{"id":91284,"date":"2024-05-31T22:13:56","date_gmt":"2024-05-31T22:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9326-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:56","slug":"stc9326-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9326-2015\/","title":{"rendered":"STC 9326 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC9326-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 47001-22-13-000-2015-00125-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete \u00a0(17) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 11 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Sevigne \u00a0del Carmen Machado de Rosero contra \u00a0el Juzgado \u00a0Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente conculcado por \u00a0la autoridad jurisdiccional accionada, al revocar la sanci\u00f3n \u00a0que fue impuesta por desacatar el fallo dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que promovi\u00f3 contra la Alcald\u00eda Distrital de \u00a0Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, en lo puntual, que se \u00abdecret[e] \u00a0la nulidad, o \u00a0ineficacia o ilegalidad del acto procesal en donde [se] \u00a0abstiene el Juzgado \u00a0Quinto Civil del Circuito [d]e \u00a0Santa Marta de continuar con el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato promovido por la suscrita (\u2026) contra La Alcald\u00eda \u00a0Distrital [d]e \u00a0Santa Marta proferido el 29 de abril de 2015\u00bb; \u00a0y en \u00a0consecuencia, que se ordene al Juzgado convocado, \u00abconfirmar \u00a0la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Civil Municipal [d]e \u00a0Santa Marta de sancionar al se\u00f1or Carlos Eduardo Caicedo Omar \u00a0en su calidad de ALCALDE DEL DISTRITO DE SANTA MARTA\u00bb \u00a0 (fl. \u00a06, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que mediante \u00a0fallo de 10 de marzo de 2015, el Juzgado D\u00e9cimo Civil \u00a0Municipal de Santa Marta concedi\u00f3 el amparo constitucional \u00a0invocado frente a los derechos fundamentales \u00abde \u00a0petici\u00f3n (\u2026) \u00a0a la seguridad social y al m\u00ednimo vital\u00bb, \u00a0ordenando para el efecto al Alcalde de la citada ciudad, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abque \u00a0dentro de las 48 siguientes a la notificaci\u00f3n resolviera la \u00a0petici\u00f3n de fecha 25 de septiembre de 2014 de forma clara \u00a0precisa y que resuelva de fondo la solicitud con respecto a la \u00a0inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la accionante \u00a0y el pago de las \u00a0mesadas desde el 14 de diciembre de 2006 tal como fue ordenado por el \u00a0[J]uzgado \u00a0[T]ercero \u00a0[A]dministrativo \u00a0de [D]escongesti\u00f3n \u00a0de Santa Marta en el punto TERCERO \u00a0de la sentencia de nulidad y \u00a0restablecimiento (\u2026) \u00a0Gestiones administrativas que no deben sobrepasar el t\u00e9rmino \u00a0perentorio de quince (15) d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que pese a que dentro del incidente de desacato que promovi\u00f3 \u00a0por el incumplimiento de lo resuelto, el despacho de conocimiento \u00a0dispuso sancionar al representante legal del mentado organismo, el \u00a0Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma urbe, quien desat\u00f3 \u00a0el recurso de consulta, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado, dejando de lado que \u00abno \u00a0se present\u00f3 ninguna prueba que demostrase que a [ella] \u00a0se le hubiese pagado \u00a0el retroactivo pensional condenado en la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que aunque el ente administrativo a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 190 de 17 de abril de 2015, reconoci\u00f3 \u00abla \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente en \u00a0[su] calidad de \u00a0c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or \u00a0[E]nrique \u00a0[R]osero \u00a0[F]uel\u00bb, se \u00a0dej\u00f3 \u00aben \u00a0suspenso\u00bb \u00a0el \u00a0pago de las mesadas pensionales a su] favor, pues se orden\u00f3 a \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones que la \u00a0incluyera en la n\u00f3mina de pensionados, pero condicionado a que \u00a0\u00ablas \u00a0cuotapartistas giren los dineros [que \u00a0les] correspon[de]\u00bb, \u00a0por lo que \u00a0no se cumpli\u00f3 \u00edntegramente con lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que no dispone de los servicios de salud, y, que lo \u00a0ordenado en el acto administrativo no es congruente con la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado Administrativo, sin que posea otro mecanismo \u00a0para la defensa de sus intereses (fls. 1 a 7, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Juez Quinta Civil del Circuito de la misma ciudad \u00a0indic\u00f3, que \u00abse \u00a0atiene a lo tramitado y decidido dentro del tr\u00e1mite de \u00a0consulta del incidente referenciado, actuaci\u00f3n que se sustenta \u00a0en lo alegado y demostrado dentro del legajo incidental\u00bb \u00a0(fl. 38, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la l\u00edder del \u00c1rea de Recursos Humanos de la \u00a0Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta, sostuvo que \u00abde \u00a0acuerdo a su competencia, no puede incluir en la n\u00f3mina de \u00a0pensionados que se elabora en es[a] \u00a0dependencia, en \u00a0virtud de la Resoluci\u00f3n No. 190 del 17 de abril de 2015 [que] \u00a0no reconoce el valor de la mesada