{"id":91294,"date":"2024-05-31T22:13:56","date_gmt":"2024-05-31T22:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9338-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:56","slug":"stc9338-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9338-2015\/","title":{"rendered":"STC 9338 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9338-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01460-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por Nohora Ofelia Ot\u00e1lora Cifuentes en frente de la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0integrada por los magistrados Adriana Saavedra Lozada, Mar\u00eda \u00a0Julia Figueredo Vivas y Jos\u00e9 Horacio Tolosa Aunta, y el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La gestora depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb, \u00a0\u00abconfianza \u00a0leg\u00edtima\u00bb, \u00a0igualdad y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por los \u00a0funcionarios recriminados dentro del juicio ejecutivo singular que \u00a0Banco de Bogot\u00e1 S. A. le formul\u00f3 a Olga Mar\u00eda \u00a0Cifuentes Ot\u00e1lora y a Marco Tulio Ot\u00e1lora Avenda\u00f1o \u00a0(q. e. p. d.). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Sus padres \u00a0arriba mencionados, contrajeron obligaciones \u00abcontenidas \u00a0en sendos pagar\u00e9s cuyos vencimientos estaban previstos para \u00a0finales del a\u00f1o 1999\u00bb. \u00a0Tal la raz\u00f3n para que se impulsara el litigio sub \u00a0j\u00fadice \u00a0en que el despacho encartado libr\u00f3 \u00abmandamiento \u00a0de pago\u00bb \u00a0el 7 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0La ejecutada \u00abrecurri\u00f3 \u00a0tal providencia aduciendo el fallecimiento\u00bb \u00a0de su c\u00f3nyuge y codemandado, \u00abhecho \u00a0ocurrido el d\u00eda 16 de septiembre de 1999\u00bb, \u00a0por lo que la c\u00e9lula judicial enjuiciada \u00abatendi\u00f3 \u00a0el recurso y mediante providencia del 14 de febrero de 2001 revoc\u00f3 \u00a0en su integridad el mandamiento de pago y orden\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n de la existencia del cr\u00e9dito a los \u00a0herederos indeterminados de [\u2026] Marco \u00a0Tulio Ot\u00e1lora S\u00e1nchez (sic) mediante \u00a0emplazamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Empero, \u00ab[l]uego \u00a0de m\u00faltiples contratiempos causados por errores en la \u00a0tramitaci\u00f3n del proceso el juzgado [encartado] mediante \u00a0providencia del 21 de enero de 2004 declar\u00f3 la nulidad de todo \u00a0lo actuado a partir del auto signado el 14 de febrero de 2001 y \u00a0orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la existencia del cr\u00e9dito \u00a0a los herederos determinados, providencia que caus\u00f3 \u00a0ejecutoria\u00bb; \u00a0no obstante, \u00ab[m]ediante \u00a0providencia del 24 de marzo de 2004, en forma casi que oficiosa, \u00a0dispuso: \u00abSEGUNDO: \u00a0Precisar que la actuaci\u00f3n surtida con anterioridad al auto \u00a0signado el catorce (14) de febrero del a\u00f1o dos mil uno (2001), \u00a0y la que declara la nulidad no surten los efectos procesales con \u00a0respecto a la notificaci\u00f3n a la demandada Olga Mar\u00eda \u00a0Cifuentes de Ot\u00e1lora del mandamiento de pago que frente a ella \u00a0conserva su eficacia\u201d\u00bb \u00a0(destacado original). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Tras \u00abla \u00a0notificaci\u00f3n de la existencia de los t\u00edtulos a los \u00a0herederos, el d\u00eda 9 de marzo de 2005 se dict\u00f3 la \u00a0providencia que se transcribe textualmente: \u201cNotificados \u00a0todos los herederos determinados de Marco Tulio Ot\u00e1lora, as\u00ed \u00a0como a la curadora Ad-litem de los herederos indeterminados de \u00e9ste, \u00a0de la existencia del cr\u00e9dito, se contin\u00faa con el \u00a0tr\u00e1mite del proceso. En virtud de lo anterior, se dispone: \u00a0Adicionar el auto mandamiento de pago, proferido dentro del presente \u00a0proceso, el d\u00eda siete (7) de junio del