{"id":91283,"date":"2024-05-31T22:13:56","date_gmt":"2024-05-31T22:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9324-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:56","slug":"stc9324-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9324-2015\/","title":{"rendered":"STC 9324 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9324-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0el 16 de junio de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Germ\u00e1n \u00a0V\u00e9lez Ochoa \u00a0contra los Juzgados \u00a0Diecis\u00e9is Civil Municipal y \u00a0Octavo \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal, ambos de la nombrada ciudad, \u00a0la \u00a0Oficina \u00a0de \u00a0 Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Monter\u00eda, y \u00a0el \u00a0Banco de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados los \u00a0Juzgados Noveno \u00a0Civil del Circuito y \u00a0Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito igualmente de esa capital, y \u00a0citados los \u00a0herederos \u00a0de Jorge de Jes\u00fas Vel\u00e1squez, Clemente \u00a0y \u00a0Valeria Vel\u00e1squez Escobar, Elizabeth G\u00f3mez Jim\u00e9nez \u00a0en calidad de representante legal de sus dos hijas menores de edad y \u00a0Jorge \u00a0Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcado por las autoridades municipales \u00a0accionadas, al haber ordenado el desembargo de los inmuebles en un \u00a0proceso en el que carec\u00edan de competencia para conocerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se decrete \u00a0la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario (sic) incoado por el \u00a0Banco de Bogot\u00e1 contra Jorge de Jes\u00fas Vel\u00e1squez \u00a0que adelanta el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Civil Municipal de Medell\u00edn, \u00abradicado \u00a005001 40 03 016 2012 00220 00; remitido posteriormente al Juzgado \u00a0Octavo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn (por \u00a0descongesti\u00f3n judicial); toda vez que el Banco de Bogot\u00e1 \u00a0carec\u00eda de legitimaci\u00f3n procesal en la causa para \u00a0iniciar dicho proceso y porque el Juez D\u00e9cimo Sexto Civil \u00a0Municipal de Medell\u00edn y por ende el Juez Octavo de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil Municipal de Medell\u00edn carecen de competencia para \u00a0conocer del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0consecuentemente con lo anterior, se declare que procede la anulaci\u00f3n \u00a0de las siguientes anotaciones en los respectivos folios de matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias: \u00abLa \u00a0anotaci\u00f3n 9 del folio de matr\u00edcula 140-39549. La \u00a0anotaci\u00f3n 6 del folio de matr\u00edcula 140-53203. La \u00a0anotaci\u00f3n 6 del folio de matr\u00edcula 140-55271. La \u00a0anotaci\u00f3n 6 del folio de matr\u00edcula 140-53204. La \u00a0anotaci\u00f3n 6 del folio de matr\u00edcula 140-55298. La \u00a0cancelaci\u00f3n de dichas anotaciones revivir\u00e1 por s\u00ed \u00a0mismo los embargos decretados por el Juzgado Noveno Civil del \u00a0Circuito de Medell\u00edn en el proceso ejecutivo singular de \u00a0Germ\u00e1n V\u00e9lez Ochoa contra Jorge Vel\u00e1squez, \u00a0radicado 05001 31 03 009 2010 00680 00\u00bb \u00a0(fl. 42, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0sustento de lo pretendido, el abogado de la parte actora expuso \u00a0en s\u00edntesis, que el \u00a06 de octubre de 2010, Germ\u00e1n V\u00e9lez Ochoa present\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva singular de mayor cuant\u00eda en contra de Jorge \u00a0Vel\u00e1squez, solicitando el embargo y secuestro de los inmuebles \u00a0de propiedad del demandado identificados con los folios \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0n\u00fameros 140-39549, 140-53203, 140-55271, 140-53204, 140-55298 \u00a0y 140-85733, todos ellos de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que del tr\u00e1mite \u00a0correspondi\u00f3 conocer por reparto al Juzgado Noveno Civil del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, y estando en curso el juicio, m\u00e1s \u00a0concretamente, despu\u00e9s de haberse liquidado el cr\u00e9dito \u00a0y las costas, falleci\u00f3 Jorge Vel\u00e1squez, raz\u00f3n \u00a0por la cual se le dio tr\u00e1mite a la notificaci\u00f3n de la \u00a0existencia del cr\u00e9dito a los herederos determinados del \u00a0demandado, compareciendo \u00fanicamente Clemente Vel\u00e1squez \u00a0Jim\u00e9nez, en su calidad de hijo del difunto. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que habida \u00a0cuenta que en los certificados de tradici\u00f3n y libertad, a \u00a0excepci\u00f3n del 140-85733, constaba el registro de un gravamen \u00a0hipotecario a favor del Banco de Bogot\u00e1, la Juez de \u00a0conocimiento al tenor del art\u00edculo 539 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, dispuso la citaci\u00f3n de dicha entidad \u00a0crediticia para que hiciere valer su cr\u00e9dito fuere o no \u00a0exigible, quien fue debidamente notificada de la existencia del \u00a0proceso sin que se hiciera parte del mismo, ni tampoco inici\u00f3 \u00a0dentro de los 30 d\u00edas siguientes contados a partir del momento \u00a0en que tuvo notificaci\u00f3n de la existencia del aludido juicio, \u00a0proceso separado con garant\u00eda real contra el se\u00f1or \u00a0Jorge Vel\u00e1squez ante juzgado alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en \u00a0consecuencia, el ejecutivo singular sigui\u00f3 su curso, y los \u00a0seis inmuebles fueron secuestrados; mediante \u00a0providencia de 27 de abril de 2012 se dispuso seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n a favor de Germ\u00e1n V\u00e9lez Ochoa; se \u00a0efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, \u00a0quedando est\u00e1 aprobada y en firme por no haber sido objetada; \u00a0posteriormente el proceso fue remitido por efectos de la \u00a0descongesti\u00f3n judicial al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de Medell\u00edn, quien avoc\u00f3 su \u00a0conocimiento, y, por solicitud del apoderado de V\u00e9lez Ochoa, \u00a0mediante auto de 19 de mayo anterior se fij\u00f3 fecha para el \u00a0remate de los seis inmuebles para el pr\u00f3ximo 23 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que con \u00a0el fin de preparar lo atinente a la subasta, el 26 de mayo se \u00a0solicit\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Monter\u00eda la expedici\u00f3n de los certificados de \u00a0tradici\u00f3n de los bienes que ser\u00edan objeto de la \u00a0almoneda y obtenidos los mismos, \u00abencontramos \u00a0con sorpresa\u00bb \u00a0que sobre cinco de los seis predios que hab\u00edan sido \u00a0embargados, se hab\u00eda levantado dicha medida \u00a0cautelar \u00a0\u00abpara \u00a0en su defecto registrar el embargo decretado en un proceso ejecutivo \u00a0hipotecario promovido por el Banco de Bogot\u00e1 contra el se\u00f1or \u00a0Jorge de Jes\u00fas Vel\u00e1squez, tramitado en principio ante \u00a0el Juzgado D\u00e9cimo Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn, \u00a0proceso del que actualmente est\u00e1 conociendo el Juzgado Octavo \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que de \u00a0esta manera tuvo \u00a0conocimiento que el 15 de marzo de 2012 el Banco de Bogot\u00e1 \u00a0formul\u00f3 demanda ejecutiva mixta contra Jorge Vel\u00e1squez, \u00a0y revisado tal expediente, pudo constatar que el juez municipal de \u00a0conocimiento nombrado orden\u00f3 el embargo de los inmuebles \u00a0\u00abdesconociendo \u00a0evidentemente la existencia del proceso ejecutivo singular incoado \u00a0por el se\u00f1or Germ\u00e1n V\u00e9lez Ochoa contra el se\u00f1or \u00a0Jorge Vel\u00e1squez, en el que ya se hab\u00eda decretado y \u00a0registrado el embargo de los mismos inmuebles\u00bb, \u00a0y que adem\u00e1s, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Monter\u00eda le hab\u00eda devuelto el oficio de embargo \u00a0argumentando que sobre esos mismos inmuebles estaba vigente una \u00a0medida cautelar de embargo dictada por el Juzgado Noveno Civil del \u00a0Circuito de Medell\u00edn dentro del plurimencionado ejecutivo \u00a0singular. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que \u00abconstituye \u00a0un error judicial\u00bb \u00a0el \u00a0hecho de que el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn no advirtiera \u00a0que el embargo decretado por el Noveno Civil del Circuito \u00abanteced\u00eda \u00a0en m\u00e1s de dos a\u00f1os al embargo que aquel juzgado estaba \u00a0decretando\u00bb, \u00a0como tampoco que se percatara de lo previsto en el art\u00edculo \u00a0539 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00abes \u00a0decir, no se imagin\u00f3 siquiera que la acci\u00f3n ejecutiva \u00a0que se hab\u00eda incoado ante ese despacho carec\u00eda de toda \u00a0procedencia y pertinencia, pues ni el Banco de Bogot\u00e1 estaba \u00a0legitimado para instaurarla, ni el juez o sea el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn era competente para conocer \u00a0de la misma\u00bb, omisi\u00f3n \u00a0que afirma, llev\u00f3 a dicho Juzgado \u00a0\u00aba insistir ante el se\u00f1or Registrador de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Monter\u00eda para que se levantaran lo embargos \u00a0decretados por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn\u00bb \u00a0y \u00a0se inscribieran los embargos ordenados por ese Despacho \u00abso \u00a0pretexto de que la acci\u00f3n que el Banco de Bogot\u00e1 \u00a0incoaba era una acci\u00f3n hipotecaria, sin pararse en mientes en \u00a0lo previsto por el art\u00edculo 539 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0pone en evidencia, que \u00abel \u00a0error judicial craso en el que se incurri\u00f3 y el da\u00f1o \u00a0que a trav\u00e9s de dicho error se le infringi\u00f3 a Germ\u00e1n \u00a0V\u00e9lez Ochoa\u00bb, \u00a0es el producto de una actividad judicial completamente irregular que \u00a0es violatoria del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional y del art\u00edculo 539 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, y, que pese a ello tal proceso \u00absigui\u00f3 \u00a0su rumbo y termin\u00f3 por pago realizado por uno de \u00a0los \u00a0herederos del se\u00f1or Jorge Vel\u00e1squez y concretamente por \u00a0su hijo Clemente Vel\u00e1squez Jim\u00e9nez, quien est\u00e1 a \u00a0la espera de que le entreguen los oficios de desembargo de los \u00a0inmuebles distinguidos con las matriculas 140-39549, 140-53203, \u00a0140-55271, 140-53204 y 140-55298\u00bb, \u00a0por lo que la providencia de 19 de mayo de 2015 por la que el Juez \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0orden\u00f3 el remate de los inmuebles en el juicio que \u00e9l \u00a0adelanta, \u00abno \u00a0podr\u00e1 surtir efecto jur\u00eddico alguno, pues dichos bienes \u00a0no se encuentran actualmente embargados en el proceso ejecutivo \u00a0singular\u00bb, \u00a0a la par que su representado carece de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa para solicitar la nulidad de lo actuado en el ejecutivo \u00a0hipotecario (sic) incoado por el Banco de Bogot\u00e1, puesto que \u00a0no hace parte de dicho juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte advierte, \u00a0que el \u00a0Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Monter\u00eda no \u00a0cumpli\u00f3 con lo previsto en el art\u00edculo 558 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, y de haber obrado de acuerdo a la ley, V\u00e9lez \u00a0Ochoa \u00abhabr\u00eda \u00a0tenido oportuno conocimiento de la cancelaci\u00f3n de los embargos \u00a0de los inmuebles que respaldaban su acreencia; lo que le habr\u00eda \u00a0permitido solicitar entonces el embargo de los remanentes o de lo que \u00a0se llegare a desembargar en el proceso ejecutivo hipotecario \u00a0promovido por el Banco de Bogot\u00e1 contra el se\u00f1or Jorge \u00a0de Jes\u00fas Vel\u00e1squez ante el Juzgado D\u00e9cimo Sexto \u00a0Civil Municipal de Medell\u00edn\u00bb \u00a0(fls. 33 a 44, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La \u00a0titular del Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de \u00a0Medell\u00edn, adem\u00e1s de remitir en calidad de pr\u00e9stamo \u00a0el expediente 2012-00220, se opuso al amparo, indicando que sus \u00a0decisiones se encuentran sometidas al imperio de la ley (fl. 57 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Juez Novena Civil del Circuito de esa ciudad, sucintamente se \u00a0refiri\u00f3 al proceso ejecutivo singular instaurado por German \u00a0Enrique V\u00e9lez Ochoa contra Jorge Vel\u00e1squez, \u00a0e indic\u00f3 que esa dependencia judicial no ha vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho al accionante (fl. 67, ib). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su vez el titular del Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal puso \u00a0de presente que la actuaci\u00f3n referente a la admisibilidad de \u00a0la demanda, mandamiento de pago con la medida cautelar fueron \u00a0proferidas por el adjunto a ese despacho, y \u00abcon \u00a0respecto a las dem\u00e1s actuaciones que referencia la historia \u00a0procesal, no tengo certeza de que despacho judicial provienen, si del \u00a0juzgado 16 Civil Municipal de Medell\u00edn (permanente) o del \u00a0adjunto\u00bb, \u00a0y, como el 12 de septiembre de 2014 remiti\u00f3 el proceso a los \u00a0de ejecuci\u00f3n, se ve \u00aben \u00a0la imposibilidad de emitir pronunciamiento frente a la acci\u00f3n \u00a0de amparo\u00bb \u00a0(fl. 70, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Intervino un abogado quien dijo obrar como apoderado de Clemente \u00a0Vel\u00e1squez Jim\u00e9nez, sin allegar el poder para actuar en \u00a0su nombre en la acci\u00f3n de la tutela (fls. 71 a 75 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Monter\u00eda solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, afirmando que su actuaci\u00f3n estuvo ce\u00f1ida a \u00a0las previsiones del art\u00edculo 558 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y la Ley 1579 de 2012 (fls. 79 a 91, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional, luego de realizar inspecci\u00f3n judicial \u00a0a los expedientes radicados con los n\u00fameros 2012-0020 del \u00a0Banco de Bogot\u00e1 contra Jorge de Jes\u00fas Vel\u00e1squez \u00a0(ejecutivo mixto), y 2010-0680 de Germ\u00e1n V\u00e9lez Ochoa \u00a0contra Jorge de Jes\u00fas Vel\u00e1squez (ejecutivo singular), \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el resguardo reclamado, y en consecuencia, dej\u00f3 \u00abSIN \u00a0VALOR PARCIALMENTE, el \u00a0auto del 27 de Febrero del 2015, proferido por el JUZGADO \u00a0OCTAVO EJECUCION CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN, en \u00a0su lugar, SE LE ORDENA que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y \u00a0ocho (48) horas posteriores a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, proceda a corregir el numeral segundo de dicho auto y \u00a0ordene que los inmuebles se\u00f1alados con las matriculas n\u00famero \u00a0140-39549, 140-53204, 140-55271, 140-53203 y 140-55298 quedan por \u00a0cuenta del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0adoptar tal determinaci\u00f3n, precis\u00f3 que \u00abel \u00a0tr\u00e1mite como tal del proceso \u00a0[ejecutivo \u00a0mixto] no \u00a0admite reparos, ya \u00a0[que se] respet\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite establecido y el debido proceso, cumpli\u00e9ndose \u00a0a cabalidad la normatividad existente al respecto\u00bb, y \u00a0frente al reparo del accionante con relaci\u00f3n a que \u00abel \u00a0proceso Ejecutivo Mixto, presentado por el BANCO DE BOGOTA, no fue \u00a0presentado dentro de los treinta (30) d\u00edas, que se\u00f1ala \u00a0el art\u00edculo 539 del CP. Civil, sino, mucho despu\u00e9s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSignifica \u00a0lo anterior, que el Banco de Bogot\u00e1, que hab\u00eda sido \u00a0citado y notificado por aviso el d\u00eda 11 de noviembre del 2011, \u00a0para hacer valer su cr\u00e9dito dentro del proceso con radicado \u00a02010 680, (ver folios 147,148, 150 a 153), ten\u00eda plazo de \u00a0treinta (30) d\u00edas, bien sea para hacer exigible la obligaci\u00f3n \u00a0en proceso separado con garant\u00eda real o en el proceso que se \u00a0le citaba y si no lo hac\u00eda en dicho t\u00e9rmino, deb\u00eda \u00a0hacer valer su derecho en el proceso que le citaba, dentro del plazo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 540 del C de P. Civil, lo que \u00a0no ocurri\u00f3, ya que la demanda la present\u00f3 el 10 de \u00a0febrero del 2012, por fuera de dicho t\u00e9rmino y separadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, que hubo un error, en el tr\u00e1mite de la demanda \u00a0presentada por el Banco de Bogot\u00e1, al no presentarla en el \u00a0t\u00e9rmino se\u00f1alado por la ley perd\u00eda su prelaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que no puede venir la Sala a declarar \u00a0nulidad del mismo, como lo pretende el tutelante, ya que su \u00a0terminaci\u00f3n fue debido a que se realiz\u00f3 el pago de la \u00a0obligaci\u00f3n por fuera del proceso y no con el producto de los \u00a0bienes, los cuales a la fecha se encuentran intactos y tampoco se \u00a0puede se\u00f1alar que el Juzgado 16\u00b0. Civil Municipal de \u00a0Medell\u00edn, haya incurrido en una v\u00eda de hecho, ya que no \u00a0conoc\u00eda de si el Banco de Bogot\u00e1 hab\u00eda sido \u00a0citado en otro proceso como acreedor hipotecario\u00ab. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionando \u00a0seguidamente, que \u00abadem\u00e1s \u00a0de lo anterior, se advierte que la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Monter\u00eda, cuando levant\u00f3 \u00a0el embargo que le hab\u00eda comunicado el Juzgado Noveno Civil del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, desde el 21 de enero del 2011, sobre los \u00a0inmuebles objeto de medida cautelar, para dejarlos por cuenta del \u00a0Juzgado 16 Civil Municipal de Medell\u00edn, debi\u00f3 \u00a0comunicarlo al Juzgado respectivo, conforme lo se\u00f1ala el \u00a0art\u00edculo 558 del C. P. Civil, (\u2026) \u00a0circunstancia que no aparece acreditada en el expediente con radicado \u00a02010-680, cortando la posibilidad al accionante de embargar los \u00a0remanentes, que pudieren quedar en el proceso Ejecutivo con acci\u00f3n \u00a0Mixta, que se cursaba en el Juzgado 16\u00b0. Civil Municipal de \u00a0Medell\u00edn\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior concluy\u00f3, \u00a0que \u00abel \u00a0tr\u00e1mite del proceso Ejecutivo Mixto instaurado por el Banco de \u00a0Bogot\u00e1 contra Jorge de Jes\u00fas Vel\u00e1squez, si bien \u00a0no estuvo ajustado a lo dispuesto en las normas procesales y \u00a0sustanciales \u00a0que regulan la materia y efectivamente se vulneran los derechos del \u00a0accionante, en tanto, que dicha demanda debi\u00f3 haberse \u00a0presentado en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0539 o 540 del C. P. Civil, el Juzgado 16 Civil Municipal, tambi\u00e9n \u00a0es cierto que \u00e9ste no era conocedor de dicha situaci\u00f3n, \u00a0por lo que no puede hablarse de que incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A lo cual agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas y en este caso, la violaci\u00f3n del Debido proceso, se \u00a0dio por parte del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Monter\u00eda, al no proceder conforme a lo se\u00f1alado por el \u00a0art\u00edculo 558 del C. de P. Civil, \u00abPor \u00a0consiguiente \u00a0recibida la comunicaci\u00f3n del nuevo embargo, simult\u00e1neamente \u00a0con su registro, el registrador deber\u00e1 cancelar el anterior, \u00a0dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decret\u00f3\u00bb, \u00a0es \u00a0decir, informando al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0el levantamiento del embargo que \u00e9ste le hab\u00eda \u00a0informado, sobre los inmuebles objeto de medida cautelar, pero, como \u00a0ya se encuentra un proceso en curso, se traslada dicha transgresi\u00f3n, \u00a0lo que conlleva, a tutelar al accionante los derechos invocados y en \u00a0consecuencia, se decreta parcialmente nulidad del auto del 27 de \u00a0Febrero del 2015, (terminaci\u00f3n del proceso) proferido por el \u00a0Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn, \u00a0en su numeral segundo, para que en el mismo se disponga dejar por \u00a0cuenta del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn, el \u00a0embargo de los inmuebles con las matriculas n\u00famero 140-39549, \u00a0140-53204, 140-55271, 140-53203 y 140-55298, lo que deber\u00e1 \u00a0realizar en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0horas, \u00a0contadas a partir del d\u00eda siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia\u00bb (Negrilla \u00a0en texto original, fls. 93 a 101, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0citado Clemente Vel\u00e1squez Jim\u00e9nez, directamente impugn\u00f3 \u00a0el \u00a0anterior fallo, refiriendo que la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0\u00abchoca \u00a0con los principios generales del derecho, y la normatividad vigente \u00a0en especial el Art 543 del C.P.C., la parte accionante en ning\u00fan \u00a0momento solicit\u00f3 el embargo de remanentes en el proceso \u00a0hipotecario, que se persigue para la declaratoria de nulidad, m\u00e1s \u00a0aun sin ser parte, concepto que concuerda con lo temerario de esta \u00a0acci\u00f3n judicial, pretender que se decrete la nulidad de un \u00a0proceso hipotecario, primero sin ser parte dentro del presente \u00a0proceso y segundo por v\u00eda de tutela\u00bb \u00a0(fls. 134 a 137, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 