{"id":91275,"date":"2024-05-31T22:13:54","date_gmt":"2024-05-31T22:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9315-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:54","slug":"stc9315-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9315-2015\/","title":{"rendered":"STC 9315 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9315-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01531-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los petentes deprecan la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y m\u00ednimo vital, \u00a0presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del \u00a0juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que le \u00a0formularon a VMH y Asociados Limitada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguyeron \u00a0como sustento de su reproche, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Habida cuenta de la \u00abamenaza \u00a0a ruina de su casa [\u2026] con ocasi\u00f3n de las obras \u00a0adelantadas por la demandada\u00bb \u00a0en el terreno adyacente a su lugar de habitaci\u00f3n, se vieron en \u00a0la necesidad \u00abde \u00a0abandonar su morada, que era y hoy lo es, lo suficientemente amplia, \u00a0para albergar[los] a todos ellos y que debido a lo numerosos que son \u00a0y la oferta presentada por la constructora [de marras], tuvieron que \u00a0tomar en arriendo dos (2) apartamentos para irse a vivir, puesto que \u00a0no cab\u00edan en uno s\u00f3lo\u00bb. \u00a0Por ende, incurrieron en sendos gastos como el \u00abpag\u00f3 \u00a0los c\u00e1nones de arrendamiento\u00bb \u00a0de dichos inmuebles, los \u00abservicios \u00a0p\u00fablicos\u00bb, \u00a0as\u00ed como el \u00abimpuesto \u00a0predial\u00bb \u00a0del bien ra\u00edz de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0A prop\u00f3sito de que les fueran resarcidos dichos menoscabos, \u00a0enfilaron \u00a0el litigio sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0 siendo que, una vez adelantadas las diversas etapas procedimentales, \u00a0la c\u00e9lula judicial encartada dict\u00f3 sentencia \u00a0denegatoria de 20 de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0 Apelaron esa determinaci\u00f3n, acaeciendo que el tribunal \u00a0querellado, el 5 de junio de 20015, la revalid\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Se duelen de que esos pronunciamientos incurrieron en la anomal\u00eda \u00a0de aquilatar sesgadamente el acervo demostrativo recaudado, ya que \u00a0declinaron \u00abel \u00a0estudio\u00bb \u00a0de cardinales pruebas que \u00abpor \u00a0cierto no fueron controvertid[a]s por la accionada\u00bb, \u00a0como son \u00abla \u00a0confesi\u00f3n hecha por la parte pasiva en el sentido de reconocer \u00a0haberle[s] causado el da\u00f1o\u00bb, \u00a0los \u00abdocumentos\u00bb \u00a0que arrimaron siendo que en punto de algunos err\u00f3neamente se \u00a0predic\u00f3 que eran \u00abdispositivos\u00bb \u00a0dej\u00e1ndose de valorar pese a \u00abque \u00a0se deben considerar expedidos bajo juramento y [\u2026] deber\u00edan \u00a0ser apreciados por los operadores judiciales\u00bb, \u00a0y \u00a0los \u00abtestimonios\u00bb \u00a0vertidos, por lo cual \u00abdesconoci[eron] \u00a0pruebas inexplicablemente y tuv[ieron] por no demostrado un hecho que \u00a0objetiva, material y realmente estaba acreditado en el expediente, \u00a0m\u00e1xime cuando adem\u00e1s [obr\u00f3] en el proceso un \u00a0indicio grave en contra de la constructora, por no haber asistido a \u00a0la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se puso \u00aben \u00a0duda [su] honorabilidad [\u2026], al hacer ver que ellos podr\u00edan \u00a0estar cobrando algo de lo que no se tiene certeza, simplemente por la \u00a0falta del contrato de arrendamiento, desconociendo los recibos que \u00a0dan fe del pago de los c\u00e1nones y si no se arrim\u00f3 al \u00a0proceso copia de dicho contrato, es \u00fanica y simplemente [\u2026] \u00a0porque se perdi\u00f3 el mismo\u00bb, \u00a0am\u00e9n que se les castig\u00f3 \u00abla \u00a0supuesta \u00fanica culpa que tuvieron\u00bb \u00a0que \u00abfue \u00a0el \u00a0no aceptar la oferta de vivienda que les hizo la constructora, para \u00a0que [\u2026] se trasladar\u00e1n a vivir mientras se hac\u00edan \u00a0las reparaciones necesarias y reconocidas por la