{"id":91264,"date":"2024-05-31T22:13:54","date_gmt":"2024-05-31T22:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9270-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:54","slug":"stc9270-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9270-2015\/","title":{"rendered":"STC 9270 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9270-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 70001-22-14-000-2015-00071-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 28 de abril de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el Fondo \u00a0Municipal de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana de \u00a0Sincelejo FOVIS, en \u00a0contra de los Juzgados Sexto Civil Municipal y Cuarto Civil del \u00a0Circuito de esa misma ciudad, vincul\u00e1ndose en calidad de \u00a0representante legal a Ad\u00e1n Buelvas de Inversiones y Negocios \u00a0Colombia; \u00c1lvaro Jos\u00e9 Salas Morales de la Fundaci\u00f3n \u00a0para la Autogesti\u00f3n y Desarrollo Integral Comunitario Funadic; \u00a0Rom\u00e1n Agamez Villamizar de la Asociaci\u00f3n de Viviendas \u00a0de Barranquilla Siglo XXI Prado-Soledad-Asovipras; Ana Mercedes \u00a0Ben\u00edtez Col\u00f3n de H.A. Construcciones S.A.S., y Orlando \u00a0Chamorro Vergara (partes constitutivas de la Uni\u00f3n Temporal \u00a0Ciudadela Amable). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0gestora, a trav\u00e9s de su representante legal, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro \u00a0del juicio ejecutivo que le inici\u00f3 Inversiones y Negocios \u00a0Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que junto a \u00a0los convocados conform\u00f3 la Uni\u00f3n Temporal Ciudadela \u00a0Amable, cuyo objeto estaba compuesto de la siguiente forma: \u00aba) \u00a0La participaci\u00f3n en la convocatoria Eurepo Aid 128-954 de la \u00a0Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n \u00a0Internacional, dentro del Programa de Apoyo al Gobierno de Colombia \u00a0para la Reintegraci\u00f3n Socioecon\u00f3mica de Poblaciones \u00a0Desplazadas y el Fortalecimiento de Comunidades Orientado a Procesos \u00a0de Reintegraci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n, Convenio de \u00a0Financiaci\u00f3n REH\/2006\/018-444 y, b) La presentaci\u00f3n en \u00a0forma conjunta de la propuesta para la gesti\u00f3n, promoci\u00f3n, \u00a0dise\u00f1os, declaratoria de elegibilidad y ejecuci\u00f3n de un \u00a0(1) proyecto de vivienda tipo VIP para ofertarlas y destinarlas a 243 \u00a0familias en situaci\u00f3n de desplazamiento, ante la Financiera de \u00a0Desarrollo S.A., FINDETER y la asignaci\u00f3n de los subsidios de \u00a0vivienda ante el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, la \u00a0construcci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, administraci\u00f3n y \u00a0legalizaci\u00f3n de un proyecto de 243 soluciones de viviendas \u00a0nuevas, en el lote de terreno que para tales fines destin\u00f3 \u00a0FOVIS, del \u00e1rea urbana del Municipio de Sincelejo\u00bb, \u00a0design\u00e1ndose \u00a0como \u00abrepresentante\u00bb \u00a0de la misma al se\u00f1or \u00c1lvaro Jos\u00e9 Salas Morales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que para \u00a0dicho proyecto suscribi\u00f3 con Acci\u00f3n Social el Convenio \u00a0de Subvenci\u00f3n 0229 de 2009, por el cual recibi\u00f3 un \u00a0desembolso de $1.469.767.036,16, dinero que transfiri\u00f3 a la \u00a0cuenta corriente del BBVA No. 00-13-0826-2601-0001-8459, a nombre de \u00a0\u00abla \u00a0Uni\u00f3n Temporal Urbanizaci\u00f3n Ciudadela Amable abierta y \u00a0administrada por el representante legal de la Uni\u00f3n Temporal \u00a0\u00c1lvaro Jos\u00e9 Salas Morales, con el fin de ser invertido \u00a0en las obras del proyecto en comento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00abdebido \u00a0a malos manejos y paralizaci\u00f3n de las obras acordadas Acci\u00f3n \u00a0Social (hoy DPS) decidi\u00f3 declarar el incumplimiento del \u00a0contrato de subvenci\u00f3n 0229 de 2009 y con ello la solicitud de \u00a0devoluci\u00f3n de los recursos entregados y que asciende a \u00a0$1.469.767.036,16. Y, consecuentemente, el FOVIS mediante resoluci\u00f3n \u00a0No. 191 de 7 de octubre de 2013, ratificada por la resoluci\u00f3n \u00a0No. 205 de 31 de octubre de 2013 resolvi\u00f3 declarar el \u00a0incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de Uni\u00f3n \u00a0temporal, a los socios FUNDACI\u00d3N PARA LA AUTOGESTI\u00d3N Y \u00a0DESARROLLO INTEGRAL COMUNITARIO FUNADIC Y ASOCIACI\u00d3N