{"id":91296,"date":"2024-05-31T22:13:56","date_gmt":"2024-05-31T22:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9342-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:56","slug":"stc9342-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9342-2015\/","title":{"rendered":"STC 9342 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9342-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-01215-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 4 \u00a0de junio de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras de la Sala Civil \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la Corporaci\u00f3n \u00a0Sin Animo de Lucro de M\u00e9dicos Especialistas &#8211; Cormedes en \u00a0contra del Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, demanda la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerado por la entidad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00ab[e]l \u00a0d\u00eda 3 de febrero de 2015, se present\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n al MINISTERIO DEL TRABAJO en la oficina ubicada en la \u00a0carrera 14 No. 99-33, piso 11\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00a0\u00ab[a] la fecha, [la cartera querellada] no ha dado contestaci\u00f3n \u00a0a la solicitud presentada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, conforme lo relatado, que se \u00aborden[e] \u00a0al Ministerio de Trabajo [dar] contestaci\u00f3n a la solicitud \u00a0presentada el 3 de febrero de 2015\u00bb \u00a0(fls. 1-9 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LA AUTORIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Asesora \u00a0de la Oficina Jur\u00eddica de la cartera querellada expuso que \u00a0\u00ab[s]i \u00a0bien la [actora], elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 03 de \u00a0febrero de 2015 a este Ministerio, tambi\u00e9n es cierto que la \u00a0Coordinaci\u00f3n del Grupo Interno de Trabajo de Atenci\u00f3n \u00a0de Consultas en Materia de Seguridad Social Integral de la Oficina \u00a0Asesora Jur\u00eddica, en ejercicio de sus funciones procedi\u00f3 \u00a0a dar la debida contestaci\u00f3n en forma clara, precisa y de \u00a0fondo al peticionario, con el oficio n\u00famero N\u00b0 \u00a01200000-93529, fechado el 27 de mayo de 2015, respuesta la cual se \u00a0puso en conocimiento al accionante por medio de correo electr\u00f3nico \u00a0suministrado por el peticionario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0sostuvo que \u00ab[e]n \u00a0consecuencia, existe carencia de objeto, en este caso, pues al \u00a0momento actual la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda \u00a0dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n ha \u00a0cesado, desapareciendo as\u00ed toda posibilidad de amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho\u00bb \u00a0(fls. 22-35 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda reclamada por \u00abcarencia \u00a0actual de objeto\u00bb \u00a0con fundamento en que \u00ab[e]l \u00a0Ministerio accionado alleg\u00f3 con el informe rendido durante \u00a0este tr\u00e1mite constitucional oficio N\u00b0 120000093529 de mayo \u00a027 de 2015, mediante el cual da respuesta a la petici\u00f3n del \u00a0reclamante indic\u00e1ndole que: \u201c[i]nicialmente, \u00a0se observa oportuno se\u00f1alar que de acuerdo con la naturaleza y \u00a0funciones asignadas en el Decreto 4108 de 2011 a la Oficina Asesora \u00a0Jur\u00eddica de este Ministerio, sus pronunciamientos se emiten de \u00a0forma general y abstracta ya que sus funcionarios no est\u00e1n \u00a0facultados para declarar derechos individuales ni definir \u00a0controversias. Por lo anterior, se le informa que \u00e9sta (sic) \u00a0Entidad no puede decidir o definir lo planteado en la consulta, sin \u00a0embargo con el fin de orientarlo, a continuaci\u00f3n se le \u00a0presentan las siguientes consideraciones \u00a0(\u2026)\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, que \u00ab[a] \u00a0rengl\u00f3n seguido le expone y explica a la petente la figura de \u00a0empresas de servicios temporales, restricciones y la contrataci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de cooperativas de trabajo asociado as\u00ed como \u00a0la configuraci\u00f3n de la intermediaci\u00f3n laboral, \u00a0resaltando del art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010 la \u00a0prohibici\u00f3n de contratar personal para desarrollar actividades \u00a0misionales permanentes, mediante \u00a0cooperativas de trabajo asociado o \u00a0cualquier otra modalidad de vinculaci\u00f3n que afecte derechos \u00a0constitucionales, legales y prestacionales, e igualmente, sin \u00a0importar la naturaleza jur\u00eddica o tipo societario de la \u00a0entidad con la cual se efect\u00fae la contrataci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que \u00abel \u00a0art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010, orientado, en principio, a \u00a0combatir la utilizaci\u00f3n de la modalidad de las Cooperativas de \u00a0Trabajo Asociado tambi\u00e9n hace menci\u00f3n a otras \u00a0modalidades de vinculaci\u00f3n que realicen intermediaci\u00f3n \u00a0laboral, de manera que se encubran verdaderas relaciones de trabajo \u00a0subordinado