{"id":91280,"date":"2024-05-31T22:13:56","date_gmt":"2024-05-31T22:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9320-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:56","slug":"stc9320-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9320-2015\/","title":{"rendered":"STC 9320 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9320-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2015-01020-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 4 \u00a0de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Miguel Barberi en contra de la Unidad para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV y el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Justicia y Paz, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados la Colegiatura hom\u00f3loga de \u00a0Valledupar, Sala Penal, el Juzgado de igual materia Especializado del \u00a0Circuito del mismo lugar y el Diecis\u00e9is Administrativo de esta \u00a0capital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demanda la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, vida y dignidad, presuntamente \u00a0vulnerados por la entidad y autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00ab[e]l \u00a0d\u00eda 17 de diciembre de 2014 interpuso derecho de petici\u00f3n \u00a0solicitando a la UNIDAD \u00a0[querellada] el pago de tres sentencias judiciales: una (1) emitida \u00a0por el TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 SALA DE JUSTICIA Y PAZ, \u00a0el 11 de diciembre de 2014, en contra de Juan Francisco Prada \u00a0M\u00e1rquez, alias Juancho Prada, y dos (2) sentencias emitidas \u00a0por la Justicia Ordinaria \u2013 Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Valledupar de fecha 26\/08\/2005 y Tribunal Superior \u00a0de [esa ciudad] Sala Penal de fecha 14\/09\/11 \u2013 (en contra de \u00a0otros dos de los victimarios de [su] hijo quienes son Ram\u00f3n de \u00a0Jes\u00fas Meneses Parada y Ra\u00fal Prada Lemus), dichos \u00a0sujetos al igual que Juan Francisco Prada M\u00e1rquez, alias \u00a0Juancho Prada, est\u00e1n DESMOVILIZADOS, \u00a0COBIJADOS POR LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ, \u00a0pertenec\u00edan a la misma estructura del Bloque H\u00e9ctor \u00a0Julio Peinado Becerra y entregaron sus bienes a la UARIV y al Fondo \u00a0para reparar a las V\u00edctimas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00a0\u00ab[e]n la referida sentencia emitida por el TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, SALA DE JUSTICIA Y PAZ, \u00a0de fecha 11 de diciembre de 2014 dentro del proceso 2006-80014, se \u00a0ORDEN\u00d3 \u00a0a la UNIDAD \u00a0PARA LA ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL A LAS V\u00cdCTIMAS, \u00a0FONDO PARA LA REPARACI\u00d3N A LAS V\u00cdCTIMAS, \u00a0el pago de dicha sentencia a favor [suyo], as\u00ed: DA\u00d1O \u00a0EMERGENTE: \u00a0$3.365.174; LUCRO \u00a0CESANTE: \u00a0$72.652.798; DA\u00d1O \u00a0MORAL: \u00a0$61.600.000 TOTAL: \u00a0$137.617.972.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00a0\u00ab[a]l no observar ninguna respuesta a [su] derecho de petici\u00f3n \u00a0(\u2026), interpuso acci\u00f3n de tutela [contra la UARIV] la \u00a0cual le correspondi\u00f3 al Juzgado 16 Administrativo de Bogot\u00e1[.] \u00a0[La accionada] no obstante, ni durante el transcurso de la tutela ni \u00a0despu\u00e9s de emitido el fallo (\u2026), respondi\u00f3, por \u00a0lo cual [se vi\u00f3] en la obligaci\u00f3n de interponer \u00a0incidente de desacato, ante lo cual (\u2026) dio una respuesta \u00a0totalmente extempor\u00e1nea y nugatoria de todo derecho que en \u00a0resumen dice: a) Que (\u2026) le dio una ayuda humanitaria, que esa \u00a0es la reparaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n y punto. b) Que las \u00a0\u00fanicas sentencias que paga son las proferidas por las Salas de \u00a0Justicia y Paz. c) Que solo liquida y paga las sentencias cuyo \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral se haya cerrado antes del 2 \u00a0de diciembre de 2012 y