{"id":91276,"date":"2024-05-31T22:13:54","date_gmt":"2024-05-31T22:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9316-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:54","slug":"stc9316-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9316-2015\/","title":{"rendered":"STC 9316 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9316-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50001-22-13-000-2015-00107-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete \u00a0(17) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 15 \u00a0de mayo de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia \u00a0del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida, a trav\u00e9s de \u00a0letrado, por Diana \u00a0Maryoli Cadena Ram\u00edrez frente al Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reclamante insta la protecci\u00f3n constitucional de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el \u00a0despacho encartado dentro del juicio ordinario de acci\u00f3n de \u00a0dominio que le formul\u00f3 a Zulma Sep\u00falveda \u00c1vila y \u00a0a Sa\u00fal Fernando Hern\u00e1ndez Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Mediante Escritura P\u00fablica N\u00ba. 4730 de 6 de noviembre de \u00a02001, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Villavicencio, Sa\u00fal \u00a0Fernando Hern\u00e1ndez Rojas, con base en \u00abpoder\u00bb \u00a0otorgado por Jos\u00e9 Mauricio, Juan Carlos, Diana Matilde y Lucy \u00a0Cristina Hern\u00e1ndez Rojas, \u00abtransfiri\u00f3 \u00a0el derecho de dominio y posesi\u00f3n a t\u00edtulo de \u00a0compraventa [de] los lotes descritos en la escritura\u00bb \u00a0de marras a su madre Carmenza Ram\u00edrez Ram\u00edrez, \u00a0acaeciendo que en tal data aquel \u00abentreg\u00f3\u00bb \u00a0los inmuebles a esta \u00abquien \u00a0procedi\u00f3 a encerrarlos y convertirlos en uno solo con cercas \u00a0en su contorno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Comoquiera que el Incora \u00abposteriormente \u00a0revers\u00f3 la autorizaci\u00f3n de fraccionamiento\u00bb, \u00a0ello depar\u00f3 que el t\u00edtulo ut \u00a0supra \u00a0no fuera \u00abregistrado\u00bb \u00a0por la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Acac\u00edas, \u00a0raz\u00f3n por la cual, a \u00abpetici\u00f3n \u00a0expresa\u00bb \u00a0de la compradora, el mentado apoderado, por \u00ab[E]scritura \u00a0[P]\u00fablica [\u2026] N\u00ba. 4828 del 19 de septiembre de \u00a02006\u00bb, \u00a0le \u00abtransfiri\u00f3 \u00a0el dominio y la posesi\u00f3n de 600 M2\u00bb \u00a0a ella en su calidad de hija de la adquiriente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Ulteriormente Hern\u00e1ndez Rojas, el 6 de mayo de 2008, vendi\u00f3 \u00a0\u00abun \u00a0lote de mayor extensi\u00f3n a [\u2026] Ana Tulia Ram\u00edrez \u00a0Clavijo\u00bb \u00a0conforme a la \u00abEscritura \u00a0N\u00ba. 0194\u00bb, \u00a0siendo que en ese acto, sin tener autorizaci\u00f3n, \u00abincluy\u00f3 \u00a0el lote\u00bb \u00a0que ya le hab\u00eda sido transferido anteriormente y cuya posesi\u00f3n \u00a0ten\u00eda su mam\u00e1 desde la entrega que inicialmente se \u00a0efectu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Ante el reclamo realizado \u00a0por dicho proceder y para que se \u00absolucionara \u00a0la situaci\u00f3n\u00bb, \u00a0entre su progenitora y el aludido poderhabiente \u00a0se celebr\u00f3 negocio de \u00abtransacci\u00f3n\u00bb \u00a0procediendo a \u00abentregarle \u00a0otro lote de 600 M2, pero d\u00edas despu\u00e9s cuando fueron a \u00a0cercarlo tuvieron conocimiento que el lote ya ten\u00eda otro due\u00f1o \u00a0por lo que se procedi\u00f3 a demandar la nulidad absoluta del \u00a0contrato de transacci\u00f3n, el cual fue fallado mediante \u00a0sentencia del 17 de enero de 2011 proferida por