y se eluda el cumplimiento del r\u00e9gimen legal de \u00a0este tipo de vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0que \u00a0\u00abla actividad del suministro de personal para prestar servicio \u00a0a terceros beneficiarios s\u00f3lo puede ser desarrollada a trav\u00e9s \u00a0de las Empresas de Servicios Temporales, quienes celebran contratos \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios con empresas usuarias para \u00a0colaborar temporalmente en el desarrollo de las actividades propias \u00a0de \u00e9stas, mediante el env\u00edo de trabajadores en misi\u00f3n, \u00a0quienes ejecutar\u00e1n la labor contratada, teniendo presente en \u00a0todo caso que estos trabajadores son contratados directamente por la \u00a0Empresa de Servicios Temporales y por tanto, es para todos los \u00a0efectos la verdadera empleadora\u201d. Finalmente se expone en la \u00a0misiva que \u201cLa presente consulta se absuelve en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u00a0en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como \u00a0respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular \u00a0consultas no ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento, \u00a0constituy\u00e9ndose simplemente en un criterio orientador\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0\u00ab[a]lleg[\u00f3] adem\u00e1s la encartada, impresi\u00f3n \u00a0de pantalla de la remisi\u00f3n de respuesta v\u00eda e-mail al \u00a0correo cormedes@gmail.com, \u00a0que en efecto, corresponde al indicado en la petici\u00f3n y adem\u00e1s \u00a0contenido en el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0legal de la tutelante. Aunado a ello, la misma parte actora admite el \u00a0recibo de esa comunicaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, que \u00ab[r]especto \u00a0a la inconformidad frente a la decisi\u00f3n emitida en respuesta a \u00a0su petitorio, encuentra esta Corporaci\u00f3n que no resulta \u00a0admisible, pues como bien se lo explica la misma cartera accionada, \u00a0no tiene entre sus funciones, al emitir pronunciamiento a peticiones \u00a0en ejercicio del derecho a formular consultas, decidir o conceptuar \u00a0en forma concreta y espec\u00edfica en un caso particular, pues se \u00a0entiende, que ello implica resolver una situaci\u00f3n concreta, lo \u00a0cual corresponde a la autoridad jurisdiccional respectiva, de all\u00ed \u00a0que, como bien se indica en la comunicaci\u00f3n efectuada, se le \u00a0exponen lineamientos generales sobre la intermediaci\u00f3n \u00a0laboral, s\u00f3lo como criterio orientador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, que \u00ablos \u00a0funcionarios del Ministerio de Trabajo tienen expresa prohibici\u00f3n \u00a0de declarar derechos individuales o definir controversias cuya \u00a0decisi\u00f3n est\u00e9 atribuida a los jueces, por expresa \u00a0disposici\u00f3n del art\u00edculo 486 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 41 del \u00a0Decreto 2351 de 1965\u00bb \u00a0(fls. 62-70 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el apoderado judicial de la asociaci\u00f3n actora \u00a0aduciendo que \u00ab[l]a \u00a0providencia impugnada se aparta de los lineamientos establecidos por \u00a0la Honorable Corte Constitucional, a obtener una RESPUESTA DE FONDO, \u00a0es decir, a que la respuesta de la solicitud presentada sea coherente \u00a0con lo solicitado, pero el Ministerio de Trabajo dio una respuesta de \u00a0FORMA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que \u00ab[su] \u00a0poderdante solicit\u00f3 un concepto jur\u00eddico sobre un \u00a0instructivo espec\u00edfico del Hospital Universitario de Santander \u00a0que puede contener disposiciones de intermediaci\u00f3n laboral, \u00a0pero el Ministerio no se pronunci\u00f3 sobre este tema\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, que \u00ab[l]a \u00a0respuesta exclusivamente formal del Ministerio no guarda ninguna \u00a0relaci\u00f3n con el objeto de la consulta elevada\u00bb \u00a0(fls. 59-60 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reiteradamente \u00a0ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo implica la potestad de \u00a0elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve adem\u00e1s \u00a0la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que \u00a0no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de \u00a0imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social \u00a0de Derecho&#8230; El derecho de petici\u00f3n supone para el Estado la \u00a0obligaci\u00f3n positiva de resolver con prontitud y de manera \u00a0congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese \u00a0pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la \u00a0garant\u00eda constitucional mencionada tiende a asegurar \u00a0respuestas oportunas y apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que \u00a0de las autoridades se pide, no a obtener de estas \u00faltimas una \u00a0resoluci\u00f3n que indefectiblemente acceda a las pretensiones del \u00a0solicitante \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01). \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, \u00a0ha precisado que \u00abel \u00a0derecho a que se