{"id":91267,"date":"2024-05-31T22:13:54","date_gmt":"2024-05-31T22:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9284-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:54","slug":"stc9284-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9284-2015\/","title":{"rendered":"STC 9284 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>STC9284-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b047001-22-13-000-2015-00097-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el \u00a0trece de mayo de dos mil quince por la Sala Civil &#8211; Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Nalvis Araujo N\u00fa\u00f1ez, contra el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, actuaci\u00f3n \u00a0a la que se orden\u00f3 vincular al Juzgado Cuarto Civil Municipal \u00a0de ese misma lugar, Ballestas y Galindo S.A.S., Alfonso Ballestas \u00a0Goenaga, Luis Fernando Galindo Salcedo y Greisy Lorena Pareja Araujo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicit\u00f3, el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y patrimonio personal, que considera vulnerados por la \u00a0autoridad accionada con ocasi\u00f3n del fallo de segunda instancia \u00a0que revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n del a-quo \u00a0y en su lugar, deneg\u00f3 las pretensiones formuladas en el \u00a0proceso de restituci\u00f3n iniciado por la sociedad El Restaurante \u00a0Pollo Pechug\u00f3n E.U. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se ordene dejar sin efectos la referida decisi\u00f3n \u00a0por carecer de valoraci\u00f3n probatoria y se modifique la de \u00a0primer grado incluyendo el valor de los c\u00e1nones adeudados y la \u00a0cl\u00e1usula penal del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El Restaurante \u00a0Pollo Pechug\u00f3n Asado E.U. celebr\u00f3 un contrato de \u00a0arrendamiento con Ballestas \u00a0y Galindo S.A.S., Alfonso Ballestas Goenaga y Luis Fernando Galindo \u00a0Salcedo, sobre un local comercial en la ciudad de Santa Marta, \u00a0pactando como t\u00e9rmino de duraci\u00f3n un a\u00f1o. A \u00a0partir del 1 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el \u00a0mencionado acuerdo las partes pactaron que el contrato terminar\u00eda \u00a0por vencimiento del t\u00e9rmino estipulado y los contratantes \u00a0podr\u00edan prorrogarlo \u00abmediante \u00a0comunicaciones escritas por lo menos con un mes de antelaci\u00f3n \u00a0a su vencimiento, de no hacerlo por escrito del t\u00e9rmino de los \u00a0treinta (30) d\u00edas, la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita por las \u00a0partes, se entender\u00e1 renovado por el mismo t\u00e9rmino de \u00a0inicialmente pactado\u00bb, \u00a0de igual forma, acordaron que \u00abpodr\u00e1n \u00a0dar por terminado el contrato de arrendamiento, muy a pesar de no \u00a0existir incumplimiento, por parte de ellas para lo cual deber\u00e1n \u00a0hacerlo con antelaci\u00f3n de seis (6) meses, dando por quien \u00a0desea la terminaci\u00f3n, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n \u00a0escrita, tal cual lo estipula el art\u00edculo 518 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 30 de \u00a0diciembre de 2010, los arrendatarios comunicaron a su arrendador, por \u00a0medio de su escrito, que una vez vencido el plazo inicial del \u00a0contrato no deseaban prorrogarlo, como quiera que exist\u00edan \u00a0defectos en el local que no les permit\u00edan desarrollar su \u00a0actividad econ\u00f3mica, por lo que lo daban por terminado a \u00a0partir del 1 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 9 de junio \u00a0de 2011, el Restaurante \u00a0Pollo Pechug\u00f3n Asado E.U., a trav\u00e9s de su representante \u00a0legal ahora accionante, promovi\u00f3 proceso de restituci\u00f3n \u00a0de inmueble contra sus \u00a0inquilinos, con el fin de que se declarara terminado el referido \u00a0convenio de arrendamiento, por el incumplimiento en el pago de los \u00a0c\u00e1nones de febrero, marzo abril., mayo, junio de 2011 y la \u00a0restituci\u00f3n de dicho local, pues a pesar de que hab\u00edan \u00a0indicado su deseo de culminar el negocio jur\u00eddico, no \u00a0entregaron el bien ni las llaves de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>5. El conocimiento \u00a0del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil Municipal \u00a0de Santa Marta, despacho que el 6 de diciembre de 2011, realiz\u00f3 \u00a0inspecci\u00f3n judicial sobre el local, orden\u00f3 la \u00a0restituci\u00f3n provisional del mismo y suspendi\u00f3 los \u00a0derechos y obligaciones derivados del contrato. El inmueble lo \u00a0recibi\u00f3 en dep\u00f3sito la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>6. Notificado el \u00a0extremo pasivo del litigio, se opusieron a las pretensiones mediante \u00a0las excepciones de m\u00e9rito de \u00abfalta \u00a0de