{"id":91281,"date":"2024-05-31T22:13:56","date_gmt":"2024-05-31T22:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9321-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:56","slug":"stc9321-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9321-2015\/","title":{"rendered":"STC 9321 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00237-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 25 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Beatriz Elena Madero Cabrera en contra del Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esa misma ciudad, actuaci\u00f3n \u00a0a la que fueron vinculados Jacqueline Caballero Aguilar, Grupo andino \u00a0Marvin Valencia \u2013 Grama Construcciones S.A. a trav\u00e9s de \u00a0su representante legal o a quien haga sus veces y Fuad Salebe en \u00a0calidad de arrendador del inmueble del cual se emiti\u00f3 la orden \u00a0de ampliaci\u00f3n de la medida de embargo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la gestora la \u00a0protecci\u00f3n constitucional al debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expuso, como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ante el funcionario accionado se adelanta juicio ejecutivo que \u00a0promovi\u00f3 en su contra la mencionada Jacqueline Caballero \u00a0Aguilar, asunto que en principio se hab\u00eda iniciado ante el \u00a0hom\u00f3logo Segundo Civil del Circuito, quien decret\u00f3 el \u00a0embargo y secuestro de los dineros que por \u00abconcepto \u00a0de arriendo recibe GRAMA CONSTRUCCIONES S.A.., sucursal de \u00a0Barranquilla del bien inmueble de propiedad de la demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Posteriormente la c\u00e9lula judicial encartada, mediante prove\u00eddo \u00a0de 7 de noviembre de 2014 resolvi\u00f3 \u00abampliar \u00a0la medida cautelar\u00bb que \u00a0el 21 de octubre de 2009 hab\u00eda decretado \u00abel \u00a0Juzgado de Origen\u00bb, \u00a0el que fue \u00abcomunicado \u00a0mediante oficio No. 1405 del 23 de octubre de 2009, indicando que tal \u00a0[extensi\u00f3n] procede hasta la suma de ciento treinta millones \u00a0de [pesos] ($130.000.000.oo). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 12 del mes y a\u00f1o antes citado su apoderado solicit\u00f3 \u00a0al despacho aclaraci\u00f3n de la anterior determinaci\u00f3n y \u00a0de igual forma pidi\u00f3 su ilegalidad; sin embargo, se hicieron \u00a0entrega de los oficios, informando sobre la medida, a pesar de que el \u00a0auto \u00a0del \u00ab7 \u00a0de noviembre de 2014 NO \u00a0SE ENCUENTRA EJECUTORIADO NI EN FIRME, habida \u00a0cuenta que no se ha desatado la solicitud de aclaraci\u00f3n de \u00a0fecha 12 de noviembre de 2014\u00bb (Negrillas \u00a0y subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Con el proceder de la autoridad cuestionada \u00a0\u00abESTA \u00a0HACIENDO QUE LA EMPRESA GRAMA CONSTRUCCIONES INCURRA \u00a0EN UN ERROR AL DARLE CUMPLIMIENTO AL EMBARGO ORDENADO, ya \u00a0que GRAMA \u00a0CONSTRUCCIONES S.A., AL \u00a0RECIBIR UN OFICIO EMANADO DE UNA AUTORIDAD COMPETENTE, PRESUME \u00a0QUE DICHO OFICIO ES LEGAL, POR LO QUE EST\u00c1N DISPUESTOS A DARLE \u00a0ACATAMIENTO, \u00a0 POR QUE DE HACER CASO 0MISO A ESTA ORDEN SO PENA DE INCURRIR EN UNA \u00a0SANCI\u00d3N; PESE A TENER CONOCIMIENTO QUE CON EL CUMPLIMIENTO DE \u00a0LA ORDEN DE EMBARGO SE EST\u00c1N VIOLANDO MIS \u00a0DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0AS\u00cd COMO TAMBI\u00c9N LOS DERECHOS DEL ARRENDADOR DEL \u00a0INMUEBLE (FUAD \u00a0SALEBE Y\/O JOS\u00c9 SALEBE PUELLO), \u00a0INCURRIENDO EN ERRORES CONFIGURATIVOS DE UNA V\u00cdA DE HECHO\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El 4 de febrero de 2015 su abogado \u00a0 \u00abpresent\u00f3 un escrito ante el accionado solicitando la \u00a0ilegalidad \u00a0de la entrega de los oficios y la nulidad de los mismos, y \u00a0le hizo saber del error cometido sin embargo hasta la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de amparo el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n del Circuito de Barranquilla no ha \u00a0desatado la solicitud de ilegalidad y