el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo de Acac\u00edas, declarando [su] nulidad absoluta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Ram\u00edrez \u00a0Clavijo, \u00abal \u00a0tener conocimiento del litigio procedi\u00f3 a vender el lote \u00a0adquirido a [\u2026] Sa\u00fal [Fernando Hern\u00e1ndez Rojas] \u00a0mediante [E]scritura [P]\u00fablica 2385 del 22 de mayo del 2010\u00bb \u00a0y este, a su vez, \u00ablo \u00a0transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de compraventa a [\u2026] Zulma \u00a0Sep\u00falveda \u00c1vila [\u2026] quedando incorporados en \u00a0e[s]a venta [sus] lotes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0A \u00a0prop\u00f3sito de \u00abrecupera[r] \u00a0dos lotes de terreno rural, segregados en uno de mayor extensi\u00f3n \u00a0denominado [L]ote N\u00ba. 1 de la finca Las Delicias, vereda Cola de \u00a0Pato del municipio de Acac\u00edas, matriculado en el [F]olio \u00a0[I]nmobiliario N\u00ba. 232-31233\u00bb, \u00a0solicit\u00f3 en la demanda que origin\u00f3 el asunto sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0como \u00abpretensi\u00f3n \u00a0principal\u00bb, \u00a0la reivindicaci\u00f3n del se\u00f1alado predio; y, a t\u00edtulo \u00a0de \u00abpretensi\u00f3n \u00a0subsidiaria\u00bb, \u00a0la \u00abrestituci\u00f3n \u00a0de la suma de $15\u2019000.000 o la que se demuestre dentro del \u00a0proceso [\u2026], que [pag\u00f3] por la venta de los lotes junto \u00a0con la indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0Adelantadas las etapas correspondientes, el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Acac\u00edas, el 29 de enero de 2014, dict\u00f3 \u00a0sentencia estimatoria ordenando a su favor \u00abla \u00a0restituci\u00f3n\u00bb \u00a0del predio objeto del debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0Apelada tal resoluci\u00f3n por su contraparte, la c\u00e9lula \u00a0judicial del circuito querellada, el 1\u00ba de octubre del pasado \u00a0a\u00f1o, la revoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0providencia, aduce, lesiona sus prerrogativas ya que no tuvo \u00aben \u00a0cuenta que existi\u00f3 pretensi\u00f3n \u00a0principal y pretensi\u00f3n subsidiaria \u00a0en la demanda para el caso que no prosperara la primera, aspecto que \u00a0el juzgado ad quem no resolvi\u00f3\u00bb \u00a0(sublineado original), como que tampoco advirti\u00f3 que \u00aben \u00a0el proceso [\u2026] existe un litis consorcio necesario, en virtud \u00a0de existir el mandato ya citado, por cuanto la cuesti\u00f3n \u00a0litigiosa deb\u00eda resolverse de manera uniforme para todos los \u00a0litisconsortes, tal como lo consagra el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, pues en e[s]e evento, en el objeto de la \u00a0demanda, exist\u00edan relaciones jur\u00eddicas respecto de las \u00a0cuales el juzgador no pod\u00eda pronunciarse sin la concurrencia \u00a0de todos los sujetos vinculados a esa relaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Depreca, conforme a lo relatado, que se declare que \u00abel \u00a0juez de segunda instancia no pod\u00eda fallar como lo hizo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El presente asunto se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante \u00a0determinaci\u00f3n de 11 \u00a0de febrero de 2015 (fls. 46 y 47, cdno. 1), y fue resuelto por \u00a0providencia del d\u00eda 15 de mayo del a\u00f1o que avanza (fls. \u00a0101 a 107, \u00eddem), \u00a0habida cuenta que mediante auto de 16 de abril de 2015 (fls. 3 a 7, \u00a0cdno. 2), esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la nulidad de lo que \u00a0hasta tal data hab\u00eda sido adelantado en esta actuaci\u00f3n, \u00a0a fin de que se procediera a efectuar las vinculaciones all\u00ed \u00a0indicadas, dej\u00e1ndose a salvo, eso s\u00ed, las pruebas \u00a0recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0c\u00e9lula judicial encartada expres\u00f3, en compendio, que \u00a0\u00ab[e]l \u00a0expediente en segunda instancia s\u00f3lo se devuelve \u00a0al juzgado de origen cuando se ha dejado de resolver sobre la demanda \u00a0de reconvenci\u00f3n o sobre demandas acumuladas, pero no en el \u00a0caso de que no haya pronunciamiento sobre una pretensi\u00f3n \u00a0subsidiaria, cuando ha prosperado la principal\u00bb, \u00a0aparte que \u00abel \u00a0juez de segundo grado no puede considerar una pretensi\u00f3n no \u00a0estudiada en primera instancia, pero s[\u00ed] es su deber [\u2026] \u00a0examinar la legitimidad activa o pasiva\u00bb. \u00a0Asimismo, adujo que \u00abel \u00a0mandatario en representaci\u00f3n no conforma litisconsorcio \u00a0necesario con sus respectivos mandantes\u00bb \u00a0(fl. 56, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal neg\u00f3 el amparo rogado. \u00a0Ello, \u00a0en sinopsis, dado que relativo a que \u00abse \u00a0deje sin valor y efecto lo actuado por el juez de segunda instancia \u00a0para que el juez de primera instancia resuelva sobre la pretensi\u00f3n \u00a0subsidiaria incoada en la demanda\u00bb, \u00a0es de ver que \u00abmediante \u00a0fallo proferido por este tribunal el pasado 23 de febrero de 2015 se \u00a0hab\u00eda concedido el amparo solicitado [\u2026], por lo que se \u00a0orden\u00f3 proferir sentencia complementaria en la que se \u00a0estudiara la pretensi\u00f3n subsidiaria elevada por la demandante \u00a0[\u2026], no obstante lo anterior, comoquiera que mediante prove\u00eddo \u00a0del 16 de abril del corriente a\u00f1o [\u2026] se declar\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, dicha decisi\u00f3n \u00a0de tutela qued\u00f3 sin efecto alguno. Lo anterior, cobra \u00a0relevancia en este asunto, si se tiene en cuenta que al proferirse la \u00a0sentencia complementaria por parte del despacho accionado, en \u00a0cumplimiento al fallo de tutela declarado nulo por la [\u2026] \u00a0Corte Suprema de Justicia [\u2026], se observa que la vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho fundamental al debido proceso y que fue amparado en \u00a0providencia anterior, ces\u00f3, raz\u00f3n por la cual, se \u00a0considera que en el presente asunto estamos frente a la existencia de \u00a0un hecho superado, pues, al haberse advertido en la sentencia \u00a0anterior, sobre el defecto procedimental alegado por la accionante y \u00a0al haberse subsanado el mismo en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n \u00a0de tutela, la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional \u00a0reclamada por la accionante se encuentra satisfecha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0adujo \u00a0que en punto de \u00abla \u00a0indebida integraci\u00f3n del contradictorio por no vincularse a \u00a0los mandantes de Sa\u00fal Fernando Hern\u00e1ndez, la \u00a0jurisprudencia patria ha se\u00f1alado que el demandante en \u00a0reivindicaci\u00f3n debe dirigir las pretensiones de la demanda \u00a0sobre quien se encuentre ejerciendo la posesi\u00f3n del bien a \u00a0reivindicar. Por lo tanto, no es esta la sede judicial para alegar \u00a0dicha omisi\u00f3n, si se tiene en cuenta que la tutelante estuvo \u00a0representada en el proceso por su apoderado judicial, quien de haber \u00a0advertido esta falencia debi\u00f3 alegarla en la oportunidad \u00a0debida, o en caso de haberse proferido sentencia de segunda \u00a0instancia, aun cuenta con el recurso de revisi\u00f3n para que se \u00a0revise la sentencia acusada, as\u00ed pues, no es esta acci\u00f3n \u00a0constitucional el mecanismo id\u00f3neo para alegar falencias que \u00a0se alegan\u00bb \u00a0(fls. \u00a0101 a 107, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el abogado de la quejosa esgrimiendo, en