accionada, \u00a0ofrecimiento \u00e9ste que fue rechazado justamente [\u2026] \u00a0principalmente, por dos simples y justas razones, la primera, por no \u00a0reunir la casa prometida las misma o similares condiciones y calidad \u00a0a las que ten\u00eda el inmueble de [su] propiedad [\u2026] con \u00a0lo cual se le[s] desmejoraba[n] las condiciones de habitabilidad [\u2026] \u00a0y la segunda y m\u00e1s contundente, era que pretend\u00edan que \u00a0todos [\u2026] se fueran a vivir a las instalaciones habitacionales \u00a0ofrecidas, sin tener en cuenta que ellos no cab\u00edan en el \u00a0inmueble ofrecido, por ser este mucho m\u00e1s peque\u00f1o que \u00a0la casa objeto del proceso que origin\u00f3 el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s, se\u00f1alan, \u00ab[n]o \u00a0le [asiste] raz\u00f3n al ad quem al expresar que los servicios \u00a0p\u00fablicos los deber\u00edan cancelar de todas formas [\u2026], \u00a0fuera que estuvieran o no en su casa de habitaci\u00f3n, por la \u00a0sencilla raz\u00f3n de que as\u00ed ellos no estuvieran en su \u00a0residencia por la amenaza a ruina, esta ten\u00eda que continuar \u00a0pagando los servicios p\u00fablicos en ella instalados y adem\u00e1s, \u00a0como [\u2026] tuvieron que tomar dos apartamentos para irse a vivir \u00a0mientras les reparaban su casa, el pago de los servicios p\u00fablicos \u00a0se duplic[\u00f3]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicitan, \u00a0conforme a lo relatado, que \u00ablas \u00a0sentencias advertidas, sean revocadas, se ordene expedir otra \u00a0ajustada a [D]erecho, para que no se le[s] contin\u00fae causando \u00a0un da\u00f1o injusto e irreparable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho acusado sostuvo, en compendio, que se atiene \u00aba \u00a0las actuaciones agotadas dentro del proceso [\u2026] resaltando que \u00a0las mismas se adelantaron de manera diligente y con apego a los \u00a0mandatos constitucionales y legales que resultan aplicables\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal querellado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio, que este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para \u00a0censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, \u00a0excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en \u00a0los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la \u00a0necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar \u00a0los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que los reclamantes, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfilan \u00a0su inconformismo, en \u00faltimas, contra la sentencia de segundo \u00a0grado dictada dentro del sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Conforme al expediente allegado en pr\u00e9stamo, obran \u00a0las siguientes acreditaciones que ata\u00f1en con la cuesti\u00f3n \u00a0que ahora concita la atenci\u00f3n de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Libelo demandatorio, junto con los anexos (fls. 1 a 323, cdno. 1 \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Auto admisorio dictado por el juzgado acusado, el 12 de marzo de 2013 \u00a0(fl. 336, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Reforma de la demanda (fls. 388 a 404) y prove\u00eddo de 25 de \u00a0noviembre de ese a\u00f1o que dio curso a la misma (fl. 408). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Acta de 21 de febrero de 2014, data en la cual se llev\u00f3 a cabo \u00a0la audiencia del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y se abri\u00f3 a pruebas el litigio (fls. 462 \u00a0y 463). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Fallo \u00a0desestimatorio de 20 de agosto de 2014, proferido por el despacho \u00a0encartado (fls. 558 a 585). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los quejosos (fls. 586). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Pronunciamiento \u00a0ratificatorio de 5 de junio de 2015, dictado por el tribunal \u00a0accionado (fls. 14 a 26, cdno. 7 original). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Examinada \u00a0la providencia rese\u00f1ada en el numeral inmediatamente anterior, \u00a0cabe destacar que la sala enjuiciada, al proferir la sentencia de \u00a0segundo grado, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, no incurri\u00f3 en anomal\u00eda tal que \u00a0imponga la perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, luego de citar \u00a0jurisprudencia, entre otras reflexiones, que \u00abel \u00a0da\u00f1o constituye la materia prima de la responsabilidad: El \u00a0concepto de m\u00e1s alta relevancia en lo que ata\u00f1e a la \u00a0adjudicaci\u00f3n de una conducta nociva y la compensaci\u00f3n \u00a0rec\u00edproca de sus consecuencias\u00bb, siendo \u00a0que \u00ab[e]n \u00a0el caso que es materia de an\u00e1lisis, es precisamente este \u00a0aspecto de la acci\u00f3n impetrada el que suscita controversia, \u00a0pues al paso que el a quo no lo vio acreditado a pesar de la prueba \u00a0documental suministrada por [los quejosos], est[os] insiste[n] en que \u00a0si no admite duda que la construcci\u00f3n del edificio contiguo al \u00a0inmueble donde resid\u00edan [\u2026] caus\u00f3 ser\u00edas \u00a0aver\u00edas, al punto que los oblig\u00f3 a trasladarse, de \u00a0bulto resultaba condenar a la accionada por los da\u00f1os que ese \u00a0suceso gener\u00f3, en concreto, todos los gastos asociados a esta \u00a0particular circunstancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal escenario, acot\u00f3, \u00a0\u00abhay \u00a0que partir de precisar que si bien no hay discusi\u00f3n alguna en \u00a0cuanto a que la obra civil aleda\u00f1a al predio de los \u00a0reclamantes ocasion\u00f3 en este un deterioro de considerable \u00a0magnitud, del que se ocup\u00f3 la sociedad demandada a entera \u00a0satisfacci\u00f3n de [\u2026] Gabriel Quimbaya, como qued\u00f3 \u00a0consignado en el numeral 28 de los hechos de la demanda, no por ello \u00a0puede, sin m\u00e1s, arribarse a una sentencia condenatoria como \u00a0parece entenderlo el [extremo] censor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, puso de presente, \u00ab[e]ventos \u00a0hay en los que a pesar de que la conducta nociva est\u00e1 \u00a0comprobada, no hay lugar a una indemnizaci\u00f3n correlativa, en \u00a0t\u00e9rminos concretos, por simple ausencia de prueba en torno a \u00a0los da\u00f1os causados con ese proceder antijur\u00eddico. \u00a0Aunque a uno deban seguir necesariamente los otros, la persona que \u00a0exige la reparaci\u00f3n no est\u00e1 exenta de acreditar con \u00a0suficiente convicci\u00f3n que efectivamente sufri\u00f3 esa \u00a0mengua en su patrimonio o en su moral, y acompa\u00f1ar esta \u00a0situaci\u00f3n de hecho de elementos puntuales sobre la magnitud de \u00a0la misma. Pasar por alto esta carga ser\u00eda como abrirle paso a \u00a0condenas fundadas en el simple dicho de quien se dice afectado, \u00a0escenario evidentemente proscrito y contrario al m\u00e1s b\u00e1sico \u00a0de los principios en materia probatoria -onus probandi incumbit \u00a0actori-, del que se hace expresa menci\u00f3n en el art\u00edculo \u00a0177 del C. de P. C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0a lo anterior, patentiz\u00f3 que \u00abninguna \u00a0de las pruebas recaudadas contiene un grado de persuasi\u00f3n tal \u00a0que permita colegir, fuera de toda duda, que los perjuicios \u00a0ocasionados a los demandantes tuvieron lugar en las circunstancias \u00a0descritas en el libelo inicial, y por esa senda, que obedezcan al \u00a0concepto de da\u00f1o cierto y directo\u00bb, \u00a0por lo cual, indic\u00f3, \u00abes \u00a0importante resaltar, de un lado, que todos los documentos en que se \u00a0asienta la reclamaci\u00f3n y que tienen que ver con la erogaci\u00f3n \u00a0de recursos concernientes a \u201clos gastos fijos, ll\u00e1mense \u00a0arriendos y pago de servicios p\u00fablicos\u201d, as\u00ed como \u00a0los \u201cotros gastos, tales como honorarios\u201d, tal y cual \u00a0fueron descritos en las pretensiones de la demanda, unos por valor de \u00a0$66\u2019086.292,oo y los otros por $46\u2019553.203,oo, carecen de \u00a0m\u00e9rito probatorio al ser copias simples desprovistas de \u00a0cualquiera de los requerimientos de forma aludidos en el art\u00edculo \u00a0254 del C. de P. C.