{"id":91289,"date":"2024-05-31T22:13:56","date_gmt":"2024-05-31T22:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9331-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:56","slug":"stc9331-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9331-2015\/","title":{"rendered":"STC 9331 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9331-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 76111-22-13-000-2015-00138-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete \u00a0(17) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0el 28 de abril de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Figurazione \u00a0Limitada \u00a0contra el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Palmira, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La sociedad accionante por intermedio de apoderado judicial, reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, \u00a0\u00abal \u00a0aplicar el art\u00edculo 132 del C.P.C., norma que para la fecha de \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda se encontraba derogada por el \u00a0art\u00edculo 626 de la ley 1564 del 2.012, siendo que el art\u00edculo \u00a0aplicable era el 125 de la citada codificaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. \u00a04, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado accionado, \u00abo \u00a0bien remitir el expediente u ordenar que se actualice el oficio a \u00a0Servicios \u00a0Nacionales Postales S.A. &#8211; La Red 472 para \u00a0que este reciba las expensas y\/o el Porte y pueda remitir el \u00a0expediente en apelaci\u00f3n, a fin de que se contin\u00faen con \u00a0los tr\u00e1mites procesales pertinentes y necesarios\u00bb \u00a0(fl. 7, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Como sustento de lo pretendido, adujo \u00a0en s\u00edntesis, que, como en el proceso \u00a0ejecutivo que promovi\u00f3 contra la Industria Licorera del Valle, \u00a0el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Palmira \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo actuado \u00abcon \u00a0argumentos que las facturas eran el resultado de un contrato estatal\u00bb \u00a0(sic), \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el mismo fue concedido en \u00a0noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que en el mismo mes le fue informado en la secretar\u00eda del \u00a0juzgado que el proceso se hab\u00eda \u00abdespachado \u00a0para los Tribunales de Buga\u00bb, \u00a0por lo que \u00ab[s]e \u00a0retir[\u00f3] \u00a0tranquilo del Despacho sabiendo que en lo sucesivo ya deb\u00eda \u00a0trasladar[s]e \u00a0a la ciudad de Buga para monitorear su desarrollo (\u2026) en \u00a0ning\u00fan momento [se \u00a0le] \u00a0manifest\u00f3 que el expediente se hab\u00eda enviado a correo o \u00a0estaba en tr\u00e1mite de correo, solo que ya se hab\u00eda \u00a0despachado para Buga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que luego de acudir \u00a0\u00aba \u00a0los Tribunales de Buga\u00bb, \u00a0sin obtener respuesta sobre la radicaci\u00f3n del proceso, regres\u00f3 \u00a0al Juzgado en el mes de febrero del a\u00f1o en curso, y tuvo \u00a0conocimiento que mediante oficio n\u00famero 4265 de 18 de \u00a0noviembre de 2014 el expediente hab\u00eda sido remitido a las \u00a0oficinas del correo 472 para que, previo el pago de los portes de ida \u00a0y regreso, se enviara al Tribunal Superior de Buga conforme al inciso \u00a02o \u00a0del art\u00edculo \u00a0132 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y como en \u00a0la entidad de correos encontr\u00f3 que el proceso estaba \u00absin \u00a0tramitar y sin gesti\u00f3n, es decir sin solicitud de retiro \u00a0enviada al Despacho accionado\u00bb, \u00a0pidi\u00f3 \u00a0al juzgado se \u00a0le requiriera \u00abpara \u00a0que se remita el expediente a su destino Tribunal de Buga Sala Civil \u00a0para que se contin\u00fae con el tr\u00e1mite de rigor\u00bb, \u00a0solicitud que a la fecha no ha sido resuelta \u00aby \u00a0el expediente materia de este tr\u00e1mite a\u00fan se encuentra \u00a0en las dependencias de la empresa de Correos\u00bb (fls. \u00a01 a 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La \u00a0titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, puso