{"id":91269,"date":"2024-05-31T22:13:54","date_gmt":"2024-05-31T22:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9286-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:54","slug":"stc9286-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9286-2015\/","title":{"rendered":"STC 9286 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9286-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-02-04-000-2014-01857-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddase \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 23 \u00a0de septiembre de 2014 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro de \u00a0la tutela promovida por Nolberto de Jes\u00fas Zapata Pe\u00f1a \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga y el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Mediadas de Seguridad de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n del \u00a0proceso adelantado al aqu\u00ed actor por el delito de homicidio \u00a0agravado en concurso con hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El demandante pide la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso, igualdad, \u201coportunidad\u201d \u00a0y \u201cfavorabilidad\u201d, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reproche, en s\u00edntesis, lo compendiado a \u00a0continuaci\u00f3n (fls. 1 a 7): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0A trav\u00e9s de sentencia de 14 de junio de 1995, el Juzgado \u00a0Veintiuno Penal del Circuito de Medell\u00edn lo conden\u00f3 a \u00a0cuarenta y ocho (48) a\u00f1os de prisi\u00f3n por los punibles \u00a0de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, \u00a0decisi\u00f3n confirmada por el superior el 23 de agosto de 2005 al \u00a0desatarse el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el aqu\u00ed \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bucaramanga mediante prove\u00eddo de 26 de diciembre de 2013, \u00a0le neg\u00f3 la solicitud de libertad condicional, determinaci\u00f3n \u00a0ratificada el 25 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal del \u00a0Distrito Judicial de la misma capital, al resolverse la alzada \u00a0interpuesta por el gestor. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Afirma que los precedidos pronunciamientos le vulneran las garant\u00edas \u00a0iusfudamantales \u00a0invocadas, por cuanto se encuentra detenido desde el a\u00f1o 1995 \u00a0y cumple con los requisitos para hacerse acreedor del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega \u00a0que pese a haber tenido un mal comportamiento dentro del centro de \u00a0reclusi\u00f3n por fuga de presos, dicho proceder obedeci\u00f3 a \u00a0que \u201c(\u2026) corr[\u00eda] \u00a0con \u00a0peligro de muerte \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante \u00a0los \u00faltimos a\u00f1os ha mostrado una conducta ejemplar al \u00a0interior del plantel; adem\u00e1s, a otros internos en su misma \u00a0condici\u00f3n, s\u00ed se les ha otorgado la citada \u00a0prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide \u00a0la concesi\u00f3n del sustituto penal de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta \u00a0de los accionados y vinculada \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0realiz\u00f3 un recuento de lo actuado y sostuvo que las \u00a0providencias reprochadas se emitieron conforme al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico (fls. 64 a 66). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la referida ciudad hizo una recopilaci\u00f3n de lo adelantado \u00a0en esa instancia, y pidi\u00f3 la desestimaci\u00f3n del \u00a0resguardo, pues al analizar la situaci\u00f3n del actor, se \u00a0comprob\u00f3 que no cumpl\u00eda con los presupuestos legales \u00a0para la aprobaci\u00f3n del beneficio (fls. 132 a 134). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada tras advertir que los prove\u00eddos \u00a0censurados no son contrarios a derecho, observ\u00e1ndose aqu\u00e9llos \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0fundamentados y sustentados, sin que se vislumbre (\u2026) \u00a0capricho o franca y absoluta desconexi\u00f3n con el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico que permita la intromisi\u00f3n del juez de tutela \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el actor con argumentos similares a los aducidos en el \u00a0escrito inicial, insistiendo que cumple con los requisitos para \u00a0obtener el subrogado penal atr\u00e1s aducido (fls. 235 a 239). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delanteramente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se observa que el asunto objeto de estudio, fue arrimado a esta Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para desatar la impugnaci\u00f3n hasta el 8 de julio de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque, en primer lugar, se remiti\u00f3 erradamente a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional; y, en segundo t\u00e9rmino, debi\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo reconstruir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una pieza procesal extraviada del citado diligenciamiento, esto es, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el escrito contentivo de la impugnaci\u00f3n incoada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesado frente al fallo de primer grado (fl. 205 a 258). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotor arremete en contra de la providencia de 25 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, en donde el Tribunal acusado confirm\u00f3 la de 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2014, mediante la cual el juzgado tutelado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Examinado \u00a0el pronunciamiento criticado, tal como lo sostuvo la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, no emerge de \u00e9l irregularidad alguna con entidad \u00a0suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la autoridad \u00a0\u201c(\u2026) al \u00a0revisar la documentaci\u00f3n en la hoja de vida del condenado \u00a0(\u2026) \u00a0encontr[\u00f3] \u00a0que se emiti\u00f3 \u00a0concepto favorable para el otorgamiento de la libertad condicional \u00a0por parte de las directivas del establecimiento penitenciario de alta \u00a0y mediana seguridad de Gir\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y pese a tal situaci\u00f3n, estim\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que \u00a0a\u00fan as\u00ed no es conveniente conceder dicho beneficio, ya \u00a0que el suceso de fuga como bien lo advirti\u00f3 el Juez Ejecutor, \u00a0fue varios a\u00f1os despu\u00e9s de encontrarse purgando la pena \u00a0impuesta, debiendo por consiguiente demostrarse por el penado un \u00a0avance en el proceso de resocializaci\u00f3n y debiendo asumir una \u00a0actitud de sujeci\u00f3n frente la ley, las autoridades y normas \u00a0del establecimiento carcelario (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la manifestaci\u00f3n del accionante, relacionada con que su \u00a0huida del establecimiento fue por circunstancias no atribuibles a \u00e9l, \u00a0expuso la autoridad acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0dicha disculpa no puede ser tenida en cuenta, toda vez que se tiene \u00a0que su regreso al establecimiento de reclusi\u00f3n no fue producto \u00a0de un actuar propio emanado de su voluntad, sino que el mismo fue \u00a0producto de su recaptura, ocurrida casi cuatro meses despu\u00e9s \u00a0de su fuga, situaci\u00f3n que deja entrever que no hubo por parte \u00a0del encausado una actitud consciente y reflexiva respecto de su \u00a0obligaciones, ya que siendo una persona que se encontraba bajo la \u00a0vigilancia del estado por estar cumpliendo una condena, dicha \u00a0situaci\u00f3n le supon\u00eda retornar y presentarse ante las \u00a0autoridades para continuar con la ejecuci\u00f3n de su pena, no por \u00a0el contrario la de pretender burlar la justicia asumiendo una actitud \u00a0omisiva de sus deberes como condenado, raz\u00f3n por la cual se \u00a0entiende que si bien el condenado ha purgado la tres quintas partes \u00a0de la pena, el proceso de resocializaci\u00f3n con respecto de \u00e9ste \u00a0no se ha cumplido todav\u00eda, careciendo entonces de elementos de \u00a0juicio que permitan conducir que no es necesario continuar con la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0aun \u00a0cuando el Consejo de Disciplina haya calificado su conducta de buena \u00a0en el \u00faltimo per\u00edodo, el juez no est\u00e1 obligado a \u00a0sujetarse a lo establecido por \u00e9ste, ya que es el juez que \u00a0vigila la pena, quien debe realizar un an\u00e1lisis concienzudo y \u00a0minucioso de la conducta observada por el detenido, para as\u00ed \u00a0concluir si ha cumplido a cabalidad con el requisito subjetivo \u00a0estableado en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo narrado le deneg\u00f3 la solicitud de libertad condicional al \u00a0promotor. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se \u00a0descarta la posibilidad de predicar una v\u00eda de hecho en el \u00a0auto rese\u00f1ado porque, al margen del criterio que la Corte \u00a0pudiera tener1, \u00a0no \u00a0se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la \u00a0accionada, por tanto, no hay lugar a la intervenci\u00f3n de esta \u00a0particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si el \u00a0gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la \u00a0prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisi\u00f3n \u00a0discutible o poco convincente, sino que \u00e9sta se encuentre \u00a0afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, \u00a0situaci\u00f3n que por supuesto no ocurre en el subex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, esta Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]l \u00a0margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no, el an\u00e1lisis \u00a0(\u2026) \u00a0efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo \u00a0constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias \u00a0judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos \u00a0a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al \u00a0desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta \u00a0el promotor de este amparo (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por la raz\u00f3n \u00a0anotada, se ratificar\u00e1 la providencia examinada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2013, Rad. 00743-00; v\u00e9ase igualmente, entre otras, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, Rad. 00142-00. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-02137-00. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}