{"id":91290,"date":"2024-05-31T22:13:56","date_gmt":"2024-05-31T22:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9332-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:56","slug":"stc9332-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9332-2015\/","title":{"rendered":"STC 9332 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9332-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2015-00446-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 22 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Doris \u00a0Patricia Valencia Masias contra \u00a0los Juzgados \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Oralidad y \u00a0Tercero \u00a0Civil Municipal, ambos de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora \u00a0del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental \u00a0al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades \u00a0jurisdiccionales accionadas, al haberse negado a librar mandamiento \u00a0de pago en el marco del proceso ejecutivo singular de m\u00ednima \u00a0cuant\u00eda que inici\u00f3 en contra de \u00a0la se\u00f1ora \u00a0Firelly Andrea Tamayo L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se dejen sin efecto \u00a0las siguientes providencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abI. \u00a0Auto Interlocutorio N\u00ba1317 del 09 de octubre de 2014, donde el \u00a0Juzgado Tercero Civil Municipal de Medell\u00edn Antioquia, rechaza \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Auto Interlocutorio de Segunda Instancia N\u00ba 002 del 09 de marzo \u00a0de 2015 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Oralidad de Medell\u00edn Antioquia, donde el adquem CONFIRMA la \u00a0decisi\u00f3n tomada por el juzgador de primera instancia, con la \u00a0salvedad que no era rechazo de la demanda, sino negaci\u00f3n en el \u00a0mandamiento ejecutivo de pago\u00bb \u00a0(fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que luego de tres meses de estar el libelo en la oficina de reparto, \u00a0le correspondi\u00f3 su conocimiento al Juzgado Tercero Civil \u00a0Municipal de Medell\u00edn, quien lo rechaz\u00f3 \u00abpor \u00a0cuanto el t\u00edtulo ejecutivo adjuntado como base del recaudo era \u00a0una copia simple sobre la cual no pod\u00eda librarse mandamiento \u00a0de pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que, en consecuencia, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual \u00a0fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito de Oralidad de la misma ciudad, quien a trav\u00e9s de \u00a0auto del 9 de marzo de 2015 \u00abCONFIRM[\u00d3] \u00a0la decisi\u00f3n tomada por el juzgador en primera instancia, con \u00a0la salvedad que no era rechazo de la demanda, sino negaci\u00f3n en \u00a0el mandamiento ejecutivo de pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, \u00a0que la \u00abnegativa \u00a0del juzgador en librar mandamiento ejecutivo de pago por no adjuntar \u00a0t\u00edtulo original, es imponer cargas ileg\u00edtimas al \u00a0demandante\u00bb, \u00a0puesto que la labor de atacar la autenticidad del documento, por \u00a0medio de excepciones previas o de m\u00e9rito, le corresponde \u00fanica \u00a0y exclusivamente al demandando que lo considere pertinente; as\u00ed \u00a0pues, alega que es tarea del mismo y no del juez, \u00abdelimitar \u00a0si la demanda tiene vocaci\u00f3n a prosperar o no por falsedad o \u00a0autenticidad del t\u00edtulo. [\u00c9ste] \u00a0no \u00a0puede suplir la tarea de contestar la demanda y proponer excepciones, \u00a0ya que si eso fuese as\u00ed, (\u2026) \u00a0estar\u00eda prejuzgando\u00bb (fls. \u00a01 a 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, \u00a0dando contestaci\u00f3n al escrito genitor de tutela, refiri\u00f3 \u00a0haber adelantado el tr\u00e1mite de segunda instancia \u00abconsistente \u00a0en APELACI\u00d3N de auto que RECHAZO LA DEMANDA dentro del \u00a0[proceso] \u00a0EJECUTIVO SINGULAR DE M\u00cdNIMA CUANT\u00cdA, promovido por [la \u00a0accionante] \u00a0contra FIRLELLY ANDREA TAMAYO LOPEZ\u00bb, \u00a0en el que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0manifest\u00f3, que se atiene a \u00ablas \u00a0providencias y la motivaci\u00f3n de \u00e9stas que constan en \u00a0firme en la actuaci\u00f3n procesal legalmente ejecutoriada\u00bb \u00a0(fl. 22, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad \u00a0resalt\u00f3, que en el auto del 9 de octubre de 2014 se indic\u00f3 \u00a0expresamente que la raz\u00f3n para negar orden de apremio a favor \u00a0de la accionante, \u00abse \u00a0encuentra justificada en que resulta inadmisible iniciar tantos \u00a0procesos ejecutivos con tantas copias decida reproducir la parte \u00a0demandante, situaci\u00f3n que atentar\u00eda