alude se contrae tambi\u00e9n\u00a0a\u00a0que \u00a0la petici\u00f3n se tramite, \u00a0resuelva oportunamente y\u00a0a\u00a0que \u00a0la respuesta se d\u00e9 a\u00a0conocer al interesado (STC, \u00a022 en. 2010, rad. 09-00233-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0se ha dicho que la tutela fue concebida\u00a0como un procedimiento \u00a0preferente y sumario para la salvaguarda\u00a0inmediata de las \u00a0prerrogativas fundamentales, cuya eficacia\u00a0reside en que \u00a0constando el quebranto o la amenaza, se emita una\u00a0orden para que \u00a0la autoridad respecto de la cual se suplica, act\u00fae o\u00a0 se \u00a0abstenga de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si la omisi\u00f3n o la conducta vulneradora han sido \u00a0superadas, en el sentido de que la\u00a0pretensi\u00f3n erigida en \u00a0defensa de la garant\u00eda conculcada se\u00a0encuentre \u00a0satisfecha, la petici\u00f3n rogada pierde su raz\u00f3n de \u00a0ser,\u00a0pues la posible resoluci\u00f3n que se llegase a impartir \u00a0se tornar\u00eda inocua o superflua, ora tambi\u00e9n caer\u00eda \u00a0al\u00a0vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal\u00a0aseveraci\u00f3n \u00a0al preceptuar que\u00a0\u00ab[s]i, \u00a0estando en curso la tutela, se\u00a0dictare resoluci\u00f3n, \u00a0administrativa o judicial, que revoque, detenga\u00a0o suspenda la \u00a0actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la\u00a0solicitud \u00a0\u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, \u00a0si fueren procedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo examen, el problema jur\u00eddico\u00a0planteado en \u00a0esta sede consiste en definir si\u00a0con la comunicaci\u00f3n No. \u00a0120000093529 de 27 de mayo de 2015,\u00a0dirigida a la interesada, se \u00a0tiene por superado el hecho que\u00a0presuntamente dio lugar a la \u00a0vulneraci\u00f3n denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0\u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n de consultas\u00bb \u00a0ha sido definido por la Corte Constitucional como \u00a0<\/p>\n<p>\u00abuna \u00a0manera de mantener fluida la comunicaci\u00f3n entre el pueblo y la \u00a0administraci\u00f3n para absolver de manera eficiente y de acuerdo \u00a0con los principios de econom\u00eda, celeridad, eficacia e \u00a0imparcialidad, las dudas que puedan tener las ciudadanas y los \u00a0ciudadanos y el pueblo en general sobre asuntos relacionados con la \u00a0administraci\u00f3n que puedan afectarlos (\u2026), tiene, \u00a0entonces, una connotaci\u00f3n de simple consejo, opini\u00f3n o \u00a0dictamen no formal de la administraci\u00f3n cuyo prop\u00f3sito \u00a0no es ser fuente de obligaciones ni resolver un punto objeto de \u00a0litigio\u00bb \u00a0(STC C-542\/05, 24 may. 2005, rad. D-5480). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Verificado el escrito dirigido por la entidad denunciada al \u00a0querellante, se confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n,\u00a0por \u00a0cuanto satisface los presupuestos de claridad, precisi\u00f3n y \u00a0completitud contenidos en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda vez que al absolver el cuestionamiento \u00a0formulado, si bien, aclar\u00f3 que \u00absus \u00a0pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta ya que sus \u00a0funcionarios no est\u00e1n facultados para declarar derechos \u00a0individuales ni definir controversias\u00bb y, \u00a0por ende, \u00a0\u00abno [pod\u00eda] decidir o definir lo planteado en [la] \u00a0consulta\u00bb; \u00a0no obstante lo anterior, manifest\u00f3 que \u00abcon \u00a0el fin de orientarlo, a continuaci\u00f3n [efectuaba algunas] \u00a0consideraciones\u00bb \u00a0sobre el tema de la intermediaci\u00f3n laboral (fls. 30-32 Cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, como \u00a0lo que genera la inconformidad de la actora es que la manifestaci\u00f3n \u00a0de la administraci\u00f3n no fuera en los t\u00e9rminos que \u00a0esperaba, pues mientras que reclamaba un \u00abconcepto \u00a0jur\u00eddico\u00bb \u00a0sobre \u00absi \u00a0puede constituirse en pr\u00e1cticas de intermediaci\u00f3n \u00a0laboral la aplicaci\u00f3n del \u201cInstructivo de seguimiento \u00a0para el cumplimiento de los est\u00e1ndares de acreditaci\u00f3n \u00a0en la gesti\u00f3n del talento humano de la ESE HOSPITAL \u00a0UNIVERSITARIO DE SANTANDER GTH-IN04 VERSI\u00d3N 01\u201d, a las \u00a0entidades contratistas de SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE SALUD, toda vez \u00a0que impone requisitos laborales propios del Hospital a contratistas \u00a0independientes y aut\u00f3nomos\u00bb, \u00a0se limit\u00f3 a exponer aspectos generales relacionados con el \u00a0tema de consulta, sus pretensiones son ajenas al juez constitucional, \u00a0toda vez que la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar \u00a0que el \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0debe ser respondido con prontitud, en forma precisa y congruente, \u00a0notificado, pero sin que su \u00abrespuesta\u00bb \u00a0implique la aceptaci\u00f3n a lo \u00absolicitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 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