{"id":91299,"date":"2024-05-31T22:13:56","date_gmt":"2024-05-31T22:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9362-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:56","slug":"stc9362-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9362-2015\/","title":{"rendered":"STC 9362 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9362-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01025-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 4 de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Liliana Pi\u00f1eros Andrade en contra de la \u00a0hom\u00f3loga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Dieciocho del Circuito de igual especialidad de esa \u00a0ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Veinte Civil \u00a0Municipal y los sujetos procesales e intervinientes en el ejecutivo \u00a0adelantado por el Conjunto Residencial \u00c1ticos de Monterrey \u00a0P.H. a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La gestora \u00a0demanda la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados \u00a0por los despachos judiciales acusados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00ab[e]l \u00a0fallo [de tutela] proferido por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, D.C. Sala Penal, no es ajustado a la \u00a0Constituci\u00f3n ni a la Ley 986\/2005, seg\u00fan lo manifestado \u00a0en el numeral 9, par\u00e1grafo 3, p\u00e1gina No. 9, porque no \u00a0tuvo en cuenta que los procesos ejecutivos en contra de una persona \u00a0secuestrada o desaparecida, se suspender\u00e1n de inmediato \u00a0durante el tiempo de cautiverio y que el a\u00f1o a que se refiere \u00a0la Ley, es el siguiente a que se produzca la libertad de la persona, \u00a0se compruebe su muerte, se declare la muerte presunta o acaezca un \u00a0hecho que ponga fin a las medidas de protecci\u00f3n y a la fecha \u00a0no se ha obtenido ninguna informaci\u00f3n sobre el paradero de \u00a0[su] esposo, no se ha comprobado su muerte, no se ha declarado la \u00a0muerte presunta, ni ha acaecido un hecho que ponga fin a las medidas \u00a0de protecci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00abno \u00a0est[\u00e1] de acuerdo con el numeral 12, p\u00e1gina No. 9 del \u00a0fallo [cuestionado que dice: \u201cEl Tribunal concluye que: i) el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 986 de 2005 establece un t\u00e9rmino \u00a0de un a\u00f1o de suspensi\u00f3n para los procesos ejecutivos; \u00a0ii) la calidad de v\u00edctima indirecta de la desaparici\u00f3n \u00a0forzada de su esposo, no exonera a la actora del deber de cumplir con \u00a0el pago de las cuotas de administraci\u00f3n y iii) PI\u00d1EROS \u00a0ANDRADE cont\u00f3 con 8 a\u00f1os para ponerse al d\u00eda en \u00a0dichos pagos\u201d]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00ab[e]l \u00a0fallo resolvi\u00f3 el recurso de alzada, confirmando la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado dieciocho (18) Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, que en similar sentido en un acto \u00a0dilatorio a la Constituci\u00f3n y a la Ley, me n[eg\u00f3] los \u00a0derechos constitucionales fundamentales en [su] calidad de v\u00edctima \u00a0dentro del proceso de la radicaci\u00f3n No. \u00a011001310901820150004401\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, conforme lo relatado, que \u00a0\u00abse \u00a0resuelva en s\u00faplica el fallo de tutela aprobado en Acta 038 \u00a0confirmatorio de una decisi\u00f3n que considero inconstitucional\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-4 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La petici\u00f3n de amparo fue radicada ante el Consejo de Estado \u00a0el 24 de abril del a\u00f1o en curso, Corporaci\u00f3n que el 30 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o la remiti\u00f3 por competencia a la \u00a0Sala Penal de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS ACCIONADAS \u00a0Y LAS VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria de conocimiento inform\u00f3 que el expediente del sub \u00a0lite \u00a0fue \u00abremitido \u00a0al Juzgado 35 Civil Municipal de descongesti\u00f3n en cumplimiento \u00a0del acuerdo PSAA15-10336 de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, el d\u00eda 14 de mayo pasado\u00bb \u00a0(fls. 139-140 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0constitucional ratific\u00f3 haber negado la salvaguarda pretendida \u00a0por la demandante y que envi\u00f3 la foliatura para que se \u00a0surtiera la apelaci\u00f3n ante el Superior (fls. 153-154 