{"id":91285,"date":"2024-05-31T22:13:56","date_gmt":"2024-05-31T22:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9327-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:56","slug":"stc9327-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9327-2015\/","title":{"rendered":"STC 9327 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9327-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b025000-22-13-000-2015-00264-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete \u00a0(17) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 30 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderada judicial por Luis \u00a0Ernesto Casas Forero \u00a0contra el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado convocado, \u00abREVO[CAR], \u00a0el auto de fecha veintinueve de septiembre de dos mil catorce\u00bb, \u00a0y como consecuencia de ello, que se \u00abordene \u00a0el archivo de todo lo actuado en el proceso radicado 13-0384\u00bb \u00a0(fls. 143 y 144, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que toda vez \u00a0que el 6 de agosto de 2011 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1, profiri\u00f3 sentencia favorable a la parte \u00a0demandada, \u00a0\u00abque \u00a0hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u00bb, \u00a0dentro del proceso de pertenencia que promovi\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Jaime Arturo Yusef Gonz\u00e1lez contra la Constructora \u00a0Rinc\u00f3n \u00a0Grande Ltda., en liquidaci\u00f3n, \u00a0adquiri\u00f3 \u00a0el inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 176-52082. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que pese a que acredit\u00f3 esos mismos hechos dentro del nuevo \u00a0litigio que promovi\u00f3 el se\u00f1or Yusef Gonz\u00e1lez, \u00a0pues existe identidad de partes y el objeto de usucapi\u00f3n es el \u00a0mismo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad \u00a0declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que aunque el Despacho Judicial aludido hizo un an\u00e1lisis \u00a0err\u00f3neo de sus alegatos, pues dej\u00f3 de observar la \u00a0tradici\u00f3n del inmueble, que el demandante ejerci\u00f3 los \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra el fallo proferido en el primer litigio, que fueron resueltos \u00a0adversamente a sus intereses, \u00e9l no tuvo la oportunidad de \u00a0controvertir la anterior determinaci\u00f3n, puesto que careci\u00f3 \u00a0de una adecuada defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que no se debi\u00f3 admitir la demanda, pues el se\u00f1or Yusef \u00a0Gonz\u00e1lez aleg\u00f3 ese hecho para que le fuera aceptada la \u00a0oposici\u00f3n que formul\u00f3 a la diligencia de entrega del \u00a0inmueble ordenada por el \u00a0hom\u00f3logo Segundo Civil del Circuito \u00a0de la misma localidad, dentro el proceso reivindicatorio que se \u00a0promovi\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que vendi\u00f3 una porcentaje del bien a los se\u00f1ores \u00a0Segundo Valent\u00edn Ariza y Azucena D\u00edaz Campos, con la \u00a0obligaci\u00f3n de entregarlo \u00absaneado \u00a0de todo vicio\u00bb, \u00a0y se vio \u00a0avocado a vender el veh\u00edculo \u00abfamiliar\u00bb \u00a0para cumplir con las obligaciones crediticias que adquiri\u00f3 \u00a0para la compra del referido predio, por lo que la mentada decisi\u00f3n \u00a0le causa un perjuicio irreparable (fls. 135 a 149, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 \u00a0indic\u00f3, que el amparo solicitado resulta improcedente, ya que \u00a0si bien el interesado se hizo parte en el litigio de pertenencia que \u00a0conoci\u00f3, contestando la demanda y formulando excepciones, \u00a0guard\u00f3 silencio frente a los prove\u00eddos a trav\u00e9s \u00a0de los cuales se resolvi\u00f3 la excepci\u00f3n previa de cosa \u00a0juzgada, \u00a0se abri\u00f3 a pruebas y se inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0de reconvenci\u00f3n incoada; a m\u00e1s que a\u00fan no ha \u00a0proferido sentencia aceptando o negando las pretensiones de la parte \u00a0demandante (fls. \u00a0190 a 192, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Segundo \u00a0Valent\u00edn Gonz\u00e1lez, en calidad de propietario del \u00a0inmueble objeto del proceso de usucapi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0en suma, que \u00ab[r]eafirm[a] \u00a0y \u00a0coadyuv[a] \u00a0(\u2026) las \u00a0PRETENSIONES de la acci\u00f3n de tutela \u00a0(\u2026) pues \u00a0de no prosperar \u00a0(\u2026), tambi\u00e9n \u00a0[s]e \u00a0v[er\u00eda] \u00a0perjudicado en [sus] \u00a0derechos \u00a0frente a la propiedad que recae en el inmueble objeto del litigio\u00bb \u00a0(fl. \u00a0211, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculada Carmen Milena Ram\u00edrez Suesc\u00fan, tambi\u00e9n \u00a0reiter\u00f3 los hechos expuestos en el escrito de tutela (fls. 249 \u00a0y 250, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0la Procuradora Veintinueve Judicial II Ambiental y Agraria, sostuvo \u00a0que \u00abes \u00a0claro que la acci\u00f3n de tutela presentada por el accionado \u00a0(sic) \u00a0no \u00a0era el \u00fanico medio de defensa judicial que pose\u00eda para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (\u2026) \u00a0vulnerados, como quiera que el quejoso dispon\u00eda del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que le ofrec\u00eda el procedimiento civil para \u00a0esbozar todas la[s] \u00a0alegaciones \u00a0que plantea en el escrito de tutela, recurso del cual no hizo uso\u00bb \u00a0(fls.302 a 304, id.) \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, por \u00a0incumplir con el requisito de la subsidiaridad, toda vez que el actor \u00a0\u00abno \u00a0agot\u00f3 los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0que ten\u00eda para atacar la providencia que considera vulneradora \u00a0de sus derechos fundamentales; aquella que declar\u00f3 no probada \u00a0la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada por \u00e9l formulada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agregando \u00a0adem\u00e1s, que \u00abcomo \u00a0quiera que dentro del proceso acusado no se ha proferido sentencia de \u00a0fondo que ponga fin a la instancia, al ser la excepci\u00f3n \u00a0denominada \u201ccosa juzgada\u201d de naturaleza mixta \u2013 \u00a0toda vez que acorde a lo previsto en el inciso final del art\u00edculo \u00a097 del c\u00f3digo de procedimiento civil puede proponerse como de \u00a0m\u00e9rito y\/o como previa- nada impide, y por el contrario se \u00a0impone al juez de conocimiento, que al definir el litigio vuelva a \u00a0analizar la configuraci\u00f3n o no, de la excepci\u00f3n \u00a0propuesta\u00bb \u00a0(fls. \u00a0328 a 331, id.