{"id":91297,"date":"2024-05-31T22:13:56","date_gmt":"2024-05-31T22:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9354-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:56","slug":"stc9354-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9354-2015\/","title":{"rendered":"STC 9354 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9354-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 85001-22-08-001-2015-00047-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 20 de abril de 2015, mediante la cual el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala \u00danica, concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Aryeny Canelo Cano, como \u00a0agente oficiosa de Edwar Ancisar Gualdr\u00f3n Canelo, en contra \u00a0del Comandante Brigada XVI de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de las prerrogativas \u00a0fundamentales de su agenciado a la libertad e igualdad, presuntamente \u00a0vulneradas por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El 15 de junio de 2013, su hijo recibi\u00f3 el grado de bachiller \u00a0acad\u00e9mico del instituto Andr\u00e9 Michelin de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1 y, el 3 de abril de 2014 fue incorporado para prestar \u00a0el servicio militar obligatorio, \u00abpor \u00a0presentaci\u00f3n voluntaria, quien al tratar de entregar los \u00a0documentos que acreditaban su t\u00edtulo de bachiller, le \u00a0indicaron por parte de los encargados de incorporaci\u00f3n que \u00a0deber\u00eda hacerlo en el momento del juramento de bandera\u00bb \u00a0(fl. 1 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Conforme a lo anterior, \u00abinici\u00f3 \u00a0a prestar el servicio militar con el convencimiento que su \u00a0incorporaci\u00f3n se hab\u00eda dado como soldado bachiller\u00bb \u00a0y, a los tres meses, \u00abal \u00a0momento del juramento de bandera, se insisti\u00f3 en la entrega de \u00a0los documentos de acreditaci\u00f3n del bachillerato, a lo cual \u00a0respondieron que deb\u00eda anexar los resultados de las pruebas de \u00a0estado de la educaci\u00f3n media saber 11, se les manifest\u00f3 \u00a0que por haber sido incorporado al ej\u00e9rcito no hab\u00eda \u00a0realizado la inscripci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de dicha \u00a0prueba, a lo cual respondieron los encargados de la recepci\u00f3n \u00a0de los documentos que no exist\u00eda raz\u00f3n para \u00a0preocupaciones, pues se le iba a tener en cuenta que su servicio \u00a0militar lo estaba realizando como soldado bachiller\u00bb \u00a0(fls. 1 y 2 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Faltando poco tiempo para la \u00abterminaci\u00f3n \u00a0de su servicio militar de un a\u00f1o como soldado bachiller, seg\u00fan \u00a0lo establece el literal b del art\u00edculo 13 de la ley 48 de \u00a01993, le advirtieron sus superiores que no ser\u00eda \u00a0desacuartelado as\u00ed como lo har\u00edan con sus compa\u00f1eros \u00a0de incorporaci\u00f3n, por encontrarse prestado su servicio militar \u00a0como soldado regular y que por tanto su tiempo de servicio no era de \u00a0un a\u00f1o sino de dieciocho a veinticuatro meses\u00bb \u00a0(fl. 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0El 25 de marzo de 2015, luego de lograr la inscripci\u00f3n para \u00a0presentar \u00ablas \u00a0pruebas de estado de la educaci\u00f3n media saber 11, finalmente \u00a0fueron recibidos los documentos que acreditan su calidad de \u00a0bachiller\u00bb \u00a0(fl. 2 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0El 3 de abril siguiente, \u00abse \u00a0desacuartelaron los soldados que hab\u00edan sido incorporados con \u00a0Edwar Ancisar por haber cumplido su tiempo de servicio, sin que a \u00e9l \u00a0se le desacuartelara, argumentando que por no ser soldado bachiller \u00a0deb\u00eda continuar prestando su servicio militar como soldado \u00a0regular, desconociendo los documentos radicados que acreditan su \u00a0calidad de bachiller\u00bb \u00a0(fl. