{"id":91295,"date":"2024-05-31T22:13:56","date_gmt":"2024-05-31T22:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9339-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:56","slug":"stc9339-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9339-2015\/","title":{"rendered":"STC 9339 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9339-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-13-000-2015-00177-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 26 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0Iglesia Cristiana Comunidad de Fe y Amor en contra del Juzgado Octavo \u00a0Civil del Circuito de esa misma ciudad, actuaci\u00f3n a la que \u00a0fueron vinculados Inversiones del R\u00edo Maldonado y C\u00eda \u00a0Ltda., representada por el se\u00f1or Eduardo del R\u00edo Puello \u00a0y Patricia Maldonado Daza, Notar\u00eda Cuarta de Cartagena, \u00a0Ernesto V\u00e9lez Benedetti, Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Gerenciamiento de Activos Ltda., representada legalmente por la \u00a0se\u00f1ora Yadira S\u00e1enz Bernal, Covinoc S.A. y la Tesorer\u00eda \u00a0Distrital de Cartagena \u2013 Unidad de Jurisdicci\u00f3n \u00a0Coactiva-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3, la entidad gestora, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial la \u00a0protecci\u00f3n constitucional al debido proceso, defensa, \u00a0contradicci\u00f3n \u00ablibertad \u00a0religiosa y de culto\u00bb, \u00a0igualdad \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expuso, como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ante el funcionario accionado se adelanta juicio ejecutivo mixto, \u00a0radicado bajo el n\u00famero 0166-2002, tr\u00e1mite dentro del \u00a0cual se comision\u00f3 para la diligencia de remate del predio \u00a0ubicado en la carrera 5\u00aa No. 5-35 Barrio Bocagrande distinguido \u00a0con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 060-20998, a la Notar\u00eda \u00a0Cuarta del C\u00edrculo de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El d\u00eda y hora de la licitaci\u00f3n (5 de mayo de 2015, a \u00a0las 3:00 p.m.), hizo presencia el representante legal de Inversiones \u00a0del R\u00edo Maldonado y C\u00eda Ltda, junto con Ernesto V\u00e9lez \u00a0Benedetti como apoderado coadyuvante de dicha sociedad, presentando \u00a0\u00abdentro \u00a0del t\u00e9rmino de apertura de la licitaci\u00f3n, un sobre \u00a0cerrado haciendo postura por cuenta del cr\u00e9dito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Pasada la hora desde el inicio de la subasta el comisionado abri\u00f3 \u00a0\u00abel \u00a0sobre contentivo de la propuesta \u00fanica presentada y adjudic\u00f3 \u00a0el inmueble de propiedad de la demandada, destinado al culto \u00a0religioso, a la sociedad INVERSIONES DEL RIO MALDONADO Y C\u00cdA \u00a0LTDA., que hizo postura por cuenta del cr\u00e9dito, sin haberse \u00a0tenido en cuenta por parte de la comisionada las formalidades de ley \u00a0en la publicaci\u00f3n del AVISO DEL REMATE ni las observaciones o \u00a0irregularidades puestas de presente por la demandada, quien pidi\u00f3 \u00a0ABSTENERSE DE REALIZAR LA DILIGENCIA DE REMATE\u00bb por \u00a0cuanto la \u00abNOMENCLATURA \u00a0se\u00f1alada en el AVISO DE REMATE no corresponde a la \u00a0NOMENCLATURA REAL DEL INMUEBLE\u00bb; tambi\u00e9n \u00a0porque no se \u00abconsignaron \u00a0los linderos, los cuales hubiesen podido suplir la falta de del \u00a0requisito de nomenclatura correcta\u00bb y, \u00a0por \u00abexistir \u00a0una MEDIDA DE EMBARGO anterior, inscrita en el Certificado de \u00a0Libertad y Tradici\u00f3n y proferida por la TESORER\u00cdA \u00a0DISTRITAL DE CARTAGENA UNIDAD DE JURISDICCI\u00d3N COACTIVA, \u00a0actualmente vigente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Asevera que tras consultar el \u00abRegistro \u00a0Mercantil que se lleva en la C\u00c1MARA DE COMERCIO DE CARTAGENA\u00bb \u00a0pudo \u00a0constatar que \u00abEDUARDO \u00a0DEL R\u00cdO PUELLO hab\u00eda realizado algunas reformas a la \u00a0sociedad INVERSIONES DEL R\u00cdO MALDONADO Y C\u00cdA LTDA.