de \u00a0presente que las \u00a0actuaciones de ese despacho se ci\u00f1eron estrictamente a la \u00a0normatividad vigente sobre el tema puesto a consideraci\u00f3n, \u00a0respetando el debido proceso de las partes y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 \u00a0que mediante auto de 20 de octubre de 2014 al resolver \u00a0el incidente propuesto por la parte demandada, declar\u00f3 la \u00a0nulidad del proceso por falta de jurisdicci\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0su remisi\u00f3n a la Jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa, y al ser apelada la decisi\u00f3n por la parte \u00a0demandante, en providencia de 5 de noviembre concedi\u00f3 el \u00a0recurso, indicando en la misma que, \u00ablos \u00a0portes de correo corren por cuenta de la parte apelante (art. 132 \u00a0C.P.C.)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0agreg\u00f3 que el 18 de ese mes, fue remitido el expediente a la \u00a0Oficina de Correos 472 de Palmira para el cumplimiento del pago de \u00a0portes, los que no cancel\u00f3 el recurrente en el t\u00e9rmino, \u00a0pero como \u00abla \u00a0empresa de correos no retorn\u00f3 nuevamente el proceso de la \u00a0referencia y continu\u00f3 el mismos en sus dependencias, el \u00a0abogado por escrito solicit\u00f3 al despacho que se diera \u00a0aplicaci\u00f3n al art. 125 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0para que se requiriera a la empresa de correos para que recibiera el \u00a0porte y remitiera el expediente a esa honorable colegiatura\u00bb, \u00a0mediante \u00a0prove\u00eddo de 13 de abril de 2015, le orden\u00f3 que \u00a0informara \u00abel \u00a0destino final del proceso ejecutivo\u00bb, \u00a0y al no tener respuesta, \u00aby \u00a0para evitar m\u00e1s dilaciones dispus[o] \u00a0verbalmente \u00a0que el Secretario del despacho se dirigiera a dichas dependencias a \u00a0reclamar el proceso (aunque el art\u00edculo 132 del C.P.C. dispone \u00a0que la empresa de correos lo devolver\u00e1), el cual fue entregado \u00a0con la constancia de que los porte no fueron cancelados dentro del \u00a0t\u00e9rmino\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0finalmente \u00a0que, \u00ablos \u00a0problemas atinentes a este proceso son del resorte de la empresa de \u00a0correos que no ha dado cumplimiento al mandato establecido en el art. \u00a0132 del C.P.C, que contin\u00faa rigiendo para este distrito \u00a0judicial, dado que, el C\u00f3digo General del Proceso no ha \u00a0entrado en vigencia en su totalidad a\u00fan, para nosotros, pues, \u00a0era su deber devolver el proceso una vez cumplido el supuesto de \u00a0hecho, esto es, que no se cancelaron los portes de correo por la \u00a0parte interesada dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la \u00a0recepci\u00f3n en sus oficinas\u00bb \u00a0(fls. \u00a057 y 58, \u00a0cdno 1). \u00a0Con la respuesta remiti\u00f3 el expediente del asunto, alleg\u00f3 \u00a0copia del cuaderno contentivo del incidente de nulidad, y de la \u00a0providencia de 24 de abril de 2015 por la que declar\u00f3 desierto \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n (fls. 60 a 62 y 64 a 96 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, la Secretaria \u00a0General y Apoderada Judicial de Servicios \u00a0Postales Nacionales S. A., solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite y para el efecto indic\u00f3 que, el \u00a0Juzgado accionado mediante oficio n\u00famero 4265 del 18 de \u00a0noviembre \u00abenvi\u00f3 \u00a0por SPN un PORTE DE IDA Y REGRESO, el exped ente radicado bajo el No \u00a076-520-31-03-002-2014-00055-00, contentivo de tres (3) cuadernos con \u00a0156, 5 y 51 folios, dirigido al Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga, Sala Civil-Familia. Pasados los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes a la radicaci\u00f3n del porte sin que se presentara el \u00a0interesado a cancelar el Porte de Ida y Regreso, el expediente \u00a0permaneci\u00f3 en nuestra oficina de la ciudad de Palmira donde \u00a0fue radicado por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Palmira\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Complement\u00f3 \u00a0que el 21 de abril del a\u00f1o en curso, el secretario del estrado \u00a0nombrado acudi\u00f3 a sus oficinas y solicit\u00f3 \u00abla \u00a0devoluci\u00f3n del env\u00edo correspondiente al expediente \u00a0radicado bajo el No 76-520-31-03-002-2014-00055-00, el cual no pudo \u00a0ser finalmente entregado al Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Buga, Sala Civil &#8211; Familia, por no haberse presentado el \u00a0interesado a cancelar el porte de dicho env\u00edo; devoluci\u00f3n \u00a0que se efect\u00faa a dicho funcionario, conforme consta en oficio \u00a0de devoluci\u00f3n de Doble Porte, que se adjunta al presente \u00a0escrito\u00bb \u00a0(fls. \u00a045 a 48, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 A su vez, el \u00a0Gerente General y Representante Legal de la Industria de Licores del \u00a0Valle, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo aduciendo que \u00a0el actor a\u00fan cuenta con el recurso de reposici\u00f3n \u00a0\u00abcontra \u00a0el auto por medio del cual se deber\u00e1 declarar desierto el \u00a0recurso presentado, como consecuencia de no haber cumplido con el \u00a0deber de pagar el porte correspondiente, en la oficina postal de la \u00a0ciudad de Palmira, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al \u00a0recibo del expediente por parte de \u00e9sta\u00bb \u00a0(fls. 51 y 52, \u00edd). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 por improcedente el resguardo \u00a0peticionado, \u00a0tras advertir que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, \u00a0teniendo en cuenta que como lo solicitado es que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0le ordene a la parte accionada que disponga lo concerniente para que \u00a0la sociedad SERVICIOS NACIONALES POSTALES S. A. &#8211; LA RED 472- remita \u00a0el expediente para el tr\u00e1mite de un recurso de apelaci\u00f3n \u00a0o se actualice el oficio para que dicha sociedad reciba las expensas \u00a0requeridas para enviar el expediente al destinatario y poder tramitar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso ejecutivo radicado al No. 22014-00055-00; pero resulta que el \u00a0Despacho accionado, el d\u00eda 13 de abril de 2015, solicit\u00f3 \u00a0a la empresa de correo que informara sobre el destino final del \u00a0proceso ejecutivo y, en caso de que reposara en sus dependencias, \u00a0fuera devuelto con la respectiva constancia; y el d\u00eda 21 de \u00a0abril de 2015, la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S. A., ante \u00a0requerimiento del Juzgado, devolvi\u00f3 el expediente con el \u00a0oficio donde indica que la parte interesada, pasados 10 d\u00edas \u00a0desde la radicaci\u00f3n del porte, no se present\u00f3 a \u00a0cancelar el porte de ida y regreso; lo cual conlleva a que al estar \u00a0el expediente ante la Juez accionada la pretensi\u00f3n de la parte \u00a0accionante ya corresponde hacerla a dicha Juez para que sea ella la \u00a0que, con fundamento en las normas de derecho vigentes, resuelva lo \u00a0pertinente, lo cual har\u00e1 por medio de providencia susceptible \u00a0de por lo menos un recurso ordinario, con lo cual el accionante \u00a0cuenta con otro medio de defensa para buscar lo pretendido por v\u00eda \u00a0de tutela que no es otra cosa que se determine si es o no viable que \u00a0se remita el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga (V), y ante ello la acci\u00f3n de tutela \u00a0se hace improcedente, ya que la tutela se estableci\u00f3 como un \u00a0medio subsidiario para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados y no se \u00a0disponga de otro medio de defensa propio\u00bb (fls. \u00a097 a 106, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la sociedad accionante impugn\u00f3 la anterior \u00a0sentencia \u00abpor \u00a0no compartirla\u00bb \u00a0(fl. 115, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el \u00a0funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la \u00a0ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela \u00a0con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico siempre \u00a0que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Examinada \u00a0la queja constitucional