{"id":91277,"date":"2024-05-31T22:13:54","date_gmt":"2024-05-31T22:13:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9317-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:54","slug":"stc9317-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9317-2015\/","title":{"rendered":"STC 9317 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9317-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a011001-02-04-000-2015-00933-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 26 de \u00a0mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Alfonso Afanador Cabrera frente a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Juzgado Quince \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n de esta ciudad y los intervinientes \u00a0en el proceso ordinario No. 66402. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales \u00a0a la igualdad, m\u00ednimo vital y a la seguridad social, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al emitir la \u00a0providencia de 11 de febrero de 2015 dentro del juicio laboral que le \u00a0instaur\u00f3 a la empresa Shell Colombia S. A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 12 de febrero de 1968 la citada compa\u00f1\u00eda le \u00a0reconoci\u00f3 y \u00aborden\u00f3 \u00a0el pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n\u00bb \u00a0por la suma de seis ($6.000) pesos, \u00abvalor \u00a0del cual se ha perdido de manera ostensible su poder adquisitivo, \u00a0devengando en la actualidad por concepto de pensi\u00f3n la suma de \u00a0un mill\u00f3n seiscientos noventa y ocho mil pesos\u00bb \u00a0cifra que progresivamente \u00abdisminuye\u00bb \u00a0a\u00f1o tras a\u00f1o en relaci\u00f3n con el salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Promovi\u00f3 demanda laboral contra la citada sociedad con el fin \u00a0de que \u00abse \u00a0declare el derecho que tengo a que se me reconozca y liquide el \u00a0reajuste pensional establecido en el Decreto 2108 de 1992, \u00a0reglamentario de la Ley 6\u00aa de 1992, as\u00ed como los \u00a0reajustes pensionales establecidos en la Ley 445 de 1998 y su decreto \u00a0reglamentario 236 y al regulado por el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0100 de 1993, teniendo como fundamento la sentencia C-1336 de 2000\u00bb, \u00a0correspondi\u00e9ndole en primera instancia al juzgado convocado, \u00a0quien a trav\u00e9s de sentencia de 31 de agosto de 2012 absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada, decisi\u00f3n que fue confirmada en todas sus \u00a0partes por el tribunal vinculado mediante fallo de 30 de septiembre \u00a0de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n invocando \u00a0\u00abla \u00a0causal primera de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 87 \u00a0del CP del T. y de la SS, modificado por la Ley 712 de 2001, con \u00a0fundamento en un \u00fanico cargo, por violar por v\u00eda \u00a0directa en la modalidad de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea el \u00a0art\u00edculo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto 2108 de 1992, la \u00a0Ley 445 de 1998 y su decreto reglamentario 236 de 1999 en tanto se \u00a0deben interpretar conforme a los art\u00edculos 13, 46, 47, 48, 49 \u00a0y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y Tratados \u00a0Internacionales de obligatorio cumplimiento seg\u00fan se precisa \u00a0en el precedente constitucional establecido en la Sentencia C-1336 de \u00a02000\u00bb, \u00a0sin embargo la sala enjuiciada en sentencia de 11 de febrero de 2015 \u00a0resolvi\u00f3 no casar la del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Considera que la negativa a su reajuste pensional vulnera sus \u00a0prerrogativas y a \u00abmantener \u00a0el poder adquisitivo de mi pensi\u00f3n\u00bb, \u00a0pues cuenta con 93 a\u00f1os de edad y padece una enfermedad \u00a0irreversible que lo hace acreedor del resguardo especial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se \u00abgarantice \u00a0y ampare el reconocimiento del reajuste pensional consagrado en la \u00a0Ley 445 de 1998 al cual tengo derecho\u00bb \u00a0(fls. 1-15). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 15 de mayo de 2015 la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Colegiatura admiti\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y, en fallo de 26 siguiente neg\u00f3 el amparo rogado, el que fue \u00a0impugnado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince \u00a0Laboral del Circuito, manifest\u00f3 que ese despacho no conoci\u00f3 \u00a0del proceso, aclar\u00f3 que el litigio correspondi\u00f3 a su \u00a0hom\u00f3logo de Descongesti\u00f3n \u00abquien \u00a0durante su permanencia conoci\u00f3 de procesos enviados por todos \u00a0los juzgados laborales del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0(fl. 161). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral querellada, inform\u00f3 \u00a0que el expediente fue devuelto al tribunal de origen el pasado 17 de \u00a0abril (fl. 165). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0empresa Shell Colombia S.A., expuso que \u00abel \u00a0tema jur\u00eddico de fondo nada tiene que ver con la vulneraci\u00f3n \u00a0o violaci\u00f3n de un derecho fundamental, ya que el trasfondo de \u00a0la petici\u00f3n es eminentemente econ\u00f3mica, y busca \u00a0claramente que se ordene un reajuste pensional, frente a una pensi\u00f3n \u00a0que el accionante ya ha venido recibiendo de manera efectiva desde \u00a01968\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abexiste \u00a0una Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de \u00a0fecha 11 de Febrero de 2015, por medio de la cual NO CASO la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 D.C., el 30 de Septiembre de 2013, por lo que a pesar \u00a0de que en el caso sub-examine ya se han agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa que tiene el actor, se debe \u00a0igualmente considerar que ya la justicia ordinaria se pronunci\u00f3 \u00a0frente al problema jur\u00eddico a resolver\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que al \u00abanalizar \u00a0la Sentencia C-1336 de 2000, se observa que la misma fue emitida por \u00a0la Corte Constitucional, bajo el estudio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0de inconstitucionalidad en contra de los incisos segundo y tercero, y \u00a0los par\u00e1grafos 1o, \u00a02o \u00a0y 3o \u00a0del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 445 de 1998\u00bb \u00a0es decir, \u00abreconoci\u00f3 \u00a0que la Ley 445 de 1998, no corrigi\u00f3 definitivamente la \u00a0situaci\u00f3n desfavorable que conten\u00eda la Ley 4a \u00a0de 1976, pero por este simple hallazgo la Corte Constitucional no \u00a0procedi\u00f3 a ordenar ampliar los efectos de la Ley 445 de 1998 a \u00a0los pensionados del sector privado, ya que de la simple lectura del \u00a0mismo art\u00edculo 1ro de la mencionada Ley se infiere claramente \u00a0que dicha norma regula las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, \u00a0vejez y sobrevivientes del sector p\u00fablico del orden nacional, \u00a0financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de \u00a0Seguros Sociales, as\u00ed como los pensionados de las Fuerzas \u00a0Armadas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, por lo que se debe \u00a0de concluir que los preceptos analizados por la Sentencia invocada \u00a0por el accionante no le son aplicables de forma directa al caso \u00a0concreto del actor, el cual pretende el reajuste de una pensi\u00f3n \u00a0proveniente claramente del sector privado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la providencia que \u00abse \u00a0cita como procedente no contiene una Sentencia cuyo contenido est\u00e9 \u00a0en contrav\u00eda con el an\u00e1lisis jur\u00eddico incluido \u00a0en la Sentencia proferida por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, ya que no estamos ante una sentencia que constituya un \u00a0precedente jurisprudencial proferido anteriormente por la Corte \u00a0Suprema de Justicia, y ni siquiera por un precedente jurisprudencial \u00a0incluido en una acci\u00f3n de tutela que hubiere partido de los \u00a0mismos supuestos de hecho y de derecho alegados por el actor en el \u00a0proceso ordinario laboral, sino que el Actor pretende argumentar que \u00a0el fallo de la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA no tom\u00f3 \u00a0en cuenta el precedente judicial establecido en la Sentencia C-1336 \u00a0de 2000, cuando el sentido de dicho fallo simplemente fue el de \u00a0\u00abDeclarar EXEQUIBLES los incisos segundo y tercero del art\u00edculo \u00a0Io \u00a0de la Ley 445 de 1998\u00bb, e \u00abINHIBIRSE para fallar de fondo \u00a0respecto de la constitucionalidad de los par\u00e1grafos primero, \u00a0segundo y tercero de la Ley 445 de 1998 por ausencia de cargos\u00bb, \u00a0por lo que el contenido de dicha Sentencia en nada contraria el \u00a0an\u00e1lisis efectuado por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, quien en cualquier caso en su parte motiva se refiri\u00f3 \u00a0a la eventual aplicaci\u00f3n de la Sentencia C-1336 de 2000 al aso \u00a0sub-examine\u00bb \u00a0(fls. 177-183). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0salvaguarda impetrada por considerar que \u00abno \u00a0se puede activar a manera excepcional la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0constitucional deprecada por ALFONSO AFANADOR CABRERA, pues si bien \u00a0se trata de una persona de 93 a\u00f1os de edad (Folio 145 cuaderno \u00a0Corte), no logr\u00f3 demostrar una afectaci\u00f3n grave a sus \u00a0condiciones de vida o al m\u00ednimo vital propio o de su n\u00facleo \u00a0familiar, dado que del material probatorio allegado a la demanda, y \u00a0seg\u00fan su propio dicho, se tiene que en la actualidad el actor \u00a0percibe mensualmente la suma de $1.760.000 por concepto de pensi\u00f3n \u00a0de vejez a cargo, reconocida y pagada por SHELL DE COLOMBIA S.A., tal \u00a0como se desprende del comprobante de n\u00f3mina del mes abril de \u00a02015, visible a folio 133 del cuaderno de la Corte, monto que resulta \u00a0razonable para su congrua subsistencia y la de su c\u00f3nyuge, sin \u00a0que pueda predicarse una inminencia en la petici\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que el \u00a0\u00abreproche del actor no censura una falta de pago de alguna de \u00a0las pensiones que percibe, y si bien se lamenta de sus afecciones de \u00a0salud, del mismo comprobante de n\u00f3mina referido, se concluye \u00a0que recibe servicios m\u00e9dicos de medicina prepagada, cubierto \u00a0en un 80%, entonces, lo cierto es que no demostr\u00f3 una urgencia \u00a0en el monto peticionado como reajuste pensional, circunstancia que de \u00a0plano no se traduce en una grave afectaci\u00f3n a sus condiciones \u00a0normales de vida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abtampoco \u00a0encuentra la Sala configurada alguna irregularidad o v\u00eda de \u00a0hecho en la providencia \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de 11 de febrero de 2015, por cuyo medio no cas\u00f3 la \u00a0sentencia de segunda instancia dictada, el 30 de septiembre de 2013 \u00a0por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 el fallo de 31 de agosto \u00a0de 2012, proferido por el Juzgado Quince Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por ALFONSO \u00a0AFANADOR CABRERA, contra la empresa SHELL DE COLOMBIA S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se \u00a0examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no es el \u00a0resultado de la \u00a0arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el \u00a0decurso de un procedimiento laboral, con plenas garant\u00edas para \u00a0las partes, y obedece a la aplicaci\u00f3n de la normatividad \u00a0vigente; con \u00e9sta no se ha vulnerado ni puesto en peligro \u00a0ning\u00fan derecho fundamental del accionante; ni con ocasi\u00f3n \u00a0de ella se le causa un perjuicio irremediable, como ya se advirti\u00f3. \u00a0De \u00a0ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que la \u00abtutela \u00a0no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento, \u00a0con la presente demanda se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en \u00a0una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la \u00a0incursi\u00f3n en una causal de procedibilidad originada en la \u00a0sentencia de instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en la que seg\u00fan el \u00a0libelista se interpretaron err\u00f3neamente las Leyes 6\u00aa de \u00a01992 y 445 de 1998, que \u2013en su sentir- permit\u00edan \u00a0reajustes pensionales no solo para el sector p\u00fablico, sino \u00a0tambi\u00e9n para el privado, al cual pertenece\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0le asiste raz\u00f3n al libelista cuando recalca la supuesta \u00a0arbitrariedad de la decisi\u00f3n judicial que cuestiona, pues de \u00a0la lectura del fallo de casaci\u00f3n se puede colegir que se \u00a0analiz\u00f3 la improcedencia del reajuste pensional previsto en \u00a0las citadas leyes al sector privado, resaltando que el querer del \u00a0legislador fue expresamente el de otorgar tal incremento \u00fanicamente \u00a0a las pensiones del sector p\u00fablico del orden nacional, sin que \u00a0pueda d\u00e1rsele a la norma un alcance distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00ablas \u00a0valoraciones hechas por el \u00f3rgano l\u00edmite de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no son producto de \u00a0arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada aplicaci\u00f3n \u00a0legal y autonom\u00eda judicial que le es propia como juez natural \u00a0en la materia, sin que tal actuaci\u00f3n pueda ser calificada como \u00a0vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, que \u00a0insiste, ahora por la senda constitucional, en reabrir debates \u00a0zanjados dentro del proceso ordinario con la intensi\u00f3n de \u00a0hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observ\u00f3, no \u00a0se compadece con las previsiones establecidas en la normatividad que \u00a0se reclama\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiri\u00f3 que \u00a0\u00abla mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no \u00a0se advierte un perjuicio irremediable, como en el presente caso\u00bb \u00a0(fls. 191-202). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el querellante aduciendo que \u00aba \u00a0pesar de la autonom\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0para elegir la norma jur\u00eddica pertinente al caso concreto e \u00a0interpretar el ordenamiento jur\u00eddico, no les es dable en esa \u00a0labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la Constituci\u00f3n \u00a0y en el precedente, pues de hacerlo se constituye en una causal de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada tal como fue sustentado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0discuto la aplicaci\u00f3n y consideraci\u00f3n que hizo la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la ley 445 de \u00a01998, en el entendido de que dicha ley estableci\u00f3 tres \u00a0incrementos para las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez \u00a0y sobrevivientes del sector p\u00fablico del orden nacional, \u00a0financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de \u00a0Seguros Sociales, as\u00ed como los pensionados de las Fuerzas \u00a0Militares y de la Polic\u00eda Nacional, los cuales se realizar\u00e1n \u00a0el 1 de enero de los a\u00f1os 1999, 2000 y 2001, estableciendo a \u00a0su vez que el incremento total durante los tres a\u00f1os ser\u00eda \u00a0igual al 75% del valor de la diferencia positiva al momento de \u00a0entrada en vigencia de dicha ley, porque tal interpretaci\u00f3n es \u00a0razonable. Lo que discuto es que hay otra interpretaci\u00f3n \u00a0distinta que es conforme a la Constituci\u00f3n establecida en el \u00a0precedente C-1336 de 2000, que ampli\u00f3 y fij\u00f3 el alcance \u00a0y destinatarios del incremento pensional establecido en dicha ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0que la \u00absentencia \u00a0C-1336 de 2000 la Corte Constitucional, al existir cosa juzgada \u00a0constitucional respecto del inciso primero del art\u00edculo 1o \u00a0de la Ley 445 de 1998, se pronuncia respecto del reajuste pensional \u00a0establecido en los incisos segundo y tercero \u00edbidem, \u00a0concluyendo en la ratio decidendi que dicho incremento especial no \u00a0estaba decretado a favor de unos pocos pensionados, sino a \u00a0todas aquellas pensiones \u00a0reconocidas antes de 1988, que luego de aplicada la f\u00f3rmula en \u00a0ella contenida arrojara una diferencia a su favor y que el incremento \u00a0total durante los tres a\u00f1os ser\u00eda igual al 75% del \u00a0valor de esa diferencia positiva, -como es el caso de mi pensi\u00f3n-. \u00a0Bajo este entendido de interpretaci\u00f3n constitucional declar\u00f3 \u00a0la exequibilidad de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo \u00a01o \u00a0de la Ley 445 de 1998, regla con la que se pretende compensar, al \u00a0menos parcialmente, el aminoramiento del ingreso de los pensionados \u00a0que accedimos a ese derecho antes de 1988 con una asignaci\u00f3n \u00a0pensional superior al m\u00ednimo, precedente del cual se apart\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0sin justificaci\u00f3n alguna e igualmente el juez de tutela \u00a0constitucional de primera instancia\u00bb \u00a0(fls. 209-215). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0postulados: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el accionante que por este mecanismo, se reconozca el incremento \u00a0consagrado en la Ley 445 de 1998, \u00a0refiriendo el tema al desconocimiento del precedente, \u00a0por cuanto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala querellada no tuvo \u00a0en cuenta la sentencia C-1336 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. De las \u00a0acreditaciones obrantes en el expediente observa la Corte lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Acta de la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 31 de agosto de 2012 \u00a0dentro del juicio objeto de estudio, mediante la cual el Juzgado \u00a0Quince Laboral del Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, absolvi\u00f3 \u00a0a la empresa atr\u00e1s rese\u00f1ada de las pretensiones del \u00a0actor (fls. 66-78). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Sentencia de 30 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de esta ciudad, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0anterior (fls. 54-65). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Por medio de Fallo de 11 de febrero de 2015 la Sala de casaci\u00f3n \u00a0querellada resolvi\u00f3 no casar la determinaci\u00f3n del \u00a0tribunal ad \u00a0quem \u00a0convocado con sustento en que \u00abesta \u00a0Corporaci\u00f3n ya fij\u00f3 su posici\u00f3n respecto al \u00a0alcance \u00a0de art\u00edculos 116 de la ley 6\u00aa de 1992 y 2\u00ba \u00a0del Decreto 2108 del mismo a\u00f1o; es as\u00ed como en \u00a0sentencia CSJ SL, 15775-2014, fechada el 12 de noviembre de 2014, \u00a0Rad. 47697, que reitera la sentencia CSJ SL, 11 dic. 2003, rad. \u00a022107, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tema relativo a la aplicabilidad de los art\u00edculos 116 de la \u00a0ley 6\u00aa de 1992 y 2\u00ba del decreto 2108 del mismo a\u00f1o a \u00a0los servidores del orden distrital, ya ha sido definido por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en el sentido de descartar su extensi\u00f3n a \u00a0los pensionados de dicho \u00e1mbito. As\u00ed, basta remitirse a \u00a0lo precisado en sentencia del 13 de mayo de 2003, reiterada el pasado \u00a012 de noviembre, al analizar un caso bajo los mismos supuestos de \u00a0hecho, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Tribunal consider\u00f3 que los reajustes pensionales pretendidos \u00a0con sustento en el Decreto 2108 de 1992 no son procedentes en la \u00a0medida en que tal normatividad \u00abs\u00f3lo es aplicable a las \u00a0pensiones de los servidores del sector p\u00fablico nacional.\u00bb, \u00a0mientras que para la acusaci\u00f3n, esa preceptiva tambi\u00e9n \u00a0se extiende a otros \u00f3rdenes territoriales por raz\u00f3n de \u00a0algunos principios constitucionales, en especial el de igualdad y el \u00a0referido al obligado incremento pensional y toda vez que considera \u00a0que aquel alcance dado a la norma va en contrav\u00eda de las \u00a0decisiones proferidas por el Consejo de Estado, que se apartan de la \u00a0expresi\u00f3n \u00aborden nacional\u00bb contenida en aquel \u00a0Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el \u00abad \u00a0quem no pudo incurrir en el yerro que le atribuye la censura, pues su \u00a0decisi\u00f3n se acompasa a la jurisprudencia actual de la Sala, \u00a0pues el reajuste contenido en los art\u00edculos 116 de la Ley 6\u00aa \u00a0 \u00a0 de 1992 \u00a0y 2\u00ba del Decreto 2108 del mismo a\u00f1o, en el \u00a0sentido de que los ajustes all\u00ed contenidos solo proceden \u00a0respecto de pensiones del orden Nacional, de manera tal, que no se \u00a0pueden hacer extensivos al sector privado, como lo pretende la \u00a0censura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abtampoco \u00a0interpret\u00f3 err\u00f3neamente el Tribunal el art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 445 de 1998 \u00a0y del \u00a0Decreto 236 de 1999, toda vez que el aumento all\u00ed contenido \u00a0solo procede respecto de pensiones del sector p\u00fablico del \u00a0orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, \u00a0requisito que no se configura en el sub lite dado que la pensi\u00f3n \u00a0reconocida al actor proviene del sector privado, con lo fue la \u00a0Compa\u00f1\u00eda \u00a0Shell Colombia S.A. Al punto esta Sala en \u00a0sentencia CSL SL, 1081-2014, proferida el 5 de febrero de 2014, \u00a0asent\u00f3, en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 \u00a0de decirse tambi\u00e9n, que no se configura la violaci\u00f3n \u00a0que denuncia el recurrente a los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley \u00a0445 de 1998 y del Decreto 236 de 1999, porque en este caso no se \u00a0cumplen los supuestos f\u00e1cticos previstos en tales normativas \u00a0para acceder a los reajustes impetrados, en tanto que: \u00abla \u00a0pensi\u00f3n de los demandantes no fue reconocida por ninguna \u00a0entidad p\u00fablica del orden nacional, ni mucho menos su pago se \u00a0realiza con recursos del presupuesto nacional\u00bb, pues tales \u00a0aseveraciones no le merecen ning\u00fan reparo a la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Remarco \u00a0que \u00aben \u00a0\u00e9stas condiciones, si \u00a0los destinatarios de los reajustes a que se refiere el art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 445 de 1998 en concordancia con el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 236 de 1999, son los pensionados por jubilaci\u00f3n, \u00a0vejez, invalidez y sobrevivientes del sector p\u00fablico del orden \u00a0nacional, \u00a0cuya prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea financiada con \u00abrecursos \u00a0del presupuesto nacional\u00bb, mal pueden extenderse dichos \u00a0incrementos a quienes se les financia su mesada con dineros de los \u00a0establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, \u00a0cuya \u00a0naturaleza jur\u00eddica es la que tiene el Fondo demandado, y que \u00a0como ha quedado precisado con anterioridad, si bien hacen parte del \u00a0\u00abPresupuesto General de la Naci\u00f3n\u00bb, no lo son del \u00a0\u00abPresupuesto Nacional\u00bb \u00a0(negrilla del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la Indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, expuso \u00a0que \u00abel \u00a0juez de segunda instancia neg\u00f3 la indexaci\u00f3n de la \u00a0primera mesada pensional al considerar que aquella no procedida en \u00a0tanto, no medi\u00f3 lapso alguno entre el retiro del actor y el \u00a0disfrute de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, dado que la \u00a0concedi\u00f3 un d\u00eda despu\u00e9s de producirse la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, seg\u00fan lo advirti\u00f3 \u00a0a folio 29 del cuaderno principal. Adem\u00e1s consider\u00f3 que \u00a0tampoco proced\u00eda dicha pretensi\u00f3n por haber nacido a la \u00a0vida jur\u00eddica antes de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0normatividad que consagra la indexaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0bien se equivoca el ad quem al considerar que no procede la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, toda vez que \u00e9sta \u00a0fue otorgada antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0de 1991, \u00a0dado que la posici\u00f3n actual de la Sala, fijada en \u00a0sentencia CSJ SL, 736-2013, radicado 47709 ense\u00f1a que \u00e9sta \u00a0procede respecto de todas clase de pensiones, sin hacer distinci\u00f3n \u00a0alguna, el cargo es fundado pero no puede prosperar, pues en sede de \u00a0instancia, se llegar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n a la que \u00a0arrib\u00f3 el Tribunal, que no es procedente la indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional, por lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0pudo equivocarse el juez de segunda instancia al asentar que no era \u00a0procedente la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional porque \u00a0no medi\u00f3 lapso entre la fecha de terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo y el disfrute de la pensi\u00f3n, pues dicha \u00a0consideraci\u00f3n est\u00e1 a tono con lo asentado por esta Sala \u00a0de la Corte, en un caso similar al del sub lite asent\u00f3 en \u00a0sentencia, CSJ SL, 12 ago. 2012, rad. 46832, en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa \u00a0frente a la discusi\u00f3n jur\u00eddica que plantea el \u00a0recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal \u00a0dijo que la correcci\u00f3n monetaria de las pensiones ten\u00eda \u00a0un car\u00e1cter excepcional en el ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0que no se hab\u00eda generado en el caso del actor un retardo en el \u00a0pago de la prestaci\u00f3n que la justificara, aspectos que ya han \u00a0sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en materia de indexaci\u00f3n de las pensiones, \u00a0lo cierto es que para el ad quem aqu\u00e9lla constitu\u00eda un \u00a0mecanismo para paliar la p\u00e9rdida del valor del peso, entre la \u00a0fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y \u00a0la misma proced\u00eda cuando la base salarial hubiese sufrido \u00a0desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las \u00a0manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo \u00a0planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisi\u00f3n \u00a0tomada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0pudo incurrir el Tribunal en yerro jur\u00eddico alguno, dado que \u00a0entre el momento de la terminaci\u00f3n del contrato del actor, \u00a0esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n, es decir, el d\u00eda siguiente, no hubo una \u00a0desmejora apreciable en el ingreso base de liquidaci\u00f3n, por lo \u00a0que no pod\u00eda el fallador de instancia dar plena aplicaci\u00f3n \u00a0a los postulados derivados de la sentencia de 31 de julio de 2007 \u00a0(Rad. 29022) de esta Sala, seg\u00fan la cual deben indexarse todas \u00a0las pensiones causadas en la vigencia de la Constituci\u00f3n de \u00a01991\u201d. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0estar\u00eda por dem\u00e1s indicar, respecto a la desmejora en \u00a0el valor de su primera mesada pensional, en tanto se\u00f1ala que \u00a0para la fecha de reconocimiento, 12 de febrero de 1968, deveng\u00f3 \u00a0el equivalente a 11.5 SML de dicha \u00e9poca, al percibido a la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la demanda ordinaria, en cuant\u00eda \u00a0de 2.9 SML, que dicha variaci\u00f3n, obedece a que no siempre \u00a0coincidir\u00e1n el aumento que se aplica a las pensiones \u2013IPC-, \u00a0con \u00a0el incremento que sufrir\u00eda el salario m\u00ednimo \u00a0legal, toda vez que \u00e9ste podr\u00eda diferir notablemente de \u00a0aquel, en cuanto que para definirlo confluyen varias circunstancias \u00a0que lo podr\u00edan hacer variable \u00a0a\u00f1o a a\u00f1o, como \u00a0lo son: el \u00edndice de precio al consumidor, la meta de \u00a0inflaci\u00f3n para el a\u00f1o siguiente, el incremento del \u00a0producto interno bruto PIB y la productividad de la econom\u00eda. \u00a0 Y bajo la \u00f3ptica anterior, no podr\u00eda entender el \u00a0recurrente como desmedro patrimonial la diferencia a la que hace \u00a0referencia, pues la misma depender\u00eda de la fluctuaci\u00f3n \u00a0de la econom\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Analizada \u00a0la providencia proferida por la hom\u00f3loga laboral el (11 de \u00a0febrero de 2015), no se observa actuar constitutivo vulnerador del \u00a0presupuesto especial de \u00abdesconocimiento \u00a0del precedente\u00bb, \u00a0y, por ende, no \u00a0se amerita la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0pues de las transcripciones realizadas se evidencia que soport\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n reprochada en su jurisprudencia la cual ha \u00a0asentado que los incrementos especiales consistentes en \u00abtres \u00a0(3) incrementos, los cuales se realizaran el 1\u00b0 de enero de los \u00a0a\u00f1os 1999, 2000 y 2001\u00bb, \u00a0consagrados en la Ley 445 de 1998 y el Decreto 236 de 1999 s\u00f3lo \u00a0proceden respecto de pensiones del sector p\u00fablico del orden \u00a0nacional, \u00abfinanciadas \u00a0con recurso del presupuesto nacional, del Instituto de los Seguros \u00a0Sociales, as\u00ed como de los pensionados de las Fuerzas Militares \u00a0y de la Polic\u00eda Nacional\u00bb \u00a0situaci\u00f3n que no se cumple en el caso bajo estudio, pues el \u00a0reconocimiento pensional del actor proviene de una empresa privada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como la resoluci\u00f3n atacada no contiene planteamientos absurdos \u00a0o contraevidentes, impone respeto desde la perspectiva ius \u00a0fundamental, \u00a0m\u00e1xime proviniendo del \u00f3rgano de cierre de la \u00a0especialidad laboral, en quien recae una funci\u00f3n unificadora \u00a0en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte la Corte Constitucional al realizar el estudio de \u00a0constitucionalidad de la citada ley en la sentencia C-1336 de 2000, \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad de aquella, sin entrar a modular los \u00a0alcances de la referida norma o proponer f\u00f3rmulas para su \u00a0aplicaci\u00f3n, con lo que se denota que el actuar de la Sala \u00a0enjuiciada al proferir la decisi\u00f3n reprochada, se itera, no \u00a0desconoci\u00f3 el citado precedente, pues este no hizo extensivo \u00a0el beneficio tra\u00eddo por la memorada norma a pensionados del \u00a0sector particular. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0resaltar que, como lo ha dicho insistentemente la jurisprudencia de \u00a0esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del \u00a0juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la \u00a0determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n \u00a0subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales \u00a0(CSJ \u00a0SC 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 27 de septiembre \u00a0de 2013, exp. 02177-00, STC1200-2014, 7 feb, rad. 00584-01 y en \u00a0STC2713-2015, 12 mar., rad.00502-00) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, en cuanto al reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la \u00a0primera mesada pensional, la colegiatura querellada enfatiz\u00f3 \u00a0que no procede, no por \u00abhaber \u00a0nacido a la vida jur\u00eddica antes de la Constituci\u00f3n de \u00a01991\u00bb \u00a0como lo sostuvo el ad \u00a0quem \u00a0convocado, \u00a0sino porque no medio lapso entre la fecha de terminaci\u00f3n del \u00a0contrato laboral y el disfrute de la pensi\u00f3n, posici\u00f3n \u00a0que ha ratificado esa colegiatura y, la cual no va en contra v\u00eda \u00a0de lo asentado por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 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