\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo, comprob\u00f3 que hab\u00eda elevado a \u00a0\u00abESCRITURA \u00a0P\u00daBLICA las ACTAS DE JUNTA DE SOCIOS EXTRAORDINARIAS, \u00a0identificadas como: ACTA 1 y acta 2 y hab\u00eda inscrito en la \u00a0C\u00e1mara de Comercio de Cartagena el ACTA 3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Remarca que en las tres (3) actas \u00abmencionadas \u00a0se advierte que el se\u00f1or EDUARDO DEL R\u00cdO PUIELLO y su \u00a0esposa PATRICIA MALDONADO DAZA, socios de INVERSIONES DEL R\u00cdO \u00a0MALDONADO Y C\u00cdA LTDA., act\u00faan en calidad de Presidente \u00a0y Secretaria de las respectivas reuniones de JUNTA DE SOCIOS \u00a0EXTRAORDINARIAS\u00bb; de \u00a0igual forma, se dej\u00f3 constancia, que se \u00abhicieron \u00a0presentes TODOS LOS MIEMBROS DE LA SOCIEDAD, se\u00f1ores EDUARDO \u00a0DEL R\u00cdO PUELLO, con 60.000 cuotas partes de inter\u00e9s \u00a0social, PATRICIA MALDONADO DAZA con 60.000 cuotas de inter\u00e9s \u00a0social (sic), JULIETA DEL R\u00cdO MALDONADO, con 240.000 cuotas de \u00a0inter\u00e9s social (sic) y EDUARDO DEL R\u00cdO MALDONADO, con \u00a0240.000 cuotas de inter\u00e9s social (sic), conformando de esta \u00a0forma el 100% de la totalidad del inter\u00e9s social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0As\u00ed mismo, afirma que \u00abindagando \u00a0sobre los hijos, socios de la referida compa\u00f1\u00eda, se me \u00a0inform\u00f3 que EDUARDO RAFAEL DEL R\u00cdO MALDONADO, hab\u00eda \u00a0fallecido hac\u00eda m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os, motivo \u00a0por el cual indag[\u00f3] en la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil sobre su DEFUNCI\u00d3N y se me inform\u00f3 que \u00a0aparec\u00eda inscrita en la NOTAR\u00cdA PRIMERA DE CARTAGENA \u00a0con el INDICATIVO SERIAL No. 1425518\u00bb, por \u00a0tal motivo solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de dicho instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Se\u00f1ala que estudiados todos los documentos en su conjunto, se \u00a0observa que \u00abhay \u00a0FALSEDAD MATERIAL consignadas en las ACTAS DE REUNI\u00d3N \u00a0EXTRAORDINARIA DE JUNTA DE SOCIOS 1, 2 y 3\u00bb, por \u00a0cuanto qued\u00f3 establecido que en dicha asamblea se hicieron \u00a0presente \u00abTODOS \u00a0LOS MIEMBROS DE LA SOCIEDAD, lo cual NO ES CIERTO, porque est\u00e1 \u00a0demostrado con el REGISTRO DE DEFUNCI\u00d3N inscrito bajo el \u00a0INDICATIVO SERIAL No. 1425518 de la NOTAR\u00cdA PRIMERA DE \u00a0CARTAGENA, quien hizo constar que se cancel\u00f3 el d\u00eda 6 \u00a0de mayo de 2015, la suma de $6.050 pesos por concepto de expedici\u00f3n \u00a0de dicho certificado\u00bb. Tambi\u00e9n \u00a0existe \u00abFALSEDAD \u00a0MATERIAL, porque, al requerirle la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Cartagena, mediante documento No. 3725297 de fecha 22 de abril de \u00a02014, que la REACTIVACI\u00d3N deb\u00eda ser aprobada por el \u00a0voto un\u00e1nime de todos los socios, EDUARDO DEL R\u00cdO \u00a0PUELLO igualmente dej\u00f3 constancia en el ACTA 3 el cumplimiento \u00a0de ese requisito, siendo que uno de los socios no pudo estar en esa \u00a0reuni\u00f3n por haber fallecido hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Tales hechos \u00abpunibles \u00a0ten\u00edan como fin obtener por parte de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO DEL R\u00cdO \u00a0MALDONADO, el CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACI\u00d3N LEGAL \u00a0de la SOCIEDAD INVERSIONES DEL R\u00cdO MALDONADO Y C\u00cdA \u00a0LTDA\u00bb, \u00a0documento que se le \u00abven\u00eda \u00a0exigiendo al juzgado que deb\u00eda aportarse y demostrar con el \u00a0mismo que dicha compa\u00f1\u00eda estaba activa cuando celebr\u00f3 \u00a0el supuesto CONTRATO DE CESI\u00d3N DE CR\u00c9DITO con la \u00a0COMPA\u00d1\u00cdA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA, que tambi\u00e9n \u00a0es falso si se tiene en cuenta que JAM\u00c1S SE APORT\u00d3 LA \u00a0ESCRITURA P\u00daBLICA No. 0078 SIN FECHA de la NOTAR\u00cdA \u00a0DIECIOCHO DE BOGOT\u00c1 D.C., que demostrara que en realidad a \u00a0YADIRA SAENZ BERNAL se le hab\u00eda OTORGADO PODER GENERAL para \u00a0representar a la sociedad CEDENTE en el supuesto contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Expone que al proceso se aport\u00f3 el \u00abCONTRATO \u00a0DE CESI\u00d3N DE CR\u00c9DITO\u00bb celebrado \u00a0entre la entidad Gerenciamiento de Activos Ltda., y la Sociedad \u00a0Inversiones del R\u00edo Maldonado, sin los \u00abCERTIFICADOS \u00a0DE EXISTENCIA Y REPRESENTACI\u00d3N