nulidad del oficio\u00bb, el \u00a0que reiter\u00f3 el 5 de marzo del mismo a\u00f1o (Negrillas del \u00a0texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Se\u00f1ala igualmente, que la autoridad querellada al \u00abentregar \u00a0el oficio No. \u00a01382 \u00a0de fecha 20 de Noviembre de 2014, a la parte demandante, incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho judicial por DEFECTO \u00a0PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, \u00a0(que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen \u00a0del procedimiento establecido) y DESCONOCIMIENTO \u00a0DEL PRCEDENTE, \u00a0(hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo cuando la Corte \u00a0Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el \u00a0juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia del contenido constitucionalmente vinculante \u00a0del derecho fundamental vulnerado) (Negrillas \u00a0y subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, en consecuencia, que se le restablezcan sus derechos \u00a0fundamentales quebrantados por la \u00abEQUIVOCADA \u00a0DECISI\u00d3N DEL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N CIVIL DEL \u00a0CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por haber configurado una v\u00eda \u00a0de hecho (POR DEFECTO PROCEDIMENTAL Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE) \u00a0(Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza Primera de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla \u00a0manifest\u00f3 que el amparo deprecado por la actora no resiste un \u00a0examen dado que, de los presupuestos enunciados no se \u00abpuede \u00a0afirmar que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; a \u00a0m\u00e1s de no haber identificado en modo razonable los hechos que \u00a0constituye la vulneraci\u00f3n \u00a0y los derechos que considera \u00a0violados, puesto que no alcanza sustentar jur\u00eddicamente el \u00a0vicio o error constitutivo de la v\u00eda de hecho que alega. \u00a0Aunado a que la misma no cumple con los requisitos previstos por la \u00a0jurisprudencia constitucional sobre tutelas contra providencias \u00a0judiciales; puesto que no es dable afirmar que respecto a las \u00a0actuaciones judiciales objeto de tutela hubiere operado un defecto \u00a0org\u00e1nico, un defecto procedimental \u00a0absoluto, un defecto \u00a0f\u00e1ctico, un defecto material sustantivo, error inducido, \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n o desconocimiento del \u00a0precedente constitucional, como alega el quejoso; as\u00ed mismo, \u00a0las actuaciones atacadas en sede de tutela fueron dictadas de \u00a0conformidad a las normas procedimentales que regulan el caso, siendo \u00a0fundamentada en los supuestos legales, con total concordancia entre \u00a0los fundamentos que la sustentaron, a m\u00e1s de haber sido \u00a0debidamente motivadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, advirti\u00f3 que la quejosa \u00abno \u00a0agot\u00f3 todos los recursos de que dispon\u00eda, pues contra \u00a0la decisi\u00f3n objeto de censura por v\u00eda constitucional, \u00a0que versa sobre medidas cautelares proced\u00eda el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y en su oportunidad lo que se solicit\u00f3 fue la \u00a0declaratoria de ilegalidad del auto, siendo que la ilegalidad no \u00a0constituye mecanismo de defensa o recurso que pueda promoverse al \u00a0interior de los procesos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que en lo concerniente a la ilegalidad deprecada por la accionante, \u00a0en relaci\u00f3n con el prove\u00eddo que pretende se revoque por \u00a0esta v\u00eda, apunt\u00f3 que se \u00abtrata \u00a0sobre una ampliaci\u00f3n de medida cautelar, en la medida que el \u00a0l\u00edmite inicialmente se\u00f1alado se hab\u00eda cumplido, \u00a0no obstante encontrarse liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por una \u00a0suma superior, de tal suerte que trat\u00e1ndose el asunto de una \u00a0medida cautelar ya practicada y en firme, la solicitud era \u00a0procedente; pues los fundamentos que en esta oportunidad esgrime