{"id":91292,"date":"2024-05-31T22:13:56","date_gmt":"2024-05-31T22:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9334-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:56","slug":"stc9334-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9334-2015\/","title":{"rendered":"STC 9334 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9334-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 17001-22-13-000-2015-00202-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 10 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por H\u00e9ctor \u00a0Jaime Ram\u00edrez Mar\u00edn contra \u00a0la Polic\u00eda \u00a0Nacional \u2013 Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de Manizales \u00a0y la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0gestor \u00a0del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades accionadas, con ocasi\u00f3n de la \u00a0providencia de 6 de marzo de 2015 y la resoluci\u00f3n No. 0480 de \u00a07 de abril de la misma anualidad, mediante las cuales se dispuso el \u00a0cierre temporal del establecimiento de comercio \u00abFuente \u00a0de Soda Momentos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se \u00abrevoque[n]\u00bb \u00a0las aludidas determinaciones \u00a0(fl. 23, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que pese a que frente a esa decisi\u00f3n formul\u00f3 los \u00a0recursos de \u00abreposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0mediante la resoluci\u00f3n No. \u00a00480 de 7 de abril pasado la Alcald\u00eda Municipal de dicha \u00a0ciudad confirm\u00f3 la medida correctiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que las entidades cuestionadas vulneraron las garant\u00edas \u00a0invocadas, pues durante la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0cuestionada no fue asistido por un abogado y tampoco le \u00a0proporcionaron uno de \u00aboficio\u00bb \u00a0para que lo representara en la \u00abdiligencia \u00a0de descargos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0asegura que el menor encontrado en el establecimiento de comercio \u00a0memorado el d\u00eda en que ocurrieron los hechos materia de la \u00a0actuaci\u00f3n censurada \u00abse \u00a0identific\u00f3 de manera falaz\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual interpuso una \u00abdenuncia \u00a0penal\u00bb \u00a0contra \u00e9ste por el presunto delito de \u00abuso \u00a0de documento falso\u00bb, \u00a0y \u00a0a pesar de que solicit\u00f3 la \u00abprejudicialidad\u00bb \u00a0en el tr\u00e1mite administrativo acusado, ese pedimento le fue \u00a0desestimado (fls. \u00a021 a 33, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Polic\u00eda Metropolitana \u00a0de Manizales argument\u00f3 que no conculc\u00f3 los derechos del \u00a0accionante, toda vez que se ci\u00f1\u00f3 a lo contemplado en \u00a0los Decretos 1355 de 1970 y 226 de 2009 para imponer la sanci\u00f3n \u00a0por la que ahora se duele. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en la notificaci\u00f3n de la apertura del \u00a0proceso administrativo atacado le hizo saber al gestor sobre la \u00a0posibilidad de que lo asistiera un abogado \u00absi \u00a0lo consideraba pertinente, presentar testigos si los hubiere y dem\u00e1s \u00a0pruebas que quisiera hacer valer a su favor\u00bb, \u00a0y, que aqu\u00e9l cuenta con la posibilidad de debatir los actos \u00a0administrativos censurados ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo (fls. 43 a 51 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Alcald\u00eda del Municipio de Manizales expres\u00f3, \u00a0que en el expediente del procedimiento policivo censurado \u00abse \u00a0impuso orden de comparendo \u00a0(\u2026) al \u00a0se\u00f1or H\u00e9ctor Jaime Ram\u00edrez, se\u00f1alando \u00a0como contravenci\u00f3n \u201cpermitir menores de edad dentro del \u00a0establecimiento donde se expenden bebidas embriagantes\u201d\u00bb, \u00a0pues dichos tr\u00e1mites \u00abpor \u00a0su naturaleza est\u00e1n encaminados a restablecer el orden p\u00fablico \u00a0o prevenir su perturbaci\u00f3n, no se requiere la asistencia de un \u00a0abogado para comparecer y hacerse parte en el mismo; se trata de un \u00a0procedimiento sumario, con audiencia del infractor, en el que se \u00a0otorga la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, lo que \u00a0garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa\u00bb \u00a0(fls. \u00a073 a 86 cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u00a0neg\u00f3 el amparo reclamado, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablo \u00a0pretendido por la parte accionante es cuestionar la medida adoptada \u00a0en el