DE \u00a0VIVIENDA BARRANQUILLA SIGLO XXI, revocando con ello, t\u00e1cita la \u00a0representaci\u00f3n legal que se encontraba en cabeza de \u00c1lvaro \u00a0Jos\u00e9 Salas Morales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00abel \u00a0se\u00f1or Ad\u00e1n Buelvas David, en calidad de representante \u00a0legal de la EMPRESA INVERSIONES Y NEGOCIOS COLOMBIA S.A., impetr\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva singular de menor cuant\u00eda contra el FONDO \u00a0MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTER\u00c9S SOCIAL Y REFORMA URBANA DE \u00a0SINCELEJO FOVIS, en caminada a obtener el pago de $50.000.000 como \u00a0capital insoluto m\u00e1s los intereses corrientes y moratorios \u00a0causados y vencidos, representados en un t\u00edtulo valor, \u00a0concretamente en un cheque No. 0000138 del banco BBVA de la cuenta \u00a0No. 00-13-0826-2601-0001-8459, suscrito por el se\u00f1or \u00c1LVARO \u00a0SALAS MORALES. As\u00ed como tambi\u00e9n, el pago de $11.000.000 \u00a0como sanci\u00f3n comercial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que frente a \u00a0dicha demanda aleg\u00f3 como excepciones de m\u00e9rito \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, falta de \u00a0representaci\u00f3n o poder suficiente de quien haya suscrito el \u00a0t\u00edtulo a nombre del demandado, inexistencia de negocio causal \u00a0entre demandante y demandado y falta de integraci\u00f3n del litis \u00a0consorcio necesario\u00bb, defensa \u00a0que fue desestimada por el a-quo \u00a0censurado en fallo de 21 de agosto de 2014, decisi\u00f3n contra la \u00a0que interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Que el \u00a0ad-quem \u00a0encartado al desatar la alzada en providencia de 11 de marzo de 2015 \u00a0confirm\u00f3 la de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se \u00abrevoque \u00a0o declare sin efectos las providencias de fecha 21 de agosto de 2014 \u00a0y 11 de marzo de 2015, que denegaron las excepciones en contra de la \u00a0demanda ejecutiva, ordenando proferir una nueva providencia\u00bb \u00a0(fls. 1-15 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de circuito acusado, se\u00f1al\u00f3 que \u00aben \u00a0fecha de 11 de marzo de 2015 profiri\u00f3 sentencia de segunda \u00a0instancia, adoptando la decisi\u00f3n que en derecho consider\u00f3 \u00a0correcta, teniendo como fundamento las pruebas obrantes en el \u00a0plenario. Ante la acci\u00f3n constitucional impetrada en contra de \u00a0este despacho, las razones que pueda aducir como defensa se \u00a0encuentran plasmadas en la sentencia proferida en esta instancia\u2026\u00bb \u00a0(fl.308). \u00a0<\/p>\n<p>El despacho \u00a0municipal, manifest\u00f3 que \u00aben \u00a0lo que se refiere a las pretensiones me opongo a su prosperidad \u00a0porque no se indica cual fue el derecho fundamental presuntamente \u00a0violado, el debido proceso no es, porque \u00e9ste le fue \u00a0garantizado al accionante, dentro del proceso ejecutivo singular No. \u00a02014-00136-00, donde ejerci\u00f3 una adecuada defensa\u00bb (fl. \u00a0332). \u00a0<\/p>\n<p>Orlando Camacho \u00a0Vergara (integrante de la Uni\u00f3n temporal), refiri\u00f3 que \u00a0\u00abinici\u00f3 \u00a0a ser parte de la UT desde el 14 de noviembre de 2011, por lo que no \u00a0le consta la manera como se manejaron los recursos del Convenio de \u00a0Subvenci\u00f3n No. 0229 de 2009\u00bb y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00aben \u00a0cuanto a la vinculaci\u00f3n de todos los socios de la UT a la \u00a0demanda ejecutiva a que se refiere FOVIS, tomo la posici\u00f3n que \u00a0el recurso de cr\u00e9dito que dicen haber realizado a la UT no se \u00a0invirti\u00f3 en obras del proyecto, y adem\u00e1s, la persona a \u00a0la que realiz\u00f3 tal actuaci\u00f3n de mala fe (\u00c1lvaro \u00a0Salas Morales) se nos hab\u00eda informado por parte de FOVIS que \u00a0estaba excluido del proyecto, por lo tanto, a la \u00fanica persona \u00a0que debe integrarse a el proceso ejecutivo es quien se benefici\u00f3 \u00a0del cr\u00e9dito se\u00f1or \u00c1lvaro Salas Morales\u00bb \u00a0(fls. 346-348). \u00a0<\/p>\n<p>Ana Mercedes \u00a0Ben\u00edtez Col\u00f3n representante legal de H.A. \u00a0Construcciones S.A.S., (integrante de la Uni\u00f3n temporal), \u00a0anot\u00f3 que \u00abla \u00a0firma que represento comenz\u00f3 hacer parte de la Uni\u00f3n \u00a0Temporal Urbanizaci\u00f3n Ciudadela Amable, a partir del d\u00eda \u00a014 de noviembre de 2011, en consideraci\u00f3n a que en esta fecha \u00a0fue que suscribimos el otrosi No. 2\u00bb y, \u00a0agreg\u00f3 que \u00a0\u00abya hab\u00edamos sido informados por la gerencia del FOVIS, \u00a0que el se\u00f1or \u00c1lvaro Jos\u00e9 Salas Morales, al \u00a0momento de girar el cheque que sirvi\u00f3 de t\u00edtulo de \u00a0recaudo en el proceso ejecutivo relacionado en los hechos de la \u00a0tutela ya se encontraba excluido del proyecto, lo cual tare como \u00a0consecuencia directa que es el la \u00fanica persona que debe ser \u00a0ejecutada en el proceso de marras y no otra\u00bb (fls. \u00a0351-353). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que \u00abdan \u00a0cuenta los elementos de prueba allegados al expediente, que mediante \u00a0resoluci\u00f3n 191 de 7 de octubre de 2013 el FOVIS declara: el \u00a0incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de la \u00a0UNI\u00d3N TEMPORAL URBANIZACI\u00d3N CIUDADELA AMABLE, al socio \u00a0FUNDACI\u00d3N PARA LA AUTOGESTI\u00d3N Y DESARROLLO INTEGRAL \u00a0COMUNITARIO FUNADIC, persona jur\u00eddica de derecho privado, \u00a0siendo representante legal de la misma el se\u00f1or \u00c1LVARO \u00a0JOS\u00c9 SALAS MORALES\u201d, contra la cual se interponen los \u00a0recurso de ley, resueltos en resoluci\u00f3n 205 de 31 de octubre \u00a0de 2013, notificada al recurrente el 13 de noviembre de 2013, esto \u00a0es, dicho acto administrativo solo adquiere firmeza una vez es \u00a0notificada la resoluci\u00f3n del recurso horizontal, en virtud del \u00a0cual se mantiene la decisi\u00f3n inicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, precis\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0cheque base del recaudo ejecutivo, data de 30 de octubre de 2013, \u00a0como se observa \u00a0folio 1 del cuaderno 2, es decir, su emisi\u00f3n \u00a0se da antes de quedar debidamente ejecutoriado el acto administrativo \u00a0en virtud del cual se declara el incumplimiento de las obligaciones \u00a0contra\u00eddas por el socio de la Funadic; por tanto, para ese \u00a0momento el se\u00f1or \u00c1lvaro Salas Morales, a\u00fan \u00a0fung\u00eda como representante legal de la Uni\u00f3n Temporal \u00a0Ciudadela Amable y como tal, si estaba facultado para suscribir el \u00a0cheque y obligar a la UT. Tambi\u00e9n demuestran que el se\u00f1or \u00a0\u00c1lvaro Jos\u00e9 Salas Morales, conforme al contenido del \u00a0acta de conformaci\u00f3n n de Uni\u00f3n Temporal Urbanizaci\u00f3n \u00a0Ciudadela Amable, queda \u00a0a cargo de aquella e investido de la \u00a0facultad de \u00a0\u201ccontratar, comprometer, negociar y representar a \u00a0la uni\u00f3n temporal\u201d y que en el ac\u00e1pite Quinta. \u00a0Direcci\u00f3n, administraci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, \u00a0ejecuci\u00f3n y supervisi\u00f3n de proyectos, se estipula \u00a0expresamente cual es la responsabilidad y el porcentaje de \u00a0participaci\u00f3n de cada uno de sus integrantes, al decir: \u00a0\u201cresponder\u00e1n solidariamente en cada uno de los \u00a0compromisos que \u00e9sta celebre, y en consecuencia, las \u00a0actuaciones, hechos y omisiones que se presente en desarrollo de los \u00a0citados eventos afectaran a todos los integrantes que la conforman\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0advirti\u00f3 que \u00a0\u00abbajo las apreciaciones probatorias precedentes y de cara a lo \u00a0consagrado en los art\u00edculos 825 y 785 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, cuyos textos imponen que \u201cen los negocios mercantiles \u00a0cuando fueren varios los deudores se presumir\u00e1 que se han \u00a0obligado solidariamente\u201d y que \u201cel tenedor del t\u00edtulo \u00a0puede ejercitar la acci\u00f3n cambiaria contra todos los obligados \u00a0a la vez o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en este caso \u00a0la acci\u00f3n contra los otros\u201d, se concluye que todos y \u00a0cada uno de los miembros de la mentada UT, deb\u00edan responder \u00a0solidariamente por las obligaciones contra\u00eddas y que el \u00a0acreedor quedaba facultado para exigir el cumplimiento del total de \u00a0las acreencias a todos, o a uno solo de ellos. Y como de la Uni\u00f3n \u00a0Temporal Ciudadela Amable, formaba parte , entre otros, el Fondo \u00a0Municipal de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana de \u00a0Sincelejo FOVIS, no era necesario la convocatoria de los dem\u00e1s \u00a0integrantes al juicio ejecutivo o la integraci\u00f3n de un litis \u00a0consorcio necesario, como lo entiende y alega el accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00aben esas condiciones, las excepciones propuestas fueron bien \u00a0desestimadas por las autoridades judiciales aqu\u00ed accionadas y, \u00a0en consecuencia, no se revela trasgresi\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso&#8230;\u00bb \u00a0(fls. \u00a0243-250 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el representante legal de la actora, aduciendo que \u00abno \u00a0comparto la repetida apreciaci\u00f3n de los jueces accionados y el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de que al \u00a0haberse obligado al pago de una suma de dinero una Uni\u00f3n \u00a0Temporal a trav\u00e9s de su representante legal, pasan a ser sus \u00a0integrantes codeudores y por ello el acreedor queda facultado para \u00a0exigir el total de las acreencias a todos, o a uno solo de ellos. Tal \u00a0conclusi\u00f3n es contraria a lo que ha dicho la jurisprudencia al \u00a0referirse a la capacidad procesal de los consorcios y la forma de \u00a0estos comparecer al proceso, y es que la uni\u00f3n temporal, \u00a0comparece a un proceso como demandante o demandado, haci\u00e9ndolo \u00a0cada uno de los integrantes de manera individual integrando un \u00a0litisconsorcio necesario, es decir que la parte solo se conformar\u00eda \u00a0con la vinculaci\u00f3n de todos sus miembros al proceso\u2026\u00bb \u00a0 \u00a0(fls.258-260 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia \u00abconstitucional\u00bb \u00a0ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La gestora pretende \u00abrevoque \u00a0o declare sin efectos las providencias de fecha 21 de agosto de 2014 \u00a0y 11 de marzo de 2015, que denegaron las excepciones\u00bb, pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0sustantivo y desconocimiento del precedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a04 de abril de 2014 el a-quo \u00a0cuestionado, libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de Inversiones \u00a0y Negocios Colombia S.A. en contra de El Fondo Municipal de Vivienda \u00a0de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana (aqu\u00ed accionante), \u00a0por la suma de $55.000.000 mas intereses corrientes, moratorios y la \u00a0sanci\u00f3n penal del 20% (fl. 21 Cdno. 2 Copias). \u00a0<\/p>\n<p>b) El deudor \u00a0contest\u00f3 el libelo y propuso como excepciones de m\u00e9rito \u00a0\u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, falta de \u00a0representaci\u00f3n o poder suficiente de quien haya suscrito el \u00a0t\u00edtulo a nombre del demandado, inexistencia de negocio causal \u00a0entre demandante y demandado y falta de integraci\u00f3n del litis \u00a0consorcio necesario\u00bb (fls. \u00a027-37 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 21 de agosto \u00a0de 2014 se profiri\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3 \u00a0\u00abdeclarar \u00a0improcedentes las excepciones de m\u00e9rito \u00a0propuestas por la \u00a0parte demandada y seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u2026\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que fue impugnada por la demandada (fls. 130-146). \u00a0<\/p>\n<p>d) El 11 de marzo \u00a0de 2015 el ad-quem \u00a0acusado al desatar la alzada confirm\u00f3 la providencia de primer \u00a0grado \u00abhaciendo \u00a0la salvedad que se sigue adelante la ejecuci\u00f3n sin el pago de \u00a0la sanci\u00f3n del 20% del valor del cheque\u00bb, \u00a0por cuanto sostuvo respecto de cada una de las excepciones de m\u00e9rito \u00a0propuestas, que \u00ab(\u2026) \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u2026 revisado \u00a0el acervo probatorio obrante, en especial las documentales visibles a \u00a0folios 41 a 47, se observa el Acta de Conformaci\u00f3n de la Uni\u00f3n \u00a0Temporal Urbanizaci\u00f3n Ciudadela Amable, cuyos integrantes \u00a0primigenios fueron: EL FONDO MUNIICPAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL \u00a0Y REFORMA URBANA DE SINCELEJO-FOVIS, LA FUNDACI\u00d3N PARA LA \u00a0AUTOGESTI\u00d3N Y DESARROLLO INTEGRAL COMUNITARIO-FUNADIC. Con \u00a0posterioridad, se suscribi\u00f3 OTRO SI modificatorio al acto de \u00a0conformaci\u00f3n de la uni\u00f3n temporal Urbanizaci\u00f3n \u00a0Ciudadela Amable,, vincul\u00e1ndose un nuevo asociado, a saber, \u00a0ASOCIACI\u00d3N DE VIVIENDA BARRANQUILLA SIGLO XXI PRADO \u00a0SOLEDAD-ASOVIPRAS. \u00a0\u2026 por OTRO SI \u00a0modificatorio al acto de \u00a0conformaci\u00f3n de la mencionada uni\u00f3n temporal, se \u00a0vincul\u00f3 a un nuevo socio, este es