suma, que \u00ablos \u00a0vendedores deb\u00edan ser llamados al proceso conjuntamente con el \u00a0mandatario quien recibi\u00f3 el precio\u00bb \u00a0habida cuenta que \u00absi \u00a0en la demanda no se involucraron a los vendedores ya mencionados por \u00a0no haberlos demandado para que respondieran en caso de no prosperar \u00a0la pretensi\u00f3n principal, respondieran por el precio entregado \u00a0que es la pretensi\u00f3n subsidiaria, es decir, el haberse \u00a0omitido, insisto, efectuar el litis consorcio necesario que ha debido \u00a0ser integrado por el demandante, o tambi\u00e9n la ley considera \u00a0que los demandados pod\u00edan haberlo establecido mediante las \u00a0excepciones previas, pero como no contestaron la demanda, se perdi\u00f3 \u00a0esa oportunidad, pero tambi\u00e9n el juez pod\u00eda decretarla \u00a0de oficio, si ello no aparece, es decir si no existe petici\u00f3n \u00a0de ninguna de las partes, mientras no se haya dictado sentencia de \u00a0primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0acot\u00f3 que \u00ab[s]i \u00a0bien es cierto que en las consideraciones el fallo impugnado dice que \u00a0el hecho fue superado por haberse subsanado el mismo en el tr\u00e1mite \u00a0de esta acci\u00f3n de tutela, pues la pretensi\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n constitucional reclamada por la accionante fue \u00a0satisfecha durante el tr\u00e1mite de la reanudaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite declarado nulo\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n lo es que \u00abdos \u00a0razones existen para considerar a\u00fan m\u00e1s que se viol\u00f3 \u00a0el debido proceso, en primer lugar encontramos el art. 311 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil\u00bb \u00a0determina \u00abque \u00a0la sentencia puede ser adicionada mediante otra complementaria que \u00a0resuelva lo dejado por resolver en primera instancia, pero dentro del \u00a0t\u00e9rmino de ejecutoria y en el caso que nos ocupa, si existe \u00a0pronunciamiento sobre ello est\u00e1 fuera de ese t\u00e9rmino, \u00a0 pues la sentencia ya se encontraba ejecutoriada de mucho tiempo \u00a0atr\u00e1s\u00bb; \u00a0y, \u00a0\u00ab[e]n \u00a0segundo lugar no entiend[e] c\u00f3mo pudo resolver el funcionario \u00a0[encartado] el aspecto que se\u00f1ala el juez de tutela para \u00a0llegar a decir que ya es un hecho superado, porque el expediente \u00a0total lo pidi\u00f3 el Tribunal y as\u00ed se fue a la Corte, \u00a0regres\u00f3 para que se enmendara el error que dio origen a la \u00a0nulidad, [\u2026] entonces c[\u00f3]mo pudo resolver el Juez \u00a0Civil del Circuito de Acacias mediante sentencia complementaria, [\u2026] \u00a0sin tenerse el expediente\u00bb \u00a0(fls. \u00a0108 a 117). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, \u00a0que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones \u00a0de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede \u00a0acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario \u00a0adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la censura planteada, resulta evidente que la petente, al estimar que \u00a0se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo \u00a0contra el fallo de segunda instancia dictado dentro del sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto procedimental absoluto, habida cuenta que \u00a0el juez accionado, pese a haber revocado la sentencia estimatoria de \u00a0primer grado, no se pronunci\u00f3 relativamente a la \u00abpretensi\u00f3n \u00a0subsidiaria\u00bb \u00a0ni tampoco advirti\u00f3 que como \u00abexiste \u00a0un litis consorcio necesario, [\u2026] la cuesti\u00f3n litigiosa \u00a0deb\u00eda resolverse de manera uniforme para todos los \u00a0litisconsortes, tal como lo consagra el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Sentencia