ni ordena la inclusi\u00f3n en \u00a0n\u00f3mina de pensionados a cargo del Distrito de Santa Marta\u00bb \u00a0(fls. 41 y 42, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de \u00a0Hacienda Distrital de Santa Marta, refiri\u00f3 que no ha vulnerado \u00a0las prerrogativas superiores invocadas por la gestora del amparo, \u00a0pues \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0han expedido los actos administrativos que responden el derecho de \u00a0petici\u00f3n que formul\u00f3 y dio origen al despliegue de la \u00a0gesti\u00f3n administrativa para hacer efectivo el mandato de la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, sin embargo el pago \u00a0de las obligaciones que se derivan de ella est\u00e1 a\u00fan en \u00a0t\u00e9rmino de cumplimiento que tiene la Administraci\u00f3n \u00a0para cumplir con las sentencias, como lo dispone el art\u00edculo \u00a0177 del C. C. A. aplicable a su caso, en raz\u00f3n de que la \u00a0sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n \u00a0se produjo bajo el r\u00e9gimen de este c\u00f3digo\u00bb \u00a0(fls. 45 a 48, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial y el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de \u00a0la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta, coincidieron en se\u00f1alar \u00a0la improcedencia del amparo, en la medida en que ya se dio respuesta \u00a0a la petici\u00f3n que dio lugar a la anterior acci\u00f3n de \u00a0tutela, m\u00e1s a\u00fan cuando les resulta imposible jur\u00eddica \u00a0y presupuestalmente dar cumplimiento al fallo proferido por el \u00a0Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abporque \u00a0la ley no le permite a la Alcald\u00eda de Santa Marta ni a ninguna \u00a0entidad territorial sumir con cargo a su propio presupuesto y \u00a0patrimonio el pago de acreencias sociales adeudadas por \u00a0cuotapartistas que gozan de personer\u00eda jur\u00eddica y de \u00a0autonom\u00eda presupuestal y financiera distinta. Adem\u00e1s de \u00a0ello, en virtud de la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 149, los \u00a0aportes a pensi\u00f3n que se ten\u00edan de las entidades en \u00a0liquidaci\u00f3n fueron trasladados al Instituto de Seguros \u00a0Sociales quien administraba el r\u00e9gimen de Prima Media, hoy \u00a0administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones, y en \u00a0\u00faltimas, es este quien debe responder por el pago de las \u00a0acreencias de Pensi\u00f3n solicitadas. As\u00ed las cosas, es la \u00a0UGPP, la Gobernaci\u00f3n del Magdalena, el Inpec y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, quienes \u00a0directamente deben pagar a la se\u00f1ora SEGNE DEL CARMEN MACHADO \u00a0DE ROSERO, las acreencias sociales en cumplimiento de sus deberes \u00a0laborales como personas jur\u00eddicas \u00a0empleadoras, patronos o \u00a0nominadoras de los mismos\u00bb \u00a0(fls. 50 a 66 y 74 a 89, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario \u00abadscrito\u00bb \u00a0a la \u00a0Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Magdalena, aleg\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, \u00a0puesto que \u00aben \u00a0ning\u00fan momento le corresponde decidir sobre la solicitud que \u00a0realiza la tutelante \u00a0(\u2026), debido a \u00a0que es una situaci\u00f3n ajena a es[a] \u00a0entidad\u00bb \u00a0(fls. 135 y 136, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Subdirector Jur\u00eddico Pensional de la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, aunque tard\u00edamente, alego \u00a0su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, pues no solo el amparo \u00a0est\u00e1 dirigido \u00fanicamente contra el Juzgado Quinto Civil \u00a0del Circuito de Santa Marta, sino porque \u00abuna \u00a0vez revisadas las bases de datos y aplicativos dispuestos en es[a] \u00a0Unidad, respecto del caso concreto se evidencia que el (sic) \u00a0accionante o el causante, NO tienen solicitudes pendientes por \u00a0resolver a la fecha, as\u00ed como tampoco existe expediente \u00a0pensional de la accionante o del causante de la referencia, en esta \u00a0Unidad\u00bb (fls. \u00a0166 a 169, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la citada urbe \u00a0\u00abno \u00a0puede tildarse de arbitraria, toda vez que la misma fue producto de \u00a0una valoraci\u00f3n de los planteamientos enrostrados y no resulta \u00a0caprichosa sino por el contrario fue consecuencia de su autonom\u00eda \u00a0con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros legales, la cual, se \u00a0itera, aun cuando sea compartida o no, se encuentra dentro de su \u00a0\u00f3rbita, circunstancia que impide al juez constitucional \u00a0entra[r] \u00a0a \u00a0cuestionar tales pronunciamiento[s]\u00bb \u00a0(fls. 141 a 148, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0expuestos en el libelo genitor de tutela (fls. 162 a 164, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable \u00a0entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que \u00a0no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en \u00a0el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, \u00a0para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque \u00a0con ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en una v\u00eda de hecho, vale decir, cuando su proceder es \u00a0arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial, puede intervenir el juez de \u00a0tutela, \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador \u00a0de la violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo \u00a0manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los \u00a0documentos aportados, la Corte concluye que la petici\u00f3n de \u00a0amparo constitucional presentada por la se\u00f1ora Sevigne del \u00a0Carmen Machado de Rosero contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito \u00a0de Santa Marta, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, en cuanto \u00a0que lo reclamado se orienta a cuestionar el prove\u00eddo de 29 de \u00a0abril de 2015, por medio del cual al conocer de la consulta, \u00e9ste \u00a0dispuso \u00abREVOCAR \u00a0en todas sus partes el prove\u00eddo fechado 13 de abril de 2015, \u00a0dictado por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de esta ciudad, \u00a0dentro del incidente de desacato promovido por SAVIGNE DEL CARMEN \u00a0MACHADO DE ROSERO contra la ALCALD\u00cdA DISTRITAL DE SANTA MARTA, \u00a0y en su lugar se dispone de ABSTENERSE DE SANCIONAR al representante \u00a0de \u00e9sta, Doctor CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR\u00bb \u00a0(fls. 14 a \u00a018, ib\u00eddem), \u00a0pues se trata de una determinaci\u00f3n emitida por el funcionario \u00a0judicial en el campo de la acci\u00f3n constitucional, (consulta de \u00a0la sanci\u00f3n por desacato), respecto de la cual no resulta \u00a0viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, as\u00ed \u00a0la decisi\u00f3n se hubiera proferido en el asunto previsto por el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es innegable la \u00a0precisa vinculaci\u00f3n que existe entre esta fase particular y la \u00a0inicial prevista para definir si se dispensa o no la protecci\u00f3n \u00a0demandada, ya que acci\u00f3n de tutela e incidente de desacato \u00a0est\u00e1n firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que \u00a0apunta a la misma finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de \u00a0presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el \u00a0incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que \u00a0si ella no se cumple cabalmente, seg\u00fan las circunstancias, el \u00a0funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no \u00a0la sanci\u00f3n por desacato y el superior para revisarla en sede \u00a0de consulta, sin que sea posible, salvo que est\u00e9 de por medio \u00a0una grave y clara vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa o del \u00a0debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva tem\u00e1tica \u00a0a trav\u00e9s de la memorada herramienta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Ciertamente, la Sala al examinar el punto respecto a las diligencias \u00a0que se surten a prop\u00f3sito del incidente que se origina por el \u00a0supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado \u00a0improcedente una nueva revisi\u00f3n de la misma naturaleza \u00a0constitucional, toda vez que en torno al desacato, conforme se anot\u00f3, \u00a0s\u00f3lo se previ\u00f3, respecto del auto que lo encuentra \u00a0procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de \u00a0consulta, exclusivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, corresponde recordar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abque \u00a0el incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es \u00a0susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n \u00a0judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, \u00a0sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el \u00a0entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n \u00a0panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite \u00a0tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente \u00a0entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente \u00a0para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea \u00a0el mismo que conoci\u00f3 del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en \u00a0torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema \u00a0decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa \u00a0precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s \u00a0de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado \u00a0se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda \u00a0de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal \u00a0respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico \u00a0que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex \u00a0novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la \u00a0etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se \u00a0denuncie (incidente de desacato)\u00bb \u00a0(CSJ STC sent. de 21 de \u00a0feb. de 2003, rad. 00382, reiterada el 19 de abr. de 2013, rad. \u00a000777, CSJ STC9721-2014, 24 jul rad. 01094-01 y STC7330-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0tampoco resulta \u00a0procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio \u00a0irremediable a la impugnante, pues lo cierto es que no se alleg\u00f3 \u00a0elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente \u00a0para ello la mera manifestaci\u00f3n de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ \u00a0STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC7162-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no es viable la petici\u00f3n de amparo, por lo que se \u00a0confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}