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, ordenar al comandante de la Decimosexta \u00a0Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional con sede en Yopal o a quien \u00a0corresponda, \u00abdesacuartelar \u00a0de forma inmediata a Edwar Ancisar Gualdr\u00f3n Canelo teniendo en \u00a0cuenta que el tiempo de servicio militar obligatorio como soldado \u00a0bachiller fue cumplido el 3 de abril de 2015\u00bb \u00a0(fls. 3-4). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>Guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que conforme al art\u00edculo \u00a020 del Decreto 2591 de 1991 \u00abse \u00a0tienen por ciertos los hechos afirmados en la demanda, que tienen \u00a0incidencia en la decisi\u00f3n: la fecha de ingreso, su calidad de \u00a0bachiller, que la documentaci\u00f3n para demostrarla solo le fue \u00a0aceptada el veinticinco (25) de marzo de 2015, a pesar de haber \u00a0intentado entregarla al momento en que jur\u00f3 bandera, y el \u00a0desacuartelamiento de quienes ingresaron en la misma fecha, puesto \u00a0que siendo ello as\u00ed es evidente que al no ordenar su \u00a0desacuartelamiento se est\u00e1n violando sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues solo estar\u00eda \u00a0obligado a prestar un a\u00f1o de servicio militar obligatorio, al \u00a0igual que sus compa\u00f1eros de incorporaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3, respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa, que \u00absiendo \u00a0la madre del accionante quien demanda, la jurisprudencia, sentencia \u00a0T-614 de julio treinta y uno (31) de 2012, ha venido se\u00f1alando \u00a0que ella se da en dos casos: 1. \u00a0Cuando \u00a0la incorporaci\u00f3n reviste una amenaza a los derechos de los \u00a0hijos por nacer, o nacidos menores de edad, a la vida digna, a la \u00a0familia y al cuidado de sus padres. Ello en cuanto implique una \u00a0posible afectaci\u00f3n de los derechos de quien act\u00faa como \u00a0agente. Y 2. \u00a0Cuando \u00a0quien presenta la acci\u00f3n es el padre o la madre, en nombre de \u00a0sus hijos mayores, con el prop\u00f3sito de solicitar la \u00a0desincorporaci\u00f3n de las filas en aplicaci\u00f3n de causales \u00a0de exenci\u00f3n o aplazamiento. Con mayor raz\u00f3n, considera \u00a0la Sala, cuando como en el caso presente se trata de la salida de \u00a0filas por cumplimiento del tiempo, dado que siendo el recluta \u00a0bachiller, no puede desconocerse tal situaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en esa providencia citada anteriormente, afirma la Corte \u00a0Constitucional que \u00abdebe \u00a0inferirse que por el solo hecho de existir la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio militar obligatorio, no se dan las condiciones de promover \u00a0la propia defensa, ya que ello le implica someterse a condiciones de \u00a0concentraci\u00f3n y obediencia debida a sus superiores \u00a0jer\u00e1rquicos, relevando entonces a los padres de afirmar y \u00a0demostrar la incapacidad que se exige ordinariamente a quienes \u00a0ejercen la agencia oficiosa en tutela\u00bb \u00a0(fls. \u00a021y 22 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 el Ejecutivo y Segundo Comandante Grupo de Caballer\u00eda \u00a0Montado No. 16 Gu\u00edas de Casanare del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0aduciendo que el actor, \u00abes \u00a0integrante de esta Unidad T\u00e1ctica, org\u00e1nico de \u00a04-C-2014\u00bb \u00a0y que revisada la carpeta se constat\u00f3 que \u00abno \u00a0obra documentaci\u00f3n en la que constara que al momento de \u00a0incorporarse el antes mencionado ostentara la condici\u00f3n de \u00a0bachiller y que por ende, \u00e9ste deb\u00eda ser incorporado \u00a0como Soldado Bachiller y no como Soldado Regular\u00bb; \u00a0sin embargo, el 8 de abril de 2015, mediante Oficio \u00abse \u00a0envi\u00f3 al se\u00f1or General Comandante del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional la documentaci\u00f3n respectiva aportada por el \u00a0peticionario, a fin de que se hiciera el cambio de denominaci\u00f3n \u00a0de Soldado Regular a Soldado Bachiller\u00bb, \u00a0por cuanto \u00ab\u00e9ste \u00a0reun\u00eda los requisitos exigidos