LEGAL, tampoco se dijo en el \u00a0texto del contrato que estos hac\u00edan parte integral del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Las referidas \u00abirregularidades \u00a0fueron puestas en conocimiento de la se\u00f1ora juez para que se \u00a0ABSTUVIERA DE RECONOCER LA CESI\u00d3N DEL CR\u00c9DITO \u00a0solicitada, toda vez que no estaba acreditado que efectivamente la \u00a0se\u00f1ora SAENZ BERNAL estuviera facultada para ceder el cr\u00e9dito \u00a0a un tercero, ni tampoco quien le hab\u00eda otorgado poder para \u00a0hacerlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0Aportadas las pruebas, con el fin de prevenir al juzgado que la \u00a0\u00absociedad \u00a0INVERSIONES DEL R\u00cdO MALDONADO Y C\u00cdA LTDA, se ENCONTRABA \u00a0INACTIVA POR M\u00c1S DE DIEZ (10) A\u00d1OS y en ESTADO DE \u00a0LIQUIDACI\u00d3N para la fecha del supuesto contrato de cesi\u00f3n, \u00a0y que, con un CAPITAL SOCIAL de $600.000.oo, de donde iba a obtener \u00a0las suma de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($340.000.000.oo) \u00a0para comprar el cr\u00e9dito, tal como aparece en el texto del \u00a0contrato de cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, si el objeto social no \u00a0lo estaba desarrollando y no pod\u00eda realizar ning\u00fan acto \u00a0de comercio distinto a aquellos tendientes a la liquidaci\u00f3n y \u00a0tampoco ninguna persona natural o jur\u00eddica le iba a \u00a0desembolsar recursos por ese monto y en ese estado, la se\u00f1ora \u00a0Juez sigui\u00f3 haciendo caso omiso, convalidando la conducta \u00a0fraudulenta de EDUARDO DEL R\u00cdO PUELLO, quien para demostrar \u00a0que estaba activa la sociedad, aport\u00f3 un CERTIFICADO DE \u00a0EXISTENCIA Y REPRESENTACI\u00d3N LEGAL de fecha 25 de abril de \u00a02014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.13. \u00a0Por todo lo sucedido, formul\u00f3 incidente de nulidad por la \u00a0\u00abilegalidad \u00a0de los autos y por falta de poder del abogado ERNESTO VELEZ \u00a0BENEDETTI, a quien la se\u00f1ora Juez le permiti\u00f3 actuar en \u00a0el proceso en representaci\u00f3n de INVERSIONES DEL R\u00cdO \u00a0MALDONADO Y C\u00cdA LTDA, siendo que a dicho togado nunca se le \u00a0otorg\u00f3 poder por el representante legal de esta y tampoco el \u00a0juzgado le reconoci\u00f3 personer\u00eda judicial para actuar \u00a0como apoderado, pero tampoco fue tenido en cuenta por la se\u00f1ora \u00a0juez, bajo el argumento que el contrato de cesi\u00f3n es principal \u00a0y el mandato accesorio, que por tanto, ya al abogado se le hab\u00eda \u00a0reconocido personer\u00eda el 20 de abril de 2006 y no requer\u00eda \u00a0de nuevo reconocimiento para actuar como apoderado de la cesionaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.14. \u00a0Al hab\u00e9rsele negado todos los medios de defensa, el \u00a0funcionario encartado comision\u00f3 a la \u00abNOTARIA \u00a0CUARTA DE CARTAGENA para que realizara la DILIGENCIA DE REMATE, \u00a0librando el correspondiente Despacho Comisorio No. 008 de fecha 14 de \u00a0abril de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, que se le \u00abordene \u00a0a la accionada CESAR DE INMEDIATO TODO ACTO DE VIOLACI\u00d3N O \u00a0AMENAZA de los DERECHOS FUNDAMENTALES que le asisten dentro del \u00a0proceso ejecutivo mixto que se adelanta contra la entidad religiosa, \u00a0IGLESIA COMUNIDAD CRISTIANA DE FE Y AMOR\u00bb, se \u00a0impruebe la adjudicaci\u00f3n del inmueble a favor de la entidad \u00a0Inversiones del R\u00edo Maldonado y C\u00eda Ltda, se cancele la \u00a0medida cautelar por tratarse de un predio destinado al culto \u00a0religioso, se invalide el \u00abreconocimiento \u00a0que se le hizo a INVERSIONES DEL R\u00cdO MALDONADO Y C\u00cdA \u00a0LTDA, como CESIONARIO DEL CR\u00c9DITO demandado, mediante auto de \u00a0fecha 3 de septiembre de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0solicit\u00f3 que se decrete la \u00abNULIDAD \u00a0POR INDEBIDA REPRESENTACI\u00d3N DE ERNESTO V\u00c9LEZ BENEDETTI \u00a0POR CARENCIA TOTAL DE PODER, solicitada y probada por la demandada, \u00a0que [el] Juez accedi\u00f3 a darle tr\u00e1mite\u00bb, se \u00a0compulsen copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a \u00a0la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que \u00a0se investigue la conducta desplegada dentro del mencionado juicio \u00a0ejecutivo mixto de Eduardo del R\u00edo Puello, Ernesto V\u00e9lez \u00a0Benedetti, Patricia Maldonado Daza y Yadira S\u00e1enz Bernal; \u00a0finalmente se disponga el archivo definitivo del proceso por \u00a0perenci\u00f3n o desistimiento t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Cartagena, manifest\u00f3 \u00a0que en esa oficina dentro del tr\u00e1mite dado al Despacho \u00a0Comisario No. 008 de abril 14 del a\u00f1o en curso, librado dentro \u00a0del juicio ejecutivo mixto, radicado con el No. \u00a013001-31-03-008-2002-0166, \u00abno \u00a0ha violado derechos fundamentales que invaliden la actuaci\u00f3n. \u00a0Nuestra intervenci\u00f3n se limit\u00f3 a dar cumplimiento a la \u00a0orden judicial contenida en el despacho comisorio antes se\u00f1alado, \u00a0ajust\u00e1ndonos a los preceptos legales que en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil rigen la materia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que una vez cumplida con la comisi\u00f3n, corresponde al \u00a0funcionario de conocimiento resolver las peticiones, \u00abrecursos, \u00a0impugnaciones presentadas por las partes, pues no es de nuestra \u00a0competencia el hacerlo\u00bb (fl. \u00a0132 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza Octava Civil del Circuito, luego de rese\u00f1ar las \u00a0actuaciones que se surtieron en la referida causa ejecutiva, solicit\u00f3 \u00a0que se negara la s\u00faplica implorara por cuanto no se le ha \u00a0\u00abvulnerado \u00a0derecho fundamental alguno\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, estim\u00f3 la \u00abimprocedencia \u00a0de la acci\u00f3n por no reunirse ninguno de los requisitos \u00a0constitucionales para ello, por cuanto en este caso, no existen \u00a0\u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d, \u00a0t\u00e9rmino que apropiadamente es el que debe ser utilizado, en el \u00a0reemplazo del t\u00e9rmino de \u201cv\u00eda de hecho\u201d, \u00a0por cuanto desde la Sentencia T-1276\/08, \u00a0el concepto de v\u00eda de hecho se ha superado, raz\u00f3n por \u00a0la cual resulta m\u00e1s adecuado, en estos casos, utilizar el \u00a0concepto de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a0134 a 142 \u00eddem) \u00a0(Negrilla del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo deprecado, por considerar que no \u00a0existe prueba alguna que el juzgado encartado haya aprobado la \u00a0almoneda, \u00abpor \u00a0tanto no podr\u00eda decirse que se hayan desplegado todos los \u00a0mecanismo de defensa ordinarios y extraordinarios, puesto que en el \u00a0momento en que se profiera la aprobaci\u00f3n o desaprobaci\u00f3n \u00a0de la diligencia de remate contar\u00e1 la entidad accionante con \u00a0los recursos dispuestos en el estatuto procesal para, en caso de ser \u00a0contrario a sus intereses, controvertir lo dispuesto por el Juzgado \u00a0octavo Civil del Circuito de Cartagena\u00bb (fls. \u00a0151 a 161 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado de la entidad querellante, aduciendo que \u00a0las violaciones se iniciaron con el mandamiento de pago, proferido el \u00a025 de junio de 2002, quien adem\u00e1s, en auto separado decret\u00f3 \u00a0el embargo y secuestro del \u00ab\u00fanico \u00a0bien inmueble de \u00a0propiedad de la entidad religiosa demandada, \u00a0DESTINADO DESDE EL MISMO MOMENTO QUE ADQUIRI\u00d3 SU DOMINIO Y \u00a0POSESI\u00d3N, AL SERVICIO DEL CULTO RELIGIOSO\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que puso en conocimiento de la funcionaria encartada que el \u00abINMUEBLE \u00a0EMBARGADO viene DESTINADO AL CULTO RELIGIOSO y que por ello, NO PUEDE \u00a0SER OBJETO DE EMBARGO, debi\u00f3 en consecuencia corregir el \u00a0entuerto jur\u00eddico cometido, REVOCANDO la medida de EMBARGO \u00a0decretada o simplemente DECRETAR EL DESEMBARGO, PERO JAM\u00c1S LO \u00a0HIZO Y HASTA LA PRESENTE NO LO HA HECHO, a pesar de hab\u00e9rselo \u00a0solicitado en el segundo punto de las peticiones del escrito adiado \u00a024 de septiembre de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0que el documento contentivo del contrato de cesi\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, de fecha 27 de julio de 2009 y que fuera adosado por \u00a0el Eduardo del R\u00edo Puello al expediente con la \u00abfinalidad \u00a0de hacerse reconocer como cesionario y nuevo demandante