acto administrativo \u2013proferido 6 de marzo de 2015 por el \u00a0Comandante de Polic\u00eda de esta ciudad y confirmado mediante \u00a0resoluci\u00f3n 480 del 7 de abril siguiente por el Alcalde \u00a0Municipal de esta localidad- mediante el cual se impuso sanci\u00f3n \u00a0temporal de 7 d\u00edas de cierre a un establecimiento de comercio \u00a0por contravenci\u00f3n al ordenamiento legal, para que a trav\u00e9s \u00a0de este medio sumario se ordene su revocatoria; aspiraciones que no \u00a0pueden ser atendidas a trav\u00e9s de este mecanismo, habida \u00a0circunstancia que, si existe inconformidad sobre el alcance jur\u00eddico \u00a0del acto, el debate en torno a su legalidad debe cumplirse ante la \u00a0autoridad jurisdiccional administrativa a trav\u00e9s del \u00a0procedimiento id\u00f3neo y con la vinculaci\u00f3n de las \u00a0entidades leg\u00edtimamente llamadas para ese efecto. Por \u00a0consiguiente, emerge la improcedencia del amparo solicitado ante la \u00a0existencia de otro mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial, para \u00a0discutir los hechos que motivan la queja constitucional\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTampoco \u00a0encuentra \u00a0(\u2026) \u00a0que el amparo solicitado pueda concederse de manera transitoria hasta \u00a0que el accionante interponga la acci\u00f3n que \u00e9l mismo \u00a0reconoce como id\u00f3nea para resolver el conflicto que plantea \u00a0\u2013nulidad-, toda vez que en el referido tr\u00e1mite cuenta \u00a0con la garant\u00eda id\u00f3nea \u2013suspensi\u00f3n \u00a0provisional del acto- para lograr que el acto que tilda de arbitrario \u00a0no produzca efectos mientras se adelante el precitado juicio\u00bb \u00a0(fls. \u00a0126 a 131 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo con argumentos similares a los \u00a0planteados en la demanda de protecci\u00f3n, a m\u00e1s de \u00a0agregar, que en la actuaci\u00f3n administrativa acusada no fue \u00a0vinculado el propietario del establecimiento de comercio, lo cual \u00a0genera la nulidad de dicho tr\u00e1mite (fls. \u00a0133 a 137, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, por regla general, no procede contra las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los tr\u00e1mites judiciales en curso o ya terminados, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interferir, modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciadas, porque con ello se quebrantar\u00edan los principios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de independencia y autonom\u00eda que contemplan los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 y 230 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos \u00a0en los que el comportamiento del juzgador desborda la objetividad, \u00a0con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto \u00a0del capricho o del exclusivo querer del funcionario, quien de esa \u00a0manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir \u00a0para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan \u00a0sido vulnerados o amenazados, siempre que el interesado no cuenta con \u00a0otro medio id\u00f3neo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante cuestiona la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de 6 de marzo de 2015 y la resoluci\u00f3n No. 0480 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 de abril de la misma anualidad, mediante las cuales las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades accionadas dispusieron el cierre temporal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento de comercio denominado \u00abFuente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Soda Momentos\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues, en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentir, en dicho tr\u00e1mite administrativo no fue asistido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un abogado de confianza o de oficio, lo que vulnera sus garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, del expediente del proceso administrativo atacado la Sala \u00a0verifica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a03 de marzo de 2015 el Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de Manizales, dispuso la apertura del \u00abproceso \u00a0administrativo contravencional\u00bb \u00a0en \u00a0contra de H\u00e9ctor Jaime Ram\u00edrez Mar\u00edn \u2013aqu\u00ed \u00a0accionante-, en calidad de administrador del establecimiento de \u00a0comercio \u00abFuente \u00a0de Soda Momentos\u00bb, \u00a0por haber permitido el \u00abingreso \u00a0de menores de edad a sitios donde se expendan bebidas