causa para pedir, inexigibilidad de la obligaci\u00f3n, carencia \u00a0de buena fe en el arrendador al suscribir y legalizar el respectivo \u00a0contrato, desconocimiento del derecho sustantivo previsto en el \u00a0C\u00f3digo Civil y en la Ley 820 de 2003 y falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa\u00bb, \u00a0sustentadas en que el contrato se dio por terminado a partir del 1 de \u00a0febrero de 2011, por vencimiento del t\u00e9rmino pactado y se le \u00a0entregaron las llaves al arrendador, quien posteriormente dio en \u00a0alquiler el local a otra sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Surtido el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente, el 26 de junio de 2013, el estrado \u00a0municipal profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 no \u00a0probadas las defensas presentadas por la parte demandada y en su \u00a0lugar, declar\u00f3 terminado el contrato de arrendamiento por \u00a0incumplimiento de los arrendatarios en el pago de los c\u00e1nones \u00a0del 1 de febrero de 2011 al 30 de junio de ese mismo a\u00f1o, \u00a0\u00e9poca en la que se encontraba vigente el convenio. \u00a0<\/p>\n<p>8. Inconforme los \u00a0accionados formularon apelaci\u00f3n, bajo el argumento de que el \u00a0a-quo \u00a0no tuvo en cuenta la comunicaci\u00f3n enviada al demandante en la \u00a0que daba por culminado el contrato y se desconoci\u00f3 el estado \u00a0en el que se encontraba el bien arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>9. En prove\u00eddo \u00a0de 15 de julio de 2013, se concedi\u00f3 la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>10. En sentencia \u00a0de 11 de diciembre de 2014, el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Santa Marta revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de primera \u00a0instancia, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de ausencia de \u00a0causa para pedir y en consecuencia, deneg\u00f3 las pretensiones de \u00a0la demanda, luego de considerar que el contrato de arrendamiento se \u00a0hab\u00eda extinguido por vencimiento del t\u00e9rmino pactado y \u00a0con la comunicaci\u00f3n que le enviaron los arrendatarios \u00a0manifestando su intenci\u00f3n de no continuar con el mismo, que \u00a0dejaba en claro el no deseo de prorrogar el negocio. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 30 de abril de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 notificar a todos los intervinientes para \u00a0que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 264 y 300, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, Luis Fernando Galindo Salcedo indic\u00f3 \u00a0que exist\u00eda falta de legitimaci\u00f3n en la causa, puesto \u00a0que la tutela fue formulada por Nalvis Araujo en nombre propio y no \u00a0en nombre del Restaurante El Pollo Pechug\u00f3n Asado E.U., el que \u00a0ser\u00eda el supuesto afectado; adem\u00e1s refiri\u00f3 que \u00a0no hubo pr\u00f3rroga autom\u00e1tica del contrato porque de \u00a0forma expresa manifestaron su intenci\u00f3n de no continuar con el \u00a0mismo, no lo siguieron ejecutando y no se negaron a entregar las \u00a0llaves, por lo que no se causaron c\u00e1nones despu\u00e9s de la \u00a0vigencia del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, despu\u00e9s de \u00a0realizar un recuento de las actuaciones surtidas, refiri\u00f3 que \u00a0en el tr\u00e1mite no se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno \u00a0a la accionante ni se incurri\u00f3 en ninguna de las causales \u00a0configurativas de v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia de \u00a013 de mayo de 2015, la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de \u00a0la mencionada ciudad deneg\u00f3 el amparo al considerar que la \u00a0accionante carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para cuestionar un \u00a0proceso en el que actu\u00f3 como representante de una persona \u00a0jur\u00eddica y no como parte, pues la titular de las prerrogativas \u00a0supuestamente vulneradas es la sociedad demandante y no ella. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, la peticionaria del amparo la impugn\u00f3, \u00a0para lo cual adujo que el a-quo \u00a0no se pronunci\u00f3 de fondo sobre los derechos vulnerados, pues \u00a0no valor\u00f3 la calidad que ostenta de suplente del representante \u00a0legal en el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la \u00a0empresa, documento que alleg\u00f3 en ese momento. [Folios 325 a \u00a0326, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como \u00a0una herramienta preferente para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y \u00a0a\u00fan de los particulares en los casos establecidos por la ley, \u00a0se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicci\u00f3n \u00a0estuviera habilitado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0siempre