las relaciona. d) Que las sentencias emitidas \u00a0por la Justicia Ordinaria y el pago de sus indemnizaciones no son \u00a0atribuibles a la UARIV, que vaya e inicie el proceso ejecutivo en \u00a0contra de los condenados. e) Que present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra de la sentencia emitida por la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que por tal motivo no se \u00a0encuentra ejecutoriada y que por ello no puede acceder al pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00ab[e]l \u00a027\/04\/2015 interpus[o] derechos de petici\u00f3n al TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA DE JUSTICIA Y PAZ, \u00a0para que ordenaran a la UARIV cumpliera a cabalidad la sentencia \u00a0emitida por esa Sala de Justicia y Paz, sin embargo las respuestas de \u00a0este Tribunal son evasivas y no atienden el fondo de mi petici\u00f3n, \u00a0vulnerando con ellos este derecho fundamental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00ab[es] \u00a0V\u00cdCTIMA \u00a0DE LA VIOLENCIA, \u00a0t[iene] 73 a\u00f1os, con m\u00faltiples dolencias, diab\u00e9tico, \u00a0(\u2026) problemas en la vista, en las piernas, casi inv\u00e1lido \u00a0y la UNIDAD \u00a0PARA LA ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL A LAS V\u00cdCTIMAS, \u00a0FONDO PARA LA REPARACI\u00d3N DE LAS V\u00cdCTIMAS, \u00a0me ha hecho dar una ardua batalla legal sin darme ninguna soluci\u00f3n. \u00a0Unidad de la cual NO \u00a0[HA] RECIBIDO NING\u00daN TIPO DE REPARACI\u00d3N INTEGRAL, NI \u00a0MORAL, NI SIMB\u00d3LICA Y MENOS ECON\u00d3MICA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, conforme lo relatado, que \u00a0se \u00ab[o]rden[e] \u00a0al TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL BOGOTA SALA DE JUSTICIA Y PAZ, \u00a0que responda de fondo [su] petici\u00f3n [de 27 de abril de 2015] y \u00a0[su] situaci\u00f3n y no \u00a0evadan sus preguntas sin atenderlas de fondo \u00a0como tampoco simplemente se limiten a evadir la responsabilidad de la \u00a0sentencia ya proferida con el argumento de que se remiti\u00f3 o \u00a0comunic\u00f3 mis peticiones a la UARIV, Unidad \u00e9sta que \u201cno \u00a0hay poder humano\u201d que haga que cumpla las decisiones \u00a0judiciales, pues dichas providencias \u201csolo quedan para \u00a0enmarcar\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que se \u00a0\u00ab[o]rden[e] a la UNIDAD \u00a0[querellada], \u00a0de MANERA \u00a0URGENTE, INMINENTE Y COMO MECANISMO TRANSITORIO DEBIDO AL PERJUICIO \u00a0IRREMEDIABLE [A] QUE PUED[E] VER[S]E EXPUESTO, \u00a0antes de que eventualmente muera, (\u2026) no solo [una] respuesta \u00a0al derecho de petici\u00f3n del 17 de diciembre de 2014, sino QUE \u00a0SEA UNA RESPUESTA POSITIVA \u00a0con base en las pruebas claras que adjunt[\u00f3], debido a [su] \u00a0grave estado de salud y debido a que ya lo ha solicitado desde a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s\u00bb \u00a0(fls. 1-4 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado ponente de la Colegiatura encartada de Valledupar \u00a0manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0pretensi\u00f3n del accionante se sit\u00faa en el pago a su \u00a0favor de una asignaci\u00f3n econ\u00f3mica debidamente \u00a0reconocida mediante sentencia expedida por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, Sala de Justicia y Paz, dentro de la cual se orden\u00f3 \u00a0que una vez en firme la decisi\u00f3n, se remitiera a la Unidad \u00a0[acusada] para que con fundamento en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto \u00a04800 del mismo a\u00f1o, realice las gestiones pertinente, \u00a0encaminadas al pago de la reparaci\u00f3n integral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u00abla \u00a0actividad del accionante se dirige hacia las entidades anteriormente \u00a0referidas, entre lo que se destaca la presentaci\u00f3n de \u00a0peticiones con el fin de que le sea otorgado el pago de la reparaci\u00f3n \u00a0concedida en su condici\u00f3n de v\u00edctima por