presentada, se observa que el reproche \u00a0constitucional formulado radica en el tr\u00e1mite que el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Palmira le dio a la apelaci\u00f3n \u00a0que inicialmente concedi\u00f3 contra la providencia de 20 de \u00a0octubre de 2014, por considerar el apoderado de la sociedad \u00a0accionante, que \u00a0\u00abal \u00a0aplicar el art\u00edculo 132 del C.P.C., norma que para la fecha de \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda se encontraba derogada por el \u00a0art\u00edculo 626 de la ley 1564 del 2.012, siendo que el art\u00edculo \u00a0aplicable era el 125 de la citada codificaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. \u00a04, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Advertido lo anterior, la Sala considera que surge patente la \u00a0improcedencia del amparo elevado, si se tiene en cuenta el \u00a0apoderado de la sociedad interesada no atac\u00f3 en reposici\u00f3n \u00a0la \u00a0providencia de 5 de noviembre de 2014 en la que, al conceder la \u00a0alzada frente a la sentencia, igualmente se indic\u00f3 \u00ablos \u00a0portes de correo corren por cuenta de la parte apelante (art. 132 \u00a0C.P.C.)\u00bb, \u00a0oportunidad \u00a0id\u00f3nea para debatir dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse \u00a0de vista que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario \u00a0llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del \u00a0respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0la determinaci\u00f3n que tom\u00f3 el funcionario acusado, en el \u00a0auto de 24 \u00a0de abril de 2015 que \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que en tiempo interpuso el procurador judicial de la sociedad aqu\u00ed \u00a0accionante en contra de la sentencia que puso fin al proceso de 20 de \u00a0octubre de 2014, no encierra ninguna irregularidad que d\u00e9 a \u00a0catalogarla como arbitraria, dado que, estuvo sustentada en que el \u00a0interesado no pag\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de ley las copias \u00a0de las piezas procesales a efecto de que se surtiera la alzada \u00a0y, en que \u00abEn \u00a0cuanto a la argumentaci\u00f3n alusiva a que la norma a aplicarse \u00a0en este caso es el art. 125 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0debe decirse que esa norma a\u00fan no ha entrado en vigencia para \u00a0este distrito judicial, pues de conformidad con el art. 627 numeral 6 \u00a0del nuevo estatuto, esa disposiciones entrar\u00e1n en vigencia a \u00a0partir del 1 de enero de 2014 de forma gradual [excepci\u00f3n de \u00a0aquellas a las que se le defiri\u00f3 vigencia inmediata y \u00a0posterior] , seg\u00fan lo determine el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, y para este distrito judicial fue prevista para el 01 de \u00a0diciembre de 2015 mediante el Acuerdo PSAA-13-10073 del 27 de \u00a0diciembre de 2013. En consecuencia, es el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil el que rige actualmente, y por ello el art. 132 \u00a0si era aplicable a este caso concreto, al cual el recurrente le \u00a0quiere desconocer eficacia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Prove\u00eddo \u00a0que atacado por el apoderado de la sociedad aqu\u00ed actora en \u00a0reposici\u00f3n solicitando la expedici\u00f3n de copias para \u00a0acudir en queja ante el superior, mantuvo el a \u00a0quo el 26 de junio \u00a0anterior, ordenando la expedici\u00f3n de las reproducciones, sin \u00a0que sirva de excusa las razones que expuso el quejoso en el escrito \u00a0genitor, en el sentido, que el art\u00edculo \u00a0132 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0\u00abpara \u00a0la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda se encontraba \u00a0derogada\u00bb \u00a0pues, lo cierto es \u00a0que tal canon que establece que a efecto de que surta la alzada, la \u00a0remisi\u00f3n del expediente debe hacerse por correo ordinario \u00a0cuando, caso en el cual el interesado debe asumir esa carga procesal, \u00a0pagando el porte de ida y de regreso del mismo dentro de los diez \u00a0(10) d\u00edas siguientes a la llegada de las diligencias a la \u00a0oficina postal, en