{"id":91300,"date":"2024-05-31T22:13:56","date_gmt":"2024-05-31T22:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9364-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:56","slug":"stc9364-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9364-2015\/","title":{"rendered":"STC 9364 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9364-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2015-00401-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 28 \u00a0de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Marbi Santiago Valle Pomares en contra del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, Sala Penal y el Juzgado Quinto de la misma \u00a0especialidad del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados la Fiscal\u00eda Tercera Especializada de esa urbe y el \u00a0Juzgado Hom\u00f3logo del Circuito Especializado de Barranquilla, \u00a0as\u00ed como los sujetos procesales de la actuaci\u00f3n objeto \u00a0de censura. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, por intermedio de apoderada, demanda la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales a la libertad y el \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00a0\u00ab[e]n fecha 6 de agosto de 2011 se surte la respectiva \u00a0acusaci\u00f3n, dando inicio al juicio propiamente dicho, por lo \u00a0que a partir de esa fecha comienza a correr el t\u00e9rmino \u00a0establecido por el art\u00edculo 317 numeral 5 del c. de p. p. que \u00a0establece un t\u00e9rmino perentorio de 120 d\u00edas para que se \u00a0llev[e] a cabo el juicio oral, duplicando este t\u00e9rmino en el \u00a0caso de los procesos que cursan ante los Jueces Especializados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00a0\u00ablleva retenido hasta la fecha 1365 d\u00edas f\u00edsicos, \u00a0y contados desde la fecha de la acusaci\u00f3n han trascurrido 1265 \u00a0d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00ab[e]n \u00a0raz\u00f3n de lo anterior se procedi\u00f3 (\u2026) a presentar \u00a0una acci\u00f3n de habeas corpus, que correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, quien [la resolvi\u00f3] \u00a0en fecha 27 de enero de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00a0en dicho estrado \u00abno \u00a0[se] hace un juicioso y detallado estudio de las audiencias fallidas \u00a0atribuibles a la fiscal\u00eda, determinando que solo ser\u00e1n \u00a0tenidos a [su] favor 186 d\u00edas, por lo que no proced\u00eda \u00a0[su] libertad (\u2026) haciendo una interpretaci\u00f3n \u00a0totalmente errada, del periodo durante el cual el proceso estuvo \u00a0inactivo por haberse presentado un conflicto de competencia, \u00a0expresando que los 119 que dur[\u00f3] inactivo el proceso no \u00a0pueden ser a favor de la defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que el \u00a06 de febrero siguiente se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que interpuso contra la anterior decisi\u00f3n \u00abpero \u00a0igualmente se comet[i\u00f3] otro error [pues] muy a pesar de que \u00a0expresa que si son a favor de la defensa los d\u00edas que dura el \u00a0conflicto de competencia, (\u2026) inexplicablemente solo hace \u00a0referencia a 14 d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que \u00a0\u00abdentro \u00a0de la acci\u00f3n de habeas corpus, nunca se ha atacado las \u00a0circunstancias de tiempo, modo ni lugar de lo que ata\u00f1e a la \u00a0acusaci\u00f3n en [su contra], solo se ha hecho un an\u00e1lisis \u00a0juicioso y que en definitiva es solo matem\u00e1tica, y es por eso \u00a0que teniendo en cuenta lo estipulado en el art\u00edculo 317 \u00a0numeral 5 [del C\u00f3digo de Procedimiento Penal], de bulto \u00a0resulta que se est\u00e1 ante una v\u00eda de hecho, pues es \u00a0totalmente contraria al procedimiento estipulado para tal fin\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, conforme lo relatado, que \u00a0se \u00abdecrete \u00a0[su] libertad inmediata\u00bb \u00a0(fls. 1-14 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 8 de mayo de 2015 esta \u00a0Sala decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por el a \u00a0quo \u00a0constitucional con el prop\u00f3sito de vincular al Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Barranquilla y la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Especializada de Cartagena y permitirles ejercer su defensa \u00a0(fls. 321-324 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla relacion\u00f3 \u00a0las diferentes actuaciones que han tenido lugar en su estrado \u00a0respecto del juicio seguido en contra del actor (fls. 344-348 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s convocados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda reclamada porque \u00ablos \u00a0prove\u00eddos que el actor pretende dejar sin efectos, en virtud \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, no se pueden tildar como el resultado \u00a0de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que \u00a0los expidieron; por el contrario, nota la Corte fueron proferidos \u00a0debidamente motivados con argumentos respetables extra\u00eddos de \u00a0las normas legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, sostuvo \u00a0que \u00ab[b]asta \u00a0con atender el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0habeas corpus, para concluir que la misma resulta, en principio, \u00a0inviable en el prop\u00f3sito de definir si es procedente o no la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, cuando se est\u00e1 \u00a0frente a una detenci\u00f3n fundada en una providencia judicial, \u00a0como la que determin\u00f3 imponerle medida de aseguramiento al \u00a0actor, y las solicitudes de excarcelaci\u00f3n han sido debidamente \u00a0atendidas dentro de la actuaci\u00f3n penal respectiva, mediante \u00a0providencias que no son tildadas de configurar alguna v\u00eda de \u00a0hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, concluy\u00f3 que \u00ab[l]a \u00a0presente demanda s\u00f3lo