se ha considerado que as\u00ed se trate de un procedimiento \u00a0breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se \u00a0exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto \u00a0a requisitos como el de legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991 que regula la acci\u00f3n de tutela, determin\u00f3 que este \u00a0especial mecanismo se puede ejercer por la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la \u00a0defensa de derechos ajenos, tambi\u00e9n estableci\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados y la \u00a0agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas \u00a0constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa, pero en tal caso, as\u00ed deber\u00e1 manifestarse en \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, \u00a0la Corte se ha pronunciado de la manera que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 ning\u00fan \u00a0tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en \u00a0solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos \u00a0fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante \u00a0del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial \u00a0se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervenci\u00f3n \u00a0acaece como agente oficioso, deber\u00e1 manifestarse expresamente \u00a0en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia \u00a0defensa\u201d.(CSJ \u00a0STC, 24 feb. 2004, Rad. 00219-01) \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior, que no es dable a un tercero ajeno a un tr\u00e1mite \u00a0judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en \u00a0\u00e9l se enfrentan, impetrar la acci\u00f3n de tutela para \u00a0protestar contra las decisiones adoptadas en \u00e9l, pues est\u00e1 \u00a0claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes \u00a0intervienen en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n \u00a0facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, \u00a0cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente \u00a0dentro del tr\u00e1mite, no lograron que estas fueran protegidas \u00a0por el director del proceso, a trav\u00e9s de los medios ordinarios \u00a0consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el supuesto que se analiza, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0aparece elevada por Nalvis Araujo N\u00fa\u00f1ez, quien adujo \u00a0obrar en nombre propio y para reclamar la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos que considera conculcados, con la actuaci\u00f3n ocurrida \u00a0en el proceso abreviado de restituci\u00f3n iniciado por El \u00a0Restaurante Pollo Pechug\u00f3n Asado E.U., contra Ballestas \u00a0Galindo S.A.S, Alfonso Ballestas Goenaga y Luis Fernando Galindo \u00a0Salcedo, en el que seg\u00fan su criterio se cometieron varias \u00a0irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0encuentra que la mencionada se\u00f1ora no fue parte en el proceso \u00a0y por ende carece de legitimaci\u00f3n para solicitar el amparo de \u00a0los derechos fundamentales que se afirman lesionados en la actuaci\u00f3n \u00a0judicial atacada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0\u00fanicamente los extremos del litigio, si estimaban que se \u00a0quebrantaron sus garant\u00edas iusfundamentales, estaban \u00a0legitimados para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos \u00a0de solicitar su protecci\u00f3n, lo que pod\u00eda hacer, bien \u00a0directamente, o a trav\u00e9s de mandatario especialmente \u00a0constituido para la acci\u00f3n, como quiera que cuando lo \u00a0controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las \u00a0garant\u00edas que en ellas se reconocen, es de quienes conforman \u00a0el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque \u00a0la tutelante aleg\u00f3 en la impugnaci\u00f3n que ella era \u00a0representante legal del Restaurante Pollo Pechug\u00f3n Asadero EU \u00a0y alleg\u00f3 con tal fin el certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n donde constaba la misma, lo cierto es que ella \u00a0present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a nombre propio y no en \u00a0virtud de dicha calidad o a favor de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por el Contrario, \u00a0tanto en la demanda como en escrito por medio del cual present\u00f3 \u00a0los reparos contra \u00a0el fallo de primera instancia, indic\u00f3 que \u00a0 actuaba en nombre propio y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0sus garant\u00edas constitucionales y no las de la mencionada \u00a0persona jur\u00eddica, de lo que resulta que ciertamente no estaba \u00a0legitimada y la decisi\u00f3n del Tribunal fue acertada. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los \u00a0interesados; \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}