{"id":91286,"date":"2024-05-31T22:13:56","date_gmt":"2024-05-31T22:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9328-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:56","slug":"stc9328-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9328-2015\/","title":{"rendered":"STC 9328 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9328-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2015-01289-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete \u00a0(17) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 10 de junio de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Luis \u00a0Fernando Ocampo Maya \u00a0contra \u00a0la Superintendencia \u00a0de Sociedades, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, \u00a0as\u00ed como al \u00abprincipio \u00a0de legalidad de las actuaciones judiciales\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por la \u00a0Superintendencia de Sociedades, \u00a0en el proceso de reorganizaci\u00f3n que all\u00ed adelanta \u00a0la \u00a0sociedad Comercializadora Internacional de Flores Isabelita S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene a la autoridad accionada, \u00abdar \u00a0cumplimiento estricto al acuerdo de reorganizaci\u00f3n de la \u00a0sociedad FLORES ISABELITA S.A.S. contenido en auto 430- 021386 del 20 \u00a0de Diciembre de 2013, o en su defecto, ordenar en el menor tiempo \u00a0convocar audiencia de incumplimiento conforme a lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 46 de la Ley 1116 del 2006, puesto que a la fecha la \u00a0sociedad concursada \u00a0[h]a \u00a0incumplido los pagos adeudados al suscrito tutelante \u00a0reconocidos \u00a0legalmente en el acuerdo de reorganizaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 120, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que el 20 \u00a0de diciembre de 2013 la entidad accionada confirm\u00f3 \u00a0el acuerdo anteriormente \u00a0mencionado, el que determin\u00f3 que las acreencias de la cuarta y \u00a0quinta clase y los cr\u00e9ditos postergados, se cancelar\u00edan \u00a0en 4 cuotas trimestrales iguales pagaderas los d\u00edas 30 de los \u00a0meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que igualmente en el anexo 4.3. se relacion\u00f3 a Servicol S.A. y \u00a0a la Cooperativa de Trabajo Asociado y Servicios Varios, como \u00a0\u00abacreedores \u00a0de cuarta clase\u00bb \u00a0por \u00a0valores de $22\u2019820.578.oo y $70\u2019213.626.oo \u00a0respectivamente, y \u00a0a \u00e9l lo registr\u00f3 como cesionario de tales derechos \u00a0econ\u00f3micos, que ya hab\u00edan sido objeto \u00a0de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n mediante auto 430-012773 \u00a0del 18 de julio del 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que como llegada la fecha de pago de la primera cuota de las dos \u00a0acreencias por valor total $23\u2019258.540.oo, \u00a0no \u00a0se cancel\u00f3, el 8 de abril del a\u00f1o en curso radic\u00f3 \u00a0una solicitud ante la sociedad en reorganizaci\u00f3n, con copia a \u00a0la Superintendencia de Sociedades, y luego de varias vicisitudes \u00a0cuando se traslad\u00f3 a retirar el monto, encontr\u00f3 que la \u00a0concursada \u00abemiti[\u00f3] \u00a0cheque \u00a0por valor de DOCE \u00a0MILLONES DE PESOS ($12.000.000) aproximadamente, \u00a0pues a mutuo propio disminuyeron los valores de la primera cuota a \u00a0cancelar sin informar el motivo a su Juez Concursal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el 21 del nombrado mes, puso \u00a0de presente la situaci\u00f3n ante la Superintendencia, y en \u00a0respuesta le fue comunicado que no se advert\u00eda incumplimiento \u00a0sino un \u00abdesacuerdo \u00a0entre la deudora y el acreedor respeto del pago de la cuota del mes \u00a0de Marzo\u00bb, \u00a0desconociendo as\u00ed \u00abla \u00a0legalidad de ciertos actos procesales contenidos en la Ley 1116 del \u00a02006, en especial los efectos del acuerdo de reorganizaci\u00f3n \u00a0articulo 40 ib\u00eddem, \u00a0las \u00a0reglas del concurso art\u00edculo 17, 24 y 26 entre otros de la \u00a0citada disposici\u00f3n, en virtud que el mismo es de obligatorio \u00a0cumplimiento para el DEUDOR y para todos los acreedores\u00bb, \u00a0con lo que incurri\u00f3 la accionada en defecto procedimental \u00a0(fls. 119 a 126, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia \u00a0solicit\u00f3 denegar la tutela propuesta, y luego de referirse a \u00a0cada uno de los hechos planteados por el gestor del amparo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado las prerrogativas superiores invocadas, puesto \u00a0que ha \u00a0actuado bajo los lineamientos de la ley 1116 de 2006 que rige los \u00a0procesos concursales y realizado el seguimiento que corresponde para \u00a0establecer el cumplimiento del acuerdo de reorganizaci\u00f3n de la \u00a0sociedad Flores Isabelita SAS., en tanto que \u00abcon \u00a0oficio 425-066 del 12 de mayo de 2015, es[e] \u00a0despacho al tener conocimiento de la respuesta que ofreci\u00f3 la \u00a0concursada a la apoderada del tutelante, de la cual remiti\u00f3 \u00a0una copia, solicit\u00f3 a la sociedad deudora que informara si el \u00a0juez del concurso fue enterado de los anticipos que realiz\u00f3 la \u00a0sociedad respecto de los pagos a favor del se\u00f1or Luis Fernando \u00a0Ocampo Maya, respuesta recibida por la sociedad el d\u00eda 27 de \u00a0mayo de 2015 con escrito radicado en esta Superintendencia con el \u00a0n\u00famero, (sic) \u00a0la cual se encuentra en estudio con un t\u00e9rmino interno para \u00a0resolver hasta el 11 de junio de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0puntualiz\u00f3, \u00a0que el asunto objeto de esta tutela se encuentra en estudio por parte \u00a0del juez del concurso, y, por lo tanto, \u00abes \u00a0apresurado que el tutelante entable una tutela a fin de obtener un \u00a0resultado por esta v\u00eda sin esperar que el juez del concurso \u00a0resuelva de fondo sobre el particular\u00bb \u00a0(fls. 145 a 150, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La \u00a0representante legal de la sociedad Flores Isabelita S.A.S. solicit\u00f3 \u00a0negar las pretensiones del accionante, y para ello explic\u00f3 que \u00a0\u00aben \u00a0los meses de mayo y junio del a\u00f1o 2012 las empresas cedentes \u00a0recibieron a solicitud de ellas anticipos por parte de nuestra \u00a0compa\u00f1\u00eda para el pago por las compensaciones a cubrir a \u00a0sus asociados en el caso de la Cooperativa por la suma de $4.746.810 \u00a0moneda legal colombiana mediante transferencia electr\u00f3nica del \u00a0Banco Davivienda a la cuenta reportada por dicha entidad a su favor \u00a0(\u2026) y en el caso de la sociedad Servicios de Colombia S.A., \u00a0hoy en d\u00eda Servicios de Colombia S.A.S., igualmente por medio \u00a0de la sociedad Punta Arenas hizo un anticipo por la suma de \u00a0$11.397.017 donde se le aplic[\u00f3] \u00a0a la acreencia reconocida en la \u00a0reorganizaci\u00f3n \u00a0de Flores Isabelita S.A.S., a favor de dicha empresa temporal la suma \u00a0de $10.147.611 quedando un saldo de $1.249.406 el cual se le aplic[\u00f3] \u00a0 a la factura POST No. 10061, por tal motivo las dos primeras cuotas \u00a0consagradas en el acuerdo de reorganizaci\u00f3n de nuestra \u00a0empresa, tienen registrado los pagos en comento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0a lo precedente, \u00a0que \u00abla \u00a0Cooperativa de Trabajo Asociado y Servicios Varios \u00abCootraservi \u00a0CTA\u00bb y la temporal Servicios de Colombia S.A., hoy en d\u00eda \u00a0Servicios de Colombia S.A.S., cuando mi representada busco que \u00a0explicaran el destino de los dineros que se la hab\u00edan \u00a0entregado con la esperanza de que con ellos cumplieran sus \u00a0obligaciones con sus trabajadores asignados a nuestra empresa unos \u00a0para prestar sus servicios especializados y otros como trabajadores \u00a0en misi\u00f3n, evadieron dar las mismas, no cumplieron con sus \u00a0compromisos y en forma sorpresiva, por decir lo menos, ceden su \u00a0acreencia a un tercero esto es el accionante quien pretende que se \u00a0borre todos los hechos que han generado esta controversia para as\u00ed \u00a0cobrar el pago de un dinero, que ya se hizo\u00bb \u00a0(fls. 166 a 171 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada por prematura, en tanto que \u00abNo \u00a0puede perderse de vista que al contestar la solicitud de amparo, la \u00a0Superintendencia precis\u00f3 que el asunto a su cargo \u00abse \u00a0encuentra \u00a0en estudio para resolver hasta el 11 de junio de 2015&#8243; \u00a0(fl. \u00a0148 vto.), data en la que vence el t\u00e9rmino previsto por el \u00a0art\u00edculo 124 del estatuto procesal civil, para el \u00a0proferimiento de los autos interlocutorios (10 d\u00edas, contados \u00a0a partir del 27 de mayo de la presente anualidad)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las determinaciones adoptadas por el juez del concurso no se \u00a0observan subjetivas o arbitrarias si se tiene en cuenta los \u00a0principios que orientan el proceso de reorganizaci\u00f3n, Ley 1116 \u00a0de 2006, y \u00a0para ello asever\u00f3 que en el expediente hay evidencia que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a021 