\u00bb, \u00a0comoquiera que \u00ablas \u00a0copias visibles a folios 101, 116, 119 a 121, 125, 127 a 143, y 144 a \u00a0264, \u00fanicas que aluden a pagos en dinero por algunos de los \u00a0conceptos se\u00f1alados en la demanda, no pueden, por el defecto \u00a0que se ha destacado, servir como prueba de que los accionantes \u00a0asumieron dichos gastos como resultado de su forzoso traslado de \u00a0vivienda, consecuencia a su turno del deterioro de su propiedad dada \u00a0la obra adelantada por la accionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0destac\u00f3 que \u00absin \u00a0perjuicio de lo anterior, surgen otras razones que con igual \u00a0contundencia impiden concederle a esos elementos de juicio la \u00a0cualidad demostrativa afirmada en el recurso. Ellas tienen que ver, \u00a0por ejemplo, con que los comprobantes de consignaci\u00f3n vistos a \u00a0folios 101 conciernen al pago de unos supuestos honorarios por cuenta \u00a0de un negocio cuyo aparente objeto fue la \u201c[c]onsultor\u00eda \u00a0para la asesor\u00eda urban\u00edstica, arquitect\u00f3nica y \u00a0de gesti\u00f3n en la obtenci\u00f3n de la licencia de \u00a0reconocimiento legal para el predio en la (sic) calle 103 A No. \u00a011B-54 de Usaqu\u00e9n\u201d, asunto que vistas bien las cosas no \u00a0guarda relaci\u00f3n alguna con los perjuicios acusados, ni puede \u00a0concebirse como secuela directa del hecho calificado como da\u00f1oso \u00a0en este evento. El recibo del folio 116 hace referencia a unos gastos \u00a0por servicios de papeler\u00eda que tampoco tienen v\u00ednculo \u00a0alguno con el caso sub j\u00fadice, o por lo menos de su \u00a0literalidad no es posible deducirlo de esa manera. Id\u00e9ntica \u00a0suerte corren los que militan a folios 119 a 121; los contenidos en \u00a0el 125, que incumben al \u201ctransporte escolar\u201d comprendido \u00a0entre los meses de febrero a noviembre de los a\u00f1os 2009 a \u00a02011, a lo sumo son \u00fatiles para probar que el valor impuesto \u00a0all\u00ed es la retribuci\u00f3n por esa prestaci\u00f3n, pero \u00a0en nada contribuyen si de ellos se quiere afirmar que son el efecto \u00a0de una conducta como la reprochada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0enunci\u00f3 que en \u00a0punto de \u00ablos \u00a0c\u00e1nones de arrendamiento que sostiene la parte actora tuvo que \u00a0asumir por cuenta del traslado de su lugar de residencia\u00bb, \u00a0obra \u00abla \u00a0inconsistencia entre lo que se observa en esos documentos y lo que en \u00a0torno al particular narra la demanda. En esta se indic\u00f3 que \u00a0\u201cGabriel \u00a0Quimbaya Garc\u00eda y Gloria Quimbaya Garc\u00eda (\u2026) a \u00a0partir del 1 de mayo de 2009 tomaron en arriendo un apartamento \u00a0ubicado en la calle 117 No. 9-41 Apto. 102\u201d, en tanto las \u00a0mencionadas copias buscan acreditar pagos desde el 16 de abril de \u00a02009; es decir, del perjuicio alegado no se hizo una exposici\u00f3n \u00a0clara y precisa a tono con las caracter\u00edsticas que del mismo \u00a0ha delineado la jurisprudencia, lo que deja el aspecto rodeado de \u00a0interrogantes, y por contera, con poco \u00edmpetu para, \u00fanicamente \u00a0de esa prueba, afirmar que el da\u00f1o manifestado en realidad \u00a0tuvo ocurrencia en los t\u00e9rminos exactos que describe el libelo \u00a0inicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, ata\u00f1edero con el \u00abpago \u00a0de los servicios p\u00fablicos la sala encuentra que este no puede, \u00a0por s\u00ed solo, asimilarse a una mengua patrimonial originada por \u00a0v\u00eda directa en el traslado de residencia, pues al fin de \u00a0cuentas constituye una erogaci\u00f3n que debe asumirse en uno u \u00a0otro lugar, bien se trate de un inmueble arrendado o de uno propio; \u00a0aqu\u00ed, es palmaria la ausencia de nexo causal entre el hecho y \u00a0el da\u00f1o invocado. Lo mismo habr\u00eda que indicar del \u00a0impuesto predial, que resulta ser una carga fiscal originada en \u00a0razones totalmente distintas a la construcci\u00f3n de \u00a0un proyecto \u00a0contiguo al inmueble de los demandantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, relev\u00f3 que \u00absobre \u00a0el hecho seg\u00fan el cual [ellos] \u201c[\u2026] se \u00a0traslada[ron] a vivir a la calle 135 A No. 9B-30, Apto. 104, Edificio \u00a0Lisboa II, inmueble de propiedad de [\u2026] Pedro Quimbaya y [\u2026] \u00a0Shirlei Ramos Cruz\u201d, y en cuya virtud sus due\u00f1os se \u00a0vieron impedidos para arrendar \u201ca \u00a0un tercero dicho inmueble\u201d, \u00a0no avizora el tribunal