la muerte de \u00a0su hijo\u00bb \u00a0(fls. 70-71 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0parte de la \u00a0Corporaci\u00f3n querellada de Bogot\u00e1 se pronunciaron las \u00a0Magistradas ponentes de los asuntos que se les sigue a los se\u00f1ores \u00a0Javier Antonio Quintero Coronel y Juan Francisco Prada M\u00e1rquez, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, expuso que \u00ab[e]ste \u00a0requerimiento, escapa a la competencia funcional de este despacho, en \u00a0el entendido que el incidente de reparaci\u00f3n, propiciado por \u00a0los hechos cometidos por la referida estructura paramilitar, lo fue \u00a0respecto del postulado JAVIER \u00a0ANTONIO QUINTERO CORONEL, \u00a0en calidad de comandante paramilitar de Aguachica \u2013 Cesar y por \u00a0esta condici\u00f3n ser quien ten\u00eda al mando a quienes \u00a0integraron los hechos en los que perdi\u00f3 la vida MIGUEL \u00a0ANGEL BARBERI FORERO, \u00a0hijo del accionante. Las audiencias de incidente de reparaci\u00f3n \u00a0por estos hechos, culminaron el 6 de marzo de 2015; y, la sentencia \u00a0que debe tener lugar contra el postulado JAVIER \u00a0ANTONIO QUINTERO CORONEL, \u00a0est\u00e1 siendo proyectada\u00bb \u00a0(fls. 72-75 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la otra magistrada dijo que \u00aben \u00a0contra de la sentencia [dictada en su sede] fueron interpuestos \u00a0recursos ordinarios de apelaci\u00f3n, concedidos ante la Honorable \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal en el \u00a0efectos suspensivo, mediante providencia del a\u00f1o en curso, y \u00a0actualmente el proceso se encuentra en tr\u00e1mites de \u00a0digitalizaci\u00f3n, lo que indica que hasta la fecha no goza de \u00a0ejecutoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, \u00a0\u00ab[e]n \u00a0torno al cumplimiento de las distintas medidas de reparaci\u00f3n \u00a0indicadas en la sentencia y por la numerosidad de v\u00edctimas y \u00a0medidas ordenadas, en el numeral D\u00c9CIMO \u00a0SEXTO \u00a0de la parte resolutiva se indic\u00f3: \u201cEXHORTAR \u00a0a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas UARIV y a las dem\u00e1s \u00a0entidades que componen el SNARIV, para que en el t\u00e9rmino de \u00a0seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta decisi\u00f3n \u00a0y en la medida de lo posible otorguen los montos m\u00e1ximos \u00a0correspondientes a la indemnizaci\u00f3n administrativa, seg\u00fan \u00a0el tipo de delito cometido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo declar\u00f3 que \u00ab[e]s \u00a0cierto que el se\u00f1or MIGUEL \u00a0BARBERI, \u00a0peticion\u00f3 ante esta Sala de Justicia y Paz que se ordenara a \u00a0la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0v\u00edctimas el cumplimiento del fallo emitido por esta \u00a0Magistratura el pasado once (11) de diciembre de 2014; sin embargo, \u00a0es de aclarar que en la respuesta emitida a la mentada solicitud, se \u00a0indic\u00f3 que se dar\u00e1 cumplimiento a la sentencia antes \u00a0aludida, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 187 de la Ley 600 de \u00a02000, lo que fue reiterado a la Unidad Administrativa Especial para \u00a0la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0\u2013 UARIV- como al peticionario\u00bb \u00a0(fls. 98-100 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad acusada \u00a0solicit\u00f3 \u00a0\u00abdecidir \u00a0desfavorablemente las peticiones del accionante atendiendo a la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por el [gestor] en su contra, con \u00a0la misma pretensi\u00f3n y sin que exista un motivo para su \u00a0ejercicio de manera plural, ante el Juzgado Diecis\u00e9is (16) \u00a0Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, bajo el \u00a0radicado No. 2015-100-00\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los hechos expuso que \u00aba \u00a0la petici\u00f3n realizada por el accionante a fecha 17 de \u00a0diciembre de 2014 se dio respuesta de fondo mediante oficio con \u00a0radicado 20157208809231 del 12 de mayo de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, precis\u00f3 que \u00abal \u00a0[promotor] se ha dado respuesta a diversas peticiones mediante \u00a0oficios con radicados No. 201472013456321, No. 20157208809231, No. \u00a020144019282731 y No. 201440112456971\u00bb \u00a0(fls. 102-138 ejusdem.). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Diecis\u00e9is Administrativo de Oralidad del \u00a0Circuito Judicial de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segundo declar\u00f3 \u00a0que \u00abmediante \u00a0providencia del 2 de febrero de 2015 (\u2026) tutel\u00f3 el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n del [actor] y le orden\u00f3 \u00a0a la UARIV (\u2026) [que] respondiera de fondo la petici\u00f3n \u00a0del 17 de diciembre de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0no obstante lo anterior, \u00abel \u00a0accionante apel\u00f3 el fallo de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0\u00ab[e]l \u00a016 de febrero de 2015, se recibi\u00f3 memorial por parte del \u00a0accionante solicitando iniciar incidente de desacato contra la UARIV, \u00a0porque esa entidad no hab\u00eda resuelto su petici\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos indicados en la sentencia de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0tras requerir a la incidentada, esta \u00abinform\u00f3 \u00a0que con el oficio No. 20157208809231 del 12 de mayo de 2015 respondi\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n del accionante radicada el 17 de diciembre de \u00a02014, en el cual le dijo que la reparaci\u00f3n administrativa por \u00a0homicidio se encuentra cancelada a favor de Naidu Vanessa Barberi \u00a0Gonzales hija del se\u00f1or Miguel Angel Barberi Forero \u00a0(fallecido) y frente a los fallos judiciales, manifiesta que el pago \u00a0de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar \u2013 \u00a0Sala Penal, no le corresponde reconocerla al Fondo para la Reparaci\u00f3n \u00a0de V\u00edctimas y se le aconseja iniciar un proceso ejecutivo; \u00a0respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Justicia y Paz informa que no se \u00a0encuentra ejecutoriada, porque contra esta se interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y se est\u00e1 a la espera de la remisi\u00f3n \u00a0para segunda instancia a la Corte Suprema de Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0\u00abcon \u00a0el auto del 13 de mayo de 2015 se puso en conocimiento del accionado \u00a0la respuesta otorgada por la UARIV, sin que el se\u00f1or Miguel \u00a0Barberi emitiera ning\u00fan pronunciamiento, por lo anterior el \u00a0proceso se encuentra pendiente para decidir sobre el cumplimiento del \u00a0fallo de tutela\u00bb (fls. \u00a0140-194 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda reclamada porque \u00ab[d]e \u00a0la informaci\u00f3n suministrada por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, Sala de Justicia y Paz, se acredita que la petici\u00f3n \u00a0elevada por el actor el 17 de diciembre de 2014, fue respondida el \u00a0pasado 19 de mayo de 2015, y comunicada al interesado por oficio del \u00a021 siguiente\u00bb y, \u00a0en ese orden de ideas, \u00abcontrario \u00a0a la manifestaci\u00f3n que hace el tutelante su petici\u00f3n si \u00a0fue objeto de respuesta. Por manera que no es factible atribuirle a \u00a0la aludida autoridad actuaci\u00f3n omisiva vulneradora de \u00a0garant\u00edas fundamentales, porque con dicha contestaci\u00f3n, \u00a0antes de promoverse la solicitud de amparo constitucional se \u00a0satisfizo la petici\u00f3n reclamada por el actor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, sostuvo \u00a0que \u00aben \u00a0lo tocante a la solicitud que hace el accionante para que la UARIV de \u00a0respuesta positiva a la solicitud que elev\u00f3 el mismo 17 de \u00a0diciembre de 2014, y con la que se pretende igualmente el pago de dos \u00a0sentencias judiciales proferidas por la justicia ordinaria, y otra \u00a0por