{"id":91266,"date":"2024-05-31T22:13:54","date_gmt":"2024-05-31T22:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9283-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:54","slug":"stc9283-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9283-2015\/","title":{"rendered":"STC 9283 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9283-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-13-000-2015-00151-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 27 \u00a0de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mabel Melo de \u00a0Armenta en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa \u00a0capital, con ocasi\u00f3n del juicio ordinario de responsabilidad \u00a0civil contractual promovido por la aqu\u00ed gestora y Carlos \u00a0Alberto Armenta Quintero respecto del Banco Colpatria Multibanca \u00a0Colpatria S.A., tr\u00e1mite extensivo al Juez Primero Civil \u00a0Municipal de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La promotora solicita \u00a0la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente \u00a0(fls. \u00a01 y 2): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0A trav\u00e9s del litigio objeto de esta salvaguarda, la ahora \u00a0actora, Mabel Melo de Armenta y Carlos Alberto Armenta Quintero, \u00a0exigieron al Banco Colpatria \u201c(\u2026) la \u00a0devoluci\u00f3n de los dineros que le pag[\u00f3] \u00a0en \u00a0exceso (\u2026)\u201d \u00a0por cuenta del cr\u00e9dito hipotecario otorgado a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Juzgado Primero Promiscuo Municipal Adjunto accedi\u00f3 a sus \u00a0reclamaciones mediante prove\u00eddo de 5 de diciembre de 2011, \u00a0decisi\u00f3n ratificada el 28 de julio de 2014 por el Juez Primero \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, al zanjar la apelaci\u00f3n \u00a0elevada por la entidad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Colpatria impetr\u00f3 un ruego constitucional como el actual, \u00a0resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0el 20 de noviembre de 2014, amparando los preceptos supralegales \u00a0invocados \u00a0y disponiendo la emisi\u00f3n de una nueva sentencia en el anotado \u00a0sublite. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En acatamiento de lo anterior, el despacho tutelado dict\u00f3 \u00a0pronunciamiento de segunda instancia el 28 de noviembre de 2014, \u00a0revocando el fallo recurrido y desestimando las pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Melo de Armenta reprocha al despacho convocado, aduciendo que en la \u00a0decisi\u00f3n enunciada en precedencia se inobserv\u00f3 el \u00a0\u201cprincipio \u00a0de congruencia\u201d, \u00a0por no \u201c(\u2026) pronunciarse \u00a0de fondo sobre los hechos a pesar de que el [extremo \u00a0pasivo] \u00a0no contest\u00f3 la demanda (\u2026)\u201d. \u00a0Espec\u00edficamente, extra\u00f1a la valoraci\u00f3n de un \u00a0dictamen pericial por ella arrimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Implora se proteja la prerrogativa iusfundamental \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta del accionado y vinculados \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El \u00a0Juzgado Quinto Civil del Circuito manifest\u00f3 atenerse a lo \u00a0expuesto en la decisi\u00f3n criticada (fl. 123). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0El Juez Primero Civil Municipal se limit\u00f3 a remitir copias del \u00a0expediente reprochado (fl. 122). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El Banco Colpatria deprec\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo, \u00a0aseverando que \u201c(\u2026) este \u00a0procedimiento escapa a las controversias meramente econ\u00f3micas, \u00a0como lamentablemente lo pretende realizar la se\u00f1ora Mabel Melo \u00a0de Armenta (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 224 a 234). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0el \u00a0resguardo tras inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[D]e \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Quinto \u00a0Civil del Circuito, se observa una inmensa valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, con observancia de las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0en donde claramente dimana una apreciaci\u00f3n de los dict\u00e1menes, \u00a0que son producto del sistema de valoraci\u00f3n probatoria \u00a0denominado libre convencimiento, en donde se analizaron las pruebas \u00a0en conjunto y de manera individual (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 251 a 258). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la \u00a0promotora sin indicar los motivos de su inconformidad (fl. 263). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Censura \u00a0la actora, Mabel Melo de Armenta, la sentencia de 28 de noviembre de \u00a02014, dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de C\u00facuta \u00a0resolviendo la apelaci\u00f3n dentro del comentado subex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0como \u00a0no es aplicable a [la \u00a0deuda] en \u00a0cuesti\u00f3n, ninguna norma que contenga DTF, por ser \u00e9ste \u00a0un elemento inconstitucional y, al analizar todas las normas de \u00a0correcci\u00f3n monetaria que rigieron la vida del cr\u00e9dito, \u00a0se encuentra, que desde el desembolso del mismo, todas ellas lo \u00a0contienen, entonces [debe \u00a0declararse] la \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y ordenarse (\u2026) \u00a0la \u00a0correcci\u00f3n de la obligaci\u00f3n desde su desembolso hasta \u00a0mayo 30\/99 y a m\u00e1s tardar a diciembre 23\/99. (\u2026) \u00a0Asimismo \u00a0esa excepci\u00f3n debe aplicarse frente al Decreto 2703\/99, en \u00a0cuanto a lo que tiene que ver con la redenominaci\u00f3n correcta \u00a0de la obligaci\u00f3n de la UPAC a la UVR a 23 de diciembre de \u00a01999, d\u00e1ndose cumplimiento [a \u00a0la jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado y la Corte \u00a0Constitucional sobre el asunto] (\u2026)\u201d (fl. 76). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La autoridad judicial accionada decidi\u00f3 de la manera \u00a0reprochada (fls. 76 a 105), luego de advertir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Obran, \u00a0aportados con la demanda (\u2026), \u00a0varios documentos que dan cuenta del movimiento hist\u00f3rico de \u00a0la obligaci\u00f3n de Mabel Melo de Armenta y Carlos Alberto \u00a0Armenta Quintero al que se refiere este juicio, as\u00ed como de \u00a0los procesos de reestructuraci\u00f3n crediticia y abono de la \u00a0obligaci\u00f3n a que se refiere esta especie ordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente, \u00a0en dichos documentos hay un resumen expl\u00edcito y completo del \u00a0proceso de reliquidaci\u00f3n de la deuda, lo que inicialmente \u00a0indica que los mismos fueron puestos en conocimiento del deudor hoy \u00a0demandante, para que tuviera la posibilidad de discutirla dado que, \u00a0la naturaleza jur\u00eddica del acto de reestructuraci\u00f3n \u00a0crediticia u obligacional, es el de un negocio jur\u00eddico \u00a0reliquidatorio simplemente modificatorio, en el sentido que, de un \u00a0lado, reconoce y declara la preexistencia, y la conservaci\u00f3n \u00a0de la misma (\u2026) \u00a0sin \u00a0que haya una novaci\u00f3n de aquella (art. 39 par\u00e1grafo 1 \u00a0de la Ley 546 de 1999), y de otro, modifica por efecto del abono y su \u00a0consecuencial rebaja, el aspecto cuantitativo de dicha obligaci\u00f3n, \u00a0motivo por los cuales entre algunos efectos que la reliquidaci\u00f3n \u00a0produjo, se encuentra que surge el deber del Estado de asumir y \u00a0verificar el pago de la obligaci\u00f3n diferencial mediante el \u00a0abono previsto en los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 546 1999, \u00a0que, a su vez, tiene un car\u00e1cter especial extensivo, y de \u00a0otro, la reducci\u00f3n de la obligaci\u00f3n original que recoge \u00a0la deuda reliquidada que, con esa modificaci\u00f3n, contin\u00faa \u00a0a cargo del deudor, y los procesales, tanto desde el punto de vista \u00a0activo como pasivo, ya que la entidad financiera o, en su caso, los \u00a0deudores, tienen la posibilidad de promover las acciones con base en \u00a0la reestructuraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0analizar estos documentos, se advierte tambi\u00e9n que el Decreto \u00a0Reglamentario 2702 de 30 de diciembre de 1999, estableci\u00f3 \u201cla \u00a0metodolog\u00eda para la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos \u00a0destinados a la financiaci\u00f3n de vivienda de largo plazo \u00a0denominados en moneda legal\u201d y el 2703 del 30 de diciembre de \u00a01999, determin\u00f3 la \u201cequivalencia entre la UVR y la UPAC \u00a0y se adopt\u00f3 la metodolog\u00eda para calcular el valor en \u00a0pesos de las UVR\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo \u00a0lo expuesto lleva a concluir que, por elementales razones no resulta \u00a0procedente la aplicaci\u00f3n retroactiva de los efectos de los \u00a0fallos, en tanto que frente al decaimiento del sistema UPAC, por su \u00a0declaratoria de inexequibilidad, jur\u00eddicamente la \u00fanica \u00a0metodolog\u00eda que resulta aplicable para depurar los cr\u00e9ditos \u00a0del componente DTF, es la establecida mediante la Ley 546 de 1999; la \u00a0cual aparece comprendida en las normas mediante las cuales se adopt\u00f3 \u00a0el sistema de transici\u00f3n de los cr\u00e9ditos del sistema \u00a0UPAC al UVR (c\u00e1nones 38 a 49); normas que fueron declaradas \u00a0exequibles en los t\u00e9rminos de la sentencia C-955 de 2000 de la \u00a0Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese orden de ideas, como de acuerdo al documento de reliquidaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9dito, aparece