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando en suma, que el a \u00a0quo \u00a0dejo de lado no solo que uno de los motivos principales por los que \u00a0acudi\u00f3 al amparo fue precisamente la indebida defensa de sus \u00a0intereses por parte de su apoderado, quien inexplicablemente guard\u00f3 \u00a0silencio dentro del referido litigio, sino tambi\u00e9n la \u00a0ocurrencia del \u00abDEFECTO \u00a0F\u00c1CTICO Y DEFECTO F\u00c1CTICO EN UNA DIMENSI\u00d3N \u00a0POSITIVA\u00bb \u00a0(fls. 335 A 344, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa, que la queja est\u00e1 \u00a0puntualmente dirigida contra el auto de 29 de septiembre pasado, a \u00a0trav\u00e9s del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1, dispuso \u00abDeclarar \u00a0no probada la excepci\u00f3n previa propuesta de \u201ccosa \u00a0juzgada\u201d\u00bb \u00a0(fls. 43 a 47, cit.), \u00a0dentro del \u00a0proceso de pertenencia promovido por Jaime Arturo Yusef \u00a0Gonz\u00e1lez contra la sociedad Fideicomiso Activos Alternativos \u00a0Beta y personas indeterminadas, \u00a0pues en sentir del aqu\u00ed interesado, se desconoci\u00f3 que \u00a0sobre la usucapi\u00f3n pretendida ya exist\u00eda cosa juzgada, \u00a0en la media que el demandante hab\u00eda incoado con anterioridad \u00a0un proceso con identidad de partes y objeto, en el que se fall\u00f3 \u00a0negativamente a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho \u00a0lo anterior, de la revisi\u00f3n de las copias adosadas al \u00a0expediente y la inspecci\u00f3n que hizo el a \u00a0quo \u00a0al mismo, se resalta de entrada que el \u00a0amparo suplicado frente a esa puntual tem\u00e1tica resulta \u00a0improcedente, si \u00a0se tiene en cuenta que el accionante nada hizo en su momento para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n por la cual el aludido Juzgado \u00a0resolvi\u00f3 negativamente el mecanismo defensivo que formul\u00f3, \u00a0por lo que cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad de \u00e9xito \u00a0de la tutela, en virtud de su car\u00e1cter subsidiario y residual, \u00a0m\u00e1xime si desde que fue proferido dicho auto (29 de septiembre \u00a0de 2014) y la fecha en que se interpuso la tutela (7 de mayo de \u00a02015), ha transcurrido con largueza m\u00e1s de seis meses, tiempo \u00a0razonable que ha considerado la jurisprudencia constitucional para \u00a0invocar el amparo, circunstancia \u00a0que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante puntualiz\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 ago. \u00a0 2008, rad. 01343-00; reiterada entre otros, en STC7044-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sobre el cumplimiento del requisito de la inmediatez, la \u00a0Sala reiteradamente ha puntualizado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en STC7044-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, cabe precisar que aunque el actor se duele de no haber \u00a0estado debidamente representado por su abogado dentro de las \u00a0diligencias endilgadas, dicha justificaci\u00f3n no tiene la fuerza \u00a0jur\u00eddica suficiente para obtener lo pretendido, pues no solo \u00a0el profesional del derecho actu\u00f3 en su nombre y representaci\u00f3n \u00a0de conformidad con el poder que \u00e9ste le confiri\u00f3 y no a \u00a0t\u00edtulo personal, sino que la \u00a0actuaci\u00f3n de aquel togado se \u00a0consolid\u00f3 dentro del proceso sin que el gestor del amparo \u00a0elevara objeci\u00f3n alguna, raz\u00f3n por la cual, su alegato \u00a0de cara a la ausencia de defensa, resulta ajeno a la \u00f3rbita de \u00a0la tutela, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que es deber de las \u00a0partes estar al tanto de lo ocurrido dentro de los asuntos procesales \u00a0en los que se encuentran involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la inadecuada defensa t\u00e9cnica, la Sala ha \u00a0expuesto que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abtal \u00a0situaci\u00f3n no conlleva la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues (\u2026) \u00a0seg\u00fan las \u00a0pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, el convocante estuvo \u00a0asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar \u00a0conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las \u00a0decisiones judiciales o justificar las omisiones por \u00e9l \u00a0presentadas\u00bb \u00a0(CSJ STC, 9 jun. \u00a02004, Rad. 00448-01 reiterada en STC5878-2015) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0tampoco resulta \u00a0procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio \u00a0irremediable al impugnante, pues lo cierto es que no se alleg\u00f3 \u00a0elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente \u00a0para ello la mera manifestaci\u00f3n de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ \u00a0STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC7162-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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