{"id":91287,"date":"2024-05-31T22:13:56","date_gmt":"2024-05-31T22:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9329-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:56","slug":"stc9329-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9329-2015\/","title":{"rendered":"STC 9329 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9329-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 11001-22-03-000-2015-01297-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., Diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 17 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Fabi\u00e1n \u00a0Delgado Alape contra \u00a0el \u00a0Grupo de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares- Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo digno, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad castrense accionada, al \u00a0descontar de su liquidaci\u00f3n las prestaciones sociales \u00a0generadas durante el per\u00edodo que estuvo en prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, en suma, que se ordene al Grupo de Prestaciones Sociales \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional, que al momento de liquidar sus \u00a0prestaciones se \u00abTENGA \u00a0EN CUENTA EL TIEMPO QUE ESTUV[O] \u00a0PRIVADO \u00a0DE LA LIBERTAD\u00bb (fl. \u00a06, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0sustento de su pretensi\u00f3n adujo, en s\u00edntesis, que \u00a0estando en servicio activo como soldado profesional del Ej\u00e9rcito \u00a0de Colombia, el 5 de febrero de 2011 fue condenado a tres (3) a\u00f1os, \u00a0once (11) meses y ocho (8) d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que al reclamar sus prestaciones sociales ante el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, advirti\u00f3 que le fue descontado el tiempo que \u00a0permaneci\u00f3 privado de la libertad, lo que no ocurri\u00f3 \u00a0con otros de sus compa\u00f1eros que estuvieron en iguales \u00a0condiciones a la suya, situaci\u00f3n que le afecta la pensi\u00f3n \u00a0pues le \u00abllega \u00a0muy baja\u00bb, y \u00a0vulnera las prerrogativas superiores invocadas (fls. 6 y 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director \u00a0de la Unidad castrense accionada, dando contestaci\u00f3n al \u00a0escrito de amparo, solicit\u00f3 negar lo pretendido, se\u00f1alando \u00a0para el efecto que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConforme \u00a0a la resoluci\u00f3n No. 15597 de 1997, en donde se establecen las \u00a0competencias primordiales, es[a] \u00a0Direcci\u00f3n se encarga \u00fanicamente de realizar el \u00a0reconocimiento y pago de las prestaciones UNITARIAS (compensaci\u00f3n \u00a0por muerte, cesant\u00edas definitivas e indemnizaci\u00f3n por \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad laboral), el reconocimiento por \u00a0concepto de cesant\u00edas definitivas se realiza teniendo como \u00a0base la Hoja de Servicios expedida por la DIRECCI\u00d3N DE \u00a0PERSONAL DE EJ\u00c9RCITO. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Hoja de Servicios No. 3-93349654 de fecha 28 de febrero de 2011 \u00a0(Anexo) expedida por la DIRECCI\u00d3N DE PERSONAL DE EJ\u00c9RCITO, \u00a0se constat\u00f3 que se realiz\u00f3 [al \u00a0actor] \u00a0un descuento por tiempo de justicia de 3 a\u00f1os 11 meses y 8 \u00a0d\u00edas el cual se evidenci\u00f3 en la Resoluci\u00f3n No. \u00a0126542 de fecha 09 de noviembre de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que se dispuso el traslado del escrito de tutela a la Direcci\u00f3n \u00a0de Personal de la entidad, quien a su turno manifest\u00f3 que el \u00a0citado descuento del tiempo por justicia se realiz\u00f3 al \u00a0accionante \u00abde \u00a0conformidad con el art\u00edculo 7 par\u00e1grafo \u00danico \u00a0del Decreto 4433 de 2004 por medio del cual se fija el r\u00e9gimen \u00a0pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la \u00a0Fuerza P\u00fablica, que Reza: \u2026C\u00f3mputo \u00a0de tiempo de servicio. \u00a0Para efecto de la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Direcci\u00f3n \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional, liquidaran el tiempo de \u00a0servicio, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO:- \u00a0El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por \u00a0la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, o de separaci\u00f3n \u00a0temporal, no se computar\u00e1 como tiempo de servicio\u2026\u00bb \u00a0 (fls. \u00a014 a 21, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo \u00a0neg\u00f3 el \u00a0resguardo solicitado por incumplir con el requisito de inmediatez, \u00a0\u00abdebido \u00a0al prolongado tiempo