constituye un intento desesperado por \u00a0obtener una tercera instancia, en la cual debatir los mismos asuntos \u00a0que en su oportunidad \u00a0definieron los funcionarios judiciales demandados, exponiendo su \u00a0visi\u00f3n particular sobre el tema y lo resuelto por estos\u00bb \u00a0(fls. \u00a0372-380 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso la apoderada del quejoso, aduciendo que \u00aba \u00a0[su] cliente se le est\u00e1 aplicando una normatividad que no es \u00a0viable (\u2026) en raz\u00f3n de la fecha en la que sucedieron \u00a0los hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3, \u00a0de una parte, que \u00ab[s]u \u00a0representado (\u2026) fue capturado el d\u00eda 11 de mayo de \u00a02011, y se realizaron las audiencias preliminares los d\u00edas 12, \u00a013 y 4 (sic) de mayo del mismo a\u00f1o\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, que \u00ab[p]osteriormente \u00a0en fecha 2 de junio de 2011, fue radicado el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en el centro de servicios de los juzgados penales de Cartagena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de otra, precis\u00f3 \u00a0que \u00abtodos \u00a0los hechos como la radicaci\u00f3n de escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0fueron antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1453 del 24 \u00a0de junio de 2011, que modific\u00f3 la Ley 906 de 2004, m\u00e1s \u00a0expl\u00edcitamente en cuanto a que los d\u00edas para solicitar \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos requiere que sean 240 \u00a0d\u00edas cuando se trate de procesos que cursan ante los Juzgados \u00a0del Circuito Especializados\u00bb \u00a0y, en consecuencia, \u00aba \u00a0[su] cliente solo se le puede aplicar lo establecido en la Ley 906 de \u00a02004, sin [dicha] modificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, \u00a0sostuvo que \u00ablas \u00a0tutelas, si proceden contra los fallos judiciales, cuando en estos se \u00a0produce el ejercicio de una v\u00eda de hecho, y que por esto no se \u00a0puede considerar como una tercera instancia, al igual que el habeas \u00a0corpus, como en efecto lo decide la corte (\u2026) en su fallo de \u00a0impugnaci\u00f3n de habeas corpus de fecha 11 de diciembre de 2014 \u00a0[radicado 45119\/ahp-7702-2014], dentro del cual revoca la decisi\u00f3n \u00a0del fallo de primera instancia (\u2026) y en su defecto ordena la \u00a0libertad del imputado por vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, resalt\u00f3 \u00a0que su s\u00faplica se funda en \u00abun \u00a0error cometido, por el Juzgador de segunda instancia (\u2026) que \u00a0al determinar que efectivamente deb\u00edan tenerse en cuenta a \u00a0favor del imputado el t\u00e9rmino durante el cual hubo la \u00a0declaratoria de impedimento, solo sum\u00f3 14 d\u00edas cuando \u00a0en efecto fueron 119, hecho este totalmente probado en las actas y \u00a0autos aportados que dan fe del t\u00e9rmino que dur\u00f3 la \u00a0colisi\u00f3n de competencia. Pero a\u00fan, manifestar que \u00a0restar\u00eda 21 d\u00edas, cuando efectivamente solo se \u00a0requer\u00edan 90 d\u00edas para determinar la detenci\u00f3n \u00a0ilegal por vencimiento de t\u00e9rminos. No solo esto, sino que la \u00a0detenci\u00f3n preventiva se convirti\u00f3 en una condena \u00a0anticipada, al pasar de m\u00e1s de cuatro a\u00f1os por un \u00a0delito que de ser declarado culpable ya le dar\u00eda derecho a su \u00a0libertad provisional\u00bb \u00a0(fls. 394-398 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor \u00a0pretende que se \u00abdecrete \u00a0[su] libertad inmediata\u00bb, pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en los defectos procedimental \u00a0y sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El \u00a027 de enero de 2015 el Juzgado encartado, resolvi\u00f3 \u00abDENEGAR \u00a0el amparo constitucional formulad[o] por el se\u00f1or AMIN YABER \u00a0D\u00cdAZ, a favor del se\u00f1or MARBI SANTIAGO VALLE POMARES \u00a0contra la Fiscal\u00eda Tercera Especializada de Cartagen, y el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que fue apelada (fls. 31-38 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El 6 de febrero siguiente la colegiatura encartada al resolver la \u00a0alzada confirm\u00f3 el fallo del a \u00a0quo \u00a0(fls. 39-49 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Oficio de 10 de junio del \u00a0a\u00f1o en curso, suscrito por el Director (E) EPMS Cartagena \u00a0donde se informa que \u00abno \u00a0se pudo efectuar la notificaci\u00f3n personal del fallo dentro de \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional debido a que el accionante \u00a0se encuentra en libertad por vencimiento de t\u00e9rminos desde el \u00a0d\u00eda 15\/04\/2015, concedida por el Juez Penal Municipal \u00a0ambulante de Cartagena\u00bb \u00a0(fls. 399-402 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre el \u00a0particular, la Corte ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0acci\u00f3n de tutela ha sido concebida como procedimiento \u00a0preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al \u00a0existir certeza de la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por \u00a0quien pide la protecci\u00f3n ella debe concederse, emitiendo una \u00a0orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita el amparo, \u00a0act\u00fae o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por \u00a0consiguiente, si la actuaci\u00f3n de hecho por la cual la persona \u00a0se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensi\u00f3n \u00a0erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo \u00a0satisfecha o lo ha sido totalmente, la acci\u00f3n de tutela pierde \u00a0su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que \u00a0llegase a impartir el juez constitucional carecer\u00eda de \u00a0sentido\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011, \u00a0Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}