la \u00a0quejosa constitucional, le correspond\u00eda elevarlos a efectos de \u00a0enervar la medida cautelar inicial decretada en auto de fecha 21 de \u00a0octubre de 2009 y comunicada mediante oficio 1405 \u00a0de fecha 23 de \u00a0octubre de 2009, en tanto la providencia dictada es secundaria \u00a0respecto a una medida que se encontraba en firme\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que en \u00abeste \u00a0caso se encuentra configurada la TEMERIDAD Y MALA FE DE LA \u00a0ACCIONANTE, toda vez que el 24 de marzo de 2015, el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0ISACC SALEBE PUELLO, esposo de la aqu\u00ed actora, interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la misma agencia judicial, planteando \u00a0los mismos hechos y pretensiones, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, la cual \u00a0correspondi\u00f3 por reparto a la Magistrada de la Sala Civil \u00a0Familia de ese mismo Tribunal Dra CARMI\u00d1A \u00a0GONZ\u00c1LEZ ORT\u00cdZ, \u00a0quien a trav\u00e9s de providencia del 10 de abril de 2015, \u00a0resolvi\u00f3: \u201cPRIMERO: DENEGAR la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada por el Dr. JORGE ISAAC SALEBE PUELLO, en calidad de \u00a0apoderado general del se\u00f1or DORVAL A. TEHER\u00c1N MENDOZA, \u00a0contra la Dra. EM ILCE ORTEGA RODR\u00cdGUEZ, JUEZ PRIMERA DE \u00a0EJECUCI\u00d3N CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA\u00bb (fls. \u00a033 a 36 Cdno. principal) (Negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del GRUPO ANDINO Mar\u00edn Valencia \u2013 Grama \u00a0Construcciones S.A.-, sostuvo que la entidad que representa \u00abes \u00a0totalmente ajena a la controversia contractual que existe entre los \u00a0primeros Accionantes y la se\u00f1ora BEATRIZ \u00a0ELENA MADERO CABRERA, y \u00a0hemos afirmado y lo sostenemos que GRAMA \u00a0CONSTRUCCIONES S.A., solo \u00a0le dar\u00e1 cumplimiento a las decisiones judiciales emanada de \u00a0autoridad competente; por tanto, es de riguroso cumplimiento para \u00a0nosotros, acatar lo decidido en el mencionado auto del 7 de noviembre \u00a0de 2014 proferido por la Juez Accionada, hasta que no se ordene lo \u00a0contrario\u00bb (Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0hasta la fecha no le hemos dado cumplimiento todav\u00eda al auto \u00a0del 7 de noviembre de 2014, no es porque la se\u00f1ora BEATRIZ \u00a0ELENA MADERO CABRERA haya \u00a0solicitado la ilegalidad de dicho auto, sino porque en estos momentos \u00a0nos encontramos cumpliendo con lo ordenado por las autoridades de \u00a0ejecuci\u00f3n fiscal del Distrito de Barranquilla\u00bb (fls. \u00a043 a 45 \u00eddem) \u00a0(Negrilla del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, previo abordar el fondo del asunto, evalu\u00f3 lo \u00a0\u00abconcerniente \u00a0a la acci\u00f3n temeraria que se endilga a la accionante por parte \u00a0de la se\u00f1ora Jueza accionada y la sociedad Grama \u00a0Construcciones S.A., respecto de la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Salebe Puello contra el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, en la cual se \u00a0resolvi\u00f3 desfavorablemente las pretensiones del actor mediante \u00a0sentencia de Abril 10 de 2015. Ante tal informaci\u00f3n, se obtuvo \u00a0copia de la decisi\u00f3n proferida por la Magistrada de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la cual es id\u00e9ntica en contenido y forma a \u00a0la aportada en copia simple por la sociedad Grama Construcciones \u00a0S.A., en la que se observa que pese a estar dirigida contra el mismo \u00a0juzgado y existiendo igualdad de pretensiones, quien interpone la \u00a0acci\u00f3n no es la misma actora en la tutela que nos ocupa, \u00a0aunado a que la Sala de Decisi\u00f3n sustanciada por la se\u00f1ora \u00a0Magistrada Carmi\u00f1a Gonz\u00e1les Ortiz, no abord\u00f3 el \u00a0estudio sistem\u00e1tico de la acci\u00f3n, pues se determin\u00f3 \u00a0que el accionante en aquella tutela, ni su apoderado judicial son \u00a0parte en el proceso ejecutivo del cual se debate la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n