{"id":91288,"date":"2024-05-31T22:13:56","date_gmt":"2024-05-31T22:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9330-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:56","slug":"stc9330-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9330-2015\/","title":{"rendered":"STC 9330 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9330-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 05001-22-10-000-2015-00217-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 12 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Dorance \u00a0Alberto Garc\u00eda Botero contra \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero de Familia de Oralidad de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional citada, al \u00a0disponer el embargo del \u00ab50%\u00bb \u00a0de su salario \u00a0a favor del menor Harrison Felipe Garc\u00eda C\u00e1rdenas, \u00a0dentro del proceso ejecutivo por alimentos adelantado en su contra \u00a0por la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda C\u00e1rdenas Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad convocada, \u00a0decretar \u00abla \u00a0reducci\u00f3n inmediata del actual embargo (\u2026) que est\u00e1 \u00a0en un 50% de [su] \u00a0salario \u00a0en un valor que no supere el 20% pues son dos menores a los cuales \u00a0ayud[a] \u00a0alimentariamente y por [sus] \u00a0gastos\u00bb \u00a0(fl. \u00a033, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal requerimiento, aduce en s\u00edntesis, que ante el \u00a0Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de la ciudad de Medell\u00edn, \u00a0se adelant\u00f3 en su contra la ejecuci\u00f3n antes citada, \u00a0juicio dentro del cual se orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0que el 24 de noviembre de 2008 el Despacho \u00a0accionado decret\u00f3 el embargo de su salario en un porcentaje \u00a0del \u00ab50%\u00bb, \u00a0esto es, por la suma de $641.170,oo; que adem\u00e1s en la \u00a0actualidad se le descuenta por n\u00f3mina $752.128,oo por un \u00a0pr\u00e9stamo que le fue otorgado por el Banco Corbanca; \u00a0cancela \u00a0mensualmente $250.00,oo por concepto de arrendamiento; tiene una \u00a0menor de 5 meses de nacida, y, aporta a su progenitora el monto de \u00a0$200.000,oo m\u00e1s los servicios p\u00fablicos de su hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que por el contrario la se\u00f1ora Ana Lucia C\u00e1rdenas \u00a0Su\u00e1rez, progenitora de Harrison Felipe Garc\u00eda C\u00e1rdenas, \u00a0es pensionada, devenga la suma de $696.156,oo, \u00abvive \u00a0al parecer en casa propia\u00bb, \u00a0y, percibe ayuda econ\u00f3mica de parte de sus tres hijos adultos. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que la se\u00f1ora C\u00e1rdenas Su\u00e1rez reclam\u00f3 la \u00a0mesada alimentaria con fundamento en que el infante es \u00abuna \u00a0personita especial, ya que cuenta con par\u00e1lisis facial, \u00a0retardo \u00a0mental, \u00a0problemas del desarrollo del lenguaje, trastornos de sue\u00f1o, \u00a0otitis, estrabismo convergente cong\u00e9nito bilateral\u00bb, \u00a0pero que actualmente el menor \u00abmaneja \u00a0un discurso l\u00f3gico, ubicado en tiempo y espacio\u00bb, \u00a0lo que acredita que su situaci\u00f3n vari\u00f3 y no est\u00e1 \u00a0como se inform\u00f3 en las anteriores demandas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1ala, \u00a0que la mentada cautela le ha impedido \u00abcolaborar \u00a0econ\u00f3micamente [con \u00a0su] \u00a0madre (\u2026) quien en la actualidad padece de sordera, y requiere \u00a0tratamiento por hipertensi\u00f3n y depresi\u00f3n\u00bb; \u00a0cancelar \u00a0una deuda que tiene por $780.000, y, que \u00abno \u00a0le alcanza para mercar. Incluso h[a] \u00a0tenido \u00a0que prestar para poder alimentar a [su] \u00a0se\u00f1ora\u00bb, \u00a0lo que vulnera las prerrogativas invocadas (fls. 30 a 34, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Titular \u00a0del Juzgado Tercero de Oralidad de Familia de Medell\u00edn, se \u00a0limit\u00f3 a remitir copia del expediente contentivo del proceso \u00a0cuestionado (fl. 45, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio frente al presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis el accionante conoce de la \u00a0existencia del proceso y teniendo la posibilidad de formular recurso \u00a0de reposici\u00f3n contra el auto que en su contra libr\u00f3 \u00a0mandamiento ejecutivo de pago o de solicitar al juez la reducci\u00f3n \u00a0del porcentaje del embargo reca\u00eddo sobre su salario no lo hizo \u00a0en la oportunidad que la ley le otorgaba. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por \u00a0cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la \u00a0discrecionalidad del interesado la que no es un medio alternativo ni \u00a0adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, tampoco es \u00a0el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, \u00a0seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de [ser] \u00a0\u00fanico \u00a0medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con \u00a0el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema \u00a0jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos esenciales\u00bb \u00a0(fls. \u00a052 a 57, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, exponiendo \u00a0que el Juez Constitucional no tuvo en cuenta que al momento de \u00a0notificarse de la orden de apremio librada en su contra a\u00fan no \u00a0hab\u00eda nacido su hija Madeleine Garc\u00eda Duque, y que \u00a0desconoce el lugar donde vive la progenitora de su menor hijo, \u00ablo \u00a0que dilata la protecci\u00f3n efectiva de [su] \u00a0derecho fundamental al m\u00ednimo vial\u00bb (fl. \u00a076, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para \u00a0sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades \u00a0judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su \u00a0alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se \u00a0observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa, que la queja est\u00e1 dirigida \u00a0contra el auto calendado 11 de octubre de 2012, por medio del cual el \u00a0Juzgado Tercero de Familia de Medell\u00edn decret\u00f3 el \u00a0embargo del salario del actor, dentro del proceso ejecutivo por \u00a0alimentos adelantado en su contra por la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda \u00a0C\u00e1rdenas Su\u00e1rez y a favor del menor Harrison Felipe \u00a0Garc\u00eda Suarez, \u00a0pues a consideraci\u00f3n de aqu\u00e9l, dicho actuar vulnera los \u00a0derechos de su reci\u00e9n nacida hija Madeline Garc\u00eda \u00a0Duque. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la \u00a0Sala la improcedencia de la protecci\u00f3n reclamada, pues no solo \u00a0a diferencia de lo se\u00f1alado por el actor, mediante la \u00a0providencia cuestionada se orden\u00f3 el embargo de su salario en \u00a0un porcentaje del 40%, y no del 50% (fl. 102, cdno. 1), sino que \u00a0dicha determinaci\u00f3n no cumple con el requisito de la \u00a0inmediatez que es caracter\u00edstico de esta acci\u00f3n \u00a0especial\u00edsima, puesto \u00a0que entre la fecha en la cual se emiti\u00f3 el prove\u00eddo y \u00a0el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela -4 de \u00a0junio de 2015- (fl. 35, cdno. 1), transcurri\u00f3 con largueza un \u00a0t\u00e9rmino superior a seis (6) meses, el cual es estimado como \u00a0razonable por esta Corporaci\u00f3n para intentar la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, \u00e9stos s\u00ed \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, STC94983-2014 \u00a0reiterada en \u00a0STC7338-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0si el accionante considera que con la decisi\u00f3n proferida por \u00a0el Juzgado citado se le est\u00e1n vulnerando los derechos \u00a0superiores de su otra menor hija reci\u00e9n nacida, pues se \u00a0modificaron sus condiciones desde la fecha en que se decret\u00f3 \u00a0la medida cautelar reprochada, no cabe duda que es \u00a0ante el juez natural a donde \u00e9ste debe acudir a fin de poner \u00a0en conocimiento tal evento para que all\u00ed se tomen las medidas \u00a0a que haya lugar, al igual que tambi\u00e9n puede promover en el \u00a0momento que lo estime pertinente un nuevo proceso para que se estudie \u00a0la disminuci\u00f3n de la mesada, \u00a0\u00abtoda vez que la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 respecto \u00a0de los alimentos no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, \u00a0sino meramente formal, circunstancia contemplada como causal de \u00a0improcedencia del amparo en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC-8685-2014, reiterada en STC7466-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y a los dem\u00e1s intervinientes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE 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