de abril de 2015, la apoderada judicial de Luis Fernando Ocampo \u00a0Maya (hoy accionante) pidi\u00f3 a la Superintendencia de \u00a0Sociedades convocar a la audiencia de incumplimiento del acuerdo de \u00a0reorganizaci\u00f3n de C.I. Flores Isabelita S.A.S., en atenci\u00f3n \u00a0a que no se pagaron oportunamente las cuotas iniciales de los \u00a0cr\u00e9ditos reconocidos a favor del solicitante, por valores de \u00a0$5705.144,50 y $17&#8217;553.406,50 (fls. 89 a 93 de este cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0oficio 425-065195 de 7 de mayo hoga\u00f1o, la Coordinadora del \u00a0Grupo de Acuerdos de Insolvencia en Ejecuci\u00f3n neg\u00f3 esa \u00a0solicitud, \u00abhasta \u00a0tanto, sea aclarado por las partes, el valor a cancelar, teniendo en \u00a0cuenta las razones expuestas por la directora jur\u00eddica de la \u00a0concursada respecto de los pagos que ya efectu\u00f3 la compa\u00f1\u00eda \u00a0y que ser\u00e1n de an\u00e1lisis del acreedor, con base en los \u00a0comprobantes que anex\u00f3 a dicha respuesta (que al parecer, a la \u00a0fecha de radicar esta solicitud, usted desconoc\u00eda), a efectos \u00a0de conciliar sobre los pagos y definir si ciertamente la sociedad \u00a0est\u00e1 frente a una posible causal de incumplimiento del \u00a0acuerdo\u00bb \u00a0(fls. \u00a0132 y 133). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de mayo siguiente, dicha funcionaria solicit\u00f3 a la deudora \u00a0informar \u00absi \u00a0este despacho fue enterado de los pagos anticipados que realiz\u00f3\u00bb \u00a0(fl. \u00a0134), requerimiento que fue atendido el d\u00eda 27 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o (Rad. 2015-01-260435), a cuyo tenor, esos pagos \u00abfueron \u00a0realizados con recursos de la sociedad comercial Punta Arenas, \u00a0empresa \u00e9sta que facilit\u00f3 los mismos con el fin de \u00a0colaborar en la b\u00fasqueda \u00a0de \u00a0resolver los graves problemas que por el incumplimiento de la \u00a0Cooperativa de Trabajo Asociado y Servicios Varios &#8216;Cootraservi CTA&#8217; \u00a0y Servicios de Colombia S.A. &#8216;Servicol S.A.&#8217;, estaban generando un \u00a0grave perjuicios (sic) a trabajadores de esas compa\u00f1\u00edas \u00a0asignados a nuestra operaci\u00f3n\u00bb \u00a0(CD \u00a0contentivo del expediente 52852, fl. 131). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a este pronunciamiento, la Superintendencia le \u00a0comunic\u00f3 a la mandataria del se\u00f1or Ocampo Maya, \u00a0mediante oficio 425-070273 de 27 de mayo de 2015, que \u00abse \u00a0requiri\u00f3 \u00a0a la concursada a fin de que informara sobre los anticipos realizados \u00a0en relaci\u00f3n con las acreencias a favor del se\u00f1or Luis \u00a0Fernando Ocampo Maya, adquiridas como cesionario de las sociedades \u00a0Servicios de Colombia y Cooperativa de Trabajo Asociado Cootraservi, \u00a0cuya respuesta por parte de la deudora fue recibida el d\u00eda de \u00a0hoy, por lo que una vez sea estudiada la misma y culminado el \u00a0respectivo an\u00e1lisis en el expediente de la concursada, este \u00a0despacho adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n correspondiente\u00bb\u00bb \u00a0(Negrilla \u00a0en texto original, fls. 182 a 189, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, reiterando en esencia su argumentaci\u00f3n \u00a0inicial (fls. \u00a0195 a 199, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0condicionada a la circunstancia de que un \u00a0derecho\u00a0 \u00a0constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de \u00a0violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0de defensa judicial, prerrogativa que le ser\u00e1 protegida de \u00a0manera inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, \u00a0y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en \u00a0relaci\u00f3n con los medios ordinarios de defensa que la misma \u00a0norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de \u00a0derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso que ahora suscita la atenci\u00f3n de la Corte, el \u00a0accionante cuestiona a la Superintendencia de Sociedades por no dar \u00a0estricto cumplimiento al acuerdo de reorganizaci\u00f3n de la \u00a0sociedad Flores Isabelita S.A.S. confirmado en el auto 430-021386 de \u00a020 de diciembre de 2013, ni convocar a audiencia de incumplimiento \u00a0del citado acuerdo conforme a lo establecido en el art\u00edculo 46 \u00a0de la Ley 1116 del 2006, teniendo en cuenta que \u00aba \u00a0la fecha la sociedad concursada \u00a0[h]a \u00a0incumplido los pagos adeudados al suscrito