{"id":91279,"date":"2024-05-31T22:13:56","date_gmt":"2024-05-31T22:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9319-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:56","slug":"stc9319-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9319-2015\/","title":{"rendered":"STC 9319 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9319-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 25000-22-13-000-2015-00293-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 3 de junio de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por William Rebell\u00f3n \u00a0Torres y Ayda Lissettee Copete Polan\u00eda en contra del Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, vincul\u00e1ndose a \u00a0Bancolombia S.A. y Pablo Antonio Mart\u00ednez Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestores demandaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y vivienda, presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1alaron, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Bancolombia S.A. les formul\u00f3 demanda hipotecaria ante el \u00a0despacho accionado el que profiri\u00f3 mandamiento el 5 de abril \u00a0de 2010 \u00abrespecto \u00a0de las obligaciones dinerarias de que trataban los pagar\u00e9s \u00a0377815702951373, 2273320101095 y 5719936510\u00bb \u00a0y dispuso el embargo de su vivienda ubicada en el Conjunto \u00a0Residencial San Diego P.H. de la Cra. 3 No. 1-116, interior 17 de \u00a0Ch\u00eda (fl. 77 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El 2 de marzo de 2011 se dej\u00f3 constancia que los ejecutados se \u00a0notificaron por aviso conforme al art\u00edculo 320 del C. de P. C. \u00a0y, el d\u00eda 17 del mismo mes y a\u00f1o se dispuso seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n, se autoriz\u00f3 el aval\u00fao \u00a0y posterior remate del inmueble, que ya hab\u00eda sido embargado y \u00a0secuestrado (fl. 77 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0En ese interregno, se acerc\u00f3 \u00aba \u00a0las dependencias del demandante [a] buscar un acercamiento que me \u00a0permitiera poder (sic) al d\u00eda el cr\u00e9dito hipotecario, \u00a0en la secci\u00f3n de recuperaci\u00f3n de activos, [\u2026], \u00a0donde se me indic\u00f3 que deb\u00eda cancelar en forma \u00a0inmediata la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), para \u00a0el mes de septiembre de 2011\u00bb \u00a0y, le entreg\u00f3 a la Oficina Jur\u00eddica un cheque de \u00a0gerencia por valor de $ 42.000.000,oo para abonarlo a la obligaci\u00f3n; \u00a0sin embargo, \u00abpara \u00a0octubre del mismo a\u00f1o, se me exig\u00eda que deb\u00eda \u00a0completar el monto de $50,000.000, contrariando comunicaci\u00f3n \u00a0de 30 de noviembre de 2.011, en la que se me informaba que mi \u00a0obligaci\u00f3n 2273320101095 (cr\u00e9dito hipotecario) \u00a0presentaba mora de 36 d\u00edas con un salgo (sic) en mora de \u00a0$2.877.199.92\u00bb \u00a0(fl. \u00a078 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Al no encontrar reflejado en el proceso el abono, present\u00f3 \u00a0tutela contra el banco \u00abpara \u00a0que diera respuesta a algunos interrogantes y especialmente sobre \u00a0dicho abono\u00bb, \u00a0y el 13 de febrero de 2014, respondi\u00f3 que \u00abno \u00a0registraba pagos\u00bb \u00a0por ese valor, situaci\u00f3n que \u00abcontradijo \u00a0la apoderada externa de Bancolombia\u00bb \u00a0ante el despacho accionado y que \u00abel \u00a0mismo juzgado aclara solamente en fecha 8 de Octubre de 2014\u00bb \u00a0(fl. 78 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Se prosigui\u00f3 con el curso de la ejecuci\u00f3n, y \u00abse \u00a0hizo practicar un aval\u00fao irrisorio de nuestro predio, \u00a0acercando su valor a una suma de $188.000.000, sin que el perito \u00a0avaluador hiciera presencia dentro del mismo para conocer su estado, \u00a0y simplemente sustent\u00e1ndolo con tres fotograf\u00edas \u00a0panor\u00e1micas del conjunto que ni de la propia vivienda, dando \u00a0unas descripciones que no se compadec\u00edan con la realidad\u00bb, \u00a0que fue avalado por el juzgado sin atender los mandatos de la \u00a0sentencia T-531 de 2010 y llev\u00f3 a remate el inmueble el 5 de \u00a0julio de 2012, siendo adjudicado a Pablo Antonio Mart\u00ednez \u00a0Herrera en la suma de $131\u2019600.000,oo y, a trav\u00e9s de \u00a0comisionado se hizo entrega el 13 de marzo de 2014 (fls. 78 y 79 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Practic\u00f3 \u00abun \u00a0aval\u00fao del inmueble para determinar si el que se le hab\u00eda \u00a0dado por el auxiliar de la justicia que intervino dentro del proceso \u00a0se ajustaba a la realidad\u00bb \u00a0y la firma David Andr\u00e9s Miranda Tarquino, perito avaluador, \u00a0RNAU-A 10030700006, determin\u00f3 que \u00abpara \u00a0el a\u00f1o de 2.011, ten\u00eda un valor que ascend\u00eda a \u00a0los $424.621.406\u00bb, \u00a0por lo que presentaron a la c\u00e9lula judicial censurada petici\u00f3n \u00a0de nulidad que fue rechazada de plano y se dispuso, \u00abque \u00a0la entidad demandante informara si hab\u00eda recibido los dineros \u00a0que entregu\u00e9\u00bb \u00a0y ante el requerimiento, la apoderada de Bancolombia S.A., \u00abadmiti\u00f3 \u00a0que hab\u00edan recibido el abono\u00bb \u00a0y que se hab\u00eda \u00abdestinado \u00a0una parte para sus honorarios profesionales\u00bb, \u00a0sin referirse a que le segu\u00edan dirigiendo cartas donde le \u00a0indican el saldo en mora \u00abinvit\u00e1ndome \u00a0a que me acercara al Banco a negociar, a sabiendas de que ya hab\u00eda \u00a0rematado la casa\u00bb. \u00a0(fl. 79 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0El despacho, \u00abdecidi\u00f3 \u00a0que esa suma deb\u00eda ser devuelta a la demandada\u00bb \u00a0y, mediante providencia del 15 de abril de 2015, determin\u00f3 \u00a0\u00abdescontar \u00a0la suma apropiada a honorarios de la consignaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 79 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0Consideran que los hechos descritos \u00abconstituyen \u00a0grave afectaci\u00f3n a nuestros derechos a un debido proceso\u00bb \u00a0al permitirse \u00abun \u00a0remate de un bien en una cuant\u00eda p\u00edrrica frente a su \u00a0valor real\u00bb \u00a0(fl. 79 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pidieron, conforme lo relatado, se \u00a0declare sin valor y efecto la actuaci\u00f3n surtida desde que se \u00a0aprob\u00f3 dicho aval\u00fao\u00bb \u00a0y en su lugar \u00abse \u00a0proceda a practicar uno que se ajuste a la realidad, como lo demanda \u00a0la jurisprudencia constitucional citada, y con base en \u00e9l se \u00a0reponga la actuaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 85 y 86 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0funcionaria judicial censurada solicit\u00f3 se deniegue el amparo \u00a0al \u00a0no vislumbrarse vulneraci\u00f3n alguna a los derechos invocados, \u00a0y, adujo que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter especial para cuyo \u00a0ejercicio se requiere de la presencia de los presupuestos de \u00a0procedibilidad, dentro de los cuales se destaca, el de la \u00a0subsidiariedad que exige que el accionante haya agotado previamente \u00a0todos los medios judiciales de defensa que ten\u00eda a su \u00a0alcance\u00bb, \u00a0requisito que no se encuentra cumplido porque \u00ablos \u00a0accionantes de manera negligente y omisiva se marginaron del \u00a0ejercicio de su defensa durante todo el \u00a0curso del proceso, incluso, \u00a0notificados por aviso no dieron contestaci\u00f3n a la demanda, no \u00a0objetaron el aval\u00fao del bien gravado con hipoteca, como \u00a0tampoco la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito practicada y \u00a0presentada por la parte ejecutante, escenarios judiciales id\u00f3neos \u00a0para expresar y demostrar las circunstancias que traen como sustento \u00a0de la tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que estos no \u00abobjetaron \u00a0el [aval\u00fao] que alleg\u00f3 la parte demandante, como \u00a0tampoco presentaron en forma oportuna, teniendo posibilidad de \u00a0hacerlo, el aval\u00fao que a su juicio fuera id\u00f3neo para \u00a0determinar el precio del bien trabado en litis, por lo tanto, no \u00a0pueden aspirar a que por este medio excepcional de defensa se supla \u00a0la omisi\u00f3n de defensa en el curso