{"id":91293,"date":"2024-05-31T22:13:56","date_gmt":"2024-05-31T22:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9336-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:56","slug":"stc9336-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9336-2015\/","title":{"rendered":"STC 9336 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9336-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01324-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Mar\u00eda Faride Zuleta Maestre frente a la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0concretamente contra la magistrada Mar\u00eda Romero Silva y el \u00a0Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas dentro \u00a0del divisorio que junto a otros les inici\u00f3 Jackelin Jim\u00e9nez \u00a0Barros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que dentro del sub \u00a0j\u00fadice \u00a0el a-quo \u00a0encartado el 15 de julio de 2014 realiz\u00f3 diligencia de remate \u00a0sobre el bien objeto de litis, pese a que \u00aben \u00a0reiteradas ocasiones, el suscrito le manifest\u00f3 a ese despacho, \u00a0que no se reun\u00edan los requisitos de ley para el desarrollo de \u00a0dicha diligencia, por cuanto el inmueble no se encontraba embargado \u00a0por el juzgado. No solo el inmueble no estaba embargado por el \u00a0juzgado, sino que lo estaba por la autoridad tributaria distrital de \u00a0Barranquilla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0contra el \u00abauto \u00a0aprobatorio del remate, los cuales fueron fallados en contra con \u00a0fundamentos abiertamente anti-jur\u00eddicos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abel \u00a0inmueble objeto de la diligencia de remate cuya nulidad se busca, \u00a0nuca estuvo embargado por el juzgado noveno civil del circuito de \u00a0Barranquilla, sino por la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, \u00a0con ocasi\u00f3n de un proceso administrativo de cobro coactivo, en \u00a0el que se pretende el pago de impuestos, de lo cual dan fe todos y \u00a0cada uno de los certificados de tradici\u00f3n del inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00abaunque \u00a0en el expediente figura una diligencia de secuestro, esta deviene en \u00a0ilegal toda vez que de conformidad con el art\u00edculo 515 del \u00a0C.P.C., la pr\u00e1ctica de esta diligencia est\u00e1 supeditada \u00a0a la inscripci\u00f3n previa del embargo, teniendo en consideraci\u00f3n \u00a0que estamos frente a un bien sujeto a registro. Es decir que el \u00a0juzgado noveno civil del circuito de Barraquilla carec\u00eda de \u00a0competencia para decretar el secuestro del inmueble, por cuanto no \u00a0fue a ordenes de ese despacho que se registr\u00f3 el embargo, sino \u00a0de la administraci\u00f3n distrital, \u00fanica facultada para \u00a0realizar dicha diligencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00abes \u00a0lamentable que la m\u00e1xima autoridad judicial civil del \u00a0Departamento del Atl\u00e1ntico haya manifestado en el auto de 17 \u00a0de abril de 2015, que el art\u00edculo 542 del C. de P.C., solo se \u00a0aplica en procesos ejecutivos, como si fuera en este tipo de procesos \u00a0los \u00fanicos en los que es posible decretar medidas cautelares. \u00a0Especialmente porque a lo largo y ancho de la norma, se habla de \u00a0\u201cproceso civil\u201d y \u201cjuez civil\u201d, es decir, \u00a0todos aquellos procesos que son de competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil de la rama judicial, dentro de los cuales obviamente se \u00a0incluyen los procesos \u00a0ejecutivos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se \u00abdecrete \u00a0que el juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho al expedir el auto de 3 de octubre de 2014. \u00a0Decrete que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al expedir el \u00a0auto de 17 de abril de 2015 y se decrete la ilegalidad de la \u00a0diligencia de remate realizada el 15 de julio de 2014\u00bb \u00a0(fls. 2-14 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades acusadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La gestora pretende que se \u00abdecrete \u00a0que el juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho al expedir el auto de 3 de octubre de 2014, \u00a0que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al expedir el auto de 17 de \u00a0abril de 2015 y la ilegalidad de la diligencia de remate realizada el \u00a015 de julio de 2014\u00bb, \u00a0toda \u00a0vez que en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0sustantivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El 17 de marzo de 2000 el a-quo \u00a0cuestionado admiti\u00f3 la demanda divisoria que promovi\u00f3 \u00a0Jacqueline Jim\u00e9nez Barros en contra de Manuel Alfredo Loperena \u00a0Orozco y Mar\u00eda Faride Zuleta Maestre (aqu\u00ed accionante), \u00a0oportunidad en la que se orden\u00f3 la \u00abinscripci\u00f3n \u00a0de la demanda en los libros que para tal fin se llevan en la oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esta ciudad sobre el \u00a0inmueble objeto de la divisi\u00f3n ubicado en la calle 79B No. \u00a042-117, cuyas medidas y linderos se encuentran en el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-3512\u00bb, medida \u00a0que qued\u00f3 inscrita en la anotaci\u00f3n No. 18 el 24 de \u00a0enero de 2007 \u00a0(fls. \u00a048 y 50). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El 15 de julio de 2014 se llev\u00f3 \u00a0cabo la diligencia de remate, \u00a0siendo adjudicado el predio a la se\u00f1ora Ligia Bernarda Guerra \u00a0Romero. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0En auto de 3 de octubre siguiente se dispuso \u00abaprobar \u00a0la diligencia de remate\u00bb, determinaci\u00f3n \u00a0que fue impugnada por la quejosa (fls. 54-55). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El ad-quem \u00a0acusado al desatar la alzada en prove\u00eddo de 14 de abril de \u00a02015, confirm\u00f3 el de primer grado, al considerar que \u00abes \u00a0lo cierto que en la diligencia de 15 de julio de 2014, en p\u00fablica \u00a0subasta se le adjudic\u00f3 el inmueble a la se\u00f1ora Ligia \u00a0Vergara Guerra Romero, quien luego aport\u00f3 los certificados de \u00a0paz y salvo por el pago de las sumas que adeudaba el inmueble con \u00a0matr\u00edcula 040-3512, y por las cuales se adelantaba el referido \u00a0proceso de cobro coactivo, cuya obligaci\u00f3n ascend\u00eda a \u00a0$34.016.552\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abcomo \u00a0f\u00e1cil se aprecia, no luce aceptable que la recurrente pretenda \u00a0que se deje sin efectos, una diligencia de remate que se llev\u00f3 \u00a0a cabo ajustada a las normas procesales que imperaba aplicar; m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando se tiene conocimiento de los pagos realizados para \u00a0cancelar las deudas del inmueble, dando por terminado el proceso de \u00a0jurisdicci\u00f3n coactiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0El Juzgado 8 Civil del Circuito de Barranquilla, alleg\u00f3 copia \u00a0de los oficios de cancelaci\u00f3n de gravamen y paz y salvos \u00a0expedidos por la Alcald\u00eda de Barranquilla, los cuales fueron \u00a0aportados por la adjudicataria e inform\u00f3 a esta instancia que \u00a0\u00abse \u00a0avoc\u00f3 conocimiento del presente proceso en este despacho, \u00a0mediante auto de 1\u00ba de junio de 2015 y actualmente se encuentra \u00a0pendiente para dictar sentencia de distribuci\u00f3n del producto y \u00a0ordenar la liquidaci\u00f3n de ostas y gastos de la divisi\u00f3n; \u00a0previo cumplimiento del art. 473 del C.P.C.\u00bb \u00a0y, a\u00f1adi\u00f3 que \u00abrealizada \u00a0la correspondiente inspecci\u00f3n del plenario, no se evidencia \u00a0solicitud de embargo sobre el inmueble objeto de la divisi\u00f3n, \u00a0por parte de la Alcald\u00eda de Barranquilla\u00bb \u00a0(fls. 57, 61-68). \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, y en lo que respecta a la \u00a0inconformidad que involucra la actuaci\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0encartado, al haber proferido el auto de 17 de abril de 2015, en el \u00a0que confirm\u00f3 el prove\u00eddo de aprobaci\u00f3n del \u00a0remate emitido en primera instancia; \u00a0advierte \u00a0la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que de \u00a0tal determinaci\u00f3n \u00a0no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0del presupuesto especial por \u00abdefecto \u00a0sustantivo\u00bb \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados tienen fundamento en \u00a0las particularidades f\u00e1cticas del caso y, en un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(art. 177, 183 y 467 a 471 C.P.C.), \u00a0descart\u00e1ndose un actuar \u00a0antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la magistrada enjuiciada, con sustento en el pago acreditado \u00a0por la adjudicataria respecto de la obligaci\u00f3n pretendida en \u00a0cobro coactivo por parte de la autoridad distrital constat\u00f3 \u00a0que el cubrimiento de dicha deuda encamin\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0del juicio \u00abcoactivo\u00bb, \u00a0e insisti\u00f3 que no resultaba aceptable dejar sin efectos una \u00a0diligencia de remate que se hab\u00eda llevado a cabo de \u00a0conformidad a lo dispuesto por el legislador y menos a\u00fan \u00a0frente a la cancelaci\u00f3n de los compromisos que reca\u00edan \u00a0sobre el inmueble por parte de la tercera interesada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada motiv\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada en el examen que en forma conjunta, \u00a0coherente y siguiendo los criterios de la sana cr\u00edtica frente \u00a0a lo acreditado en el expediente, espec\u00edficamente en el \u00a0cubrimiento total de la \u00abdeuda \u00a0coactiva\u00bb, \u00a0sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus \u00a0funciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A \u00a0juicio de la Sala el auto censurado conlleva un \u00abcriterio \u00a0razonable\u00bb, \u00a0por lo que independientemente \u00a0que la Corte lo proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente \u00a0caprichoso para que sea objeto de ataque en sede constitucional, \u00a0cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n que \u00a0al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al respecto, \u00a0se ha sostenido, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. De acuerdo con \u00a0lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC9336-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}