{"id":91282,"date":"2024-05-31T22:13:56","date_gmt":"2024-05-31T22:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9323-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:56","slug":"stc9323-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9323-2015\/","title":{"rendered":"STC 9323 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9323-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a025000-22-13-000-2015-00326-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 23 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Jaime \u00a0Zambrano Bustos contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo de Familia de Facatativ\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculada la parte pasiva del proceso al \u00a0que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por \u00a0la autoridad jurisdiccional accionada, al haber rechazado de plano la \u00a0recusaci\u00f3n que present\u00f3 dentro del proceso de \u00a0exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria que promovi\u00f3 en contra \u00a0de Deisy Reyes de Zambrano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia \u00a0requiere, \u00a0de manera concreta, se ordene a la titular del juzgado convocado, que \u00a0\u00abse \u00a0declare impedida para continuar conociendo del [referido] \u00a0proceso\u00bb, \u00a0y, como consecuencia de ello, que se ordene \u00abpracticar \u00a0nuevamente todas las pruebas ordenadas en el auto de 19 de febrero de \u00a02015\u00bb (fl. 30, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0fue condenado por la juez acusada a pagar una cuota alimentaria a \u00a0favor de su ex esposa Deisy Reyes de Zambrano, dentro del proceso de \u00a0cesaci\u00f3n de los efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico, \u00a0pero que dada \u00abla \u00a0ostensible desmejora en [sus] \u00a0condiciones \u00a0econ\u00f3micas y de salud, y a la mejor\u00eda de las \u00a0condiciones econ\u00f3micas de [aqu\u00e9lla]\u00bb, \u00a0inici\u00f3 el proceso de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria \u00a0antes mencionado, el cual correspondi\u00f3 conocer a la misma \u00a0funcionaria, por lo que su apoderado judicial esper\u00f3 a que \u00a0\u00e9sta se declarara impedida con fundamento en los art\u00edculos \u00a0149 y 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para \u00abevitar \u00a0en lo posible formular la [respectiva] \u00a0recusaci\u00f3n\u00bb; \u00a0sin embargo, sin que existiera un pronunciamiento al respecto, \u00abel \u00a0Juez PABLO \u00a0ALFONSO BOADA SEP\u00daLVEDA \u00a0se\u00f1al\u00f3 el d\u00eda 9 de marzo de 2015 a la hora de \u00a0las 10.00 A.M., como fecha para llevar a cabo \u00a0(\u2026) la \u00a0audiencia prevista en el art\u00edculo 439 del C. de P.C., [y] \u00a0a la vez previno a \u00a0las partes para que los (&#8230;) documentos y los testigos que \u00a0pretendieran hacer valer como pruebas y (\u2026) anunci\u00f3 a \u00a0las partes que absolver\u00edan interrogatorio de parte\u00bb, \u00a0hecho que permit\u00eda inferir que la juez censurada, pese a no \u00a0haber efectuado una declaraci\u00f3n expresa de impedimento, hab\u00eda \u00a0decidido apartarse del proceso, por lo que la actuaci\u00f3n se \u00a0surtir\u00eda bajo la direcci\u00f3n del citado funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que llegado el d\u00eda de la citada diligencia, y una vez \u00e9sta \u00a0fue instalada, se sorprendi\u00f3 al ver que quien la iba a dirigir \u00a0ser\u00eda la referida juzgadora, quien procedi\u00f3 a practicar \u00a0la mayor\u00eda de las pruebas antes mencionadas, raz\u00f3n por \u00a0la que su abogado la recus\u00f3 con fundamento en las situaciones \u00a0antes demarcadas; no obstante, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de \u00a014 de abril de los corrientes se rechaz\u00f3 de plano la \u00a0recusaci\u00f3n, bajo el argumento que \u00abla \u00a0parte demandante asisti\u00f3 a la audiencia (&#8230;) sin que \u00a0manifestara la supuesta recusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0a lo que agreg\u00f3, que \u00abla \u00a0norma es clara en indicar [que] \u00a0se debe rechazar de plano la recusaci\u00f3n, cuando quien sin \u00a0formularla haya hecho cualquier gesti\u00f3n en el proceso despu\u00e9s \u00a0de que el juez haya asumido su conocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que contrario a lo se\u00f1alado por la juez cuestionada, \u00a0despu\u00e9s de la realizaci\u00f3n de la rese\u00f1ada \u00a0audiencia, la