tutelante \u00a0reconocidos \u00a0legalmente en el acuerdo de reorganizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sin embargo, observa la Sala en los documentos allegados al \u00a0presente tr\u00e1mite por la Entidad accionada a petici\u00f3n de \u00a0esta instancia, que la Coordinadora del Grupo de Acuerdos de \u00a0Insolvencia en Ejecuci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades, \u00a0mediante auto 2015-01-291379 de 26 de junio anterior, al resolver la \u00a0solicitud de incumplimiento de los pagos reconocidos en el acuerdo de \u00a0reorganizaci\u00f3n elevada por favor de Luis Fernando Ocampo Maya, \u00a0resolvi\u00f3 ordenar la representante legal de la sociedad \u00a0Flores Isabelita S.A.S., \u00abefectuar \u00a0el pago de manera inmediata al se\u00f1or \u00a0Luis Fernando Ocampo Maya, el valor de las cuotas pendientes de pago \u00a0de las obligaciones adquiridas en calidad de cesionario de las \u00a0sociedades Servicios de Colombia S.A. y Cooperativa de Trabajo \u00a0Asociado Cootrasevi, en las condiciones establecidas en el acuerdo de \u00a0reorganizaci\u00f3n, cuyas acreencias fueron reconocidas, en su \u00a0orden, en $22.820.578 \u00a0y $70.213.626. Sobre estos valores deber\u00e1n realizarse los \u00a0pagos al se\u00f1or \u00a0Ocampo Maya\u00bb, \u00a0advirtiendo igualmente a la concursada, que de no efectuar el pago de \u00a0las cuotas a las que se encuentra obligada en el t\u00e9rmino de 5 \u00a0d\u00edas contados a partir de la ejecutoria de la providencia, \u00abse \u00a0CONVOCARA a audiencia de incumplimiento en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 46 de la Ley 1116 de 2006\u00bb \u00a0(fls. 3 a 6 \u00a0cdno de la Corte); \u00a0igualmente se recibi\u00f3 copia del escrito de 6 de julio \u00a0anterior, en el que la Directora Jur\u00eddica de la sociedad \u00a0Flores Isabelita S.A.S., informa del cumplimiento de la providencia y \u00a0allega los comprobantes de egreso \u00abcorrespondientes \u00a0a los pagos de marzo y junio de 2015 a favor del se\u00f1or Luis \u00a0Fernando Ocampo Maya\u00bb, \u00a0e indicando adem\u00e1s que, \u00ablos \u00a0anteriores pagos fueron recibidos por la apoderada del se\u00f1or \u00a0Ocampo Maya el 2 de julio de 2015, tal y como se evidencia en los \u00a0comprobantes adjuntos\u00bb \u00a0(fls. 7 y \u00a08, cdno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Lo \u00a0anterior, permite advertir que \u00a0no existe vulneraci\u00f3n actual del derecho invocado que amerite \u00a0una intervenci\u00f3n inmediata del \u00a0juez constitucional, en procura de adoptar una medida urgente de \u00a0protecci\u00f3n, en tanto que la causa que dio origen a la presente \u00a0solicitud de resguardo constitucional desapareci\u00f3, tal como \u00a0evidencia la informaci\u00f3n suministrada por la entidad judicial \u00a0convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se ha \u00a0pronunciado la Sala, indicando que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0hecho superado o la carencia de objeto \u00a0(\u2026), se presenta: \u201csi \u00a0la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha \u00a0sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en \u00a0defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha \u00a0sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de \u00a0ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de \u00a0amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ \u00a0STC, 12 sept. 2011, Rad. 00081-01, reiterado en CSJ STC, 12 oct. \u00a02012, Rad. 01606-01-01, 19 sept. 2013, Rad. 00118-01, \u00a0STC17062-2014 y STC7343-2015, \u00a012 jun. rad 01052-01). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido argumentativo la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0bien se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, es que el Juez \u00a0Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso \u00a0concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a \u00a0la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han \u00a0amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la \u00a0defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situaci\u00f3n de \u00a0hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s \u00a0apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso \u00a0concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente \u00a0contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n\u00bb \u00a0(STC6725-2014, \u00a0reiterado en STC7343-2015, \u00a012 jun. rad 01052-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia 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