ese distrito judicial se encuentra vigente como \u00a0as\u00ed lo afirm\u00f3 el juez acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto que \u00a0guarda simetr\u00eda con el que aqu\u00ed se estudia, la Sala \u00a0sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConforme \u00a0se desprende de las acreditaciones compiladas, no obstante haberle \u00a0sido concedida la alzada que formul\u00f3 frente a la decisi\u00f3n \u00a0de 30 de noviembre de 2011 -que fue complementada el 31 de enero de \u00a02012- de que ahora se duele, cej\u00f3 el pago de las expensas que, \u00a0conforme era del caso, hab\u00eda de asumir a fin de que se \u00a0surtiera el mecanismo ordinario de resguardo que se le otorg\u00f3 \u00a0y tuvo a su alcance, como quiera que as\u00ed se dej\u00f3 \u00a0precisamente consignado en el prove\u00eddo de 25 de mayo de la \u00a0pasada anualidad, a trav\u00e9s del que se otorg\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n que contra aquella resoluci\u00f3n enfil\u00f3, \u00a0al se\u00f1alarse que \u201cde conformidad con el art. 356-3 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil], dentro del t\u00e9rmino de \u00a0cinco (5) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0auto, so pena de declararse desierto el recurso, suministrar\u00e1 \u00a0las expensas necesarias para que se expida copia de todo el \u00a0expediente\u201d (fl. 87, \u00eddem), carga que declin\u00f3 \u00a0seg\u00fan se consign\u00f3 en providencia de 6 de noviembre de \u00a02012 (fl. 88, \u00eddem), por lo que se torna improcedente la \u00a0protecci\u00f3n ahora reclamada\u00bb (CSJ \u00a0STC, 24 Abr. 2013 rad. No. 00115-01 y STC5435-2015, 6 may. rad. \u00a000183-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil que impone como carga cancelar el porte de ida y \u00a0regreso del expediente en \u00a0la respectiva oficina postal, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes, so pena de que se declare desierto el recurso, cabe \u00a0advertir que dicho precepto por ser del orden procesal es de \u00a0perentorio cumplimento seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba ib\u00eddem \u00a0que establece \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0normas procesales son de derecho p\u00fablico y orden p\u00fablico \u00a0y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ning\u00fan \u00a0caso, podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o sustituidas por los \u00a0funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la \u00a0ley\u2026Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este \u00a0art\u00edculo, se tendr\u00e1n por no escritas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no es \u00a0del arbitrio del juez aplicar la consecuencia reprochada sino, \u00e9sta \u00a0se deriva de la omisi\u00f3n del recurrente de sufragar los \u00a0emolumentos correspondientes al correo, lo que desvirt\u00faa un \u00a0proceder caprichoso o abusivo, sin que el hecho de que la misma no \u00a0sea compartida por los actores derive en arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en alusi\u00f3n \u00a0a dicha norma se\u00f1al\u00f3 en un caso similar en el que se \u00a0censur\u00f3 la deserci\u00f3n por el no pago del env\u00edo \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abaflora \u00a0de inmediato la improcedencia de esta queja constitucional, pues el \u00a0accionante no puede responsabilizar al juzgado accionado de la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales deprecados, cuando \u00a0la carga procesal de pagar el porte de correo en la oficina postal le \u00a0compet\u00eda exclusivamente a \u00e9l y su incumplimiento trae \u00a0como consecuencia la sanci\u00f3n de declarar desierto el recurso \u00a0concedido seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 132 del C. \u00a0de P. C., omisi\u00f3n que excluye la posibilidad de acudir con \u00a0\u00e9xito al instrumento excepcional de la tutela\u00bb (CST, \u00a0STC 30 may. 2007, exp. 2007-00056; reiterada 7 nov. 2013, rad. \u00a000955-00 y STC1262-2015, \u00a012 feb. rad. 00287-02). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo anterior, se impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}