H.A. CONSTRUCCIONES S.A.S. \u00a0Revisados los tres actos en comento, se puede colegir sin mayor \u00a0hesitaci\u00f3n que el representante legal de la Uni\u00f3n \u00a0Temporal aludida era el se\u00f1or \u00c1LVARO JOS\u00c9 SALAS \u00a0MORALES, quien a su vez representaba a la FUNDACI\u00d3N PARA \u00d1A \u00a0AUTOGESTI\u00d3N Y DESARROLLO INTEGRAL COMUNITARIO-FUNADIC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0\u00abBien es cierto que por resoluci\u00f3n No. 191 (octubre 7 de \u00a02013) emanada de FOVIS se declar\u00f3 el incumplimiento de FUNADIC \u00a0y la Asociaci\u00f3n de Barranquilla siglo XXI con relaci\u00f3n \u00a0a sus obligaciones dentro de la U.T. por lo que podr\u00eda \u00a0pensarse a prima facie que a trav\u00e9s de ese acto administrativo \u00a0qued\u00f3 desprovisto de sus facultades como representante legal \u00a0el se\u00f1or \u00c1lvaro Jos\u00e9 Salas Morales\u2026\u00bb \u00a0empero \u00a0\u00abcon ocasi\u00f3n al recurso de reposici\u00f3n impetrado, \u00a0el FOVIS lo desat\u00f3 por resoluci\u00f3n No. 205 (octubre 31 \u00a0de 2013), ratificando la decisi\u00f3n inicial, y notific\u00e1ndosele \u00a0la misma al recurrente s\u00f3lo hasta el 13 de noviembre de 2013, \u00a0por consiguiente se entiende que fue representante legal de la UT \u00a0hasta esa data, comoquiera que el acto administrativo cobr\u00f3 \u00a0firmeza a partir de ese momento y no con anterioridad como lo \u00a0pretende hacer ver la apoderada impugnante. Luego entonces, y como \u00a0corolario de lo anterior, tenemos que el cheque que sirve como base \u00a0de la presente ejecuci\u00f3n fue suscrito el 30 de octubre de \u00a02013, fecha anterior a aquella en que fue notificada en debida forma \u00a0la resoluci\u00f3n No. 205 emanada de FOVIS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, aclar\u00f3 que \u00abla \u00a0prueba pedida por la parte ejecutada, y que no fue llegada a autos, \u00a0encarrilada a demostrar la fecha de cancelaci\u00f3n de la cuenta \u00a0corriente sobre la cual se libr\u00f3 el t\u00edtulo valor, en \u00a0nada cambiar\u00eda la decisi\u00f3n, por la pot\u00edsima \u00a0raz\u00f3n que el ejecutante desconoc\u00eda lo resuelto por el \u00a0FOVIS mediante acto administrativo resoluci\u00f3n No. 191 (octubre \u00a07 de 2013), no si\u00e9ndole oponible, aunado al trato comercial \u00a0que exist\u00eda entre las partes, puntualmente porque en ocasi\u00f3n \u00a0anterior hab\u00edan celebrado un contrato de mutuo, garantiz\u00e1ndole \u00a0la obligaci\u00f3n con la suscripci\u00f3n de un pagar\u00e9, \u00a0donde con suma claridad se deduce que el acreedor INVERSIONES Y \u00a0NEGOCIOS COLOMBIA S.A. y deudora la UNI\u00d3N TEMPORAL \u00a0URBANIZACI\u00d3N CIUDADELA AMABLE, y que el giro posterior del \u00a0cheque que ocupa nuestra atenci\u00f3n fue para atender en parte la \u00a0misma acreencia. Tampoco debe perderse de vista que el titular de la \u00a0cuenta corriente no era \u00c1LVARO JOS\u00c9 SALAS MORALES, sino \u00a0la UNI\u00d3N TEMPORAL URBANIZACI\u00d3N CIUDADELA AMABLE, y \u00a0aquel s\u00f3lo firmaba los cheques como su representante, por \u00a0venir debidamente autorizado por los integrantes del a Uni\u00f3n \u00a0Temporal, siendo as\u00ed las cosas, la excepci\u00f3n planteada \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad por ende ser\u00e1 \u00a0despachada desfavorablemente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0respecto a la excepci\u00f3n \u00abfalta \u00a0de representaci\u00f3n o poder suficiente de quien haya suscrito el \u00a0t\u00edtulo a nombre del demandado\u00bb, \u00a0expuso que \u00abvale \u00a0la pena recordar que el FOVIS es una entidad descentralizada del \u00a0orden municipal y su representante legal lo designa el Alcalde \u00a0Municipal de Sincelejo. No obstante, debe tenerse en cuenta que el \u00a0ejecutado para el caso concreto, es oferente e integrante de la UT \u00a0Urbanizaci\u00f3n Ciudadela Amable, \u00f3ptica desde la cual \u00a0debe analizarse el medio de defensa incoado y no como entidad p\u00fablica \u00a0independiente en el giro ordinario de sus actividades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abes \u00a0reiterativa la apoderada libelista en asentir que el se\u00f1or \u00a0SALAS MORALES no era representante legal de la UT, pero como qued\u00f3 \u00a0analizado en l\u00edneas precedentes para la fecha de suscripci\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo valor que ocupa nuestra atenci\u00f3n, a\u00fan \u00a0se encontraba en ejercicio de sus facultades, no