a\u00f1o dos mil, en \u00a0el sentido de seguirse el mismo contra [\u2026] Olga Mar\u00eda \u00a0Cifuentes de Ot\u00e1lora, herederos indeterminados de Marco Tulio \u00a0Ot\u00e1lora Avenda\u00f1o y herederos determinados de \u00e9ste: \u00a0V\u00edctor Ra\u00fal Ot\u00e1lora Cifuentes, N\u00e9stor \u00a0Alfonso Ot\u00e1lora Cifuentes, Marco Obdulio Ot\u00e1lora \u00a0Cifuentes, Uriel Fernando Ot\u00e1lora Cifuentes, Nohora Ofelia \u00a0Ot\u00e1lora Cifuentes y Omar Luis Ot\u00e1lora Hern\u00e1ndez. \u00a0Notif\u00edquese \u00a0personalmente a los herederos indeterminados de Marco Tulio Ot\u00e1lora \u00a0Avenda\u00f1o y herederos determinados de \u00e9ste [\u2026] el \u00a0auto de mandamiento de pago y de la presente providencia, a quienes \u00a0se les advertir\u00e1n a cada uno de los demandados que deber\u00e1n \u00a0cancelar las obligaciones por las cuales se les ejecuta dentro del \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n personal que de esta y del mandamiento de pago se \u00a0les haga. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, notif\u00edquesele esta providencia a la demandada Olga \u00a0Mar\u00eda Cifuentes de Ot\u00e1lora \u00a0o a su apoderado judicial\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Conforme a lo anterior, \u00abel \u00a0mandamiento ejecutivo del 7 de junio de 2000, fue notificado a los \u00a0herederos determinados e indeterminados del causante Marco Tulio \u00a0Ot\u00e1lora Avenda\u00f1o\u00bb, \u00a0por lo que \u00ab[e]l \u00a0juzgado [recriminado] le hizo producir efectos respecto de \u00e9stos, \u00a0en contrav\u00eda de su mism[o] ordenamiento de [la] providencia \u00a0del 24 de marzo de 2004, en [la] que se dispon\u00eda que aqu\u00e9l \u00a0mandamiento s\u00f3lo produc\u00eda efectos respecto de la \u00a0ejecutada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Se dict\u00f3 sentencia de primera instancia el 27 de septiembre de \u00a02012 por el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito Adjunto de Tunja, ordenando \u00abseguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la orden de \u00a0pago proferida el d\u00eda 7 de junio de 2000 y su adici\u00f3n \u00a0de fecha 9 de marzo de 2005\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0El \u00a0extremo ejecutado interpuso recurso vertical frente a tal \u00a0determinaci\u00f3n, ocurriendo que el tribunal cuestionado la \u00a0ratific\u00f3 a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n de 13 de mayo de \u00a02015, incurriendo en el mismo yerro. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0Esas \u00a0providencias, acota, quebrantan sus intereses por cuanto \u00ab[s]i \u00a0el auto (mandamiento ejecutivo del 7 de junio de 2000) no vinculaba a \u00a0los herederos, por ser un acto de ejecuci\u00f3n previo a la \u00a0notificaci\u00f3n de la existencia de los t\u00edtulos del \u00a0difunto Marco Tulio Ot\u00e1lora Avenda\u00f1o, \u00bfcu\u00e1l \u00a0la raz\u00f3n para adicionarlo y luego notific\u00e1rselo? O, \u00a0mir\u00e9moslo de otra manera: si la providencia del 24 de marzo de \u00a02004, (que dispon\u00eda que aqu\u00e9l mandamiento s\u00f3lo \u00a0produc\u00eda efectos respecto de la ejecutada Olga Mar\u00eda \u00a0Cifuentes de Ot\u00e1lora), acaso, \u00bfno era inexistente para \u00a0los herederos del deudor fallecido? Pues, claro que s\u00ed\u00bb, \u00a0de donde surge que \u00abmediante \u00a0auto del 7 de marzo de 2005 se adicion\u00f3 lo inexistente, y con \u00a0las sentencias que ordenaron seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, \u00a0arbitrariamente revalidaron\u00bb \u00a0esos errores. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se \u00abdisponga \u00a0la nulidad de todo el proceso ejecutivo, incluido el auto del 7 de \u00a0junio de 2000, dictado por la \u00faltima entidad, en raz\u00f3n \u00a0de que se [l]e est\u00e1 causando un perjuicio irremediable, pues, \u00a0[s]e encuentr[a] ad-portas del remate de los bienes herenciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio, que este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para \u00a0censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, \u00a0excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en \u00a0los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la \u00a0necesidad de que todo el \u00e1mbito jur\u00eddico \u00a0debe respetar \u00a0los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila \u00a0su inconformismo, en \u00faltimas, contra la sentencia de segundo \u00a0grado dictada dentro del sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defectos sustancial, f\u00e1ctico y \u00a0procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obra como acreditaci\u00f3n \u00a0que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, la providencia \u00a0de 13 de mayo de 2015, mediante la que la colegiatura enjuiciada \u00a0reiter\u00f3 la estimatoria de primera instancia (fls. \u00a015 a 20). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Examinada \u00a0la providencia cuestionada, cabe destacar que la sala enjuiciada, al \u00a0proferir el fallo confirmatorio, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, no incurri\u00f3 en anomal\u00eda tal que \u00a0imponga la perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Lo anterior, en vista que sobre el particular asever\u00f3, entre \u00a0otras reflexiones, que \u00ab[s]e \u00a0debe dilucidar en el presente caso, si el auto mandamiento de pago \u00a0proferido por el juzgado de conocimiento, se encuentra vigente, y por \u00a0ende conserva su validez y eficacia y en consecuencia es una orden \u00a0que deben cumplir los demandados\u00bb, \u00a0labor\u00edo en punto del cual adujo que el extremo apelante \u00a0\u00abpretende \u00a0con el recurso de alzada que se debata un tema como es la nulidad \u00a0sobre el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de uno \u00a0de los demandantes esto es [\u2026] Olga Mar\u00eda Cifuentes\u00bb, \u00a0acaeciendo que \u00abuna \u00a0vez revisado el expediente de la referencia se evidencia que este \u00a0tema de la nulidad sobre el mandamiento de pago seguido en contra de \u00a0la aqu\u00ed demandada se evidencia que ya fue objeto de estudio, \u00a0de igual forma obs\u00e9rvese que el mismo apelante en su recurso \u00a0manifiesta que \u201cestoy \u00a0preparado para la censura que ya con anterioridad hab\u00eda \u00a0expresado su despacho en el tr\u00e1mite de otra alzada, cuando se \u00a0criticaba el porque [sic] la defensa no propuso los recursos de ley \u00a0contra la providencia que decret\u00f3 la nulidad y la que adicion\u00f3 \u00a0el mandamiento de pago revocado\u201d. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, es de resaltar que la misma parte reconoce que sobre el \u00a0tema de la nulidad el mismo ya fue estudiado donde se dej\u00f3 \u00a0claro que contra la ejecutada -Olga Mar\u00eda Cifuentes- s[\u00ed] \u00a0exist\u00eda en su contra el mandamiento de pago el cual fue \u00a0notificado en debida forma, de igual [manera] en la providencia de \u00a0alzada en su momento se dej\u00f3 claro que la nulidad s\u00f3lo \u00a0era para el ejecutado Marco Tulio Ot\u00e1lora Avenda\u00f1o \u00a0debido a su fallecimiento es por ello que se declar\u00f3 la \u00a0nulidad del auto que orden\u00f3 el mandamiento de pago, \u00fanicamente \u00a0contra este ejecutado en el cual se vincularon a los herederos \u00a0determinados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sigui\u00f3 \u00a0diciendo que \u00abs\u00ed \u00a0existe mandamiento de pago en contra de los ejecutados, raz\u00f3n \u00a0por la cual no le asiste raz\u00f3n al apelante, pues si bien es \u00a0cierto hubo una confusi\u00f3n en su momento por parte del juzgado \u00a0de conocimiento esta fue solucionada posteriormente con los \u00a0prove\u00eddos. Por lo tanto mediante auto emitido el 14 de febrero \u00a0de 2001, se revoc\u00f3 el auto del 7 de junio de 2000 que libr\u00f3 \u00a0el mandamiento de pago contra el ejecutado Marco Tulio Ot\u00e1lora, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que