cual fue el motivo que dio origen a la recusaci\u00f3n, \u00a0\u00ab[SU] \u00a0ABOGADO NO (\u2026) \u00a0ADELANT[\u00d3] \u00a0NINGUNA \u00a0GESTI\u00d3N\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que incurri\u00f3 en causal de procedencia del \u00a0amparo por defecto f\u00e1ctico, siendo procedente el mismo por no \u00a0contar con otro mecanismo judicial para lograr la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados, ya que el auto que rechaza \u00a0de plano la recusaci\u00f3n no admite recurso alguno (fls. 22 a 31, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Segunda Promiscuo de Familia de Facatativ\u00e1, luego de \u00a0memorar \u00a0las actuaciones de las que ha conocido con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0de alimentos debatido, solicit\u00f3 denegar el resguardo pedido, \u00a0tras indicar que \u00abno \u00a0est\u00e1 incurs[a] \u00a0en \u00a0ninguna causal de impedimento alguno, [y] \u00a0por el contrario (\u2026) posee la plena competencia para conocer \u00a0del proceso\u00bb \u00a0(fls. 44 a 46, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculada al presente tr\u00e1mite constitucional guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se observa en [la] \u00a0providencia \u00a0[censurada] capricho \u00a0o arbitrariedad que viole los derechos fundamentales del accionante. \u00a0En primer lugar, la circunstancia que el funcionario que conoce del \u00a0proceso de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria sea el mismo que \u00a0conoci\u00f3 del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles de \u00a0matrimonio religioso en el cual se impuso la mencionada cuota \u00a0alimentaria, no se encuentra tipificada como causal de impedimento \u00a0por el art\u00edculo 150 C.P.C., raz\u00f3n por la cual la se\u00f1ora \u00a0Juez accionada no ten\u00eda el deber de declararse impedida, pues \u00a0no existe causal de impedimento. En segundo lugar, el inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 151 del C.P.C. claramente se\u00f1ala que: \u201cNo \u00a0podr\u00e1 recusar quien, sin formular recusaci\u00f3n, haya \u00a0hecho cualquier gesti\u00f3n en el proceso despu\u00e9s de que el \u00a0juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere \u00a0anterior a dicha gesti\u00f3n\u2026 En estos casos la recusaci\u00f3n \u00a0debe ser rechazada de plano.\u201d Si el apoderado del accionante \u00a0consideraba que la situaci\u00f3n descrita anteriormente generaba \u00a0causal de impedimento, debi\u00f3 formular la recusaci\u00f3n en \u00a0la audiencia que se realiz\u00f3 el 9 de marzo de 2015, la cual fue \u00a0practicada por la doctora MES\u00cdAS VELASCO y no esperar hasta el \u00a027 de marzo de 2015 para formular la recusaci\u00f3n contra dicha \u00a0funcionaria, dado que el apoderado del se\u00f1or ZAMBRANO BUSTOS \u00a0hab\u00eda actuado en el proceso despu\u00e9s de que la se\u00f1ora \u00a0Juez accionada asumi\u00f3 su conocimiento. Es decir, la actuaci\u00f3n \u00a0del juzgado acusado se acomoda a lo previsto en los art\u00edculos \u00a0150 a 152 del C.P.C.\u00bb \u00a0(fls. 72 a 81, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior \u00a0fallo, exponiendo en suma los mismos planteamientos en que sustent\u00f3 \u00a0el amparo constitucional (fls. 88 a 90, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa, que la censura est\u00e1 \u00a0encaminada, concretamente, contra el prove\u00eddo proferido el 14 \u00a0de abril del presente a\u00f1o, por el Juzgado Segundo Promiscuo de \u00a0Familia de Facatativ\u00e1, por medio del cual se dispuso, entre \u00a0otros, \u00abRECHAZAR \u00a0DE PLANO, la \u00a0solicitud de recusaci\u00f3n promovid[a] \u00a0por la parte demandante\u00bb (fl. \u00a069, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que \u00a0el amparo constitucional que el \u00a0se\u00f1or Jaime Zambrano Bustos solicita, no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que la determinaci\u00f3n \u00a0emitida por el juzgado convocado tuvo como fundamento un argumento \u00a0jur\u00eddico que en manera alguna puede considerarse caprichoso o \u00a0absurdo, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n \u00a0en el campo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0con \u00a0independencia de si la Corte comparte o no tal argumento, dado que no \u00a0se trata, entonces, de un comportamiento ileg\u00edtimo que \u00a0claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0la decisi\u00f3n objeto de reproche, la juez