dentro del \u00a0proceso, no cumpl\u00eda con ciertos requisitos para su validez y \u00a0eficacia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expone, \u00a0para \u00a0que la \u00abCESI\u00d3N \u00a0DEL CR\u00c9DITO tuviera validez, las partes contratantes debieron \u00a0demostrar su existencia y representaci\u00f3n aportando el \u00a0correspondiente CERTIFICADO expedido por la Correspondiente C\u00e1mara \u00a0de Comercio donde aparecen inscritas\u00bb. Adem\u00e1s, \u00a0al \u00abactuar \u00a0una de las dos compa\u00f1\u00eda por medio de apoderado debi\u00f3 \u00a0aportarse el PODER GENERAL otorgado por Escritura P\u00fablica para \u00a0que hiciera parte integral del contrato. Pero este jam\u00e1s se \u00a0aport\u00f3 ni el juzgado lo exigi\u00f3\u00bb (fls. \u00a0164 a 173 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pretende \u00a0la entidad actora, a pesar de no exponerlo el juez Constitucional de \u00a0instancia, que como mecanismo transitorio, \u00a0se \u00a0abstenga de aprobar la adjudicaci\u00f3n del inmueble a favor de la \u00a0entidad Inversiones del R\u00edo Maldonado y C\u00eda Ltda, se \u00a0cancele la medida cautelar por tratarse de un predio destinado al \u00a0culto religioso, se invalide el \u00abreconocimiento \u00a0que se le hizo a INVERSIONES DEL R\u00cdO MALDONADO Y C\u00cdA \u00a0LTDA., como CESIONARIO DEL CR\u00c9DITO demandado, mediante auto de \u00a0fecha 3 de septiembre de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0solicit\u00f3 que se decrete la \u00abNULIDAD \u00a0POR INDEBIDA REPRESENTACI\u00d3N DE ERNESTO V\u00c9LEZ BENEDETTI \u00a0POR CARENCIA TOTAL DE PODER, solicitada y probada por la demandada, \u00a0que [el] Juez accedi\u00f3 a darle tr\u00e1mite\u00bb, se \u00a0expidan copias con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para \u00a0que se investigue la conducta desplegada dentro del mencionado juicio \u00a0ejecutivo mixto de Eduardo del R\u00edo Puello, Ernesto V\u00e9lez \u00a0Benedetti, Patricia Maldonado Daza y Yadira S\u00e1enz Bernal; \u00a0finalmente se disponga el archivo definitivo del proceso por \u00a0perenci\u00f3n o desistimiento t\u00e1cito, por haberse incurrido \u00a0el defecto procedimental y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para \u00a0la presente queja, observa la Corte las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Prove\u00eddo de 25 de junio de 2002, a trav\u00e9s del cual la \u00a0autoridad acusada libr\u00f3 \u00abmandamiento \u00a0de pago a favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. \u201cCISA\u201d, \u00a0representada por MARCO ELIECER PERALTA FERN\u00c1NDEZ, en contra de \u00a0la ASOCIACI\u00d3N COMUNIDAD CRISTIANA DE FE MISI\u00d3N \u00a0SURAMERICA CARTAGENA, por la cantidad de 2.979.752.5400 U.V.R., \u00a0equivale a la suma de $364.250.016.07 m\u00e1s los intereses \u00a0moratorios a la tasa vigente, desde que la obligaci\u00f3n se hizo \u00a0exigible, hasta que se verifique el pago total de la deuda\u00bb; \u00a0as\u00ed \u00a0mismo, decret\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble distinguido \u00a0con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 060-0020998. (Fl. 4 Cdno. \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Auto de 3 de septiembre de 2013, emitido por el despacho, aceptando \u00a0\u00abla \u00a0cesi\u00f3n del cr\u00e9dito realizada por la COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA \u00a0a favor de INVERSIONES DEL R\u00cdO \u00a0MALDONADO Y C\u00cdA LTDA\u00bb y, \u00a0admitiendo como \u00abnuevo \u00a0mandante a INVERSIONES DEL R\u00cdL MALDONADO Y C\u00cdA LTDA\u00bb \u00a0(fl. \u00a072 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Acta de la Diligencia de remate, adelantada por la Notar\u00eda \u00a0Cuarta del Circulo de Cartagena, en el que se le adjudic\u00f3 el \u00a0predio ubicado en la Carrera 5\u00aa No. 5-33, matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 060-20998, por la suma de Mil Doscientos Treinta \u00a0Millones de Pesos ($1.230.000.000.oo) \u00aba \u00a0la sociedad INVERSIONES DEL R\u00cdO MALDONADO Y C\u00cdA LTDA\u00bb \u00a0(fls. \u00a091 y 92 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Resoluciones de 17 de enero y mayo 5 de 2014, proferidas por el \u00a0juzgado, corri\u00e9ndole traslado por el t\u00e9rmino de tres \u00a0(3) d\u00edas a la parte demandante de la