embriagantes\u00bb \u00a0(fl. 89 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue notificada personalmente al gestor \u00a0en la fecha mencionada, donde igualmente se le hizo saber el d\u00eda \u00a0y la hora en que se adelantar\u00eda la diligencia de descargos, no \u00a0sin antes advertirle que ten\u00eda derecho a \u00abestar \u00a0asistido en todo el proceso \u00a0por \u00a0un \u00a0abogado si lo considera pertinente\u00bb \u00a0(fl. \u00a090 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, \u00a0el actor rindi\u00f3 descargos y en esa oportunidad tambi\u00e9n \u00a0fueron recibidos los testimonios de Jairo Alonso Gamarra Mart\u00ednez, \u00a0guarda de seguridad del establecimiento mencionado y del Intendente \u00a0Juli\u00e1n Giraldo Loaiza, quien realiz\u00f3 el operativo de \u00a0requisa en las instalaciones de dicho negocio (fls. 91 a 93 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto de 6 de marzo del a\u00f1o en curso, el Comandante de la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Manizales orden\u00f3 el \u00a0\u00abcierre \u00a0temporal del establecimiento \u201cFuente de Soda Momentos\u201d \u00a0(\u2026) \u00a0por el t\u00e9rmino de 07 d\u00edas\u00bb \u00a0(fls. 95 y 96 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante apel\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n, alegando, \u00a0entre otras cosas, que las garant\u00edas al debido proceso y de \u00a0defensa hab\u00edan sido conculcadas, ya que no cont\u00f3 con la \u00a0asistencia de un abogado de confianza o de oficio durante el \u00a0procedimiento administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0lo referente al momento en que el infractor rindi\u00f3 descargos, \u00a0as\u00ed como la diligencia donde el Si. JAIRO ALONSO GAMARRA \u00a0testific\u00f3, a ninguno de los dos les asist\u00eda un \u00a0apoderado judicial, es importante recalcar que para este tipo de \u00a0tr\u00e1mites administrativos no es indispensable y la ley no los \u00a0impone, que frente a su ausencia no se est\u00e1 vulnerando el \u00a0derecho al debido proceso y a su respectiva defensa, m\u00e1xime s\u00ed \u00a0se establece el procedimiento a seguir en el Decreto 1355 de 1970 \u00a0para el caso que nos ocupa, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n es \u00a0aplicable a la solicitud de prejudicialidad del recurrente, por lo \u00a0tanto no se accede a la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0lo que una vez analizado el expediente se tiene que al contraventor \u00a0se le escuch\u00f3 en el tr\u00e1mite, as\u00ed como a un \u00a0testigo y al intendente que presenciaron lo ocurrido; es as\u00ed, \u00a0como inicialmente \u00a0al \u00a0sr. H\u00e9ctor Jaime Ram\u00edrez Mar\u00edn, se le notific\u00f3 \u00a0personalmente de la existencia del tr\u00e1mite administrativo \u00a0contravencional el 03 de marzo de 2015 cit\u00e1ndole a rendir \u00a0descargos, desarroll\u00e1ndose esta \u00faltima diligencia en la \u00a0misma fecha, se le otorg\u00f3 un t\u00e9rmino para hacer valer \u00a0las pruebas que considerara deb\u00edan de analizar a su favor y \u00a0una vez o\u00eddo se dio cumplimiento al art\u00edculo 228 del \u00a0Decreto 1355 de 1970, imponiendo una medida a trav\u00e9s de \u00a0resoluci\u00f3n escrita y motivada, despu\u00e9s de analizar las \u00a0pruebas obrantes en el expediente, auto que tambi\u00e9n le fue \u00a0notificado y se le comunic\u00f3 concedi\u00e9ndole un tiempo \u00a0para interponer los recursos de ley, situaci\u00f3n que evidencia y \u00a0deja m\u00e1s claro que la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda acat\u00f3 \u00a0la normatividad vigente del tr\u00e1mite a seguir despu\u00e9s de \u00a0haberse emitido el comparendo N\u00b0 12913\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSeguidamente, \u00a0se observa en la informaci\u00f3n suministrada en el comparendo y \u00a0la declaraci\u00f3n del intendente Juli\u00e1n Andr\u00e9s \u00a0Giraldo Loaiza, as\u00ed como en el oficio identificado con el N\u00b0 \u00a00987 ESTPO-CAITERRAZA 29.25 suscrito por el mismo, se describe que se \u00a0encontraba un menor de edad dentro del establecimiento de comercio en \u00a0el cual se permite el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas y la \u00a0realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos desnudistas o para adultos, \u00a0situaci\u00f3n que conforme al material probatorio no pudo ser \u00a0desvirtuada y que da certeza de la trasgresi\u00f3n de las normas \u00a0aludidas, la cual acorde al art\u00edculo 3 del Decreto 019 de \u00a02012, donde los servidores p\u00fablicos est\u00e1n en la \u00a0obligaci\u00f3n de actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las \u00a0actuaciones administrativas, obrando de buena fe en el cumplimiento \u00a0de sus responsabilidades; se tiene como cierta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional establece que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el debido proceso \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contemplando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un elenco de garant\u00edas que hacen parte del n\u00facleo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esencial de ese derecho fundamental tales como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto \u00a0que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia \u00a0de la plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En materia \u00a0penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se \u00a0aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona se presume inocente mientras no se la haya declarado \u00a0judicialmente culpable. Quien \u00a0sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un \u00a0abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, \u00a0durante \u00a0la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; \u00a0a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a \u00a0presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; \u00a0a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces \u00a0por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la jurisprudencia constitucional ha definido la anterior \u00a0prerrogativa, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcomo \u00a0el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la \u00a0ley, que deben concatenarse al \u00a0adelantar todo proceso judicial o administrativo. \u00a0Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al \u00a0acceso a la jurisdicci\u00f3n y a la tutela judicial efectiva de \u00a0los derechos humanos, el principio del juez natural, la garant\u00eda \u00a0de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, el principio de \u00a0doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la \u00a0publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos \u00a0procedimientos\u00bb \u00a0(C.C. SC-034 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha estimado \u00a0que si bien el derecho fundamental al debido proceso es aplicable \u00a0tambi\u00e9n a las actuaciones administrativas, ello \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0implica, sin embargo, que su alcance sea id\u00e9ntico en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y en el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. A pesar de la importancia que tiene para el orden \u00a0constitucional la vigencia del debido proceso en todos los escenarios \u00a0en los que el ciudadano puede ver afectados sus derechos por \u00a0actuaciones p\u00fablicas (sin importar de qu\u00e9 rama \u00a0provienen), es necesario que la interpretaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas que lo componen tome en consideraci\u00f3n los \u00a0principios que caracterizan cada escenario, as\u00ed como las \u00a0diferencias que existen entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el debido proceso administrativo, debe recordarse \u00a0que su funci\u00f3n es la de permitir un desarrollo adecuado de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica, persiguiendo el inter\u00e9s general \u00a0y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios \u00a0orientadores del art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Ello explica, como lo ha se\u00f1alado la Corte, que el debido \u00a0proceso administrativo deba armonizar los mandatos del art\u00edculo \u00a029 Superior con los principios del art\u00edculo 209, ib\u00eddem. \u00a0Y, en t\u00e9rminos concretos, que las garant\u00edas deban \u00a0aplicarse asegurando tambi\u00e9n la eficacia, celeridad, econom\u00eda \u00a0e imparcialidad en la funci\u00f3n p\u00fablica\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0SC-034 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abhacen \u00a0parte de las garant\u00edas del debido proceso administrativo, \u00a0entre otros, los derechos a: (i) \u00a0ser \u00a0o\u00eddo durante toda la actuaci\u00f3n, (ii) a la notificaci\u00f3n \u00a0oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuaci\u00f3n \u00a0se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) \u00a0a que se permita la participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n desde \u00a0su inicio hasta su culminaci\u00f3n, (v) a que la actuaci\u00f3n \u00a0se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las \u00a0formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, (vi) \u00a0a gozar de la presunci\u00f3n de inocencia, (vii) al ejercicio del \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n, (viii) a solicitar, \u00a0aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a \u00a0promover la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(C.C. SC-980 \u00a0de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo \u00a0ese contexto, la \u00a0Sala considera que las autoridades accionadas no vulneraron las \u00a0garant\u00edas al debido proceso y de defensa al peticionario, sino \u00a0que por el contrario, adelantaron el proceso administrativo con \u00a0observancia de las garant\u00edas m\u00ednimas acabadas de \u00a0se\u00f1alar, y conforme lo previsto por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como qued\u00f3 acreditado, notificaron personalmente al \u00a0se\u00f1or Ram\u00edrez \u00a0Mar\u00edn del auto de apertura del \u00a0\u00abproceso \u00a0administrativo contravencional\u00bb, \u00a0otorg\u00e1ndole la oportunidad de ser o\u00eddo en diligencia de \u00a0descargos, como efectivamente sucedi\u00f3, y permiti\u00e9ndole \u00a0aportar pruebas con el fin de obtener una resoluci\u00f3n \u00a0favorable; adicionalmente, los funcionarios encartados motivaron las \u00a0decisiones por las cuales ordenaron el cierre temporal del \u00a0establecimiento de comercio denominado \u00abFuente \u00a0de Soda Momentos\u00bb \u00a0y no \u00a0le coartaron la posibilidad de impugnarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la circunstancia de que no haya contado con la asistencia de un \u00a0abogado de confianza o de oficio no es \u00f3bice para inferir que \u00a0la garant\u00eda al debido proceso le fue conculcada, pues, \u00a0iterase, en el tr\u00e1mite respectivo cont\u00f3 con las \u00a0prerrogativas m\u00ednimas para la defensa de sus intereses. En \u00a0todo caso, la Sala aprecia que en el acto de notificaci\u00f3n \u00a0personal del auto que dio apertura al proceso de contravenci\u00f3n \u00a0se le indic\u00f3 al accionante que ten\u00eda el derecho a ser \u00a0representado por un letrado, facultad de la cual no hizo uso el \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra parte, la Alcald\u00eda Municipal de Manizales neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n de \u00abprejudicialidad\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el actor, ya que esa figura procesal no se encontraba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista en el Decreto 1355 de 1970, consideraci\u00f3n que para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala no luce arbitraria, pues fue el resultado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n que de ese ordenamiento realiz\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad aludida, conclusi\u00f3n que, reiterase, no es caprichosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aun cuando la Corte pudiera o no compartirla. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0la inconformidad \u00a0planteada por el peticionario en el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0respecto a que en la \u00a0actuaci\u00f3n administrativa acusada no fue vinculado el \u00a0propietario del establecimiento de comercio \u00abFuente \u00a0de Soda Momentos\u00bb, \u00a0lo cual genera la nulidad de dicho tr\u00e1mite, \u00a0no ser\u00e1 \u00a0objeto de an\u00e1lisis en esta instancia porque constituye un \u00a0punto nuevo, del cual no se otorg\u00f3 oportunidad de defensa a \u00a0los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a los aspectos in\u00e9ditos que son expuestos en \u00a0la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela de primer grado, se ha \u00a0sostenido que si bien es cierto en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00abest\u00e1 \u00a0establecida la facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar \u00a0extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l \u00a0ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la \u00a0trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos \u00a0superiores (\u2026) \u00a0Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede convertirse en patente \u00a0de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta \u00a0tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las \u00a0cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; reiterada el 10 may. 2011 rad. \u00a000416-01; 12 dic. 2012, rad. 00320-01; 2 \u00a0may. 2013, rad. 00082-01; y \u00a0STC5015-2015, \u00a028 abr. 2015, rad. 00120-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}