{"id":91265,"date":"2024-05-31T22:13:54","date_gmt":"2024-05-31T22:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9271-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:54","slug":"stc9271-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9271-2015\/","title":{"rendered":"STC 9271 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9271-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01491-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Albeiro de Jes\u00fas R\u00edos S\u00e1nchez \u00a0frente a la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Judicial de Medell\u00edn, \u00a0concretamente contra la magistrada Luz Dary S\u00e1nchez Taborda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del \u00a0juicio de sucesi\u00f3n del causante Jos\u00e9 Benjam\u00edn \u00a0R\u00edos S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00aben \u00a0el proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad y maternidad \u00a0instaurado por el suscrito, entre otros, contra la ni\u00f1a YY1 \u00a0 \u00a0representada por su madre SILVIA PATRICIA CRUZ SARMIENTO y BLANCA \u00a0GLORIA QUICENO ESPINOSA, radicado con el #2010-00036, ante el Juzgado \u00a0Segundo de Familia de Bucaramanga, Santander, el cual, actualmente, \u00a0se encuentra en apelaci\u00f3n contra la sentencia ante el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, se practic\u00f3 la prueba cient\u00edfica \u00a0de ADN, experticio que result\u00f3 EXCLUYENTE, ES DECIR, QUE EL \u00a0CAUSANTE JOS\u00c9 BENJAM\u00cdN R\u00cdOS S\u00c1NCHEZ NO ES \u00a0EL PADRE DE SANTIAGO ALEJANDRO R\u00cdOS QUICENO, este, padre de la \u00a0ni\u00f1a YY , reconocida heredera, en su condici\u00f3n de \u00a0presunta nieta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abla \u00a0prueba cient\u00edfica EXCLUYENTE Y EN FIRME la arrim\u00e9 al \u00a0sucesorio del causante JOS\u00c9 BENJAM\u00cdN R\u00cdOS \u00a0S\u00c1NCHEZ, con el prop\u00f3sito que se tuviera en cuenta al \u00a0momento de decidir mi solicitud de SUSPENSI\u00d3N DE LA PARTICI\u00d3N, \u00a0el 26 de febrero de 2014\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00abel \u00a0suscrito y sus representados teniendo constituida la prueba de ADN \u00a0EXCLUYENTE DE LA PATERNIDAD DEL CAUSANTE Y EN FIRME, debemos ser \u00a0admitidos en la sucesi\u00f3n de nuestro hermano y t\u00edo JOS\u00c9 \u00a0BENJAM\u00cdN R\u00cdOS S\u00c1NCHEZ para solicitar la \u00a0SUSPENSI\u00d3N DE LA PARTICI\u00d3N, todas vez que con dicha \u00a0prueba somos llamados por la ley a suceder y somos en consecuencia \u00a0asignatarios y la ni\u00f1a YY PIERDE SU VOCACI\u00d3N \u00a0 HERENCIAL. Sin embargo, la accionada al tomar su decisi\u00f3n \u00a0apoyada en la doctrina arriba descrita, PRETERMITI\u00d3 LA \u00a0EXISTENCIA DE LA PRUEBA DE ADN EXCLUYENTE DE LA PATERNIDAD DEL \u00a0CAUSANTE Y EN FIRME\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que la autoridad encartada \u00abfue \u00a0infiel con la doctrina de su preferencia INCUMPLIENDO EL DEBER \u00a0CONSTITUCIONAL DE AUSCULTAR LA EXISTENCIA O NO DE LA PRUEBA DE ADN, \u00a0cuyo procedimiento fue ordenado en el auto admisorio de la demanda de \u00a0impugnaci\u00f3n de la paternidad, al resolver el recurso de alzada \u00a0contra el auto que decret\u00f3 la SUSPENSI\u00d3N DE LA \u00a0PARTICI\u00d3N, proferido por el juzgado de conocimiento, el 18 de \u00a0julio de 2014; preterici\u00f3n que le permiti\u00f3 a aquella \u00a0revocar el prove\u00eddo del a-quo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se \u00abdeclare \u00a0sin ning\u00fan valor el interlocutorio proferido por la accionada \u00a0 el d\u00eda 10 de junio de 2015\u00bb \u00a0(fls. 14-17 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho cuestionado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor pretende que se \u00abdeclare \u00a0sin ning\u00fan valor el interlocutorio proferido por la accionada \u00a0 el d\u00eda 10 de junio de 2015\u00bb, \u00a0en \u00a0el que se concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas al \u00a0demandante para convocar el tribunal de arbitramento, \u00a0toda \u00a0vez que en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El 24 de febrero de 2014 el Juzgado Segundo de Familia de \u00a0Bucaramanga, dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad y \u00a0maternidad No. 2010-00036, declar\u00f3 en firme \u00abel \u00a0dictamen pericial practicado a SANTIAGO ALEJANDRO R\u00cdOS QUICENO \u00a0fallecido y JOS\u00c9 BENJAM\u00cdN R\u00cdOS S\u00c1NCHEZ \u00a0fallecido\u00bb \u00a0al no haberse presentado objeci\u00f3n alguna y cuyo resultado fue \u00a0\u00abJOS\u00c9 \u00a0BENJAM\u00cdN R\u00cdOS S\u00c1NCHEZ (fallecido) se excluye \u00a0como el padre biol\u00f3gico de SANTIAGO ALEJANDRO RIOS QUICENO \u00a0(fallecido). Se encontraron diez (10) exclusiones de la paternidad en \u00a0los sistemas gen\u00e9ticos estudiados\u00bb \u00a0(fls. 9-12). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Silvia Patricia Cruz Sarmiento, en representaci\u00f3n de YY, \u00a0solicit\u00f3 la apertura de sucesi\u00f3n intestada del causante \u00a0Jos\u00e9 Benjam\u00edn R\u00edos S\u00e1nchez, el cual se \u00a0declar\u00f3 abierto el 27 de octubre de 2009, reconociendo como \u00a0heredera en calidad de nieta a la mencionada menor y el 19 de \u00a0noviembre de 2009 se \u00abreconoce\u00bb \u00a0como interesada a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite Yenis Sibaneth \u00a0Castillo Rodr\u00edguez (fls. 28-30). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El 27 de febrero de 2014 el aqu\u00ed accionante, dada su \u00abeventual \u00a0vocaci\u00f3n herencial\u00bb \u00a0alleg\u00f3 ante el juicio de sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0Benjam\u00edn R\u00edos S\u00e1nchez, copia del dictamen \u00a0pericial atr\u00e1s rese\u00f1ado (fl. 8). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El 4 de junio siguiente, el quejoso solicit\u00f3 ante el Despacho \u00a0de Familia de Descongesti\u00f3n que ten\u00eda a cargo el juicio \u00a0del sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0\u00abrecapitular \u00a0mi solicitud de suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n formulada \u00a0mediante memorial fechado 6 de mayo y adicionada el 10 de junio de \u00a02011, con la cual acompa\u00f1\u00f3 los documentos exigidos por \u00a0el art\u00edculo 605 del C. de P. Civil. Mediante memorial de 14 \u00a0enero de 2014, adjunto CERTIFICACI\u00d3N ACTUALIZADA de la \u00a0existencia y estado actual del proceso de impugnaci\u00f3n de \u00a0paternidad y maternidad, instaurado por la familia R\u00cdOS-VANEGAS \u00a0contra la ni\u00f1a YY, representada por su madre SILVIA PATRICIA \u00a0CRUZ SARMIENTO. Por \u00faltimo, el 26 de febrero de 2014, arrimo \u00a0DICTAMEN PERICIAL, cuya conclusi\u00f3n es: \u201cJOS\u00c9 \u00a0BENJAM\u00cdN R\u00cdOS S\u00c1NCHEZ (fallecido) se excluye \u00a0como padre biol\u00f3gico de SANTIAGO ALEJANDRO R\u00cdOS QUICENO \u00a0(fallecido). Por tanto, se\u00f1ora juez, ruego decretar la \u00a0SUSPENCI\u00d3N DE LA PARTICI\u00d3N conforme lo ordena el \u00a0art\u00edculo 618 del C. de P. Civil\u00bb \u00a0(fl. 13). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0El 17 de junio del a\u00f1o anterior el funcionario cognoscente \u00a0neg\u00f3 el citado requerimiento, determinaci\u00f3n que fue \u00a0objeto de reposici\u00f3n y el 18 de julio siguiente accedi\u00f3 \u00a0a la misma, decisi\u00f3n que fue atacada por los interesados \u00a0(c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y nieta del causante) \u00a0en \u00a0\u00abreposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0siendo de una parte mantenido el auto y, de otra, concedida la \u00a0impugnaci\u00f3n (fls. 31-35). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0En prove\u00eddo de 10 de junio de 2015 el ad-quem \u00a0censurado al resolver la alzada revoc\u00f3 el de primer grado, por \u00a0cuanto sostuvo de un lado, que \u00aben \u00a0forma preliminar se dir\u00e1 que fue procedente el recurso de \u00a0reposici\u00f3n formulado por el apoderado de los interesados \u00a0reconocidos en la sucesi\u00f3n frente al auto de 18 de julio de \u00a02014, porque aunque el art\u00edculo 348 del C. de P. Civil citado \u00a0por el peticionario de la suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n \u00a0aludida a la improcedencia del recurso horizontal contra el auto que \u00a0resuelve reposici\u00f3n, la misma disposici\u00f3n contiene una \u00a0salvedad relativa a que el auto mencionado \u201ccontenga puntos no \u00a0decididos en el anterior, caos en el cual podr\u00e1n interponerse \u00a0los \u00a0recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, anot\u00f3 que \u00aben \u00a0el sub lite, es claro que el auto de 18 de julio de 2014 introdujo un \u00a0hecho no decidido en el auto de 17 de junio de mismo a\u00f1o, vale \u00a0decir con anterioridad en el proceso se hab\u00eda negado la \u00a0suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n y s\u00f3lo a partir de \u00a0ese prove\u00eddo se accedi\u00f3 a suspender la misma. De ah\u00ed \u00a0que no s\u00f3lo cab\u00eda el recurso de reposici\u00f3n sino \u00a0tambi\u00e9n el de alzada pues este aspecto \u00a0constituye \u00a0un punto no decidido con anterioridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que \u00abanalizadas \u00a0estas normas (1387 y 1388 C. Civil) en consonancia con lo dispuesto \u00a0porel art\u00edculo 618 del C.P.C., que precept\u00faa: \u201cel \u00a0juez decretara la suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n por las \u00a0razones y en las circunstancias se\u00f1aladas en los art\u00edculos \u00a01387 y 1388 del C. Civil\u201d, es claro que entrat\u00e1ndose de \u00a0sucesiones, solo es procedente la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0, antes de que se dicte sentencia que apruebe la partici\u00f3n o \u00a0la adjudicaci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en el presente caso; sin \u00a0embargo, contrario a lo indicado por la juez a-quo en su decisi\u00f3n, \u00a0no se dan los presupuestos indicados, concretamente lo referente al \u00a01387, pues si bien se est\u00e1 ventilando ante la justicia \u00a0ordinaria una controversia la misma no versa sobre derechos a la \u00a0sucesi\u00f3n ab intestato, dado que el solicitante de la \u00a0suspensi\u00f3n no est\u00e1 disputando ser heredero de mejor \u00a0derecho que el que ostenta la menor YY\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, precis\u00f3 que \u00aben \u00a0el caso, no se configura la posibilidad en cierne, ya que el \u00a0peticionario de la suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n se\u00f1or \u00a0Albeiro de Jes\u00fas R\u00edos S\u00e1nchez, no es un \u00a0interesado que pueda ser o\u00eddo, procesalmente hablando, adem\u00e1s \u00a0de no ser \u201cnadie\u201d para dicha causa; es decir que mientras \u00a0por sentencia no se declare que Santiago Alejandro R\u00edos \u00a0Quiceno no es hijo del causante Jos\u00e9 Benjam\u00edn R\u00edos \u00a0S\u00e1nchez, el citado no puede intervenir en la causa mortuoria , \u00a0ni siquiera para el menester en cuesti\u00f3n. As\u00ed pues, en \u00a0concepto de la Sala, el se\u00f1or R\u00edos S\u00e1nchez, s\u00f3lo \u00a0tendr\u00eda la posibilidad de intervenir en la causa mortuoria \u00a0como asignatario, el d\u00eda que mediante sentencia ejecutoriada \u00a0se declare que Santiago Alejandro R\u00edos Quiceno no es hijo de \u00a0Jos\u00e9 Benjam\u00edn R\u00edos S\u00e1nchez \u2013 \u00a0causante para entender as\u00ed s\u00ed en el sucesorio su anhelo \u00a0de suceder\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0refiri\u00f3 que \u00abtampoco \u00a0se dan los eventos indicados en la norma del art. 1388 ib\u00eddem, \u00a0de ah\u00ed que no resulte acertada la decisi\u00f3n de la juez \u00a0de primer grado cuando considera que por el hecho de la existencia \u00a0del plurimencionado proceso ordinario y sus posibles resultas, se \u00a0pueda, se puede colegir que se est\u00e1 frente a la situaci\u00f3n \u00a0indicada en \u00a0aquellas \u00a0normas que permiten la suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0 finalmente consider\u00f3 que \u00aben \u00a0el hipot\u00e9tico caso de que en el proceso de impugnaci\u00f3n \u00a0de la paternidad se declare que Santiago Alejandro R\u00edos \u00a0Quiceno no es hijo de Jos\u00e9 Benjam\u00edn R\u00edos \u00a0S\u00e1nchez, ning\u00fan perjuicio se irrogar\u00eda a quienes \u00a0en ese momento adquirir\u00edan vocaci\u00f3n hereditaria para \u00a0intervenir en el proceso, quienes podr\u00e1n ejercitar las \u00a0acciones que la ley trae previstas para recuperar lo que se adjudique \u00a0a la menor reconocida como heredera en el proceso sucesorio\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-7). \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizado \u00a0el prove\u00eddo proferido por el Tribunal censurado (10 de junio \u00a0de 2015), en el que revoc\u00f3 el de primer grado y, en su lugar, \u00a0neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n \u00a0elevada por el aqu\u00ed accionante en el asunto de marras; \u00a0se advierte \u00a0que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que de \u00a0tal determinaci\u00f3n \u00a0no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0del presupuesto especial por \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto que los argumentos all\u00ed plasmados tienen fundamento \u00a0en las particularidades f\u00e1cticas del caso y en un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(art. 618 C.P.C. y 1387, 1388 C. Civil) descart\u00e1ndose por \u00a0tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la magistrada enjuiciada, luego de revisar las exigencias \u00a0consagradas por el legislador para la prosperidad de la \u00absuspensi\u00f3n \u00a0de la partici\u00f3n\u00bb, \u00a0constat\u00f3 que el interesado en la misma, no ten\u00eda \u00a0vocaci\u00f3n hereditaria y por tanto no pod\u00eda intervenir \u00a0como asignatario en el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0menos a\u00fan cuando no exist\u00eda sentencia ejecutoriada que \u00a0declarara que Santiago R\u00edos Quiceno (fallecido \u00a0y padre de YY) \u00a0no era hijo del causante Jos\u00e9 Benjam\u00edn R\u00edos \u00a0S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad \u00a0en la que adem\u00e1s de lo anterior, precis\u00f3 que ante el \u00a0caso hipot\u00e9tico que se declarara lo contrario, el peticionario \u00a0contaba con las acciones legales para la defensa de sus intereses; \u00a0reiterando de todas formas, que en el especifico asunto no se \u00a0cumpl\u00edan los requisitos contenidos en los art\u00edculos \u00a01387 y 1388 del C. Civil, como err\u00f3neamente lo hab\u00eda \u00a0afirmado el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, independientemente \u00a0que la Corte proh\u00edje el auto cuestionado, este no puede \u00a0tildarse de arbitrario, \u00a0comoquiera \u00a0que, de una parte, se atendieron los \u00f3rdenes sucesorales y, de \u00a0otra, se revisaron las causales taxativas de suspensi\u00f3n; \u00a0labor\u00edo que \u00a0no luce caprichoso para que sea objeto de ataque en sede \u00a0constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia \u00a0de esta Corte que al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo con \u00a0lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Adolescencia, armonizado con el canon 7\u00ba de la Ley 1581 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, se omiten los nombres de los menores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC9271-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91265","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91265","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91265"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91265\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91265"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91265"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91265"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}