contra la seguridad \u00a0jur\u00eddica, por cuanto se podr\u00eda ejecutar una misma \u00a0obligaci\u00f3n con una simple reproducci\u00f3n de un \u00a0documento\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual solicita que se declare inadmisible el \u00a0amparo, por no tratarse de una decisi\u00f3n caprichosa ni \u00a0arbitraria, remitiendo el expediente contentivo de la ejecuci\u00f3n \u00a0cuestionada a efectos de que el mismo sea inspeccionado (fl. 23, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, precisando para el efecto, que aunque \u00a0a juicio de la accionante los Juzgados accionados incurrieron en \u00a0causal de procedencia del amparo al proferir sus decisiones, lo \u00a0cierto es que \u00abninguna \u00a0interpretaci\u00f3n ni actuaci\u00f3n arbitraria se evidencia por \u00a0parte de los [mismos], \u00a0(\u2026) \u00a0pues las motivaciones all\u00ed plasmadas est\u00e1n dentro del \u00a0\u00e1mbito de interpretaci\u00f3n que permite la norma, sin que \u00a0se advierta defecto sustancial alguno como tampoco procedimental, en \u00a0tanto que, se motivaron debidamente las decisiones tomadas y en todo \u00a0momento se observaron las formas propias del proceso, respetando las \u00a0garant\u00edas de las partes comprometidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0teniendo en consideraci\u00f3n que \u00abno \u00a0cualquier discrepancia con el criterio adoptado por el juzgador de \u00a0conocimiento, conlleva per se la configuraci\u00f3n de una v\u00eda \u00a0de hecho, en tanto que es menester \u00a0que en frente de una actuaci\u00f3n \u00a0que se advierte racional y que no ri\u00f1e con las normas \u00a0aplicables a la materia ni con el ordenamiento jur\u00eddico, deba \u00a0respetarse el criterio del fallador, pues ello hace parte de su \u00a0\u00e1mbito de discrecionalidad y de su autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial\u00bb, \u00a0advirti\u00f3 \u00a0que en este caso los fundamentos alegados por la accionante para \u00a0soportar la acci\u00f3n de tutela, \u00a0\u00abse \u00a0basa[ron] \u00a0principalmente en una discrepancia con el criterio adoptado por el \u00a0Juez al tomar la decisi\u00f3n de rechazar la demanda y del ad-quem \u00a0al confirmarla, sin que se hiciera puntualmente un reproche o \u00a0indicara de qu\u00e9 manera se est\u00e1 vulnerando su derecho al \u00a0debido proceso o que norma se est\u00e1 desatendiendo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0manifest\u00f3, que el argumento en virtud del cual la solicitante \u00a0indic\u00f3 que \u00abno \u00a0le correspond\u00eda al juez pronunciarse sobre la autenticidad del \u00a0t\u00edtulo, en tanto que ello solo pod\u00eda hacerlo la \u00a0demandada mediante recurso de reposici\u00f3n contra el auto que \u00a0libra mandamiento de pago, no es de recibo (\u2026), \u00a0puesto que, le corresponde al fallador que conoce de una demanda \u00a0ejecutiva, realizar un control de legalidad sobre la misma, pues es \u00a0\u00e9l, quien al conocer primariamente la demanda, debe realizar \u00a0un control oficioso para determinar as\u00ed, si debe librarse o no \u00a0mandamiento ejecutivo conforme a los postulados de ley\u00bb (fls. \u00a025 a 30, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, exponiendo en suma los mismos argumentos en que \u00a0sustent\u00f3 la solicitud de amparo (fls. 33 a 36, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada, se observa que la censura \u00a0est\u00e1 encaminada contra el auto de 9 de octubre de 2014, en \u00a0virtud del cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medell\u00edn, \u00a0resolvi\u00f3 \u201cRECHAZAR \u00a0la (\u2026) \u00a0demanda ejecutiva instaurada por DORIS PATRICIA VALENCIA MAS\u00cdAS \u00a0en contra [de] \u00a0FIRLELLY ANDREA TAMAYO L\u00d3PEZ\u201d, ello \u00a0por haberse presentado como t\u00edtulo ejecutivo copia simple del \u00a0contrato de promesa de compra venta del bien inmueble suscrito entre \u00a0las partes (fl. 7, cdno. 1); y contra el de 9 de marzo de 2015, en el \u00a0que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de la misma \u00a0ciudad confirm\u00f3 tal decisi\u00f3n, no sin antes precisar que \u00a0lo resuelto se encuentra encaminado a negar el mandamiento de pago y \u00a0no a rechazar la demanda como all\u00ed se indic\u00f3 (fls. 14 y \u00a015, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, establecido \u00a0lo anterior, es del caso se\u00f1alar que examinadas dichas \u00a0determinaciones, con el l\u00edmite propio del juez constitucional, \u00a0se concluye que carecen \u00a0de arbitrariedad, pues fueron el resultado de una correcta \u00a0hermen\u00e9utica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de \u00a0examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o \u00a0caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, puesto que en efecto, en \u00a0la primera de las decisiones objeto de reproche, la juez de \u00a0conocimiento del proceso ejecutivo debatido, luego de citar los \u00a0art\u00edculos 497 y 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0concluy\u00f3 que por haberse presentado como t\u00edtulo \u00a0ejecutivo una copia simple del contrato de promesa de compra venta \u00a0suscrito entre las partes, la demanda deb\u00eda rechazarse, como \u00a0quiera que \u00abafirmarse \u00a0que una simple copia de un t\u00edtulo valor (\u2026) \u00a0presta m\u00e9rito ejecutivo, ser\u00eda casi como abrir la \u00a0compuerta a que se pu[diera] \u00a0demandar varias veces al deudor con fundamento en varias copias \u00a0simples\u00bb \u00a0(fl. 7 reverso, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0que reiter\u00f3 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad \u00a0de Medell\u00edn, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado judicial de la accionante en contra de \u00a0tal decisi\u00f3n, manifestando que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0es admisible pretender que se libre una orden de pago con fundamento \u00a0en una copia simple de un documento, por cuanto, de admitirse, como \u00a0resalt\u00f3 la Juez de primera instancia, se estar\u00eda \u00a0aceptando que cada copia simple del documento constituir\u00eda un \u00a0t\u00edtulo aut\u00f3nomo, capaz de generar obligaciones \u00a0independientes seg\u00fan el n\u00famero de copias, lo cual \u00a0evidentemente es contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Reiterada \u00a0jurisprudencia nacional, ha sido enf\u00e1tica en afirmar que el \u00a0t\u00edtulo que preste m\u00e9rito ejecutivo al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art. 488 del C.P.C. debe allegarse al juicio coactivo \u00a0en original, en acatamiento de lo previsto en el art. 268 de la obra \u00a0en cita, pues, de admitirse la posibilidad de adjuntar copias, aun \u00a0cuando sean autenticadas, el derecho en \u00e9l incorporado se \u00a0podr\u00eda demandar las veces que se quisiera, en detrimento de \u00a0los derechos del obligado, por lo que tal posibilidad est\u00e1 \u00a0limitada a eventos muy puntuales previstos por el legislador, como es \u00a0el caso de obligaciones contenidas en Escrituras P\u00fablicas, o \u00a0las sentencias de condena (\u2026). \u00a0Se infiere de lo expuesto, que los t\u00edtulos ejecutivos que se \u00a0aporten a una demanda, a m\u00e1s de cumplir las exigencias \u00a0se\u00f1aladas en la ley (art. 488 C.P.C.), deber\u00e1n, para \u00a0efectos de la ejecuci\u00f3n, dar estricto acatamiento al art\u00edculo \u00a0254 del C.P.C. que impone la carga de allegar al proceso los \u00a0documentos en ORIGINAL y no en copia, aun cuando sean aut\u00e9nticas \u00a0o autenticadas salvo las excepciones de ley\u00bb (fls. \u00a014 y 15, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Puestas as\u00ed \u00a0las cosas, al margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta \u00a0\u00edntegramente o no los se\u00f1alados pronunciamientos, se \u00a0concluye que no pueden tildarse de antojadizos o caprichosos, lo cual \u00a0impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de \u00a0criterio que expone la parte aqu\u00ed interesada no permite, por \u00a0s\u00ed solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protecci\u00f3n \u00a0invoca, siendo que en las decisiones censuradas se observaron las \u00a0normas procesales que eran aplicables para el caso concreto; de all\u00ed \u00a0que la determinaci\u00f3n impartida no se ofrezca absurda o \u00a0contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, m\u00e1xime \u00a0si permite concluir que conforme a la normativa del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, el t\u00edtulo ejecutivo debe ser aportado en \u00a0original al proceso a efectos de que el mismo preste m\u00e9rito \u00a0ejecutivo, disposici\u00f3n que no se cumple en el caso concreto, \u00a0puesto que como esta visto, la se\u00f1ora Doris Patricia Valencia \u00a0Mas\u00edas aport\u00f3 \u00fanicamente una copia simple del \u00a0contrato de promesa de compra venta suscrito entre las partes, pues \u00a0como ella misma lo indic\u00f3 en el escrito de tutela, \u00abno \u00a0contaba con el original\u00bb (fl. \u00a01, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase \u00a0presente, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la Corte, que el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en \u00a0STC507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, \u00a0Rad. 00699-01 y \u00a0STC2012-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}