la justicia transicional (\u2026) conforme lo inform\u00f3 al \u00a0presente tr\u00e1mite dicha Unidad por virtud de acci\u00f3n de \u00a0tutela que promovi\u00f3 en pret\u00e9rita oportunidad el \u00a0demandante, se tramita incidente de desacato por parte del Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0en cuyo procedimiento por auto del 13 de mayo de 2015 se puso en \u00a0conocimiento del peticionario la respuesta suministrada el d\u00eda \u00a012 anterior, estando a la fecha pendiente por definirse el \u00a0cumplimiento del fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0concluy\u00f3 que \u00abcomo \u00a0quiera que el incidente de desacato no se ha definido, ser\u00e1 \u00a0ese el escenario donde el actor deber\u00e1 debatir cualquier \u00a0inconformidad en relaci\u00f3n con la respuesta que censura y con \u00a0la cual en su criterio no se satisfacen sus pretensiones; por tanto, \u00a0y al existir otro medio de defensa judicial la tutela, igualmente, se \u00a0torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, del Decreto 2591 de 1991\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, analiz\u00f3 \u00a0la contestaci\u00f3n emitida por la entidad querellada el 12 de \u00a0mayo del a\u00f1o en curso y encontr\u00f3 que \u00a0\u00abcumple \u00a0con los requisitos de congruencia, especificidad y claridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, dijo \u00a0que \u00a0\u00abno \u00a0advierte (\u2026) motivos para determinar que el actor podr\u00eda \u00a0padecer un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0pues \u00a0\u00abaludi\u00f3 a su avanzada edad y a su delicado estado de \u00a0salud, pero no corrobor\u00f3 nada de ello; es decir, que ante la \u00a0falta de prueba sobre la existencia de circunstancia alguna que haga \u00a0pensar en la inminencia de sufrir un da\u00f1o irreversible o un \u00a0perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de \u00a0manera concreta, grave y espec\u00edfica sus derechos \u00a0fundamentales, tampoco se hace viable la intervenci\u00f3n \u00a0constitucional en forma transitoria\u00bb \u00a0(fls. \u00a0195-206 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primeramente \u00a0precis\u00f3 que las \u00a0prerrogativas fundamentales cuya protecci\u00f3n reclama son el \u00a0\u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n, vida, dignidad y vida digna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0cuestion\u00f3 la \u00a0mora de la entidad accionada para pronunciarse sobre su petitoria, lo \u00a0cual solo efectu\u00f3 luego de iniciado el incidente de desacato \u00a0en su contra y se quej\u00f3 de que \u00abobviamente \u00a0la UARIV al dar esa respuesta, se considerar\u00e1 (\u2026) que \u00a0ya no hay desacato y lamentablemente esa ser\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0final y todo quedar\u00e1 como si nada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0quej\u00f3 de que se le cercene \u00abla \u00a0posibilidad de que acuda (\u2026) por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela como mecanismo para garantizar [sus] derechos fundamentales \u00a0ante la existencia cierta del agravio, pregunt\u00e1ndose si \u00bfes \u00a0que acaso (&#8230;) como jueces de tutela (\u2026) no pueden ordenar y \u00a0analizar en profundidad [su situaci\u00f3n] y [sus] pretensiones en \u00a0cuanto a la respuesta que debe emitir la UARIV y la Sala de Justicia \u00a0y Paz, siendo (\u2026) las m\u00e1ximas autoridades del pa\u00eds?