estimatoria dictada, el 29 de enero de 2014, por el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Acac\u00edas (fls. 21 a 32, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Fallo revocatorio de 1\u00ba de octubre del a\u00f1o pr\u00f3ximo \u00a0pasado, proferido por la c\u00e9lula judicial recriminada (fls. 13 \u00a0a 20, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Lo primero que ha de se\u00f1alarse es que en manera alguna puede \u00a0predicarse la existencia de un \u00abhecho \u00a0superado\u00bb \u00a0con base en la providencia que fuera dictada a fin de acatar un fallo \u00a0tutelar que a la postre devino declarado nulo, ya que al ser \u00a0suprimida la orden de salvaguardia impartida la determinaci\u00f3n \u00a0que por ese conducto diman\u00f3 pierde el sustento que ab \u00a0initio \u00a0la mantuvo en el \u00e1mbito jur\u00eddico, habida cuenta que si \u00a0la directriz dada a prop\u00f3sito de guarecer un derecho \u00a0fundamental desaparece, bajo la misma suerte se anegar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n que afincada en ella en su momento se emiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, sabido que lo accesorio transita conforme al destino \u00a0de lo cardinal, y siendo que en eventos como el ahora expuesto lo que \u00a0refulge principal es que se profiri\u00f3 un fallo que -no obstante \u00a0otorgar amparo- finalmente result\u00f3 invalidado, entonces surge \u00a0evidente la secuela de que, el pronunciamiento en que se dijo estar \u00a0apuntalada la supuesta \u00absuperaci\u00f3n\u00bb \u00a0del hecho alegado como infractor por s\u00ed mismo no puede \u00a0pervivir, pues est\u00e1 inescindiblemente atado a la desaparecida \u00a0fuente que otrora lo origin\u00f3, en tanto que se trata de una \u00a0providencia causada a derivaci\u00f3n de una sentencia de resguardo \u00a0que perdi\u00f3 vigencia, m\u00f3vil por el cual, en ese orden de \u00a0ideas, mal puede pregonarse que en este espec\u00edfico caso la \u00a0raz\u00f3n del reclamo desapareci\u00f3, ya que, por contrario, \u00a0seg\u00fan viene de verse, la misma subsiste y est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo precedente, es de ver que hay un argumento mayor al \u00a0antes trazado: la figura de que se viene tratando se da cuando la \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se busca remediar cesa en \u00a0oportunidad anterior a la data en que se formula la petici\u00f3n \u00a0de amparo, que no despu\u00e9s de ese momento, ya en este \u00faltimo \u00a0evento se estar\u00eda ante otra distinta -carencia de objeto-, por \u00a0lo que as\u00ed las cosas, deviene indebida la postura del tribunal \u00a0a \u00a0quo en \u00a0el sentido de que hubo \u00abhecho \u00a0superado\u00bb \u00a0en lo concerniente con la censura que impuls\u00f3 la presentaci\u00f3n \u00a0del libelo tutelar que ahora ocupa la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Depurado lo anterior, cumple relevar que en \u00a0el asunto de cuyo estudio se ocupa esta Corporaci\u00f3n es \u00a0evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el \u00a0numeral 1\u00ba art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0pues el ordenamiento jur\u00eddico consagra herramientas ordinarias \u00a0de defensa que cej\u00f3 la actora, en virtud de las cuales bien \u00a0pudo controvertir al interior del pleito el primero de los hechos en \u00a0que soporta el reclamo constitucional, concretamente, la solicitud de \u00a0adici\u00f3n o complementaci\u00f3n del fallo proferido por el \u00a0despacho acusado el 1\u00ba de octubre de 2014 (art\u00edculo 311 \u00a0de la ley civil adjetiva), instrumento procesal que se prestaba para \u00a0conjurar esa supuesta irregularidad aqu\u00ed planteada, es decir, \u00a0era el mecanismo legal pertinente para poner en conocimiento del \u00a0funcionario competente la disconformidad surgida a consecuencia de \u00a0haberse omitido el pronunciamiento respecto de las \u00abpretensiones \u00a0subsidiarias\u00bb, \u00a0cual es uno de los motivos del reparo expuesto ante este excepcional \u00a0escenario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no es dable procurar la sustituci\u00f3n de ese sendero \u00a0mediante esta residual v\u00eda, porque el juez de tutela no puede \u00a0actuar como si lo fuera de instancia, seg\u00fan aqu\u00ed se \u00a0pretende. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ocasi\u00f3n anterior, la Corte expres\u00f3 relativamente a un \u00a0asunto de temperamento similar, en CSJ STC, 7 dic. 2011, rad. \u00a002535-00, reiterado en CSJ STC, 27 mar. 2012, rad. 0100-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>[S]i \u00a0la ejecutada consider\u00f3 que en la sentencia de segunda \u00a0instancia se omiti\u00f3 ordenar la actualizaci\u00f3n de la suma \u00a0a cargo de la demandante, esto es, noventa millones de pesos \u00a0($90.000.000), tal preterici\u00f3n debi\u00f3 alegarla por el \u00a0medio id\u00f3neo ofrecido por el legislador, valga decir, el \u00a0consagrado en el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. Sobre el particular, la Sala ha tenido la \u00a0oportunidad de se\u00f1alar: \u201cse \u00a0infiere que el hoy accionante no solicit\u00f3 adici\u00f3n o \u00a0complementaci\u00f3n de la sentencia en t\u00e9rminos de lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, a cuyo tenor cuando \u2018la sentencia omita la \u00a0resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos de la litis, o de \u00a0cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser \u00a0objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de \u00a0sentencia complementaria, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, de \u00a0oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo t\u00e9rmino\u2019. \u00a0Luego,\u2026 el amparo por este \u00faltimo aspecto carece de \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, en tanto la parte interesada tuvo a \u00a0su alcance un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para procurar el \u00a0restablecimiento del derecho supuestamente conculcado, del cual no \u00a0hizo uso y, por tanto, le est\u00e1 vedado acudir a esta acci\u00f3n \u00a0para revivir oportunidades concluidas\u2026\u201d \u00a0(Sentencia de 27 de enero de 2011, exp. 2010-00430-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Relativamente a la segunda dolencia ata\u00f1edera con que no era \u00a0dable proferirse el fallo cuestionado en tanto que como \u00abexiste \u00a0un litis consorcio necesario, [\u2026] la cuesti\u00f3n litigiosa \u00a0deb\u00eda resolverse de manera uniforme para todos los \u00a0litisconsortes, tal como lo consagra el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil\u00bb, \u00a0cabe se\u00f1alar que el \u00a0amparo solicitado igualmente no resulta procedente, pues en \u00a0modo alguno fue demostrado que la promotora, como as\u00ed lo \u00a0esgrimi\u00f3 el tribunal constitucional a \u00a0quo, \u00a0hubiera puesto de presente previamente ante el despacho encartado las \u00a0peticiones que aqu\u00ed trae, por cuanto que a \u00a0nadie le es dable acudir directamente a este excepcional\u00edsimo \u00a0escenario cuando ni siquiera ha intentado plantear ante la autoridad \u00a0judicial pertinente las disconformidades que constituyen su reparo en \u00a0el \u00e1mbito constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, y conforme a los precisos argumentos aqu\u00ed \u00a0expuestos, se impone la ratificaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de \u00a0fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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