{"id":91291,"date":"2024-05-31T22:13:56","date_gmt":"2024-05-31T22:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9333-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:56","slug":"stc9333-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9333-2015\/","title":{"rendered":"STC 9333 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9333-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 47001-22-13-000-2015-00137-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 19 de junio de \u00a02015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Scoppetta Posteraro, \u00a0quien dice actuar como agente oficioso de su hijo Robert \u00a0Gregory Scoppetta Serrano \u00a0contra el Ministerio \u00a0de Defensa Nacional \u00a0y la Fuerza \u00a0A\u00e9rea Colombiana, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a la \u00a0Coordinaci\u00f3n \u00a0de Incorporaci\u00f3n de Oficiales \u00a0y a la Direcci\u00f3n \u00a0de Reclutamiento y Control de Reservas, ambos de la Fuerza A\u00e9rea \u00a0Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor del amparo, quien alega actuar en la calidad antes \u00a0descrita, reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales de su agenciado a la igualdad, \u00abal \u00a0trabajo en condiciones dignas\u00bb, \u00a0al debido proceso, a la buena fe, a la confianza leg\u00edtima, al \u00a0\u00abacceso \u00a0a la carrera\u00bb, \u00a0a la \u00abreserva \u00a0de ley\u00bb \u00a0y al principio de \u00a0legalidad, presuntamente \u00a0conculcados por las entidades accionadas, al no haber notificado \u00a0personalmente a su hijo el acto administrativo que lo declar\u00f3 \u00a0no apto dentro del Curso de Escalafonamiento de Profesionales de la \u00a0Fuerza A\u00e9rea Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a dicha entidad, \u00abincorpor[ar] \u00a0inmediatamente \u00a0a [su] \u00a0hijo GREGORY \u00a0SCOPPETTA SERRANO CC.1.082.938.723 SANTA MARTA \u00a0al siguiente curso de orientaci\u00f3n militar para Oficiales del \u00a0Curso de Escalafonamiento de Profesionales, de tal forma que pueda \u00a0ingresar como profesional en comercio internacional a la especialidad \u00a0de abastecimiento aeron\u00e1utico, en las mismas condiciones en \u00a0las que lo hubiera hecho de haber sido elegido inicialmente\u00bb \u00a0y, que \u00a0\u00abel \u00a0cumplimiento de [la] \u00a0orden no (\u2026) exced[a] \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses\u00bb \u00a0 (fl. \u00a010, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, \u00a0que su \u00a0hijo se inscribi\u00f3 para hacer parte del Curso de \u00a0Escalafonamiento de Profesionales como Oficiales de la Fuerza A\u00e9rea \u00a0Colombiana, motivo por el cual remiti\u00f3 la informaci\u00f3n y \u00a0requisitos solicitados, \u00a0as\u00ed como el \u00abexamen \u00a0m\u00e9dico del coraz\u00f3n\u00bb, \u00a0para su respectiva valoraci\u00f3n y selecci\u00f3n por la \u00a0autoridad militar convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que \u00a0a pesar de haber un \u00abportal \u00a0de comunicaci\u00f3n\u00bb \u00a0para publicar la actuaci\u00f3n surtida dentro del referido Curso, \u00a0su descendiente \u00abdebi[\u00f3 \u00a0ser] \u00a0notifica[do] \u00a0personalmente\u00bb \u00a0del acto administrativo que \u00abneg\u00f3 \u00a0o acept\u00f3\u00bb el \u00a0ingreso o incorporaci\u00f3n al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que al \u00a0consultar el sistema encontr\u00f3 un hallazgo psicof\u00edsico \u00a0que muestra \u00abuna \u00a0falla para subsanar\u00bb, \u00a0relacionado con asuntos cardiovasculares, y con la anotaci\u00f3n \u00a0de que \u00abS\u00d3LO \u00a0EN CASO DE QUE SU APTITUD PSICOF\u00cdSICA DE INGRESO SEA \u00a0\u201cAPLAZADO\u201d \u00a0Y SI ES SU VOLUNTAD CONTINUAR EL PROCESO DE SELECCI\u00d3N, SE \u00a0LE RECOMIENDA REALIZAR LAS CORRECCIONES ANTES DESCRITAS, POR \u00a0ESPECIALISTAS DE LA ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD EN DONDE \u00a0SE ENCUENTRE SU AFILIACION O EN INSTITUTO MEDICO RECONOCIDO\u00bb; \u00a0que \u00a0al encontrarse su hijo en la situaci\u00f3n antes descrita, \u00a0procedi\u00f3 el 31 de marzo de los corrientes a realizarse \u00a0nuevamente el correspondiente examen m\u00e9dico con el cardi\u00f3logo, \u00a0\u00abde \u00a0manera satisfactoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Defensa Nacional y la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, \u00a0as\u00ed como los dem\u00e1s vinculados, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez de primera instancia desestim\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada, tras advertir la falta de legitimaci\u00f3n de su \u00a0promotor, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0bien dice actuar bajo una de las puntuales eventualidades consagradas \u00a0en el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, esta es la agencia \u00a0oficiosa, se echan de menos las circunstancias para dar por \u00a0establecido que Robert Gregory \u201cno est\u00e9 en condiciones \u00a0de promover su propia defensa\u201c, ello al margen de la afirmaci\u00f3n \u00a0vertida en el escrito introductorio respecto a que \u00e9ste no se \u00a0encuentra