un argumento de verdadera profundidad\u00bb \u00a0por cuanto que \u00abel \u00a0bien hubiese podido ser arrendado dista mucho de que en verdad lo \u00a0hubiera estado, y de que con ocasi\u00f3n de la inesperada \u00a0situaci\u00f3n los due\u00f1os hubieran tenido que terminar el \u00a0contrato e interrumpir el flujo de ganancia en un momento y por un \u00a0valor determinados, as\u00ed como la expectativa de la misma \u00a0durante el lapso que inicialmente se hubiese pactado. Como nada de \u00a0ello acaeci\u00f3, el da\u00f1o planteado en estos t\u00e9rminos \u00a0equivale a un supuesto pero no a una realidad, y por contera, es \u00a0imposible deducir de all\u00ed un perjuicio de las caracter\u00edsticas \u00a0necesarias en un juicio de responsabilidad civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, concluy\u00f3 que \u00abcomo \u00a0ninguno de los documentos ni dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n \u00a0sustentaron en alguna medida los hechos planteados en la demanda, \u00a0particularmente lo que ata\u00f1e a la demostraci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0causado, es imperioso concluir que las pretensiones no estaban \u00a0llamadas a prosperar, como en efecto lo resolvi\u00f3 el juez de \u00a0primera instancia, aunque en esta providencia, es claro, los motivos \u00a0de tal soluci\u00f3n no son los mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Al abrigo \u00a0de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 la \u00a0providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, \u00a0it\u00e9rase, no est\u00e1 demostrado el defecto f\u00e1ctico \u00a0enrostrado, en tanto que, de la transcripci\u00f3n antes vista, \u00a0surge que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y \u00a0arm\u00f3nicamente observadas y apreciadas, seg\u00fan la sana \u00a0cr\u00edtica, conforme as\u00ed lo imponen las reglas \u00a0probatorias, am\u00e9n que la exposici\u00f3n de los motivos \u00a0decisorios al efecto manifestados se guarecen en t\u00f3picos que \u00a0regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que los peticionarios declinaron asumir debidamente el onus \u00a0probandi \u00a0que les concern\u00eda por cuanto no proveyeron, conforme era su \u00a0incumbencia, la debida convicci\u00f3n persuasiva que era menester \u00a0en aras de afincar su reclamo indemnizatorio derivado de supuestos \u00a0da\u00f1os irrogados con el proceder desplegado por la constructora \u00a0demandada objeto de su protesto, \u00a0dado que a m\u00e1s que al efecto arrimaron copias simples carentes \u00a0de valor demostrativo, lo cierto es que tampoco denotaron que las \u00a0circunstancias por ellos aducidas como agravios patrimoniales \u00a0tuvieran directa relaci\u00f3n con los hechos lesivos de que se \u00a0quejan, verbigracia, el desembolso de \u00abhonorarios\u00bb \u00a0de \u00abconsultor\u00eda \u00a0para la asesor\u00eda urban\u00edstica, arquitect\u00f3nica y \u00a0de gesti\u00f3n en la obtenci\u00f3n de la licencia\u00bb \u00a0del predio en punto del que esta se pidi\u00f3, o los pagos de \u00a0\u00abtransporte \u00a0escolar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, no se hall\u00f3 raz\u00f3n a la reclamaci\u00f3n \u00a0fincada en el dispendio correspondiente a los \u00abservicios \u00a0p\u00fablicos\u00bb \u00a0o \u00abc\u00e1nones \u00a0de arrendamiento\u00bb, \u00a0dado que aquellos hab\u00edan de seguir siendo cancelados \u00a0indistintamente cu\u00e1l fuera el lugar donde estuvieren \u00a0residiendo y, en torno de estos, qued\u00f3 desprovisto el reclamo \u00a0de la necesaria \u00abclaridad \u00a0y precisi\u00f3n\u00bb \u00a0para poder concluir que el detrimento que se dijo acaecer realmente \u00a0fue el materializado; relativamente al impuesto predial, se avizor\u00f3 \u00a0que ese reclamo adolec\u00eda del nexo causal que se precisa para \u00a0poder tenerlo como detrimento derivado del obrar que se anunci\u00f3 \u00a0como lacerante, hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en los art\u00edculos \u00a0174, 175, 177, 187, 252, 254 y 268 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil y 2341 y concordantes del C\u00f3digo Civil, la que desde \u00a0luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA 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