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado ponente de la colegiatura encartada refiri\u00f3 que \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n adelantada por [su] Despacho se limit\u00f3 a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por PI\u00d1EROS ANDRADE \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2015 por el \u00a0Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento, el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional por la presunta vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso e igualdad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, \u00a0que \u00ab[e]n \u00a0esa tarea, el 17 de abril de 2015 se confirm\u00f3 la sentencia \u00a0impugnada. Por su parte, el 30 de abril de 2015 la accionante inform\u00f3 \u00a0a [su] despacho del recurso de s\u00faplica interpuesto ante el \u00a0Consejo de Estado y el 4 de mayo de 2015, se orden\u00f3 anexar el \u00a0documento al expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0que \u00ab[e]l \u00a08 de mayo de 2015 se remiti\u00f3 el proceso a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Seg\u00fan \u00a0informaci\u00f3n obrante en el sistema, no volvi\u00f3 a \u00a0remitirse a [su] Corporaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 142-149 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez 35 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de esta ciudad \u00a0remiti\u00f3 el expediente del caso sobre el que se funda la tutela \u00a0(fl. 151 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0salvaguarda por estimar que \u00ab[e]n \u00a0el evento que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es indiscutible \u00a0que LILIANA PI\u00d1EROS ANDRADE, pretende que se desconozca lo \u00a0resuelto en otro tr\u00e1mite constitucional, por ella promovido, a \u00a0pesar de que las instancias ya se pronunciaron de fondo, respondiendo \u00a0con amplitud y con el esbozo de un criterio razonable fundamentado en \u00a0las normas legales, constitucionales y en la jurisprudencia nacional \u00a0que estimaron aplicable al caso, seg\u00fan se aprecia en cada uno \u00a0de los fallos que se incorporaron a esta actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00abno \u00a0cabe duda en torno a que el juez corporativo competente \u2013natural- \u00a0para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado \u00a0por la ciudadana LILIANA PI\u00d1EROS ANDRADE, es exclusivamente la \u00a0Corte Constitucional, corporaci\u00f3n a donde la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 accionada, orden\u00f3 \u00a0remitir el expediente para la eventual revisi\u00f3n del fallo que, \u00a0de excluir la tutela de dicho tr\u00e1mite, puede reconsiderarse su \u00a0posici\u00f3n si el accionante hace uso del recurso de insistencia\u00bb \u00a0(fls. 179-186 \u00eddem.). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La interpuso la \u00a0denunciante aduciendo que \u00absu \u00a0esposo fue v\u00edctima de desaparici\u00f3n desde el 25 de \u00a0octubre de 2006 en la ciudad de Bogot\u00e1, presuntamente por \u00a0grupos organizados al margen de la Ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0se encuentra incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0y en el de Beneficiarios, expedido por la Unidad Antisecuestro y \u00a0Antiextorsi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, lo que le permite \u00a0acceder a los beneficios de la Ley 986\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que su esposo compr\u00f3 una casa ubicada en el Conjunto \u00a0Residencial \u00c1ticos de Monterrey 1 P.H., que se encuentra a \u00a0nombre de aquel y ella donde reside con sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en el a\u00f1o 2008 tuvo conocimientos de los beneficios de la \u00a0citada norma en cuanto a protecci\u00f3n de bienes de las v\u00edctimas \u00a0de Secuestro y Desaparici\u00f3n Forzada y fue en el a\u00f1o \u00a02012 que inici\u00f3 el proceso para solicitar inclusi\u00f3n en \u00a0el \u00abRegistro \u00a0\u00danico de Beneficiarios\u00bb \u00a0de aquella ley. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, anot\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a014 de enero de 2014 en proceso de declaraci\u00f3n de ausencia \u00a0adelantado ante el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n, despu\u00e9s de un proceso dispendioso y \u00a0prolongado (\u2026) logr\u00f3 el nombramiento como curadora del \u00a0que la posesionaron el 10 de febrero de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0expuso que \u00ab[p]aralela \u00a0a esta situaci\u00f3n el Conjunto Residencial \u00c1ticos de \u00a0Monterrey, inici\u00f3 un proceso de cobro ejecutivo de las cuotas \u00a0de administraci\u00f3n adeudadas, proceso ante el cual present\u00f3 \u00a0el Certificado de que trata la Ley 986 de 2005 para acceder a los \u00a0beneficios civiles dentro de los cuales se [prev\u00e9] (\u2026) \u00a0art\u00edculo 14 interrupci\u00f3n de plazos, t\u00e9rminos de \u00a0vencimiento de obligaciones dinerarias y art\u00edculo 14 \u00a0suspensi\u00f3n de proceso ejecutivo\u00bb, \u00a0predicados que en su sentir fueron vulnerados por el juez ejecutante \u00a0y por tal motivo interpuso la tutela en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0fallador constitucional de primer grado, apunt\u00f3 que neg\u00f3 \u00a0el amparo pretendido porque \u00abla \u00a0Certificaci\u00f3n aportada del Registro \u00danico de \u00a0Beneficiarios \u201cno corresponde a las entidades encargadas del \u00a0registro de beneficiarios a que hace referencia la Ley 986 de 2005, \u00a0ya que fue suscrita por el Director Antisecuestro y Antiextorsi\u00f3n \u00a0de la Polic\u00eda Nacional y en ella solamente se hace referencia \u00a0a que el se\u00f1or Jorge Adolfo P\u00e1ez Guti\u00e9rrez \u00a0c\u00f3nyuge de la accionante \u201cse encuentra registrado en el \u00a0Sistema Red de Desaparecidos y Cad\u00e1veres del Instituto \u00a0Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del ad \u00a0quem \u00a0de tutela, dijo que \u00abla \u00a0Ley establece un t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de este tipo de \u00a0procesos por un plazo razonable, lo cual en la Ley 986 solo hace \u00a0referencia a los casos de secuestro cuando plantea que los beneficios \u00a0de la Ley ser\u00e1n por el tiempo del cautiverio y un tiempo \u00a0igual, no superior a un a\u00f1o despu\u00e9s de recobrar su \u00a0libertad. En [su] caso concreto [su] esposo se encuentra desaparecido \u00a0y no ha recobrado su libertad. Por otro lado refiere que las medidas \u00a0dispuestas en la Ley 986 no exoneran a las v\u00edctimas del deber \u00a0de cumplir con sus obligaciones, desconociendo, que no es mi \u00a0intenci\u00f3n el incumplimiento de las mismas, sino que se den los \u00a0par\u00e1metros establecidos en la ley 986 desde el principio de \u00a0solidaridad en cuanto a lo establecido en el par\u00e1grafo segundo \u00a0del art\u00edculo 11 de la misma Ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0mencion\u00f3 que \u00abde \u00a0acuerdo con la respuesta dada a la acci\u00f3n de tutela por parte \u00a0de la administradora (\u2026) del conjunto, que jam\u00e1s [ha] \u00a0pretendido aprovecharse de [su] situaci\u00f3n (\u2026) que en \u00a0los a\u00f1os 2009 y 2010 no hab\u00eda orden de captura en \u00a0contra de [su] esposo, el allanamiento a que se refiere, se realiz\u00f3 \u00a0en el a\u00f1o 2003, donde no se hall\u00f3 evidencia alguna en \u00a0contra de \u00e9l, que mi hijo mayor no trabaja ni ha trabajado con \u00a0una petrolera, que mis hijos Allison y Juli\u00e1n se encuentran \u00a0estudiando en la Universidad Nacional (\u2026), que no solamente no \u00a0[ha] podido cancelar la administraci\u00f3n, tampoco los impuestos \u00a0de la casa, como tampoco [ha] podido cotizar al sistema de pensiones \u00a0y de salud. Que en varias oportunidades (\u2026) solicit\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n del cobro de la obligaci\u00f3n pendiente (\u2026) \u00a0pero no fue posible que se solidarizaran con [su] caso.\u00bb \u00a0(fls. 187-192 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio, que este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para \u00a0censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, \u00a0excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en \u00a0los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0accionante pretende \u00a0que se ordene \u00abres[olver] \u00a0en s\u00faplica el fallo de tutela aprobado en Acta 038 \u00a0confirmatorio de una decisi\u00f3n que consider[\u00f3] \u00a0inconstitucional\u00bb, \u00a0refiriendo el tema a un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos \u00a0de inconformidad de la quejosa, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sentencia \u00a0de tutela datada el 11 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado \u00a0Dieciocho Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n interpuesta por la actora \u00a0contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de esa misma ciudad y el \u00a0Conjunto