\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, \u00a0tras citar el art\u00edculo 25 de la Ley 1448 de 2011, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0UARIV, FONDO PARA LA REPARACI\u00d3N DE LAS V\u00cdCTIMAS, antes \u00a0ACCI\u00d3N SOCIAL, en el a\u00f1o 2007 [l]e dio una ayuda \u00a0humanitaria o gastos funerarios, que no alcanzaron sino para medio \u00a0suplir los gastos y pr\u00e9stamos a gota-gota que hab\u00eda \u00a0adquirido para el ata\u00fad, la sala de velaci\u00f3n, las \u00a0flores y el mausoleo para el entierro de [su] hijo (\u2026), y esa \u00a0Unidad ha pretendido enga\u00f1ar diciendo que esa es la reparaci\u00f3n \u00a0(\u2026) que esa ayuda humanitaria o gastos funerarios [son] la \u00a0reparaci\u00f3n, pero lo que [\u00e9l] est\u00e1 pidiendo a esa \u00a0Unidad es algo totalmente diferente que es el pago de las sentencias \u00a0que esa si [son] la indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0que \u00ab[se] \u00a0admita el argumento de la UARIV de que quien debe cancelar las \u00a0sentencias son los propios condenados\u00bb siendo \u00a0que \u00a0\u00abestas personas (\u2026) en justicia ordinaria est\u00e1n \u00a0cobijadas por justicia y paz y entregaron sus bienes y dineros a la \u00a0UARIV y as\u00ed al entregar lo poco que ten\u00edan quedan \u00a0insolventes y en \u00faltimas queda uno burlado tanto por los \u00a0asesinos de [su] hijo que nunca van a reparar como por la UARIV que \u00a0tampoco van a hacer ning\u00fan tipo de reparaci\u00f3n y menos \u00a0que esta sea integral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, adjunt\u00f3 diversa documentaci\u00f3n como \u00a0prueba de su estado de salud y edad, agregando que el pago reclamado \u00a0es para el sostenimiento de su nieta de 11 a\u00f1os que est\u00e1 \u00a0a cargo suyo, luego de la muerte de su hijo Miguel \u00c1ngel, y \u00a0para el de su esposa y el suyo propio ya que son ancianos, con \u00a0diferentes problemas de salud y no est\u00e1n pensionados (fls. \u00a0195-206 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0El \u00a0derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda fundamental que el \u00a0ordenamiento interno le brinda a toda persona para asegurar el acceso \u00a0a la informaci\u00f3n, participaci\u00f3n pol\u00edtica y \u00a0expresi\u00f3n, cuyo alcance ha sido decantado por la \u00a0jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la contestaci\u00f3n \u00a0debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0congruencia y notificaci\u00f3n efectiva y oportuna, so pena de \u00a0infringir su n\u00facleo esencial, lo cual no significa que la \u00a0decisi\u00f3n tenga que ser siempre favorable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observadas \u00a0las inconformidades planteadas, resulta evidente que la vulneraci\u00f3n \u00a0resulta de que, en sentir del actor, los requerimientos formulados \u00a0ante las demandadas no fueron resueltos de manera favorable a sus \u00a0pretensiones, de fondo ni de manera completa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sentencia de 11 de diciembre de 2014 dictada por la Sala de Justicia \u00a0y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0(fls. 27-36 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Solicitud radicada en las instalaciones del organismo querellado el \u00a0d\u00eda 17 de diciembre de 2014 \u00a0(fls. \u00a05-6 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Aparte resolutivo del fallo de tutela de 2 de febrero de 2015 \u00a0proferido por el Juzgado Diecis\u00e9is Administrativo de Oralidad \u00a0del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, donde se dispuso: \u00abORDENAR \u00a0al Director de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV o al funcionario que sea \u00a0competente, que a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de diez (10) d\u00edas, expida la respectiva respuesta en la cual \u00a0resuelva de fondo y de forma motivada la petici\u00f3n del 17 de \u00a0diciembre de 2014, a trav\u00e9s de la cual el se\u00f1or MIGUEL \u00a0BARBERI (\u2026) solicito el cumplimiento de los fallos de primera \u00a0y segunda instancia del 26 de agosto de 2005 y 14 de septiembre de \u00a02011 proferidos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Valledupar y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar \u00a0\u2013 Sala Penal y de la sentencia del 11 de diciembre de 2014 \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0\u2013 Sala de Justicia y Paz, respectivamente, por medio de las \u00a0cuales se