nulidad alegada a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial por la entidad ejecutada, \u00abIglesia \u00a0Comunidad Cristiana de Fe y Amor\u00bb \u00a0y \u00a0abriendo a pruebas el incidente, respectivamente (fls. 5 y 9 Cdno. \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Providencia de 6 de marzo de 2015, mediante el cual la funcionaria \u00a0cuestionada rechaz\u00f3 la solicitud de invalidez propuesta por la \u00a0parte pasiva, por considerar que no se \u00abenmarca \u00a0dentro [de] las establecidas en el art\u00edculo 140 del C.P.C., ni \u00a0en la causal de violaci\u00f3n al debido proceso\u00bb (fl. \u00a010 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, la reclamaci\u00f3n formulada resulta \u00a0improcedente, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los autos de 25 de junio de 2002, que libr\u00f3 mandamiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago en favor de Central de Inversiones S.A., \u00abCISA\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de la Asociaci\u00f3n Comunidad Cristiana de Fe Misi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suram\u00e9rica Cartagena, que decret\u00f3 el embargo, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuestro del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0060-0020998 y, del 3 de septiembre de 2013, y acept\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesi\u00f3n del cr\u00e9dito de la \u00abCompa\u00f1\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Gerenciamiento de Activos Ltda\u00bb a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor de \u00abInversiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del R\u00edo Maldonado y C\u00eda Ltda\u00bb, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumple con el requisito general de inmediatez, puesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que desde que se emitieron dichas determinaciones y, hasta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presente queja (7 de marzo 2015 fl. 122 Cdno 1), ha transcurrido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un lapso superior al de seis meses adoptado por la Sala como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable para solicitar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0no puede la peticionaria recurrir a este medio de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para invocar la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acci\u00f3n es \u00a0muestra de una conformidad que, en principio, descarta el \u00a0quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales \u00a0implorados. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que la jurisprudencia de la Corte sobre el tema ha sostenido \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0el presente asunto, advierte la \u00a0Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones \u00a0reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida \u00a0cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez \u00a0profiri\u00f3 las providencias denunciadas como lesivas de las \u00a0garant\u00edas supralegales (14 de julio mediante la cual el \u00a0juzgado revoc\u00f3 el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar, \u00a0admiti\u00f3 la demanda de reconvenci\u00f3n y, 15 de diciembre \u00a0de 2010 en el que se \u2018abstuvo de resolver el recurso de \u00a0reposici\u00f3n\u2019 interpuesto por el actor) \u00a0y el accionar \u00a0constitucional (2 de diciembre de \u00a02011), es decir, que desde \u00a0la \u00a0\u00faltima providencia censurada pas\u00f3 cerca de un (1) a\u00f1o, \u00a0sin que sirva de excusa que \u2018los medios procesales a trav\u00e9s \u00a0de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisi\u00f3n, han \u00a0prolongado su influjo hasta la presente\u2019, en concreto la \u00a0\u2018petici\u00f3n de legalidad\u2019 a la que acudi\u00f3 \u00a0cinco (5) meses despu\u00e9s de ejecutoriada aquella determinaci\u00f3n, \u00a0pues, el t\u00e9rmino que se contabiliza es a partir del \u00a0proferimiento de \u00e9stas y no de las \u2018solicitudes\u2019 \u00a0improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito \u00a0de \u00a0\u2018la inmediatez\u2019 (CSJ \u00a0STC, 8 Mar. 2012, rad, No. 00025-01, reiterada, el 28 May. de 2013, \u00a0rad, No. 00976-00). \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0Ahora \u00a0bien, \u00a0respecto \u00a0a \u00a0la providencia de 6 \u00a0de marzo \u00a0de 2015, \u00a0que rechaz\u00f3 el incidente de nulidad, por considerar que no se \u00a0enmarca dentro de lo establecido en el art\u00edculo 140 del \u00a0C.P.C., ni en la \u00abcausal \u00a0de violaci\u00f3n al debido proceso\u00bb, advierte \u00a0la Corte, \u00a0la \u00a0accionante quien \u00a0estuvo representadas por procurador judicial no cuestion\u00f3 \u00a0oportunamente el referido prove\u00eddo, a trav\u00e9s de los \u00a0medios legales id\u00f3neos, denotando as\u00ed su incuria, al no \u00a0interponer en tiempo el recurso de reposici\u00f3n, consagrado en \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art\u00edculo 348), \u00a0omisi\u00f3n \u00a0que da pie para pregonar que por cuenta de la querellante hubo \u00a0desperdicio de los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su \u00a0alcance para lograr el prop\u00f3sito que ahora persigue por medio \u00a0de esta excepcional v\u00eda, ya que la presente acci\u00f3n no \u00a0est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0desidia, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario de este instrumento (numeral 1\u00b0, \u00a0del inciso 1\u00b0, del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0Sala, en un caso que guarda cierta analog\u00eda con el que ahora \u00a0se analiza, ha tenido la ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0resulta evidente la improcedencia de la presente acci\u00f3n, toda \u00a0vez que [\u2026] la interesada no obstante haber podido interponer \u00a0el medio expedito de defensa dentro del proceso\u2026omiti\u00f3 \u00a0formularlo, de modo que si incurri\u00f3 en pigricia y lo \u00a0desperdici\u00f3, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrirla \u00a0por v\u00eda del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento \u00a0tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para recuperar \u00a0t\u00e9rminos y oportunidades procesales derrochados, pues los \u00a0mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni \u00a0para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales \u00a0(CSJ \u00a0STC, 23 Ene de 2009, Rad No 00540-01, reiterada 11 Sep. \u00a02013, Rad. \u00a0No. 01351-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En lo concerniente con la venta en p\u00fablica del mencionado \u00a0predio, que adelant\u00f3 la Notar\u00eda Cuarta del Circulo de \u00a0Cartagena, en el que pretende la entidad actora que a trav\u00e9s \u00a0de este mecanismo se \u00abimpruebe \u00a0su adjudicaci\u00f3n\u00bb, cumple \u00a0se\u00f1alar que tampoco puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, ni a\u00fan como mecanismo transitorio, \u00a0pues, seg\u00fan lo inform\u00f3 a esta instancia el juzgado \u00a0acusado (fl. 11 cuaderno Corte), el \u00a016 de junio de 2015 se recibi\u00f3 del comisionado el acta de \u00a0remate, adelantada el 5 de mayo posterior, el cual le fue adjudicado \u00a0el bien inmueble a la \u00abSOCIEDAD \u00a0INVERSIONES DEL R\u00cdO MALDONADO C\u00cdA LTDA. POR LA SUMA DE \u00a0$1.230.000.000.oo, \u00a0que \u00a0\u00abA \u00a0LA FECHA DE EXPEDICI\u00d3N DE ESTA CERTIFICACI\u00d3N, EL \u00a0PROCESO SE ENCUENTRA PARA RESOLVER SOBRE LA APROBACI\u00d3N O NO DE \u00a0LA DILIGENCIA DE REMATE\u00bb; \u00a0luego \u00a0es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que \u00a0le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente \u00a0facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe \u00a0resolver el operador competente; am\u00e9n que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones \u00a0judiciales, dado su car\u00e1cter subsidiario y residual (Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Al \u00a0respecto, la jurisprudencia de la Sala \u00a0ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0apresurado actuar, haya instaurado la presente acci\u00f3n sin \u00a0siquiera conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del \u00a0examinador natural, desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n \u00a0de soslayar el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente \u00a0v\u00eda alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien est\u00e1 \u00a0encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, \u00a0conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia. [\u2026]\u201d \u00a0(CST \u00a0STC, 10 \u00a0Feb. \u00a02012, Rad. \u00a00526-01, \u00a0reiterada \u00a0el 10 \u00a0Abr. \u00a02013, Rad. \u00a0No 00251-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0cuanto a la petici\u00f3n que se expidan copias para que se \u00a0investiguen \u00ablas \u00a0actuaciones de car\u00e1cter penal\u00bb \u00a0cometidas \u00a0por los se\u00f1ores \u00abROSIRIS \u00a0MAR\u00cdA LLERENA V\u00c9LEZ, EDUARDO DEL R\u00cdO PUELLO, \u00a0ERNESTO V\u00c9LEZ BENEDETTI, PATRICIA MALDONADO DAZA y YADIRA \u00a0SA\u00c9NZ BERNAL\u00bb, \u00a0cabe se\u00f1alar que la Corte no cuenta con los elementos de \u00a0juicio para determinar dicha conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta tem\u00e1tica la Sala sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>[R]eferente \u00a0a la solicitud de que se compulsen copias a fin de propiciar \u00a0investigaciones ya penales ora disciplinarias en torno a la actividad \u00a0judicial desplegada, cumple precisar que si la peticionaria lo estima \u00a0del caso, deber\u00e1 formular las respectivas denuncias ante las \u00a0autoridades competentes, puesto que a ella corresponde plantear y \u00a0exponer, en los justos t\u00e9rminos que considere, los concretos \u00a0motivos que la impulsan a ejercitar esas contingentes acciones \u00a0legales. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 Nov. 2011 rad, n\u00b0 00166-01, reiterada, el 2 Ago. 2013 rad, \u00a0n\u00b0 01003-0). \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que \u00abentre \u00a0las excepciones que recaen sobre la inembargabilidad de algunos \u00a0bienes se encuentra el pagar obligaciones establecidas en sentencias \u00a0judiciales, la garant\u00eda de un orden justo, por cuanto la \u00a0obligaci\u00f3n que se cobra emana de una obligaci\u00f3n \u00a0hipotecaria garantizada precisamente con el inmueble trabado, lo cual \u00a0efectivamente constituye una obligaci\u00f3n clara, expresa y \u00a0exigible contra la parte demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n, resuelto el 23 de noviembre \u00a0posterior, rechaz\u00e1ndolo \u00abpor \u00a0dilatorio\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, compuls\u00f3 \u00abcopias \u00a0de todo el expediente con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura, para que investigue el proceder de los \u00a0Doctores DIANA INCER COVO, por presentas actuaciones dilatorias, y el \u00a0Dr. EDUARDO DEL R\u00cdO, a quien ella acusa de actos delicados \u00a0contra el ejercicio de la profesi\u00f3n, de acuerdo a las \u00a0afirmaciones y documentos que se aportan al expediente\u00bb. \u00a0(fls. \u00a020 a 23 Cdno. Corte) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, contrario a las afirmaciones del quejosa, se infiere que \u00a0el despacho acusado s\u00ed ha resuelto las peticiones que ha \u00a0elevado la ejecutada sobre la cancelaci\u00f3n de la medida \u00a0cautelar que pesa sobre el referido bien inmueble objeto del proceso; \u00a0resoluciones que no \u00a0transgreden \u00a0las \u00a0garant\u00edas esenciales \u00a0invocadas \u00a0por la \u00a0reclamante, \u00a0ya que no son producto de la subjetividad, ni consecuencia de \u00a0una actuaci\u00f3n arbitraria o al margen de la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable al asuntos debatido; por el contrario, \u00a0consignan, \u00a0en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser \u00a0respetado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Finalmente, tampoco \u00a0procede como mecanismo transitorio, toda vez que no basta con la \u00a0simple enunciaci\u00f3n del \u00abperjuicio \u00a0irremediable\u00bb, \u00a0sino que es necesario demostrar las condiciones de gravedad, \u00a0eminencia y urgencia, que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0considerado como indispensables para que el juez de tutela entre a \u00a0contrarrestar temporalmente los efectos del acto que se considera \u00a0lesivo de derechos fundamentes, sin que el hecho de que no se hubiese \u00a0levantado la medida cautelar del mencionado bien inmueble, sea \u00a0suficiente para acreditar su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De conformidad con lo discurrido se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91295","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91295\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}