de conocimiento del \u00a0proceso debatido, luego de analizar los fundamentos de la recusaci\u00f3n \u00a0formulada por el apoderado judicial del demandante, aqu\u00ed \u00a0accionante, a la luz de las normas que regulan dicha instituci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, concluy\u00f3 que la solicitud deb\u00eda ser \u00a0rechazada de plano, por cuanto que la parte interesada actu\u00f3 \u00a0con posterioridad al hecho que supuestamente gener\u00f3 la causal \u00a0de impedimento invocada, circunstancia que conforme al art\u00edculo \u00a0151 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil daba lugar al rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a dicha determinaci\u00f3n, la juzgadora acusada precis\u00f3, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTeniendo \u00a0en cuenta que \u00a0el apoderado de la parte demandante asisti\u00f3 a la audiencia \u00a0programada el d\u00eda 09 de marzo de 2015, sin que manifestara la \u00a0supuesta recusaci\u00f3n que invoc\u00f3 en su escrito visible a \u00a0folio 133, al tenor del art. 151 del C.P.C., como quiera que el \u00a0apoderado compareci\u00f3 a dicha diligencia sin formular la \u00a0recusaci\u00f3n, se rechaza de plano la recusaci\u00f3n \u00a0planteada, puesto que la suscrita presidi\u00f3 e instal\u00f3 la \u00a0misma diligencia y la norma es clara en indicar cuando se debe \u00a0rechazar de plano la recusaci\u00f3n, cuando quien sin formularla \u00a0haya hecho cualquier gesti\u00f3n en el proceso despu\u00e9s de \u00a0que el juez haya asumido su conocimiento, lo cual acaeci\u00f3 en \u00a0estas diligencias (\u2026)\u00bb \u00a0(fl. 69, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que el mencionado argumento en el que, \u00a0se repite, la autoridad judicial acusada edific\u00f3 la \u00a0providencia aqu\u00ed cuestionada, relacionado con que debe ser \u00a0rechazada la recusaci\u00f3n cuando quien la solicita haya actuado \u00a0en el proceso sin formularla despu\u00e9s de que el juez haya \u00a0asumido el conocimiento del mismo, no revela arbitrariedad o \u00a0desmesura, \u00a0pues a m\u00e1s de lo dicho por el a \u00a0quo, \u00a0para que se estructure el motivo impeditivo esgrimido por el \u00a0demandante se requiere que la actuaci\u00f3n que debe examinar el \u00a0funcionario\u00a0\u00abhubiere \u00a0tenido una instancia anterior, cuyo conocimiento haya estado a cargo \u00a0del mismo Juez de la instancia superior y que se trate obviamente del \u00a0mismo proceso, pues la causal persigue, como se desprende n\u00edtidamente \u00a0de su redacci\u00f3n, garantizar la imparcialidad judicial en las \u00a0diferentes instancias y en el recurso de casaci\u00f3n, en un mismo \u00a0asunto. As\u00ed que es posible para el Juez conocer de otros \u00a0procesos no obstante que tengan relaci\u00f3n con el anterior, sin \u00a0que se estime afectada su imparcialidad\u00bb (Auto\u00a0de \u00a02 de julio de 1992, CCXIX, p\u00e1g.43; reiterado entre otros CSJ \u00a0ATC, 29 ene. 2010, Rad. 2008-00742-01), \u00a0cuesti\u00f3n que impide sostener, entonces, que en esa actividad \u00a0se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del \u00a0amparo, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, \u00a0le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de \u00a0prove\u00eddos o actuaciones judiciales, no \u00a0siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n \u00a0para que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente al rechazo de \u00a0la recusaci\u00f3n tantas \u00a0veces rese\u00f1ada, \u00a0pues \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de \u00a0procedencia del amparo \u00ab\u201clas \u00a0meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas \u00a0y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser \u00a0ello de competencia de los jueces.\u201d\u00bb (CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, se ha considerado que \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 7 mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Finalmente \u00a0cabe agregar, que si bien no fue el mismo funcionario que cit\u00f3 \u00a0a la audiencia del 9 de marzo hoga\u00f1o quien la dirigi\u00f3 o \u00a0llev\u00f3 a cabo, tampoco dicha situaci\u00f3n fue alegada o \u00a0denunciada el d\u00eda que se realiz\u00f3 \u00e9sta, \u00a0irregularidad que entonces se entender\u00eda saneada, a voces del \u00a0art\u00edculo 144 del Estatuto Procesal Civil. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}