del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, \u00a0frente al abono de $42\u2019000.000,oo, que la parte ejecutante lo \u00a0reconoci\u00f3 y que \u00abel \u00a0mismo fue imputado a las tres obligaciones ejecutadas y tom\u00e1ndose \u00a0la suma de $4.823.215 como pago de honorarios a la abogada de la \u00a0parte ejecutante, (\u2026), pagos que fueron reportados seg\u00fan \u00a0documentos que conforman las liquidaciones del cr\u00e9dito \u00a0presentadas por la parte ejecutante y que tampoco fueron objetadas \u00a0por los ahora accionantes, como tampoco censuraron la \u00faltima \u00a0providencia, advirti\u00e9ndose entonces que \u00e9stos no han \u00a0ejercido en debida forma los mecanismos de defensa con los que \u00a0contaban al interior del proceso para apartarse de lo decidido por el \u00a0juzgado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar estim\u00f3 que el juicio \u00abse \u00a0ha surtido con estricto apego a las reglas que rigen el tr\u00e1mite \u00a0para esta clase de procesos sin que en ese ejercicio puedan los \u00a0accionantes, tildar de violatorias las decisiones v\u00e1lidamente \u00a0adoptadas por este juzgado cuando claramente no ejercitaron los \u00a0mecanismos de defensa que la ley les confiri\u00f3\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que \u00abse \u00a0fustiga el tr\u00e1mite del aval\u00fao dado al bien trabado en \u00a0litis y de las liquidaciones del cr\u00e9dito, cuya actuaci\u00f3n \u00a0data del a\u00f1o 2011 super\u00e1ndose el t\u00e9rmino que se \u00a0ha concedido por la jurisprudencia para promover un amparo \u00a0constitucional como el que nos ocupa\u00bb \u00a0(fls. 114 a 116 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El rematante del inmueble objeto de la garant\u00eda hipotecaria \u00a0solicit\u00f3 no conceder el amparo constitucional para lo cual \u00a0adujo que \u00abla \u00a0adjudicaci\u00f3n\u00bb \u00a0efectuada por el despacho reprochado, cumpli\u00f3 los lineamientos \u00a0del debido proceso, surti\u00e9ndose a cabalidad y, respecto \u00a0a la \u00a0subasta, los autos proferidos \u00abse \u00a0encuentran ajustados a derecho y con la observaci\u00f3n de los \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 34 y 35 de la Ley 1395 de 2010\u00bb \u00a0y, los demandados \u00abtuvieron \u00a0la oportunidad legal de controvertir el valor del dictamen, situaci\u00f3n \u00a0que no ocurri\u00f3, por lo cual el Juez en etapas posteriores no \u00a0puede retrotraer, ya que ha operado EL PRINCIPIO DE LA PRECLUSION\u00bb \u00a0y que se ha \u00abextinguido\u00bb \u00a0la inmediatez porque \u00abla \u00a0adjudicaci\u00f3n del remate fue efectuada el 5 de Julio de 2012, \u00a0debidamente aprobada el 3 de agosto de 2012 y registrada en el folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 50N-20514789\u00bb \u00a0(fls. 165 a 167 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0el amparo, por considerar que \u00ablos \u00a0actores en tutela no hicieron uso de los medios judiciales de defensa \u00a0que tuvieron a su alcance, pues toda la cr\u00edtica de los \u00a0accionantes recae sobre el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo con \u00a0t\u00edtulo hipotecario adelantado en su contra, tr\u00e1mite \u00a0dentro del cual estuvieron ausentes, escenario en el cual hubieran \u00a0podido presentar las objeciones y los recursos correspondientes, pero \u00a0prefirieron guardar silencio y ahora tard\u00edamente en sede de \u00a0tutela pretenden que se deje sin valor toda la actuaci\u00f3n \u00a0surtida desde que se aprob\u00f3 el aval\u00fao del inmueble \u00a0hipotecado y que se realice un nuevo aval\u00fao; por lo que \u00a0resulta obvio que no se cumple el segundo requisito general de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional, vale decir \u00abb. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb\u00bb, \u00a0pues \u00a0toda la argumentaci\u00f3n plasmada en el escrito de tutela, \u00abdebi\u00f3 \u00a0exponerse en las objeciones y los recursos correspondientes, pero por \u00a0el contrario prefirieron guardar silencio\u00bb, \u00a0en consecuencia, se encuentran sometidos a los resultados del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que tampoco cumple el requisito de la inmediatez \u00a0y que, \u00abde \u00a0permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se \u00a0sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda \u00a0como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n \u00a0de conflictos\u00bb, \u00a0el cual encuentra justificaci\u00f3n, en que \u00absi \u00a0en verdad una decisi\u00f3n judicial vulnera un derecho \u00a0fundamental, lo l\u00f3gico y jur\u00eddicamente razonable es que \u00a0verificada la vulneraci\u00f3n, de inmediato, o al menos, dentro de \u00a0un periodo razonable, se acuda al juez constitucional en pos de \u00a0amparar el derecho que estime vulnerado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que, \u00abmediante \u00a0auto de 26 de mayo de 2011 se corri\u00f3 traslado del aval\u00fao \u00a0del predio presentado por el banco ejecutante y mediante auto de 5 de \u00a0agosto de 2011 se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0es decir, la tutela se present\u00f3 m\u00e1s de cuatro a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que denuncian los accionantes, por ende, tal lapso de \u00a0tiempo no se puede considerar como razonable, lo cual pone en duda no \u00a0solo la seriedad de la tutela, sino la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0invocada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar expres\u00f3 que \u00aben \u00a0relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del abono por la suma de \u00a0$42.000.000\u00bb \u00a0la funcionaria accionada \u00abdefini\u00f3 \u00a0esa petici\u00f3n de los demandados mediante autos de 8 de octubre \u00a0de 2014 y 15 de abril de 2015, sin protesta de los actores en tutela\u00bb \u00a0(fl. 171 a 180 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formularon los quejosos sustentada en las mismas razones expuestas en \u00a0la demanda inicial, aduciendo que una vez avisado del aval\u00fao \u00a0del inmueble intent\u00f3 a trav\u00e9s de incidente de nulidad \u00a0\u00absupralegal\u00bb \u00a0evitar que se consolidara el da\u00f1o el que a pesar de estar \u00a0basado en las posiciones doctrinales que esboza la sentencia T-531 de \u00a02010 fue rechazado, inobservando las obligaciones del juez; pero que \u00a0\u00ab[n]o \u00a0puede pasarse por alto como se hace en el fallo de tutela el \u00a0reconocimiento de esta transgresi\u00f3n al debido proceso en \u00a0cuanto toca con el aval\u00fao del inmueble, porque a m\u00e1s de \u00a0ser irrisoria frente a la realidad vulnera gravemente los derechos de \u00a0nosotros los demandados, favorece en forma grotesca al rematante y lo \u00a0que es peor genera para aqu\u00e9l una ganancia exorbitante \u00a0por el \u00a0defecto que permeo (sic) el proceso \u00a0hipotecario, generando lesi\u00f3n \u00a0enorme grave, auspiciada en el tr\u00e1mite de la Litis, al no \u00a0haberse observado el celo debido\u00bb \u00a0(fl. 188 a 192 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que los \u00a0reclamantes, consideran que la funcionaria acusada al proferir las \u00a0decisiones de 26 de mayo de 2011 que corri\u00f3 traslado al aval\u00fao \u00a0del inmueble objeto de la garant\u00eda hipotecaria presentado por \u00a0la ejecutante; de 5 de agosto de esa anualidad que tuvo \u00aben \u00a0cuenta la conducta silente de las partes frente al traslado del \u00a0aval\u00fao comercial del bien inmueble trabado en litis\u00bb; \u00a0de 5 de julio de 2012 que adjudica el bien y de 3 de agosto de ese \u00a0mismo a\u00f1o que aprueba la subasta, incurri\u00f3 en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb, \u00a0en \u00a0tanto que \u00abse \u00a0permiti\u00f3 presentar un aval\u00fao irrisorio, se adjudic\u00f3 \u00a0 el inmueble en remate por un precio inferior a la tercera parte del \u00a0valor real del inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Demanda hipotecaria adelantada por Bancolombia S.A. en contra de \u00a0William Rebell\u00f3n Torres y Aida Lisette Copete Polan\u00eda \u00a0y, mandamiento de pago de 5 de abril de 2010 \u00a0(fls. \u00a01 a 8 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Auto de 17 de marzo de 2011 que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0y donde se\u00f1ala que \u00ab[l]os \u00a0demandados fueron notificados por aviso en los t\u00e9rminos de que \u00a0trata el art. 320 del CPC, sin que dentro de la oportunidad legal \u00a0prevista para tal fin ejercieran su derecho a la defensa\u00bb \u00a0(fls. 9 a 11 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Memorial radicado por la ejecutante el d\u00eda 29 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o anexando \u00abCertificado \u00a0de extracto de impuesto predial que contiene el AVALUO Catastral de \u00a0ALCALDIA DE CHIA, con fecha 11 DE FEBRERO DE 2011, determina como \u00a0valor para el 2011 del aval\u00fao: $59.053.000, multiplicado por \u00a0el uno punto cinco arroja como total $88.579.500\u00bb, \u00a0pero que, \u00absin \u00a0embargo remit[e] AVALUO EMITIDO POR el avaluador CASTILLO MEDINA, \u00a0donde se\u00f1ala que seg\u00fan las caracter\u00edsticas del \u00a0inmueble y el valor de otros similares en el mercado el valor \u00a0comercial del inmueble es $188.000.000,oo\u00bb \u00a0y solicita tener en cuenta este \u00faltimo (fls. 121 a 126 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Prove\u00eddo de 26 de mayo siguiente que dispone \u00ab[d]el \u00a0aval\u00fao comercial allegado por la parte actora, quien \u00a0manifiesta que el aval\u00fao catastral \u2013adosado con la \u00a0solicitud- no resulta id\u00f3neo para establecer el precio del \u00a0inmueble trabado en la Litis, c\u00f3rrase traslado a la parte \u00a0contraria por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas de \u00a0conformidad con lo normado por el art. 238 conc. con el art. 516 del \u00a0C.P.C.\u00bb \u00a0(fl. 131 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Constancia secretarial de haber fijado en lista de traslado el 14 de \u00a0junio de esa anualidad la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0presentada por la apoderada de la entidad bancaria (fl. 132 ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Providencia de 5 de agosto de 2011 que se\u00f1ala que \u00ab[c]omo \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito practicada por la parte \u00a0actora no fue objetada oportunamente, se le imparte aprobaci\u00f3n \u00a0conforme lo previene el art. 521 del CPC\u00bb \u00a0y, \u00ab[d]e \u00a0otro lado , t\u00e9ngase en cuenta la conducta silente de las \u00a0partes frente al traslado del aval\u00fao comercial del bien \u00a0inmueble trabado en litis\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s fija fecha para venta forzada (fl. 135 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Diligencia de remate realizada el 5 de julio de 2012 que le adjudica \u00a0el bien a Pablo Antonio Mart\u00ednez Herrera en la suma de \u00a0$131\u2019600.000,oo y, prove\u00eddo de 3 de agosto posterior que \u00a0aprueba la almoneda (fls. 137 y 141 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Escrito de nulidad presentado por los deudores el 5 de marzo de 2014 \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0auto de 10 de abril siguiente que la rechaza de plano (fls. 27 a 34 \u00a0ib.). \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Copia de la diligencia de entrega del bien subastado efectuada el 13 \u00a0de marzo del mismo a\u00f1o por parte del Juzgado Tercero Promiscuo \u00a0Municipal de Ch\u00eda (fls. 25 y 26 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0Memorial de la parte ejecutante radicado el 18 de septiembre de 2014 \u00a0que explica la forma en que se imput\u00f3 el abono por \u00a0$42\u2019000.000,oo a las obligaciones a cargo de los gestores (fl. \u00a0145 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0Auto de 8 de octubre de 2014 que resuelve \u00abel \u00a0recurso de reposici\u00f3n formulado por el apoderado judicial de \u00a0la parte demandada contra el auto que orden\u00f3 la entrega de \u00a0dineros producto del remate a favor dela parte ejecutante\u00bb \u00a0con fundamento en que \u00abrealizaron \u00a0un abono por la suma de $42\u2019000.000\u00bb, \u00a0el que tiene en cuenta el escrito allegado por la entidad bancaria \u00a0explicando los abonos, pero dispone descontarle el monto que les \u00a0hab\u00eda cobrado por honorarios (fls. 150 a 154 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0concesi\u00f3n \u00a0de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene \u00a0inane, comoquiera que no se atendi\u00f3 al requisito general de \u00a0procedencia de la inmediatez, dado el amplio t\u00e9rmino \u00a0verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de \u00a0los que se duelen los quejosos, esto es, haberse proferido la \u00a0determinaci\u00f3n de 26 de mayo de 2011 que corri\u00f3 traslado \u00a0al aval\u00fao del inmueble objeto de la garant\u00eda \u00a0hipotecaria presentado por la ejecutante; de 5 de agosto de esa \u00a0anualidad que tuvo \u00aben \u00a0cuenta la conducta silente de las partes frente al traslado del \u00a0aval\u00fao comercial del bien inmueble trabado en litis\u00bb; \u00a0de 5 de julio de 2012 que adjudica el bien y de 3 de agosto de ese \u00a0mismo a\u00f1o que aprueba la subasta, habida cuenta que la \u00a0solicitud de auxilio fue propuesta s\u00f3lo hasta el d\u00eda 21 \u00a0de mayo de 2015, lo cual, como en este evento no se atendi\u00f3, \u00a0seg\u00fan ya qued\u00f3 dicho, desnaturaliza el car\u00e1cter \u00a0urgente e impostergable de la protecci\u00f3n implorada, m\u00e1xime \u00a0que no \u00a0se acredit\u00f3 ning\u00fan motivo justificante y v\u00e1lido \u00a0de tal demora. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que los actores no pueden acudir a este medio de resguardo \u00a0para se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, \u00a0pese a que no existe plazo de caducidad para interponer la tutela, s\u00ed \u00a0se impone ejercerla dentro de un lapso razonablemente prudencial, que \u00a0no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al \u00a0efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de \u00a0ser que no es otra que la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan cuando la urgencia \u00a0que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por \u00a0lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No \u00a0tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de \u00a0elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el amparo rogado no puede \u00a0abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el mentado requisito general de procedencia de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional en que necesariamente ha de repararse, la \u00a0jurisprudencia de la Sala puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otro lado, es \u00a0del caso se\u00f1alar que conforme se acredit\u00f3 con copia del \u00a0acta respectiva de la actuaci\u00f3n procesal de fecha 13 de marzo \u00a0de 2014, adelantada por el Juzgado 3\u00b0 Promiscuo Municipal de \u00a0Ch\u00eda, la \u00abentrega\u00bb \u00a0del inmueble se cumpli\u00f3 y el adjudicatario lo dio por \u00a0recibido. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0configura entonces la causal de improcedencia de la tutela, \u00a0contemplada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00abcuando \u00a0sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un \u00a0da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u00bb \u00a0comoquiera que, dicho tr\u00e1mite se cumpli\u00f3 en la fecha \u00a0antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0evidente que el amparo constitucional solicitado resulta \u00a0improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que \u00a0el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada se est\u00e1 \u00a0en presencia de un hecho consumado, por lo que no es viable la \u00a0protecci\u00f3n instada por este mecanismo conforme lo prev\u00e9 \u00a0el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, habida cuenta que el 31 de agosto del a\u00f1o que avanza la \u00a0misma se produjo, seg\u00fan se desprende del acta que para el \u00a0efecto se levant\u00f3, (\u2026) \u201cconstat\u00e1ndose que \u00a0el mismo se encuentra totalmente desocupado y libre de personas, \u00a0animales y cosas (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 13 Sep 2012, Rad. 01382-01, reiterado 26 Sep. 2013, Rad. \u00a002094-00). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De conformidad con lo discurrido se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada 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