Residencial \u00c1ticos de Monterrey 1 P.H. que neg\u00f3 \u00a0el amparo reclamado (fls. 27-46, Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0confirmatoria de la anterior proferida el 17 de abril posterior por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0(fls. 54-63, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, pues est\u00e1 dirigida a invalidar el tr\u00e1mite \u00a0cumplido dentro de otra acci\u00f3n de tutela que se promovi\u00f3 \u00a0con anterioridad y de la que conocieron \u00a0los funcionarios acusados, a \u00a0prop\u00f3sito de alcanzar una resoluci\u00f3n diversa a la que \u00a0se emiti\u00f3 en segunda instancia, cuya consecuencia ser\u00eda \u00a0necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de un nuevo \u00a0pronunciamiento de diferente contenido al que fue emitido. \u00a0<\/p>\n<p>5. En los t\u00e9rminos \u00a0antecedentes, no cabe controvertir mediante la presente senda una \u00a0decisi\u00f3n que a su vez resolvi\u00f3 otra de igual \u00a0naturaleza, puesto que la jurisprudencia \u00a0de la Corte reiteradamente ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias \u00a0judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de \u00a0admitirse tal posibilidad, se permitir\u00eda una espiral sin \u00a0l\u00edmite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las \u00a0decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a \u00a0juicio de id\u00e9ntica naturaleza, pues no puede soslayarse el \u00a0hecho relevante que lo considerado son garant\u00edas superiores, \u00a0al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su \u00a0vigencia en cada caso particular resultar\u00edan atacados y \u00a0erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, as\u00ed \u00a0como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe comportar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de \u00a0tutela existen, adem\u00e1s, unos instrumentos judiciales de \u00a0defensa que vuelven inviable la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0un prove\u00eddo dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la \u00a0revisi\u00f3n eventual de la Corte Constitucional, en la que esa \u00a0Corporaci\u00f3n seguramente examinar\u00e1 el tema, de modo que \u00a0agotadas esas \u00fanicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza \u00a0y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas \u00a0extraordinarias previstas en la Carta Pol\u00edtica para la defensa \u00a0de los derechos superiores\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 oct. 2008, rad. 0001619-00, 9 feb. 2009, rad. 00126-00, 27 \u00a0abr. 2011, rad. 0001-01 y 7 mar. 2013, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. La impropiedad \u00a0aludida cobra mayor trascendencia en el actual asunto, dado que \u00a0estuvo al alcance de la peticionaria solicitar la revisi\u00f3n de \u00a0la sentencia, y aun efectuar la solicitud de insistencia de que trata \u00a0el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que tal \u00a0actuaci\u00f3n ya fue excluida de esa verificaci\u00f3n por parte \u00a0de la Corte Constitucional, seg\u00fan consta en los registros \u00a0digitales de ese Organismo, mediante auto de 24 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A prop\u00f3sito del tema, esta Sala ha indicado que como \u00abla \u00a0decisi\u00f3n censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro \u00a0de la referida acci\u00f3n de tutela, como juez de segunda \u00a0instancia (\u2026) lo que correspond\u00eda [era] perseguir la \u00a0revisi\u00f3n de la sentencia dictada, siendo que [como no fue] \u00a0seleccionada para tal efecto, en todo caso, ah\u00ed est[aba] la \u00a0posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de \u00a01991\u00bb \u00a0(Sentencia de 1\u00b0 de marzo de 2010, Exp. T. N\u00b0. \u00a02009-00718-01), siendo que, conforme as\u00ed est\u00e1 \u00a0determinado en la citada norma, \u00ab[c]ualquier \u00a0magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo\u00bb \u00a0pueden deprecar la anotada \u00abrevisi\u00f3n\u00bb \u00a0e incluso, \u00a0por el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00abcuando \u00a0lo considere necesario en defensa del orden jur\u00eddico, el \u00a0patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales\u00bb \u00a0(art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 262 de 2000), posibilidad \u00a0a la que bien pudo recurrir la querellante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia \u00a0refutada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}