siendo aceptable la \u00a0tesis planteada por la profesional del derecho. Tampoco podr\u00eda \u00a0aceptares el hecho que SALAS MORALES rebas\u00f3 las facultades \u00a0como representante legal de la UT, porque seg\u00fan se desprende \u00a0del ACTA DE Confirmaci\u00f3n de la Urbanizaci\u00f3n Ciudadela A \u00a0mable, cl\u00e1usula tercera: \u201cel representante legal de la \u00a0Uni\u00f3n Temporal Urbanizaci\u00f3n Ciudadela Amable, estar\u00e1 \u00a0a cargo de \u00c1lvaro Jos\u00e9 Salas Morales o quien haga sus \u00a0veces posteriormente\u2026quien actuara en nombre y representaci\u00f3n \u00a0de las partes unidas temporalmente dentro del proceso de \u00a0presentaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del \u00a0proyecto de vivienda de inter\u00e9s social, quien quedar\u00e1 \u00a0facultada para contratar, comprometer, negociar y representar a la \u00a0Uni\u00f3n Temporal\u201d significa ello que sus facultades no \u00a0fueron limitadas por los integrantes de la UT, siendo desatinado \u00a0asegurar que el mencionado deb\u00eda obrar por intermedio de \u00a0poder, cuando en el acto de conformaci\u00f3n se consign\u00f3 \u00a0expresamente lo atinente a sus facultades, entre ellas las de \u00a0contratar, comprometer, negociar y representar a las partes unidas \u00a0temporalmente para la consecuci\u00f3n del proyecto all\u00ed \u00a0descrito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, anot\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00aben lo que respecta al desconocimiento de la normatividad \u00a0aplicable a la UT (Ley 80 de 1993), por ser integrante un ente \u00a0estatal, considera el despacho que bajo ninguna \u00f3ptica se est\u00e1 \u00a0trasgrediendo lo all\u00ed consignado, aunado a que lo debatido en \u00a0el sub j\u00fadice es lo atinente a la eficacia del t\u00edtulo \u00a0valor (cheque) objeto de recaudo y no a una controversia de tipo \u00a0contractual. Y es que si bien estamos frente a una UT, como es la \u00a0Urbanizaci\u00f3n Ciudadela Amable, la demanda se dirigi\u00f3 \u00a0contra uno de sus integrantes, porque de haberse encausado contra \u00a0aquella en forma irrestricta, era claro que la ejecuci\u00f3n no \u00a0podr\u00eda prosperar\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se \u00a0refiere a la \u00a0\u00abexcepci\u00f3n de inexistencia de nexo causal entre \u00a0demandante y demandado\u00bb, consider\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abbien es cierto que por \u201cOTRO SI n\u00famero dos \u00a0modificatorio al acto de conformaci\u00f3n de la uni\u00f3n \u00a0temporal urbanizaci\u00f3n ciudadela amable\u201d se adicion\u00f3 \u00a0y modific\u00f3 en varios apartes el documento inicial, dej\u00e1ndose \u00a0sentado en la clausula: \u201ctercera: adici\u00f3nese y \u00a0modif\u00edquese la clausula cuarta del documento inicial quedando \u00a0as\u00ed: (\u2026)\u201d pero sin reparara la recurrente que la \u00a0clausula tercera del\u00b7 \u201cacta de conformaci\u00f3n de \u00a0uni\u00f3n temporal urbanizaci\u00f3n ciudadela amable\u201d, \u00a0documento a trav\u00e9s del cual se cre\u00f3 la UT, no sufri\u00f3 \u00a0modificaci\u00f3n alguna con el OTRO SI, es decir nada se dijo \u00a0sobre la representaci\u00f3n legal y las facultades conferidas a \u00a0\u00c1lvaro Salas Morales en el documento primigenio, significando \u00a0ello que se mantuvieron inc\u00f3lumes las mismas. Entonces, la \u00a0variaci\u00f3n sufrida lo fue con respecto a la direcci\u00f3n, \u00a0administraci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y supervisi\u00f3n del \u00a0proyecto, encomend\u00e1ndose dichas funciones a \u00c1lvaro \u00a0 Salas Morales y la ejecuci\u00f3n de obras en cabeza de H.A. \u00a0Construcciones S.A.S., pero en todo caso la representaci\u00f3n \u00a0legal sigui\u00f3 en manos de aquel\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, precis\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0ejecutado al momento de presentar la excepci\u00f3n bajo estudio, \u00a0no la fund\u00f3 en los mismos argumentos esgrimidos en la \u00a0sustentaci\u00f3n de la alzada, por el contrario bas\u00f3 su \u00a0defensa en hechos similares a los expuestos en las dos excepciones ya \u00a0estudiadas, por ende resulta inoficioso ahondar en aspectos ya \u00a0debatidos consumo detalle. Finalmente, y en lo que ata\u00f1e a la \u00a0r\u00e9plica concreta al testimonio rendido por SALAS MORALES, \u00a0espec\u00edficamente cuando el deponente asegura que \u201ccon \u00a0respecto a lo del cheque ese