orden\u00f3 el pago de perjuicios a favor del se\u00f1or \u00a0MIGUEL BARBERI\u00bb \u00a0 (fl. 37 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Peticiones de 27 y 28 de abril de 2015 dirigidas a las magistradas de \u00a0la Sala de Justicia y Paz de la Colegiatura encartada de Bogot\u00e1, \u00a0que conocen de los procesos iniciados en contra de Javier Antonio \u00a0Quintero Coronel y Juan Francisco Prada M\u00e1rquez, donde se \u00a0reclama, en la primera, que se \u00abORDENE \u00a0A LA UNIDAD PARA LA ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL A \u00a0LAS VICTIMAS FONDO PARA LA REPARACI\u00d3N DE LAS VICTIMAS, DE \u00a0MANERA INMEDIATA Y SIN MAS DILACIONES, CUMPLA A CABALIDAD CON EL \u00a0FALLO EMITIDO POR USTEDES\u00bb \u00a0(fls. \u00a048-49 ib.) \u00a0y, en la segunda, que se \u00abORDENE \u00a0A LA UNIDAD PARA LA ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL A \u00a0LAS VICTIMAS FONDO PARA LA REPARACI\u00d3N DE LAS VICTIMAS, DE \u00a0MANERA INMEDIATA Y SIN MAS DILACIONES, CUMPLA A CABALIDAD CON EL \u00a0FALLO EMITIDO POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y PAZ\u00bb \u00a0y adem\u00e1s, le informe \u00abEN \u00a0QU\u00c9 FECHA USTED EMITIR\u00c1 FALLO EN CONTRA DEL SE\u00d1OR \u00a0JAVIER QUINTERO CORONEL, CUAL VA A SER LA MANERA PARA QUE LA UARIV \u00a0CUMPLA A CABALIDAD SU SENTENCIA Y NO SE BURLE M\u00c1S DE M\u00cd, \u00a0Y CUAL VA A SER EL ALCANCE DE SU SENTENCIA FRENTE A LAS YA EMITIDAS \u00a0POR JUSTICIA Y PAZ POR LA JUSTICIA ORDINARIA, TENIENDO EN CUENTA QUE \u00a0ESTOS CUATRO CRIMINALES (4) ESTAN DESMOVILIZADOS Y COBIJADOS POR LA \u00a0LEY DE JUSTICIA Y PAZ\u00bb \u00a0(fls. \u00a050-51 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Contestaciones a las anteriores solicitudes (fls. 52-53, 54-56 y 129 \u00a0\u00eddem.). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Pronunciamiento de la entidad demandada sobre el pedimento formulado \u00a0por el gestor (fls. 126-128 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, en punto de las petitorias \u00a0radicadas ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, advierte la Sala que resulta \u00a0improcedente el resguardo reclamado, toda vez que se trata de \u00a0\u201cactuaciones \u00a0judiciales\u201d \u00a0sometidas a los lineamientos establecidos en las normas procesales, \u00a0de imperiosa aplicaci\u00f3n, no siendo viable enmarcarlas dentro \u00a0de las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo como si se \u00a0tratara de una autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente \u00a0ha sostenido la Sala que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen \u00a0trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales no es viable invocar la \u00a0protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, que s\u00ed \u00a0procede frente a las solicitudes formuladas ante las dem\u00e1s \u00a0autoridades p\u00fablicas, dado que la din\u00e1mica procesal \u00a0supone una sucesi\u00f3n de etapas impulsadas por el Juez, o por \u00a0las partes, conforme a las reglas previamente establecidas para el \u00a0juicio; al respecto es necesario tener en cuenta que lo pedido por \u00a0aquellas y por los intervinientes en el juicio, se halla gobernado \u00a0por las formas y oportunidades que impone el C\u00f3digo, adem\u00e1s, \u00a0la continua superaci\u00f3n de etapas va agotando la posibilidad de \u00a0hacer peticiones que no se hicieron en la ocasi\u00f3n debida seg\u00fan \u00a0el ritual del c\u00f3digo\u201d \u00a0(ver, entre \u00a0otras, CSJ \u00a0STC, 21 jul. 2008, rad. 2008-00171-01, 8 jun. 2009, rad. 00048-01, 6 \u00a0may. 2010, rad. 00211-01, 1\u00ba ago. 2011, rad. 00774-01). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, se advierte, que las solicitudes del gestor \u00a0fueron resueltas por las funcionarias censuradas mediante autos de 7, \u00a08 y 19 de mayo de 2015 de los que se notific\u00f3 al actor a \u00a0trav\u00e9s de oficios 10088, 10398 y 10506 del 7, 19 y 22 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada que conoce \u00a0del asunto seguido en contra del se\u00f1or Juan Francisco Prada \u00a0M\u00e1rquez, le respondi\u00f3, en la primera comunicaci\u00f3n, \u00a0que \u00abha \u00a0requerido a la [UARIV], a fin de que surta el curso a la reparaci\u00f3n \u00a0administrativa, tal y como lo establece la Ley 1448 de 2011 y, por \u00a0consiguiente, es a esa entidad a la que debe surtir dicho tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la siguiente misiva le puso de presente que \u00abpara \u00a0efectos de dar cumplimiento a la decisi\u00f3n emitida el pasado 11 \u00a0de diciembre de 2015 (sic), en contra del postulado JUAN FRANCISCO \u00a0PRADA MARQUEZ, me permito informar que se dar\u00e1 cumplimiento a \u00a0la sentencia antes aludida, en t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0187 de la Ley 600 de 2000, situaci\u00f3n que se comunicar\u00e1 \u00a0a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juzgadora ponente del proceso frente Javier Antonio Quintero Coronel \u00a0en el prove\u00eddo de 19 de mayo del a\u00f1o en curso dispuso \u00a0\u00ab1. \u00a0En lo que al primer punto se refiere, se dar\u00e1 traslado de la \u00a0petici\u00f3n al despacho de la Magistrada (\u2026), quien como \u00a0ponente, fue quien tuvo a cargo la sentencia proferida contra JUAN \u00a0FRRANCISCO PRADA M\u00c1RQUEZ, en la que entre otros asuntos, \u00a0orden\u00f3 la reparaci\u00f3n por el Homicidio del que fuera \u00a0v\u00edctima MIGUEL ANGEL BARBERI FORERO, al peticionario MIGUEL \u00a0BARBERI. 2. En lo que respecta a la segunda petici\u00f3n, debe \u00a0indicarse que el incidente de Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas \u00a0adelantado por la suscrita como magistrada ponente de la Sala de \u00a0Deliberaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n, culmin\u00f3 el \u00a0pasado 6 de marzo. En esta tr\u00e1mite, el peticionario se \u00a0present\u00f3 como v\u00edctima indirecta en el hecho 5. La \u00a0sentencia por este hecho y los dem\u00e1s que conformaron la \u00a0acusaci\u00f3n formulada por la Fiscal\u00eda adscrita a la \u00a0Direcci\u00f3n de Justicia Transicional contra integrantes de la \u00a0estructura paramilitar HECTOR JULIO PEINADO BECERRA, debe proferirse \u00a0en un tiempo razonable, considerando la magnitud de los hechos que \u00a0conoce esta jurisdicci\u00f3n. Hasta el momento del fallo, se dar\u00e1n \u00a0a conocer las respuestas a las pretensiones formuladas por las \u00a0v\u00edctimas indirectas. Emitir un pronunciamiento anticipado \u00a0sobre el particular podr\u00eda viciar el tr\u00e1mite respecto \u00a0de dicho incidente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En cuanto al derecho de petici\u00f3n radicado el 17 de diciembre \u00a0de 2014 ante el organismo acusado, cabe destacar que se encuentra \u00a0pendiente \u00a0de resolver el incidente de desacato formulado en torno del \u00a0cumplimiento de la orden dada el 2 de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso, luego es prematuro en este asunto reclamar un pronunciamiento \u00a0del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no \u00a0puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que \u00a0debe resolver el funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n \u00a0que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el \u00a0constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las \u00a0atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de \u00a0conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de \u00a0otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta \u00a0senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria \u00a0aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las \u00a0reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de \u00a0los intervinientes en tal causa\u00a0(CSJ \u00a0STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, reiterada el 22 ago. y 3 oct. 2012, \u00a0rads. 2012-017508-00 y 2012-00129-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}