deprecada, raz\u00f3n por la que no se \u00a0encuentran legitimados por activa para la interposici\u00f3n de la \u00a0misma, pues se estableci\u00f3 que aquella facultad recae \u00a0\u00fanicamente en cabeza de la aqu\u00ed actora, se\u00f1ora \u00a0Beatriz Madero Cabrera al ser la persona a la que podr\u00eda \u00a0vulnerarse sus derechos con la actuaci\u00f3n surtida por la se\u00f1ora \u00a0Jueza de Ejecuci\u00f3n; de manera que se advierte que no se \u00a0configura la temeridad en el ejercicio de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par neg\u00f3 el amparo deprecado, habida cuenta que no se \u00a0cumple con el \u00abrequisito \u00a0de subsidiaridad, pues contra el mencionado auto [7 de noviembre de \u00a02014] proceden el recurso de reposici\u00f3n y en virtud del \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 351 del C. de P.C., el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, los cuales pudo haber presentado la actora a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado judicial, al tener conocimiento del mismo; de manera \u00a0que al encontrarse ejecutoriada la providencia que decret\u00f3 el \u00a0embargo, proced\u00eda su ejecuci\u00f3n, a\u00fan m\u00e1s \u00a0cuando al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 327 del C. de \u00a0P.C., el cumplimiento de las medidas cautelares no requiere la \u00a0ejecutoria del auto que las ordena\u00bb (fls. \u00a068 a 78 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la quejosa, sin que hasta la fecha de proferirse esta \u00a0decisi\u00f3n la haya sustentado (Fl. 86 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0\u00abjurisprudencial \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0la actora que por este excepcional tr\u00e1mite se \u00a0restablezcan sus derechos fundamentales quebrantados por la \u00a0\u00abEQUIVOCADA \u00a0DECISI\u00d3N DEL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCI\u00d3N CIVIL DEL \u00a0CIRCUITO DE BARRANQUILLA\u00bb \u00a0por haber incurrido en defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para \u00a0la presente queja, observa la Corte las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Prove\u00eddo de 7 de noviembre de 2014, a trav\u00e9s del cual \u00a0la autoridad acusada resolvi\u00f3 \u00abampliar \u00a0la medida cautelar ordenada por el Juzgado de Origen a trav\u00e9s \u00a0de auto de fecha 21 de octubre de 2009 y comunicada mediante oficio \u00a0No. 1405 del 23 de octubre de 2009, indicando que tal ampliaci\u00f3n \u00a0procede hasta la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS \u00a0($130.000.000.oo M\/Cte)\u00bb (fls. \u00a09 Principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Escrito presentado al juzgado por el apoderado de la demandada, el 12 \u00a0de noviembre de 2014 solicitando aclaraci\u00f3n de la anterior \u00a0determinaci\u00f3n y, en forma subsidiaria exigi\u00f3 la \u00a0\u00abilegalidad \u00a0del mismo\u00bb; de \u00a0igual forma, requiri\u00f3 que se abstuviera de \u00a0\u00abentregar \u00a0los oficios de ampliaci\u00f3n de medida hasta tanto no se \u00a0resuelva\u00bb \u00a0su petici\u00f3n (Fls. 10 y 11 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Petici\u00f3n radicada por la ejecutada \u00abpidiendo \u00a0la ilegalidad en la entrega de los oficios de embargo que ampl\u00eda \u00a0la medida cautelar \u00a0de fecha 21 de octubre de 2009 y \u00a0consecuencialmente se sirva decretar \u00a0la NULIDAD \u00a0de \u00a0los oficios de embargo entregados a la parte demandante\u00bb, \u00a0solicitud que reiter\u00f3 el 5 de marzo de 2015 \u00a0(fls. \u00a013 a 15 y 21 y 21 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Resoluci\u00f3n de 19 de junio de 2015, mediante la cual el \u00a0funcionario querellado, luego de presentarse esta queja \u00a0constitucional y decidida la misma ( 5 y 25 de mayo del presente a\u00f1o, \u00a0respectivamente), neg\u00f3 la \u00absolicitud \u00a0de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del auto de fecha 7 de \u00a0noviembre de 2014\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, resolvi\u00f3 