambas instancias, determin\u00f3 \u00a0que la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada por la aqu\u00ed \u00a0accionante estuvo de conformidad a lo exigido en la materia, empero, \u00a0constat\u00f3 que la culpa endilgada a la galena radica en no haber \u00a0hospitalizado al menor o haber dispuesto dejarlo en observaci\u00f3n, \u00a0de una parte dada la condici\u00f3n del ni\u00f1o (hidrocefalia \u00a0y meningocele en manejo con v\u00e1lvula de derivaci\u00f3n \u00a0ventr\u00edculo peritoneal); y, \u00a0de otra, la ausencia de diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>Apoy\u00f3 su \u00a0razonamiento en la \u00abp\u00e9rdida \u00a0de oportunidad\u00bb \u00a0concepto desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia, \u00a0concluyendo que la \u00abatenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica otorgada al paciente no estuvo acorde con las \u00a0 necesidades que el caos impon\u00eda\u00bb \u00a0omisi\u00f3n de la cual dedujo la culpa materializada en la \u00a0\u00abp\u00e9rdida \u00a0de la chance\u00bb, \u00a0esto es, no orden\u00f3 que el ni\u00f1o quedara en \u00abobservaci\u00f3n \u00a0mientras obten\u00edan los resultados de los ex\u00e1menes \u00a0prescritos\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que redujo las \u00abposibilidades \u00a0de superar el padecimiento que afect\u00f3\u00bb \u00a0al infante. \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada profiri\u00f3 \u00a0el fallo censurado, con sustento en el examen que en forma conjunta, \u00a0coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realiz\u00f3 \u00a0frente a las experticias allegadas al sub \u00a0j\u00fadice \u00a0cuyo resultado fue advertir la prosperidad de la responsabilidad \u00a0civil respecto a la demandante, comoquiera que fue la primera en \u00a0atender al infante y la que pudo disponer la \u00abhospitalizaci\u00f3n\u00bb \u00a0del mismo; \u00a0sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus \u00a0funciones. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sea del caso \u00a0precisar que, el juez constitucional s\u00f3lo interviene en la \u00a0\u00abesfera \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa \u00a0y, es que en materia de pruebas esta Corporaci\u00f3n ha reiterado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>el campo en \u00a0donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador \u00a0de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s \u00a0certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, \u00a0inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana \u00a0cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general \u00a0de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una \u00a0aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un \u00a0criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible \u00a0fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso \u00a0concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. \u00a02013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las \u00a0cosas, a \u00a0juicio de la Sala se insiste que el auto cuestionado no luce \u00a0arbitrario, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que lo proh\u00edje la Corte \u00a0no \u00a0puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de \u00a0ataque en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha \u00a0sostenido, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC9268-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91263","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91263","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91263"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91263\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}