{"id":91298,"date":"2024-05-31T22:13:56","date_gmt":"2024-05-31T22:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9360-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:56","slug":"stc9360-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9360-2015\/","title":{"rendered":"STC 9360 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9360-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a025000-22-13-000-2015-00302-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno \u00a0(21) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 9 de \u00a0junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda del Pilar \u00a0Pe\u00f1aranda Rojas frente al Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0de Girardot, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los \u00a0intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que adelant\u00f3 \u00a0el Banco BBVA a C\u00e9sar Silva Pimiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actora, a trav\u00e9s de apoderada, demand\u00f3 la \u00a0salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el BBVA formul\u00f3 \u00a0en contra de C\u00e9sar Silva Pimiento que cursa en el despacho \u00a0censurado se libr\u00f3 orden de apremio el 22 de julio de 2014 con \u00a0base en los pagar\u00e9s Nros. \u00a000130389909600120858,00130389959600118613, 01300389929600 \u00a0<\/p>\n<p>139445, \u00a000130389919600146374, 3895000274598 y 0013038998500 \u00a0<\/p>\n<p>0262254, \u00a0por concepto de capital insoluto e intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0No obstante ser aceptante y deudora \u00aben \u00a0la Escritura P\u00fablica No. 545 del 31 de marzo de 2010 de la \u00a0Notaria Primera del C\u00edrculo de Girardot (Cund.); donde consta \u00a0la garant\u00eda hipotecaria, como se observa a simple vista en el \u00a0instrumento, no fue notificada por ning\u00fan medio, y por tanto \u00a0no pudo formular la defensa en derecho, por cuanto adem\u00e1s de \u00a0los derechos especiales a que tiene derecho por estar desempleada, y \u00a0ser madre de dos (2) ni\u00f1os menores de edad, seg\u00fan se \u00a0acredit\u00f3 ante el aludido despacho judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El se\u00f1or C\u00e9sar Silva Pimiento, \u00abcompa\u00f1ero \u00a0y quien figura como \u00fanico obligado y ejecutado, formul\u00f3 \u00a0en contra del mandamiento de pago proferido por el despacho dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, pero el Juzgado accionado NO DIO TR\u00c1MITE \u00a0al recurso ordinario de reposici\u00f3n interpuesto, vulnerando de \u00a0esta manera los derecho al debido proceso, a la vivienda de los hijos \u00a0menores y los derechos de mi poderdante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Pese a lo anterior, el funcionario acusado \u00abdict\u00f3 \u00a0sentencia de seguir adelante la ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0pretermitiendo el tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n, la \u00a0calidad de deudora de mi poderdante, y los derechos especiales \u00a0consagrados a favor de los deudores hipotecarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, se ordene al funcionario acusado \u00abpermitirle \u00a0participar en el proceso origen de los hechos aqu\u00ed narrados\u00bb \u00a0(fls. 38-40). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 27 de mayo de 2015 el Tribunal \u00a0Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca admiti\u00f3 la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n y, en fallo de 9 de junio siguiente neg\u00f3 la \u00a0salvaguarda rogada, el que fue impugnado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la protecci\u00f3n al considerar que \u00ab(\u2026) \u00a0surge prematuro el amparo reclamado, de cara a las inconformidades \u00a0aducidas con respecto a las decisiones tomadas a partir del auto que \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago, en virtud de que la actora no ha \u00a0expuesto ante el funcionario judicial de conocimiento las \u00a0irregularidades que se\u00f1alan en esta solicitud de amparo; como \u00a0tampoco se han esforzado por acreditar el inter\u00e9s y la calidad \u00a0en que pretende ser reconocida; luego no ser\u00eda plausible \u00a0anticipar un pronunciamiento de fondo por el Juez constitucional, \u00a0cuando a\u00fan cursa las actuaciones en el proceso judicial ante \u00a0el juez natural para resolverlos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0actora a\u00fan cuenta con medios de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0para invocar las inconformidades que manifiesta por esta v\u00eda, \u00a0luego esta solicitud de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, ya que de otra manera esta se convertir\u00eda en un \u00a0instrumento paralelo, circunstancia que choca lo prescrito por la \u00a0doctrina constitucional\u00bb \u00a0(fls. 58 A-66). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso la apoderada de la querellante, aduciendo que \u00abno \u00a0permitirse a la accionante ser parte del proceso civil, a pesar de \u00a0haber suscrito la escritura p\u00fablica base de la ejecuci\u00f3n, \u00a0no puede acceder a los beneficios que le concede la ley por \u00a0encontrarse desempleada\u00bb (fl. \u00a073). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0la acci\u00f3n de amparo se introdujo en el ordenamiento \u00a0constitucional como una herramienta preferente para reclamar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados \u00a0o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades \u00a0p\u00fablicas y aun de los particulares en los casos establecidos \u00a0por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la \u00a0jurisdicci\u00f3n estuviera habilitado para ello, comoquiera que \u00a0siempre se ha estimado que as\u00ed se trate de un procedimiento \u00a0breve y sumario, y, por lo mismo, distante de las formalidades que se \u00a0exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto \u00a0a requisitos como el de la debida legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0la quejosa que por este mecanismo, se ordene a la c\u00e9lula \u00a0judicial querellada vincularla al proceso objeto de estudio, por \u00a0cuanto en su sentir tiene inter\u00e9s en el citado tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisi\u00f3n a \u00a0tomar, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda 22 de julio de 2014 el Juzgado acusado libr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario que formul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Banco BBVA en contra de C\u00e9sar Silva Pimiento (fls. 7-20). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda 3 de marzo de 2015 el citado ciudadano es notificado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aviso que se fij\u00f3 en el Conjunto Residencial Villas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcatraz Casa 22 manzana C de Girardot (fl. 6). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El d\u00eda 31 de marzo de 2010 ante la Notar\u00eda Primera del \u00a0C\u00edrculo de Girardot se suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica \u00a0No. 545, en la que figura como comprador del inmueble el se\u00f1or \u00a0\u00abC\u00e9sar \u00a0Silva Pimiento\u00bb, \u00a0quien constituy\u00f3 hipoteca a favor de la citada entidad \u00a0crediticia, en la cual manifiesta que su c\u00f3nyuge es la aqu\u00ed \u00a0actora (fls. 21-26 y 38). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El 8 de abril de ese a\u00f1o, la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de la citada localidad registr\u00f3 \u00a0el citado documento (fl. 39) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el principio de \u00a0subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, pues \u00a0si la accionante considera que tiene que ser citada al proceso por \u00a0tener \u00absociedad \u00a0conyugal vigente\u00bb \u00a0con el ejecutado, seg\u00fan aparece en la escritura p\u00fablica \u00a0No. 545 de 31 de marzo de 2010, debi\u00f3 exponerlo ante el juez \u00a0natural (Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito) y, no acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional que no est\u00e1 consagrada como una instancia \u00a0paralela a las actuaciones judiciales; \u00a0am\u00e9n \u00a0que, entrat\u00e1ndose de juicios hipotecarios la demanda solo se \u00a0promueve contra los actuales propietarios y en este caso, la gestora \u00a0no ostenta tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin \u00a0mayor esfuerzo, que no re\u00fane ninguno de los requisitos \u00a0se\u00f1alados para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0frente a las decisiones judiciales, de un lado, porque la falta de \u00a0vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Amaya al proceso en cuesti\u00f3n \u00a0no constituye ninguna v\u00eda de hecho, puesto que el art\u00edculo \u00a0554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que regula los \u00a0requisitos que debe contener la demanda ejecutiva con t\u00edtulo \u00a0hipotecario, prev\u00e9 en su inciso 3\u00ba, que debe dirigirse \u00a0\u201ccontra \u00a0el actual propietario del inmueble (&#8230;) materia de la hipoteca\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 17 May. 2007, rad. 00070-01, \u00a0reiterado el 2 May. 2013, rad. 2012-00324-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se reafirmar\u00e1 el fallo materia de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}