posterior a ello el despacho realiz\u00f3 \u00a0varios pronunciamientos tendientes a notificar a los herederos de [\u2026] \u00a0Marco Tulio Ot\u00e1lora, incluso se libr\u00f3 nuevo mandamiento \u00a0de pago en contra de los herederos del citado ejecutado\u00bb, \u00a0relevando que \u00abdentro \u00a0del proceso de la referencia se evidencia que el mandamiento de pago \u00a0se encuentra vigente en contra de la ejecutada Olga Mar\u00eda \u00a0Cifuentes, toda vez que dentro de las actuaciones que fueron \u00a0proferidas por el despacho de primera instancia en ning\u00fan \u00a0momento se declar\u00f3 la nulidad del mandamiento de pago que se \u00a0segu\u00eda en contra de esta demanda[da]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, denot\u00f3, \u00abse \u00a0evidencia que mediante providencia calendada el 9 de marzo de 2005 \u00a0[\u2026] se dispuso adicionar el auto mandamiento de pago de fecha \u00a07 de junio de 2000, en el sentido de seguirse el mismo contra quien \u00a0suscribi\u00f3 los t\u00edtulos valores base de ejecuci\u00f3n \u00a0y los herederos del deudor fallecido. Y una vez notificados en legal \u00a0forma, procedieron a dar contestaci\u00f3n a la demanda, \u00a0proponiendo las r\u00e9plicas que considerara pertinentes, pero en \u00a0ning\u00fan momento atacaron dicha providencia. Y fue precisamente \u00a0mediante auto de fecha 26 de marzo de 2008, ante los recursos \u00a0propuestos por la demandada Olga Mar\u00eda Cifuentes de Ot\u00e1lora \u00a0que no se revoc\u00f3 el mandamiento ejecutivo controvertido, y que \u00a0en alzada esta superioridad lo declar\u00f3 improcedente, y all\u00ed \u00a0nuevamente resalta que se encuentra vigente y que la pasiva fue \u00a0notificada, no solamente del mandamiento ejecutivo, sino que tambi\u00e9n \u00a0fue notificada del cr\u00e9dito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pro de realzar ello, puso de presente que tal aserto lo \u00abdej\u00f3 \u00a0sentado la sala en auto de fecha 4 de marzo de 2010, en el sentido de \u00a0que con el actuar de la demandada lo que se evidencia es un prop\u00f3sito \u00a0claro por dilatar el proceso, y que en esa ocasi\u00f3n expuso: \u00a0\u201c2.1.7 \u00a0Pero lo sorprendente estriba en el hecho de que el motivo de \u00a0inconformidad que origina la apelaci\u00f3n, fulge indubitable, que \u00a0ha sido debatido y decidido dentro del proceso, incluso la recurrente \u00a0plante\u00f3 la nulidad argumentando los mismos hechos y la misma \u00a0causal de nulidad. Pronto no[s] encontramos frente a un tema decidido \u00a0en el proceso mediante los autos del 21 de enero de 2004, al acoger \u00a0la nulidad que en tal sentido plante[\u00f3] Uriel Fernando \u00a0Ot\u00e1lora, en su condici\u00f3n de heredero del causante. \u00a0Posteriormente el juzgado en forma oficiosa por auto del veintiocho \u00a0(28) de febrero de dos mil seis (2006) invalida toda la actuaci\u00f3n, \u00a0incluyendo el auto mandamiento de pago, proferido el siete (7) de \u00a0junio de dos mil (2000), al considerar que al haberse dicho que la \u00a0actuaci\u00f3n surtida con anterioridad al auto signado el 14 de \u00a0febrero de 2001 y el que declara la nulidad no surten los efectos \u00a0procesales respecto a la notificaci\u00f3n hecha a Olga Mar\u00eda \u00a0Cifuentes de Ot\u00e1lora, de modo que se adulterar\u00eda el \u00a0debido proceso, porque el mandamiento ejecutivo es uno solo; adem\u00e1s, \u00a0por incurrirse en una falta de competencia, pues las diligencias de \u00a0notificaci\u00f3n de la existencia de los t\u00edtulos a los \u00a0herederos del causante, se expon\u00eda, era de competencia de los \u00a0juzgado municipales, decisi\u00f3n \u00e9sta, que por fortuna, el \u00a0tribunal al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la parte demandante en auto del quince (15) de diciembre de dos mil \u00a0seis (2006) revoca y ordena seguir con el tr\u00e1mite ante el a \u00a0quo [\u2026]. En consecuencia este asunto ha hecho tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgado \u00a0formal dentro del proceso. (&#8230;) \u00a0En primer lugar la recurrente Mar\u00eda Cifuentes en este punto \u00a0del proceso, ya se encuentra debidamente notificada de los t\u00edtulos, \u00a0de acuerdo a lo estipulado por el art\u00edculo 1434 del C.C., como \u00a0consta en la notificaci\u00f3n de la existencia del t\u00edtulo \u00a0valor, llevada a cabo el 2 de julio de 2002 (folio 124), y la \u00a0posterior notificaci\u00f3n del mandamiento de pago surtida el 14 \u00a0de julio de 2003 (folio 230), de tal suerte que la notificaci\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo en lo que refiere a la c\u00f3nyuge del causante \u00a0se surti\u00f3 en debida forma. En consecuencia no le asiste \u00a0inter\u00e9s para someter a discusi\u00f3n la nulidad, cuando ha \u00a0sido notificada en debida forma de la existencia del t\u00edtulo \u00a0y\/o del mandamiento ejecutivo. [\u2026]\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, denot\u00f3, \u00abes \u00a0reprochable el actuar de la demandada [\u2026] de querer revivir \u00a0mediante el recurso de apelaci\u00f3n, un tema que no solamente fue \u00a0controvertido y decidido, sino que posteriormente el mismo fue \u00a0aceptado por esta, toda vez que dentro del t[\u00e9]rmino para \u00a0alegar de conclusi\u00f3n en primera instancia, simplemente se \u00a0limit[\u00f3] a solicitar que se declarara probada la excepci\u00f3n \u00a0de fondo incoada, sin embargo, en dicha oportunidad procesal no puso \u00a0en duda la inexistencia del mandamiento de pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0t\u00edtulo de colof\u00f3n, afirm\u00f3 que \u00abel \u00a0recurso de alza no est\u00e1 llamado a prosperar, teniendo en \u00a0cuenta que dentro del proceso de la referencia se encuentra en firme \u00a0el mandamiento de pago en contra de la demandante -Olga Mar\u00eda \u00a0Cifuentes de Ot\u00e1lora- y porque no decir, de los herederos de \u00a0[\u2026] Marco Tulio Ot\u00e1lora, As\u00ed las cosas, se tiene \u00a0certeza que contra los ejecutados s[\u00ed] existe mandamiento de \u00a0pago por la deuda adquirida con el Banco de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, \u00a0it\u00e9rase, no est\u00e1n demostrados los defectos material, \u00a0f\u00e1ctico y procedimental absoluto enrostrados, en tanto que, de \u00a0la transcripci\u00f3n antes vista, surge que las pruebas obrantes \u00a0en el plenario fueron puntual y arm\u00f3nicamente observadas y \u00a0apreciadas, seg\u00fan la sana cr\u00edtica, conforme as\u00ed \u00a0lo imponen las reglas probatorias, am\u00e9n que la exposici\u00f3n \u00a0de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en \u00a0t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el litigio \u00a0planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que en manera alguna se incurri\u00f3 en yerro durante el \u00a0concreto tr\u00e1mite impartido en punto de la notificaci\u00f3n \u00a0de existencia de los t\u00edtulos pretensos en recaudo \u00a0relativamente a los herederos del causante Marco \u00a0Tulio Ot\u00e1lora Avenda\u00f1o, como que tampoco lo propio se \u00a0evidenci\u00f3 cuando a estos y a la primigenia ejecutada se le dio \u00a0a conocer la orden de apremio, proceder que no deriva macula que deba \u00a0ser remediada, tanto m\u00e1s cuando tal asunto ya hab\u00eda \u00a0sido objeto de precedente pronunciamiento debatido en las dos \u00a0instancias que cobr\u00f3 fuerza ejecutoria y por ende se erigi\u00f3 \u00a0en ley para el proceso, am\u00e9n que la documental base de recaudo \u00a0cumple con los presupuestos para hacer exigible el cobro instado, \u00a0hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en los art\u00edculos \u00a0141, 174, 175, 177, 187, 488 y 489 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil y 1434 del C\u00f3digo Civil, la que desde luego no puede ser \u00a0alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>(con impedimento) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 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