en la ciudad y que depende econ\u00f3micamente de su \u00a0padre, pues esas circunstancias no lo inhabilitan f\u00edsica o \u00a0mentalmente para demandar por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo argumentado, se denegar\u00e1 el abrigo constitucional por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n del demandante, sin perjuicio de que el \u00a0agenciado puede promover directamente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues naci\u00f3 el \u201c29-ago-1991\u201d (Fol. 17), es decir, \u00a0en la actualidad cuenta con 23 a\u00f1os, estando habilitado para \u00a0ejercer la defensa de sus intereses, indistinto de la ciudad en la \u00a0que se encuentre\u00bb (fls. \u00a033 a 37, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, manifestando que \u00abexiste \u00a0o nace a la vida jur\u00eddica una omisi\u00f3n por parte del \u00a0cuerpo colegiado al no VINCULARLO DENTRO DEL PROCESO para que \u00a0responda con lo referente a los derechos a los derechos pedidos y no \u00a0verse afectado con la decisi\u00f3n judicial final como parte \u00a0interesada\u00bb, y \u00a0que por encontrarse su hijo en la ciudad, \u00e9ste \u00abfirma \u00a0[la] \u00a0impugnaci\u00f3n coadyuvando lo manifestado\u00bb \u00a0(fls. \u00a045 a 48, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Ahora, para facilitar la defensa de derechos ajenos, el Decreto \u00a02591 de 1991 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 10\u00ba la \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados y la \u00a0agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas \u00a0constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa, en tal caso, as\u00ed deber\u00e1 manifestarse en la \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00faltimo caso, cuando se act\u00faa alegando la agencia \u00a0oficiosa, se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo \u00a0que las situaciones que son expuestas para sustentar la agencia \u00a0oficiosa no pueden ser de cualquier entidad, sino que deben responder \u00a0a eventos especiales como los descritos, para inferir que el \u00a0agenciado se encuentra en imposibilidad de procurar la defensa de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Circunscrita la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0parte interesada, se advierte, con \u00a0vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente, que el \u00a0fallo impugnado merece ser confirmado, pues, tal y como lo declar\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Scoppetta Posteraro no \u00a0est\u00e1 legitimado para representar los intereses del \u00a0 presunto afectado, estos es, su hijo Robert Gregory Scoppetta \u00a0Serrano, \u00a0en el presente tr\u00e1mite constitucional, y, en ese sentido, \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que el \u00a0actor no \u00a0acredit\u00f3 que su hijo se encuentre en condiciones que le impida \u00a0ejercer su propia defensa, pues la mera afirmaci\u00f3n de que el \u00a0sujeto supuestamente afectado en sus garant\u00edas \u00a0constitucionales \u00abno \u00a0est\u00e1 en la ciudad\u00bb, \u00a0no es circunstancia atendible para agenciar derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este preciso \u00a0asunto, la Sala ha puntualizado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, \u00a0por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la \u00a0ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa \u00a0(art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es \u00a0posible, se dec\u00eda, no lo es menos, que esas circunstancias no \u00a0se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una \u00a0persona se encuentre fuera del pa\u00eds, no es causa suficiente, \u00a0per se, para que otro agencie sus derechos \u2026\u201d\u00bb \u00a0(CSJ STC. 1\u00ba \u00a0nov. de 2006, exp. T. 01750, reiterada en STC. 19 feb. 2013, rad. \u00a02012-00960-01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0si bien el se\u00f1or Robert Gregory Scoppetta Serrano coadyuv\u00f3 \u00a0el escrito de impugnaci\u00f3n, dicha actuaci\u00f3n no resulta \u00a0suficiente para subsanar la falta de legitimaci\u00f3n del promotor \u00a0de la presente acci\u00f3n, toda vez que el principio de \u00a0informalidad que impera en estos tr\u00e1mites no llega hasta el \u00a0punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar \u00a0por cuenta de otro, puesto que la persona habilitada \u00a0constitucionalmente para formular esta especifica v\u00eda es \u00a0aquella a la que se le est\u00e1n vulnerando o amenazando sus \u00a0derechos fundamentales, y dicha situaci\u00f3n debi\u00f3 haberse \u00a0corregido desde el inicio de la solicitud del amparo, y no al momento \u00a0de mostrar inconformidad frente a lo resuelto por el Juez \u00a0constitucional de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, claro est\u00e1, sin perjuicio de que el sujeto titular \u00a0de las prerrogativas fundamentales que se consideran vulneradas, \u00a0pueda acudir directamente a solicitar su protecci\u00f3n como \u00a0corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, por \u00a0las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}