para dicho cambio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la Ley 48 de 1993, contempla la obligatoriedad del servicio \u00a0militar y de definir tal situaci\u00f3n a partir de la fecha en que \u00a0cumpla su mayor\u00eda de edad, a excepci\u00f3n de los \u00a0estudiantes de bachillerato, \u00abquienes \u00a0definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo de bachiller\u00bb \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n las diferentes modalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el querellante no alleg\u00f3 \u00abconstancia \u00a0de haber radicado en la oficina de Personal del Grupo de Caballer\u00eda \u00a0Montado No. 16 \u00abGu\u00edas de Casanare\u00bb, la documentaci\u00f3n \u00a0requerida para realizar el cambio de denominaci\u00f3n [\u2026] \u00a0por Soldado Bachiller, a fin de darle el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, con anterioridad al 25 de Marzo de 2015. Por su \u00a0parte, este Comando aporta copia del Oficio No. 02431 de fecha 8 de \u00a0Abril de 2015, donde se puede corroborar que la documentaci\u00f3n \u00a0exigida para el cambio de denominaci\u00f3n del SLR. GUALDRON \u00a0CANELO EDWAR ANCISAR, fue enviada a la Secci\u00f3n de Altas y \u00a0Bajas de la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito, \u00a0dependencia encargada de realizar dicho tr\u00e1mite y nos \u00a0encontramos a la espera de la respuesta\u00bb. \u00a0Por tanto, \u00absi \u00a0el Accionante hasta esa fecha entreg\u00f3 los documentos debe \u00a0esperar hasta que le sea resuelto el cambio de denominaci\u00f3n, \u00a0toda vez que los Soldados desacuartelados el 3 de Abril de 2015, \u00a0entregaron los documentos de manera oportuna y \u00e9ste tan solo \u00a0lo entreg\u00f3 cuando le faltaban pocos d\u00edas para cumplir \u00a0un (1) a\u00f1o de servicio militar\u00bb. \u00a0Que conforme a lo anterior, \u00abno \u00a0se observa desmedro alguno a los Derechos Fundamentales incoados por \u00a0el Accionante\u00bb \u00a0(fls. 26 a 29 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, \u00a0en l\u00ednea \u00a0de principio, que la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una \u00a0herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los \u00a0derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o \u00a0violaci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en aquellos \u00a0eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 9 Dic. 2011, rad. N\u00b0. 02372-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Diploma emitido por el Instituto Andr\u00e9 Michelin, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le otorg\u00f3 a Edwar Ancisar Gualdr\u00f3n Canelo el grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bachiller Acad\u00e9mico el 15 de junio de 2013 (fl. 7 cdno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0Oficio No. 02431 que le dirige el Comandante Grupo de Caballer\u00eda \u00a0No. 16 Gu\u00edas de Casanare el 8 de abril de 2015 al Comandante \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional Secci\u00f3n Altas y Bajas a fin de \u00a0que autorice \u00abel \u00a0cambio de nominaci\u00f3n de Soldado Regular a Soldado Bachiller\u00bb, \u00a0entre otros, al querellante (fl. 30 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre asuntos de naturaleza similar a la aqu\u00ed analizada, la \u00a0Corte ha tenido la oportunidad de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0con respecto a la modalidad y plazo en los que el quejoso deb\u00eda \u00a0cumplir el servicio militar obligatorio, el art\u00edculo 13 de la \u00a0Ley 48 de 1993, en concordancia con la Ley 2\u00aa de 1977 y la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 03302 de 2010 de la Direcci\u00f3n General de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, prev\u00e9 que el conscripto bachiller \u00a0debe prestarlo durante doce (12) meses, al paso que el soldado \u00a0regular debe hacerlo en un lapso que oscila entre dieciocho (18) y \u00a0veinticuatro (24) meses. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 24 Jul. 2012, rad, No. 00225-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este orden de ideas, no es aceptable el argumento esgrimido por la \u00a0entidad accionada consistente en que el actor \u00abdebe \u00a0esperar hasta que le sea resuelto el cambio de denominaci\u00f3n, \u00a0toda vez que los soldados desacuartelados el 3 de abril de 2015, \u00a0entregaron los documentos de manera oportuna y \u00e9ste tan solo \u00a0lo entreg\u00f3 cuando le faltaban pocos d\u00edas para cumplir \u00a0un (1) a\u00f1o de su servicio militar\u00bb, \u00a0toda vez que demostr\u00f3 para ello su condici\u00f3n de \u00a0\u00abbachiller\u00bb \u00a0y, cumpli\u00f3 el lapso se\u00f1alado en la ley para el \u00a0 servicio militar obligatorio en tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala en un caso de similar temperamento, puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[S]i bien es cierto que por mandato del art\u00edculo 216 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional todo colombiano est\u00e1 obligado a \u00a0prestar el servicio militar, salvo las excepciones y en las \u00a0condiciones previstas en la ley, tambi\u00e9n lo es que, en \u00a0trat\u00e1ndose de cargas p\u00fablicas, ninguna autoridad, ni \u00a0norma de inferior rango puede exceder esos l\u00edmites, so pena de \u00a0transgredir el derecho a la igualdad, a menos que el afectado acepte \u00a0espont\u00e1nea y debidamente informado el gravamen adicional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0No obstante, la Corte comparte el criterio de que las entidades \u00a0accionadas no pueden obligar al conscripto a prestar el servicio \u00a0militar por un tiempo superior al previsto en la ley, cuando \u00e9ste \u00a0se retracta del compromiso de cumplirlo en otra modalidad m\u00e1s \u00a0gravosa, como aconteci\u00f3 en este asunto, pues, de una parte, \u00a0as\u00ed como su prolongaci\u00f3n requiri\u00f3 de su \u00a0consentimiento informado y libre, la misma regla debe aplicarse en \u00a0caso de arrepentimiento, sin que ello implique la \u00a0desinstitucionalizaci\u00f3n de los fines que persigue la fuerza \u00a0p\u00fablica; de otra, que la inconformidad por el cambio de \u00a0modalidad fue puesta en conocimiento de las autoridades castrenses en \u00a0forma inmediata por el quejoso, al elevar petici\u00f3n en ese \u00a0sentido en noviembre de 2008 (folio 4), y reiterada el 5 de octubre \u00a0de 2009 (fls. 12 a 15), una vez cumplidos los 12 meses de prestaci\u00f3n \u00a0del servicio militar y; por \u00faltimo, que siendo la ley la que \u00a0prev\u00e9 el tiempo que debe prestar el conscripto bachiller, no \u00a0le es dable alterarlo a las autoridades encartadas de manera \u00a0unilateral y, si \u00e9ste renuncia a las prerrogativas que le \u00a0ofrece dicha modalidad, de la misma manera puede recuperar esos \u00a0privilegios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, probado como est\u00e1 que el soldado (\u2026) \u00a0acredit\u00f3 su condici\u00f3n de bachiller y que actualmente \u00a0contin\u00faa prestando el servicio militar obligatorio en el \u00a0Batall\u00f3n de Ingenieros No. 13 \u2018General Antonio Baraya\u2019, \u00a0superando el t\u00e9rmino previsto en la Ley 48 de 1993 y en su \u00a0Decreto Reglamentario 2048, la Sala acoger\u00e1 la solicitud de \u00a0tutela de los derechos a la igualdad y al debido proceso y dispondr\u00e1 \u00a0las \u00f3rdenes pertinentes para su cabal protecci\u00f3n, \u00a0previa revocatoria del fallo impugnado \u00a0(CSJ \u00a0STC, 4 Feb. 2010, rad, 2009-01804-01, reiterada el 28 Ago. 2012 rad, \u00a0No. 00300-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo discurrido, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91297","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91297","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91297"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91297\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91297"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91297"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91297"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}