De acuerdo \u00a0con lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional \u00a0fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violaci\u00f3n, \u00a0si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo de defensa \u00a0judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera inmediata, a \u00a0trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin que se \u00a0constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante pretende que por esta v\u00eda extraordinaria, se \u00a0decrete la nulidad del proceso que cuestiona -ejecutivo mixto del \u00a0Banco de Bogot\u00e1 contra Jorge Vel\u00e1squez-, bajo el \u00a0supuesto que \u00abel \u00a0Banco de Bogot\u00e1 carec\u00eda de legitimaci\u00f3n procesal \u00a0en la causa para iniciar dicho proceso y porque el Juez D\u00e9cimo \u00a0Sexto Civil Municipal de Medell\u00edn y por ende el Juez Octavo de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn carecen de \u00a0competencia para conocer del mismo\u00bb, \u00a0resguardo \u00a0que concedi\u00f3 el a \u00a0quo constitucional \u00a0por las razones anteriormente expuestas, siendo impugnada su decisi\u00f3n \u00a0por el heredero reconocido del demandado en aquella ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias \u00a0anticipa \u00a0la Corte la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado, pues, en verdad, la revisi\u00f3n de los certificados de \u00a0tradici\u00f3n y libertad n\u00fameros \u00a0140-39549, 140-53203, 140-55271, 140-53204 y 140-55298, todos ellos \u00a0de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Monter\u00eda \u00a0(fls. \u00a016 a 30, cdno 1), y especialmente el recuento de las actuaciones \u00a0adelantadas en tales juicios (fls. 95 vuelto a 97, \u00eddem), \u00a0deja ver que la Registradora de tal ciudad, al inscribir el \u00a0levantamiento del embargo sobre los inmuebles objeto de medida \u00a0cautelar que hab\u00eda dispuesto el Juzgado Noveno Civil del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, \u00a0no dio cumplimiento a \u00a0lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 558 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, inform\u00e1ndole a tal Despacho por escrito \u00a0el hecho, para que \u00e9ste a su vez, pudiera proceder conforme a \u00a0las reglas \u00a0procedimentales estrictamente establecidas en esta norma para su \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed las cosas, no merece reproche la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal constitucional, y la impugnaci\u00f3n no \u00a0puede prosperar, puesto que, de la simple lectura del canon referido \u00a0l\u00edneas atr\u00e1s, se desprende sin lugar a dudas, que en el \u00a0asunto cuestionado el yerro cometido origin\u00f3 la falta de \u00a0enteramiento del actor, raz\u00f3n por la cual no puedo acudir al \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal que tramitaba el ejecutivo mixto ya \u00a0relacionado, a pedir el embargo de remantes o \u00a0la nulidad \u00a0que por \u00a0esta v\u00eda extraordinaria solicita, y en esa medida no se le \u00a0puede endilgar un proceder negligente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Adicionalmente la actitud del impugnante de este amparo no fue \u00a0leal, porque habiendo comparecido a los dos procesos aludidos como \u00a0heredero del demandado, conoc\u00eda que los bienes hab\u00edan \u00a0sido desembargados en el ejecutivo singular adelantado ante el \u00a0Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn, y a pesar de \u00a0ello nunca lo inform\u00f3, dejando que tal juicio llegara a \u00a0remate. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00f3tese \u00a0tambi\u00e9n que lo cierto es que el accionante actualmente carece \u00a0de legitimaci\u00f3n para acudir ahora al Juzgado Octavo de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Medell\u00edn en aras de que \u00a0tales inmuebles all\u00ed desembargados sean puestos a disposici\u00f3n \u00a0del Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad en el que \u00e9ste \u00a0adelanta la ejecuci\u00f3n contra el mismo deudor, por tratarse de \u00a0un juicio ya concluido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0aqu\u00ed decantado, con suficiencia, impone la confirmaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 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