que el actor \u00a0se tom\u00f3 \u00a0para acudir en \u00a0busca del amparo ius fundamental. N\u00f3tese que la resoluci\u00f3n \u00a0de marras fue proferida con m\u00e1s de 3 a\u00f1os de antelaci\u00f3n \u00a0a la presentaci\u00f3n del presente reclamo constitucional, -11 de \u00a0noviembre de 2011 y 1\u00ba de junio de este a\u00f1o, \u00a0respectivamente, &#8211; sin que mediara justificaci\u00f3n en la \u00a0tardanza. Bajo tal entendido, es preciso destacar que para \u00a0controvertir decisiones judiciales o administrativas, y en general \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la \u00a0solicitud de tutela debe realizarse dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudente y tempestivo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a dicho aspecto, la Jurisprudencia constitucional ha reconocido como \u00a0uno de los requisitos para la procedibilidad de este mecanismo \u00a0excepcional de defensa, el que de \u00e9l se haga uso prudente y \u00a0racional en el tiempo, como quiera que es de suponerse que \u2018nadie \u00a0ha de soportar imp\u00e1vidamente [el quebrantamiento o peligro] si \u00a0en realidad es grave e inminente\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo advirti\u00f3 que el actor en su momento no cuestion\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n prestacional efectuada por el Ej\u00e9rcito, \u00a0y, que la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la entidad acusada no se observa \u00a0antojadiza ni absurda, toda vez que all\u00ed se detall\u00f3 la \u00a0raz\u00f3n por la cual a la liquidaci\u00f3n efectuada se le \u00a0redujo el tiempo que aqu\u00e9l estuvo privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0 impugn\u00f3 el anterior fallo, sin enunciar las razones de su \u00a0inconformidad (fl. 32, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal \u00a0de tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991 con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para \u00a0sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades \u00a0judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su \u00a0alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se \u00a0observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso que ahora suscita la atenci\u00f3n de la Corte, se advierte \u00a0claramente el fracaso de la impugnaci\u00f3n propuesta, pues \u00a0el actor invoca \u00a0la protecci\u00f3n constitucional, tras considerar que sus \u00a0prerrogativas esenciales est\u00e1n siendo vulneradas por las \u00a0Direcciones de Prestaciones Sociales y de Personal del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, al no \u00a0tenerle en cuenta al momento de liquidar sus prestaciones sociales el \u00a0tiempo que estuvo privado de la libertad, pues en su sentir, ello le \u00a0afecta monto de \u00absu \u00a0pensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sin embargo, tal y como obra dentro del plenario, el organismo \u00a0acusado mediante oficio distinguido con el radicado No. \u00a020155620466731: \u00a0MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU-RPPD del pasado 25 de mayo, \u00a0le inform\u00f3 de \u00a0manera clara y concreta al accionante las \u00a0razones por las cuales se hab\u00eda procedido a realizar el \u00a0respectivo descuento por tiempo de justicia, raz\u00f3n por la cual \u00a0no puede predicarse vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el Subdirector de Personal del Ej\u00e9rcito puso de presente al \u00a0se\u00f1or Delgado Alape, que \u00abverificada \u00a0la certificaci\u00f3n de tiempo de servicio por usted anexa, se \u00a0constata que efectivamente del tiempo de servicio en la Instituci\u00f3n \u00a0se deducen Tres (3) a\u00f1os, once (11) meses y veintitr\u00e9s \u00a0(23) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Que lo anterior \u00a0es procedente, toda vez que, el Decreto 4433 de 2004 por medio del \u00a0cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de \u00a0retiro de los miembros de la Fuerza p\u00fablica en su Art\u00edculo \u00a0S\u00e9ptimo establece: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a07\u00ba. C\u00f3mputo de tiempo de servicio. Para efectos de la \u00a0asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de sobrevivientes, el \u00a0Ministerio de Defensa Nacional y la Direcci\u00f3n General de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, liquidaran el tiempo de servicio, as\u00ed \u00a0\u2018\u2026\u2019 PARAGRAFO: -El tiempo de condena privativa de \u00a0la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o por \u00a0la ordinaria o de separaci\u00f3n \u00a0temporal, no se computar\u00e1 como tiempo de servicio\u00bb \u00a0(fl. \u00a01, cdno). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Adem\u00e1s, t\u00e9ngase en cuenta que el \u00a0accionante, en \u00faltimas, lo que censura es la resoluci\u00f3n \u00a0No. 126542 del 9 de noviembre de 2011 a trav\u00e9s de la cual la \u00a0Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional reconoci\u00f3 \u00a0y liquid\u00f3 sus prestaciones sociales descont\u00e1ndose, se \u00a0itera, el tiempo que estuvo en prisi\u00f3n (fls. 18 y 19, con. 1), \u00a0en tanto que la \u00a0presente demanda constitucional se radic\u00f3 el 1\u00b0 de junio \u00a0de 2015 (fl. 8, cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en \u00a0la formulaci\u00f3n del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991-, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo significativo \u2013tres a\u00f1os y \u00a0seis meses-, sin que el actor constitucional solicitara la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos que consideran hoy vulnerados con dicha \u00a0determinaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que pone de relieve la \u00a0inactividad de los inconformes y denota el quebranto del presupuesto \u00a0b\u00e1sico de inmediatez que rige el tr\u00e1mite previsto por \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el \u00a0cual el menoscabo de una garant\u00eda de linaje constitucional \u00a0fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta \u00a0reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la \u00a0materia, ha se\u00f1alado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[t]al \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la \u00a0jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque \u00a0no existe propiamente un plazo espec\u00edfico para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por su propia naturaleza, por lo que \u00a0constituye el objeto de protecci\u00f3n al que apunta, y, en fin, \u00a0por el prop\u00f3sito inherente a esa herramienta de defensa \u00a0judicial, la interposici\u00f3n del amparo debe llevarse a cabo en \u00a0un t\u00e9rmino que se avenga con la inmediatez que contempla el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al \u00a0punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea tard\u00eda o \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez \u00a0que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n tiene \u00a0como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, y para ahondar en razones desestimatorias, se advierte \u00a0que si el actor no estaba de acuerdo con el acto administrativo que \u00a0le liquid\u00f3 las prestaciones efectu\u00e1ndole deducci\u00f3n \u00a0del tiempo que estuvo en prisi\u00f3n, ha debido atacarlo en su \u00a0momento a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n y de las \u00a0acciones previstas en el c\u00f3digo contencioso administrativo, \u00a0pero como ello no ocurri\u00f3, cerrada toda posibilidad de \u00a0controvertir ahora dicha determinaci\u00f3n a trav\u00e9s de esta \u00a0acci\u00f3n especial, \u00a0pues la acci\u00f3n de amparo no tiene la virtualidad de reemplazar \u00a0o sustituir los cauces judiciales ordinarios previstos por el \u00a0legislador para la definici\u00f3n de los asuntos en las distintas \u00a0especialidades de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Por \u00faltimo, frente \u00a0a la alegada vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho \u00a0a la igualdad, a vuelta de indicar el actor que \u00abA \u00a0OTROS COMPA\u00d1EROS EN LA MISMA SITUACION SI LE TUVIERON EN \u00a0CUENTA EL TIEMPO EN PRISION\u00bb, \u00a0 se observa que al expediente no se allegaron elementos de persuasi\u00f3n \u00a0que permitan arribar a una conclusi\u00f3n de ese linaje, pues, \u00a0cumple recodar, que no basta con afirmar o dar cuenta de un eventual \u00a0trato discriminatorio o separatista, sino que se hace necesario \u00a0acreditarlo para de esta manera situar el comportamiento de las \u00a0autoridades acusadas, por fuera del deber que en esa materia impone \u00a0el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese aspecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[d]e \u00a0otra parte, no demostr\u00f3 el interesado la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den \u00a0cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya\u2026, \u00a0circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de \u00a0determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa \u00a0prerrogativa de rango constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad. \u00a001145-01, reiterada en SCT15698-2014 14 nov. Rad. 00282-01, \u00a0STC3251-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}