no \u00abacceder \u00a0a dejar sin efecto el oficio No. 1382 de fecha 20 de noviembre de \u00a02014, mediante el cual se comunic\u00f3 la ampliaci\u00f3n de la \u00a0medida cautelar decretada mediante auto de fecha 7 de noviembre de \u00a02014\u00bb, \u00a0(fls. 4 a 6 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Memorial de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0formulado el 25 de junio de 2015 por el procurador judicial de la \u00a0ejecutada en contra del prove\u00eddo de \u00ab7 \u00a0de noviembre de 2014\u00bb (fls. \u00a07 a 12 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por la secretaria del juzgado, \u00a0informando que la parte demandada \u00abinterpuso \u00a0recurso de REPOSICI\u00d3N Y EN SUBSIDIO APELACI\u00d3N EN CONTRA \u00a0DEL AUTO DE FECHA 7 DE NOVIEMBRE DE 2014\u00bb; el \u00a0que se encuentra \u00abpendiente \u00a0de dar el tr\u00e1mite de rigor\u00bb (fl. \u00a013 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla de fecha 10 de abril de 2015, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or \u00a0Jorge Isaac Salebe Puello, en calidad de apoderado general de Fuad \u00a0Salebe Madero, a trav\u00e9s de apoderado Dr. Dorval A. Ther\u00e1n \u00a0Mendoza frente a la Jueza Primera de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla, por considerar que el \u00a0\u00abaccionante \u00a0carece de personer\u00eda para actuar en representaci\u00f3n de \u00a0la persona verdaderamente legitimada\u00bb, siendo \u00a0confirmada por esta Corporaci\u00f3n el 15 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0 (fls. 38 a 42 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Puestas as\u00ed las cosas, observa la Sala que si bien fue \u00a0equivocada la decisi\u00f3n del Tribunal, toda vez que, al \u00a0encontrarse pendiente por resolver el funcionario accionado la \u00a0petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n que en su oportunidad present\u00f3 \u00a0el querellante, mal podr\u00eda concluirse que no se cumplen con \u00a0los requisitos generales de inmediatez y subsidiaridad, como \u00a0equivocadamente lo hizo el a-quo, \u00a0empero, igualmente no es procedente la reclamaci\u00f3n deprecada \u00a0por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo inform\u00f3 a esta instancia la secretaria del \u00a0juzgado \u00a0querellado (fl. 13 cuaderno Corte), el \u00a0\u00abrecurso \u00a0de reposici\u00f3n y subsidio apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0interpuesto \u00a0por la tutelante frente \u00a0a la providencia que ampli\u00f3 la medida cautelar de \u00ab7 \u00a0de noviembre de 2014\u00bb, \u00a0a\u00fan \u00a0no ha sido resuelto; luego \u00a0es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que \u00a0le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente \u00a0facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe \u00a0resolver el operador competente; am\u00e9n que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no fue concebida como una instancia paralela a las gestiones \u00a0judiciales, dado su car\u00e1cter \u00absubsidiario \u00a0y residual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al \u00a0respecto, la jurisprudencia de la Sala \u00a0ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0apresurado actuar, haya instaurado la presente acci\u00f3n sin \u00a0siquiera conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del \u00a0examinador natural, desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n \u00a0de soslayar el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente \u00a0v\u00eda alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien est\u00e1 \u00a0encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, \u00a0conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia. [\u2026]\u201d \u00a0(CST \u00a0STC, 10 \u00a0Feb. \u00a02012, Rad. \u00a00526-01, \u00a0reiterada \u00a0el 10 \u00a0Abr. \u00a02013, Rad. \u00a0No 00251-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo discurrido se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c0LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}