fue un pr\u00e9stamo que se hizo para \u00a0la construcci\u00f3n de las obras de electrificaci\u00f3n del \u00a0proyecto anteriormente mencionado\u201d, el testimonio no fue \u00a0tachado de sospechoso por los medios que la norma adjetiva prev\u00e9, \u00a0no siendo el escenario propicio para invalidar esa afirmaci\u00f3n \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, aunado a que la parte inconforme no \u00a0asisti\u00f3 a la diligencia en menci\u00f3n. De tal suerte que, \u00a0al no probarse los hechos con los cuales sustenta el medio exceptivo, \u00a0impide desvirtuar las aserciones del ejecutante, imponi\u00e9ndose \u00a0la presunci\u00f3n de autenticidad sobre el t\u00edtulo valor \u00a0aportado al plenario. En consecuencia, la excepci\u00f3n no se abre \u00a0paso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo \u00a0en lo que ata\u00f1e a la \u00a0\u00abexcepci\u00f3n falta de integraci\u00f3n del litis \u00a0consorcio necesario\u00bb, dijo \u00a0que \u00a0\u00abla obligaci\u00f3n que por v\u00eda ejecutiva se cobra \u00a0tuvo g\u00e9nesis en un negocio mercantil, siendo, por tanto, \u00a0aplicable la normatividad consignada en el C\u00f3digo de Comercio, \u00a0por ser de car\u00e1cter especial y reguladora de la materia que \u00a0ocupa la atenci\u00f3n del despacho. La censura se dirige a \u00a0demostrar que en el presente asunto debi\u00f3 integrarse el \u00a0litisconsorcio por pasiva, habida cuenta que era necesaria e \u00a0indispensable la presencia de los dem\u00e1s miembros de la ut, \u00a0para que el juez primario pudiera proveer de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0advirti\u00f3 que \u00a0\u00aben punto a la falta de integraci\u00f3n del litisconsorcio, \u00a0es importante traer a colaci\u00f3n lo ense\u00f1ado por los \u00a0art\u00edculos 785 y 825 del C. de Comercio, que a su turno \u00a0rezan\u2026\u00bb, por \u00a0lo que \u00a0\u00abtrat\u00e1ndose de la acci\u00f3n cambiaria, el acreedor \u00a0puede ejercitarla en contra de todos los deudores, o si lo prefiere, \u00a0contra alguno de ellos, sin perder la facultad de exigir el cobro de \u00a0la acreencia contra aquellos que no la encaus\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0\u00abUna \u00a0vez acotado lo anterior, tenemos que no se cumplen los presupuestos \u00a0para que se torne procedente la existencia de un litisconsorcio \u00a0necesario, por consiguiente los dem\u00e1s integrantes de la UT, \u00a0entrar\u00edan al litigio en calidad de litisconsortes \u00a0facultativos, es decir como litigantes separados , recordando adem\u00e1s \u00a0que est\u00e1 vedado el juez integrar el contradictorio bajo esta \u00a0modalidad, y el extremo pasivo tampoco podr\u00eda exigirlo, por lo \u00a0que solo ser\u00eda procedente si as\u00ed lo desea la parte \u00a0ejecutante. En consecuencia la excepci\u00f3n no prospera\u00bb \u00a0(fls. 309-322 continuaci\u00f3n Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada \u00a0la providencia rese\u00f1ada, proferida \u00a0por el despacho encartado, en la que confirm\u00f3 la emitida en \u00a0primer grado, esto es, \u00abdeclar\u00f3 \u00a0no probada las excepciones de m\u00e9rito\u00bb y, \u00a0 \u00aborden\u00f3 \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb, \u00a0actuaci\u00f3n con la que se agot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n \u00a0dentro del litigio descrito anteriormente; advierte \u00a0la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que de \u00a0tal determinaci\u00f3n no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0de los presupuestos especiales por \u00abdefecto \u00a0sustantivo y desconocimiento del precedente\u00bb \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto que los argumentos all\u00ed plasmados tienen fundamento \u00a0en las particularidades f\u00e1cticas del caso y en un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(arts. 83, 174, 177 y 488 C.P.C., 621, 713, 784, 785, 825 y 832 C. \u00a0Comercio), \u00a0descart\u00e1ndose por tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0funcionario censurado, luego de estudiar cada una de las excepciones \u00a0alegadas por el deudor a la luz de lo dispuesto por el legislador y \u00a0los hechos materia de debate, concluy\u00f3 la improsperidad de \u00a0todas; en dicha labor desvirtu\u00f3 lo sostenido por la ejecutada \u00a0y, por el contrario constat\u00f3 que el se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0Salas Morales para la \u00e9poca en que suscribi\u00f3 el t\u00edtulo \u00a0valor