{"id":91278,"date":"2024-05-31T22:13:56","date_gmt":"2024-05-31T22:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9318-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:56","slug":"stc9318-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9318-2015\/","title":{"rendered":"STC 9318 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9318-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 68001-22-13-000-2015-00306-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 27 de \u00a0mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedi\u00f3 \u00a0parcialmente la acci\u00f3n de tutela promovida por Rodrigo Parada \u00a0G\u00f3mez en contra de Colpensiones y la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de esa ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito del Socorro y el fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Horizonte, Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Santander y la Tesorer\u00eda de la citada seccional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Es abogado y \u00a0hasta el 21 de agosto de 2013 labor\u00f3 en el cargo de Oficial \u00a0Mayor en propiedad del Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro \u00a0(Santander). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fue \u00a0\u00abprocesado \u00a0y condenado a 17 a\u00f1os de prisi\u00f3n; y en la actualidad me \u00a0encuentro surtiendo la alzada correspondiente a la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Hasta la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional \u00abmi \u00a0patrono a la fecha no me ha notificado, la liquidaci\u00f3n \u00a0definitiva de cesant\u00edas, no muchos menos hecho la consignaci\u00f3n \u00a0al fondo correspondiente \u201cHorizonte\u201d\u00bb, \u00a0desconociendo sus prerrogativas fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En defensa de \u00a0sus derechos pensionales \u00abdirig\u00ed \u00a0demanda o petici\u00f3n a Colpensiones, mediante misiva del pasado \u00a09 de marzo de 2015, donde le plantee 4 interrogantes\u00bb, \u00a0ente que mediante \u00abmemorial \u00a0del 24 de [ese mes y a\u00f1o] No. BZ2015-2655948-0850104 trat\u00f3 \u00a0de absolver mis inconformidades, pero ello fue en vano, pues solo se \u00a0dedic\u00f3 en su escrito a transcribirme ciertos asuntos que la \u00a0Ley 797 de 2003 refiere sobre algunos particulares en materia \u00a0pensional. Es decir la respuesta dada, igualmente me dej\u00f3 en \u00a0ascuas respecto de las peticiones concretas de los numerales 3 y 4 \u00a0con todos sus literales del derecho de petici\u00f3n presentado\u00bb \u00a0toda vez que no resolvi\u00f3 de fondo la solicitud formulada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se ordene a la administradora \u00abpensional\u00bb \u00a0dar \u00a0respuesta de fondo a su reclamaci\u00f3n y se disponga que la \u00a0direcci\u00f3n seccional acusada realice la liquidaci\u00f3n y \u00a0consignaci\u00f3n de sus cesant\u00edas devengadas por el a\u00f1o \u00a0fiscal de 2013 (fls. 1-4). \u00a0<\/p>\n<p>4. Inicialmente \u00a0conoci\u00f3 de la solicitud de amparo el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, \u00a0empero, mediante auto de 12 de mayo de 2015 remiti\u00f3 las \u00a0diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad \u00a0por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. La citada \u00a0Colegiatura a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 14 de ese mes y a\u00f1o \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento y, en fallo de 27 siguiente otorg\u00f3 \u00a0la salvaguarda impetrada, \u00a0determinaci\u00f3n que apel\u00f3 el interesado y la \u00abdirecci\u00f3n \u00a0Seccional\u00bb \u00a0enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial, \u00a0manifest\u00f3 que \u00abverificada \u00a0la informaci\u00f3n y consultada la jefatura de prestaciones \u00a0sociales de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, se informa a esta Seccional que es procedente efectuar la \u00a0liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas correspondientes hasta la \u00a0fecha en que se le cancel\u00f3 salario, es decir hasta \u00a0el d\u00eda 31 de agosto de 2013. \u00a0a partir de la cual como se anot\u00f3 anteriormente, se encuentra \u00a0SUSPENDIDO del cargo que se\u00f1ala. Por tal motivo, esta \u00a0Seccional proceder\u00e1 a realizar la liquidaci\u00f3n \u00a0mencionada, a solicitar el monto que como resultado arroje la misma, \u00a0y a requerir al Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro para \u00a0que allegue el paz y salvo correspondiente al empleado, con el fin de \u00a0que en un lapso no mayor a treinta (30) d\u00edas, ya se encuentren \u00a0los dineros en el fondo al cual se encuentra afiliado el actor, y \u00a0pueda efectuar su retiro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en ese orden de ideas \u00abha \u00a0cumplido con las obligaciones que le competen respecto del \u00a0accionante, raz\u00f3n por la cual, solicito muy respetuosamente H. \u00a0Juez, se decrete la CARENCIA DE OBJETO de la presente acci\u00f3n \u00a0respecto de la Rama Judicial, y en consecuencia se denieguen las \u00a0pretensiones de la demanda que le corresponden a esta entidad\u00bb \u00a0(fls. 25-28 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>Porvenir, \u00a0manifest\u00f3 que existe \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, las pretensiones van \u00a0dirigidas en contra de Colpensiones y el empleador\u00bb \u00a0(fls. 36-37). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza Primera Civil del Circuito de Socorro, expuso que \u00abante \u00a0la medida de aseguramiento que cobij\u00f3 al servidor judicial \u00a0[accionante], mediante Resoluci\u00f3n 006 del 30 de agosto de \u00a02013, se design\u00f3 en provisionalidad en su cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que aunque es la nominadora \u00abno \u00a0soy la pagadora por tanto no estoy legitimada por pasiva para \u00a0soportar la pretensi\u00f3n del actor\u00bb \u00a0(fl. 39). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Santander, se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado derechos del \u00a0actor (fls. 41-43). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el amparo frente a Colpesiones, por cuanto no est\u00e1 \u00abdemostrada \u00a0la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la autoridad que vulnera este \u00a0derecho. En este caso el accionante es quien tiene en su mano la \u00a0petici\u00f3n y la respuesta y por esta raz\u00f3n ten\u00eda \u00a0la sencilla carga de aportarlas, para que el Tribunal pudiera juzgar \u00a0si la respuesta cumple {o no} con los se\u00f1alados requisitos. \u00a0Como no cumpli\u00f3 con la carga, no se pudo establecer el primer \u00a0supuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental\u00bb \u00a0y concedi\u00f3 el amparo en contra de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga al \u00a0considerar que \u00ab(\u2026) \u00a0no \u00a0le ha liquidado {ni consignado a la AFP} las cesant\u00edas del \u00a0accionante correspondiente a los meses que labor\u00f3 durante el \u00a0a\u00f1o 2013, omisi\u00f3n que vulnera su derecho fundamental al \u00a0m\u00ednimo vital del accionante, por las siguientes razones: (i) \u00a0el accionante est\u00e1 privado de la libertad, luego no tiene \u00a0posibilidades de acceder al mercado laboral para adquirir ingresos y \u00a0satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas; (ii) es tal su situaci\u00f3n, \u00a0que le adeuda alimentos a su hija menor de edad; y (iii) finalmente \u00a0no hay una raz\u00f3n que justifique que a la hora de ahora no se \u00a0le haya consignado a la cuenta de la AFP las cesant\u00edas que le \u00a0pertenecen, las cuales, si bien tienen una disponibilidad \u00a0restringida, no dejan de ser un activo del accionante que puede \u00a0aliviarle su dura situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0se ha dictado el acto administrativo de reconocimiento de las \u00a0cesant\u00edas, en consecuencia, no puede afirmarse que ha cesado \u00a0la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental. En otras palabras: solo \u00a0habr\u00e1 \u00abhecho superado\u00bb cuando se liquide la \u00a0prestaci\u00f3n laboral, mientras tanto no. Precisamente por esta \u00a0raz\u00f3n es que es procedente la petici\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia dispuso que la \u00a0\u00abDIRECCION \u00a0EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-SECCIONAL BUCARAMANGA- en el \u00a0t\u00e9rmino de quince {15} d\u00edas proceda a liquidar y \u00a0notificar las cesant\u00edas del se\u00f1or RODRIGO PARADA GOMEZ \u00a0por el tiempo que labor\u00f3 durante el a\u00f1o de 2013 al \u00a0servicio de la Rama Judicial\u00bb \u00a0(fls. 146-153). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el actor y la dependencia administrativa censurada, el primero \u00a0aduciendo que hay nulidad por indebida notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia \u00abno \u00a0se me hizo entrega de copia de la providencia que se enuncia se me \u00a0notifica; para poder ejercer la controversia o la r\u00e9plica de \u00a0la misma en forma correcta\u00bb \u00a0y adem\u00e1s que el fallo no se pronunci\u00f3 sobre su \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n hecho ante la demandada Colpensiones, dado que la \u00a0respuesta dada fue inconclusa y dej\u00f3 por fuera ciertas \u00a0inconformidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abtambi\u00e9n \u00a0tengo derecho a que por igualdad, y como se hace para los miembros de \u00a0la fuerza p\u00fablica Polic\u00eda y Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0me sean cancelados los salarios y prestaciones en proporci\u00f3n \u00a0no inferior al 50 % de lo devengado, hasta que definitivamente sea \u00a0vencido en juicio y cobre ejecutoria la sentencia penal\u00bb \u00a0(fls. \u00a0171-173). \u00a0<\/p>\n<p>A su turno la \u00a0citada entidad reiter\u00f3 los argumentos del escrito de \u00a0contestaci\u00f3n y anot\u00f3 que \u00ablas \u00a0peticiones efectuadas por el accionante, fueron debidamente \u00a0contestadas por [esa instituci\u00f3n]. En este orden de ideas, \u00a0resulta procedente y pertinente resolver dentro de la presente \u00a0acci\u00f3n, que ha suscitado ipso facto la declaratoria de \u00a0carencia de objeto de la acci\u00f3n de tutela en curso, pues se \u00a0han superado los hechos que sirven de sustento a las pretensiones de \u00a0la demanda\u00bb \u00a0(fls. 166-168). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0ha dicho \u00a0que \u00a0la tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el \u00a0resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, \u00a0frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los \u00a0particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, \u00a0ha se\u00f1alado que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N\u00b0. \u00a011001-22-04-000-2011-02372-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. El quejoso \u00a0pretende se ordene, de un lado, a Colpensiones dar respuesta de fondo \u00a0al derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 el pasado 9 de marzo; \u00a0y, de otro, se disponga que la direcci\u00f3n seccional querellada \u00a0liquide y consigne las cesant\u00edas correspondientes al a\u00f1o \u00a02013 a que tiene derecho por haber laborado como Oficial Mayor del \u00a0juzgado convocado hasta el 21 de agosto de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisi\u00f3n a \u00a0tomar, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 3484 de 7 de octubre de 2013, la Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga, liquida el valor de las cesant\u00edas del actor por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el periodo comprendido entre el 1\u00ba de enero al 31 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013 (fl. 165). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 04262 de 28 de mayo de 2015 a trav\u00e9s del cual la citada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad comisiona al Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad y Carcelario de Socorro para que notifique el anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto administrativo al quejoso (fl. 168). \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizado lo \u00a0anteriormente rese\u00f1ado, concluye la Corte que la protecci\u00f3n \u00a0invocada debe ser acogida respecto a la direcci\u00f3n seccional \u00a0querellada, toda vez que como est\u00e1 acreditado dicha oficina \u00a0aunque desde el mes de octubre de 2013 elabor\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0de las cesant\u00edas del gestor, obvi\u00f3 notificar el citado \u00a0acto administrativo en tiempo y, por ende, tampoco las consign\u00f3 \u00a0al fondo privado correspondiente, sin que sea de recibo para la Sala \u00a0el argumento esgrimido en el escrito de apelaci\u00f3n al se\u00f1alar \u00a0que se est\u00e1 en presencia de \u00abcarencia \u00a0actual de objeto\u00bb \u00a0por cuanto a trav\u00e9s de comisorio de 28 de mayo pasado dirigido \u00a0al ente carcelario donde se encuentra recluido el interesado realiz\u00f3 \u00a0dicho enteramiento, toda vez que esto ocurri\u00f3 despu\u00e9s \u00a0del fallo de primer grado, con lo cual no opera la referida figura, \u00a0ocurriendo el quebranto a las prerrogativas fundamentales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, en \u00a0lo que concierne a la protecci\u00f3n deprecada por el actor en \u00a0contra de la administradora de pensiones, es de se\u00f1alar que no \u00a0aparece acreditaci\u00f3n en el tr\u00e1mite sobre solicitud \u00a0alguna, as\u00ed mismo se echa de menos en el plenario la supuesta \u00a0respuesta emitida por ese ente, raz\u00f3n por la cual el juez de \u00a0tutela no tiene elementos materiales de fondo para pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala en un \u00a0tema que guarda simetr\u00eda con el asunto aqu\u00ed planteado \u00a0ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno puede \u00a0obviar que el petente no asumi\u00f3 la carga de la prueba que el \u00a0ejercicio tutelar emprendido le impon\u00eda para evidenciar su \u00a0concreto padecimiento, pues sus reclamos quedaron desprovistos de \u00a0soporte ya que ni siquiera prob\u00f3, que hubiese formulado alg\u00fan \u00a0derecho de petici\u00f3n que est\u00e9 pendiente de ser \u00a0contestado, lo cual impide predicar, desde un comienzo, que est\u00e1 \u00a0siendo afectado en el ejercicio de dicha garant\u00eda fundamental, \u00a0entendido en que estructur\u00f3 toda su querella\u00bb \u00a0(CSJ STC 15 jul. 2014, rad. 00090-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente en \u00a0cuanto a los argumentos del actor al formular la impugnaci\u00f3n \u00a0es de se\u00f1alar que en lo atinente a la solicitud de invalidez \u00a0por falta de notificaci\u00f3n de la providencia el tribunal \u00a0 a quo mediante \u00a0auto de 9 de junio de 2015 le neg\u00f3 dicha solicitud por cuanto \u00a0\u00aben \u00a0el mismo escrito manifiesta haber recibido el oficio de notificaci\u00f3n \u00a0y reconoce estar enterado del sentido del fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en lo que \u00a0tocante a que se le vulnera la prerrogativa superior a la igualdad \u00a0porque tiene derecho \u00abcomo \u00a0se hace para los miembros de la fuerza p\u00fablica Polic\u00eda \u00a0y Ej\u00e9rcito Nacional, me sean cancelados los salarios y \u00a0prestaciones en proporci\u00f3n no inferior al 50 % de lo \u00a0devengado, hasta que definitivamente sea vencido en juicio y cobre \u00a0ejecutoria la sentencia penal\u00bb es \u00a0de se\u00f1alar que el recurrente est\u00e1 introduciendo hechos \u00a0nuevos dado que esa precisa circunstancia no fue planteada desde un \u00a0principio cual era de esperarse, lo que no es susceptible de ser \u00a0investigado en esta instancia porque la acci\u00f3n de tutela como \u00a0proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante \u00a0caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas \u00a0del debido proceso, entre las que se destaca la prerrogativa del \u00a0acusado a aducir pruebas y controvertir las allegadas (art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91278","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91278","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91278"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91278\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91278"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91278"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91278"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}