que el cr\u00e9dito hipotecario de \u00a0vivienda otorgado por el demandado, Banco Colpatria S.A. Red \u00a0Multibanca Colpatria a los se\u00f1ores Mabel Melo de Armenta \u00a0y \u00a0Carlos Alberto Armenta Quintero. Fue reliquidado por la entidad \u00a0financiera, en donde se consideraron todos los pagos efectuados y se \u00a0aplicaron en las mismas fechas en que fueron recibidos, y se otorg\u00f3 \u00a0el alivio por $3.452.582.38, se concluye que dicha liquidaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 ajustada a derecho, lo que equivale a decir que el saldo \u00a0de la obligaci\u00f3n en UVR, es decir despu\u00e9s de aplicado \u00a0el alivio y a fecha 31 de diciembre de 1999, es de 95.197.6192 UVR \u00a0equivalente a $9.836.253, y que ese saldo es el que debi\u00f3 \u00a0hacer tr\u00e1nsito al nuevo sistema de financiaci\u00f3n de \u00a0vivienda (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Adicionalmente, descart\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al dictamen \u00a0pericial arrimado por el extremo activo, aduciendo que el mismo fue \u00a0razonadamente objetado por Colpatria, y refiriendo sobre el mismo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0perito sustenta su dictamen en que la reliquidaci\u00f3n efectuada \u00a0corresponde a la ordenada en la sentencia C\/1140\/2000, C-700\/99 y \u00a0C-955\/00, y a los par\u00e1metros econ\u00f3micos dados por el \u00a0Consejo de Estado en el fallo de la nulidad de la Resoluci\u00f3n \u00a018 de junio 30\/99 (sic) del Banco de la Rep\u00fablica, que ordenan \u00a0reliquidar el cr\u00e9dito en UPAC con IPC \u00a0y en UPAC con DTF, para \u00a0saber cu\u00e1l fue el mayor valor cobrado por correcci\u00f3n \u00a0monetaria y determinar el saldo que tiene el usuario, al tiempo que \u00a0establece la existencia de una diferencia entre la reliquidaci\u00f3n \u00a0por ella efectuada y la ordenada por la Ley 546 de 1999, indicando \u00a0que esa \u00faltima consiste en hallar el saldo de la obligaci\u00f3n \u00a0a 31 de diciembre de 1999, pero aplicando ya no el UPAC sino la UVR, \u00a0con el prop\u00f3sito de aplicar un alivio a cargo del Estado. Se \u00a0infiere as\u00ed que la auxiliar incurre en un error, de una parte \u00a0porque distorsiona el argumento expuesto por la Corte Constitucional \u00a0en su fallo C-1140\/00, al concluir que esa Corporaci\u00f3n ordena \u00a0reliquidar el cr\u00e9dito en UPAC con IPC y en UPAC con DTF, para \u00a0obtener el saldo del cr\u00e9dito; y de otra, al desconocer el \u00a0alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n regulado en la Ley \u00a0546 de 1999 (art\u00edculos 38 a 49), declarado exequible mediante \u00a0la sentencia C-955 de 2000 (\u2026). \u00a0Errores \u00a0que llevaron a la perito a desatender que, como fue dicho, es \u00a0mediante la metodolog\u00eda establecida en las normas reguladoras \u00a0que se establece el valor del saldo de la obligaci\u00f3n que hace \u00a0tr\u00e1nsito al nuevo sistema, y no mediante la reliquidaci\u00f3n \u00a0por ella efectuada, que en consideraci\u00f3n de este juzgador, \u00a0carece de fundamento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, \u00a0la diferencia entre liquidar con la UPAC IPC de la perito y la \u00a0reliquidaci\u00f3n con UVR, se detecta, por cuanto mientras la \u00a0liquidaci\u00f3n con UVR es calculada con el 100% del IPC como lo \u00a0ordena la Ley 546\/99; la UPAC IPC a que se refiere la auxiliar es \u00a0calculada con valores inferiores al 100% del IPC del mes anterior, \u00a0liquidando valores subvalorados por ese concepto y abona un mayor \u00a0valor a capital, por lo que sus cifras se apartan de la realidad y \u00a0nunca coinciden con las cifras del Banco (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El fallador concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar a reconocer \u00a0indemnizaci\u00f3n de ninguna \u00edndole, pues en su momento la \u00a0entidad bancaria all\u00ed demandada efectu\u00f3 la \u00a0reliquidaci\u00f3n ordenada por la Ley 546 de 1999, acorde con los \u00a0lineamientos jurisprudenciales dictados al respecto por la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0descart\u00f3 la experticia p\u00e1bulo de la pretensi\u00f3n \u00a0de los sujetos activos, por desconocer los par\u00e1metros \u00a0establecidos en las normas y sentencias aplicables, reguladoras del \u00a0r\u00e9gimen transicional entre los sistemas UPAC y UVR, como se \u00a0transcribi\u00f3 en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan \u00a0descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. \u00a0Seg\u00fan lo ha expresado esta Corte, \u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario, no puede a trav\u00e9s suyo, revivir \u00a0debates concluidos ante los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0los anteriores argumentos, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}