ejecutado fung\u00eda como representante legal de la Uni\u00f3n \u00a0Temporal Urbanizaci\u00f3n Ciudadela Amable; que en dicha funci\u00f3n \u00a0no excedi\u00f3 sus atribuciones comoquiera que en las otorgadas se \u00a0encontraban las de \u00abcontratar, \u00a0comprometer, negociar y representar\u00bb, adem\u00e1s \u00a0precis\u00f3 que entrat\u00e1ndose de la acci\u00f3n cambiaria \u00a0el acreedor puede ejercer la misma contra todos o alguno de los \u00a0deudores, por lo que no era viable integral un litisconsorcio \u00a0necesario como lo pretend\u00eda la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. De tales \u00a0elucidaciones, se observa que el juez censurado profiri\u00f3 el \u00a0fallo de segunda instancia, con sustento en el examen que en forma \u00a0conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, \u00a0valoraci\u00f3n con la que determin\u00f3 que la defensa expuesta \u00a0por el demandado carec\u00eda de certeza alguna, en la medida que \u00a0el cheque ejecutado reun\u00eda los requisitos de \u00abt\u00edtulo \u00a0valor\u00bb \u00a0y conten\u00eda una obligaci\u00f3n clara expresa y exigible, sin \u00a0que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus \u00a0funciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las \u00a0cosas, el \u00a0desempe\u00f1o del despacho cuestionado, no luce arbitrario, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que lo proh\u00edje la Corte, no puede tildarse de abiertamente \u00a0caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede \u00a0constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n que al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. En un asunto de \u00a0temperamento similar, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>No sale avante \u00a0la protecci\u00f3n solicitada, de conformidad con los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0pronunciamientos cuya revocatoria se pide en este escenario no pueden \u00a0tildarse de manifiestamente caprichosos, que es como se estructura la \u00a0\u201cv\u00eda de hecho\u201d, ya que fueron suficientemente \u00a0motivados y se apoyaron en las pruebas y normas aplicables a la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido \u00a0se destac\u00f3, esencialmente, que los integrantes de la uni\u00f3n \u00a0temporal conformaban por pasiva un litisconsorcio facultativo y que, \u00a0en todo caso, la transacci\u00f3n materia del reclamo, no estaba \u00a0signada \u00a0por el Hospital el Tunal \u00a0 \u00a0E. S. E., argumentos que se \u00a0observan como plausibles a la luz de las normas que sustancialmente \u00a0regulan las obligaciones mercantiles, como en efecto es la se\u00f1alada, \u00a0y las propias del juicio ejecutivo en el que se exige que el \u201ct\u00edtulo \u00a0ejecutivo\u201d, \u201cprovenga del deudor o de su causante\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0refiri\u00f3 que \u00a0\u00ab \u00a0En efecto, expres\u00f3 el Tribunal en su sentencia de 30 de abril \u00a0de 2012, que \u201ctal \u00a0pedimento [el de la integraci\u00f3n del contradictorio] no puede \u00a0tener acogida en este preciso caso, en la medida en que la \u00a0solidaridad consagrada en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0de la Ley 80 de 1993 solamente es aplicable frente a la \u00a0responsabilidad de las personas integrantes de la uni\u00f3n \u00a0temporal pero \u2018por el cumplimiento de la propuesta y del objeto \u00a0contratado\u2019 y, por tanto, no puede hacerse extensiva a otras \u00a0obligaciones diferentes como la incorporada en el contrato de \u00a0transacci\u00f3n que sirve de sustento a la presente ejecuci\u00f3n\u201d, \u00a0a lo que agreg\u00f3 que \u201cen \u00a0todo caso, el aludido contrato de transacci\u00f3n no se encuentra \u00a0suscrito por el representante legal del mencionado hospital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abEn \u00a0suma, sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o \u00a0no los argumentos expuestos, lo cierto es que a las rese\u00f1adas \u00a0conclusiones no se le puede atribuir defectos sustantivos o \u00a0probatorios, toda vez que est\u00e1n fundamentadas en las pruebas \u00a0obrantes en la actuaci\u00f3n y las normas aplicables al caso\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 31 oct. 2012, rad. 02319-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC9270-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 70001-22-14-000-2015-00071-01 \u00a0 (Aprobado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}