{"id":91301,"date":"2024-05-31T22:13:56","date_gmt":"2024-05-31T22:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9366-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:56","slug":"stc9366-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9366-2015\/","title":{"rendered":"STC 9366 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9366-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a066001-22-13-000-2015-00222-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 5 de \u00a0junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa \u00a0ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, el agente del Ministerio P\u00fablico y el Alcalde \u00a0Municipal de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, igualdad y \u00abdebida \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Formul\u00f3 acci\u00f3n popular ante el juzgado querellado bajo \u00a0el radicado No. 2015-00071. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De manera respetuosa y atenta \u00absolicite \u00a0al operador judicial, que hiciera constar fechas de todas las \u00a0actuaciones procesales a fin [de] probar su renuencia y proceder a \u00a0impetrar acci\u00f3n de cumplimiento y tutela a su contra por mora \u00a0judicial, al violar art\u00edculos 5, 17, 84 de la Ley 472 de \u00a01998\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El despacho censurado \u00abse \u00a0niega a brindarme las CONSTANCIAS que ped\u00ed, viol\u00e1ndome \u00a0art\u00edculo 115 CPC. Olvida el garante y legalista operador \u00a0judicial que est\u00e1 en frente de acciones CONSTITUCIONALES, como \u00a0lo son las acciones populares en donde prima el derecho sustancial, \u00a0la celeridad y econom\u00eda procesal y DONDE NO SE PUEDE PRETENDER \u00a0COBRAR EROGACI\u00d3N ECONOMICA ALGUNA AL ACTOR\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Tiene \u00abentendido \u00a0que lo que se cobra son las CERTIFICACIONES, empero ped\u00ed \u00a0CONSTANCIA, aclarando que en este tipo de proceso CONSTITUCIONAL \u00a0donde prima la econom\u00eda procesal NO se cobra ni por la \u00a0constancia ni por la certificaci\u00f3n y menos por desarchivar un \u00a0proceso de esta estirpe como lo ha exigido el hoy tutelado a m\u00ed \u00a0en otra oportunidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Considera que esa \u00abacci\u00f3n \u00a0o extralimitaci\u00f3n, por parte del TUTELADO, de PRETENDER \u00a0EXIGIRME QUE REALICE GASTOS O EROGACIONES ECONOMICAS a fin que cumpla \u00a0su deber funci\u00f3n y me brinde las constancias pedidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, se ordene al funcionario querellado \u00abme \u00a0brinde la CONSTANCIA que solicit\u00e9 respetuosamente\u00bb, \u00a0igualmente \u00abse \u00a0remita copia de mi tutela ante la Corte Constitucional, Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a fin que se enteren del proceder del \u00a0accionado y no se vulnere el derecho a la informaci\u00f3n\u00bb \u00a0as\u00ed mismo se \u00abescanee \u00a0copia de mi TUTELA y del fallo, en 1 y 2 instancia de existir, es \u00a0decir de todo lo actuado en ella a m\u00ed correo electr\u00f3nico \u00a0dinosaurio013@hotmail.com, se me brinde copia f\u00edsica y \u00a0aut\u00e9ntica de toda mi tutela y de lo actuado\u00bb \u00a0se le otorgue \u00abamparo \u00a0de pobre\u00bb \u00a0y se disponga que \u00abla \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, en Manizales (Caldas), presente mis \u00a0TUTELAS, pues se han negado a cumplir con su deber funci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 1-2). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 26 de mayo de 2015 el Tribunal \u00a0Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pereira admiti\u00f3 la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n y, el 5 de junio siguiente neg\u00f3 el amparo \u00a0rogado, el que fue impugnado por el actor y Andr\u00e9s Mauricio \u00a0Arboleda, respecto a este \u00faltimo la citada colegiatura no \u00a0acept\u00f3 la alzada por no ser interviniente en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito, remiti\u00f3 el expediente en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo (fl. 10). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Regional de Risaralda, expuso que \u00abque \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or JAVIER \u00a0EL\u00cdAS ARIAS ID\u00c1RRAGA aduce violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso y la debida administraci\u00f3n de justicia, toda vez que \u00a0la acci\u00f3n popular se encuentra detenida en el tiempo y en su \u00a0concepto el A quo muestra renuencia y mora judicial, situaci\u00f3n \u00a0ajena a esta Agencia del Ministerio p\u00fablico, toda vez que \u00a0nuestra intervenci\u00f3n est\u00e1 orientada a verificar, como \u00a0ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, \u00a0situaci\u00f3n que podr\u00e1 ser verificada por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n por intermedio de la Procuradur\u00eda \u00a0Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que \u00a0para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el \u00a0fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de \u00a0existir el mismo, no s\u00f3lo debe ser avalado por el juez, en el \u00a0caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de \u00a0ilegalidad, sino \u00a0que ha de contar con la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, \u00a0cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada \u00a0su funci\u00f3n de defensor de los intereses colectivos, \u00a0pacto de cumplimiento que no ha sido comunicado a esta Agencia de \u00a0Ministerio P\u00fablico\u00bb. \u00a0Pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente asunto (fls. \u00a018-19). \u00a0<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neamente \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Risaralda, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0evidencia que el accionante, no tiene claro el articulado del \u00a0Estatuto Procesal Civil, pues manifiesta haber violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales porque, no se le expidieron unas constancias, \u00a0sin que se pueda inferir si es de un expediente o actuaci\u00f3n \u00a0que se encuentra en curso o archivado, y de otro lado, hab\u00e9rsele \u00a0transgredido el derecho que contempla el art\u00edculo 115 del \u00a0Estatuto Procesal Civil, cuando su precepto comprende es la \u00a0expedici\u00f3n de copias es a cargo de quien la solicite y es \u00a0evidente que se deber\u00e1n cancelar tantos folios comprenda su \u00a0impedimento, diferente de la constancia secretarial, que se expiden a \u00a0instancia del secretario de despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abde \u00a0conformidad con el decreto 2591 de 1991 el cual su objeto es la \u00a0regulaci\u00f3n de la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela \u00a0y su objetivo es preservar y proteger los derechos fundamentales y no \u00a0otros, y adem\u00e1s por su raigambre suprema, se considera que la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela debe ser declarada improcedente, ya \u00a0que el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar \u00a0su derecho\u00bb \u00a0(fls. 26-27). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00ab(\u2026) \u00a0al \u00a0revisar el expediente que contiene la acci\u00f3n popular, se \u00a0observa que la petici\u00f3n presentada el 13 de mayo de 2015 est\u00e1 \u00a0suscrita por Andr\u00e9s Arboleda y no por Javier El\u00edas \u00a0Arias Id\u00e1rraga, por una parte; y por la otra, que ella se \u00a0refiere a una serie de radicados, entre los cueles no est\u00e1 \u00a0incluido el n\u00famero 2015-00071. Es decir, que el Juzgado orden\u00f3 \u00a0una certificaci\u00f3n que nadie, para ese caso, le hab\u00eda \u00a0pedido, raz\u00f3n suficiente para que se considere que la cuesti\u00f3n \u00a0carece de relevancia constitucional para el accionante, pues no fue a \u00a0\u00e9l a quien se le impuso la carga del arancel judicial, \u00a0rectamente entendida la cuesti\u00f3n, sino, y por equivocaci\u00f3n, \u00a0a otra persona, ajena al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular. \u00a0As\u00ed que el accionante no est\u00e1 legitimado en esta causa \u00a0y, por tanto, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n, sin \u00a0que sea pertinente poner en conocimiento de las autoridades referidas \u00a0por el demandante esta situaci\u00f3n, pues \u00e9l tiene \u00a0expedito el camino para acudir a los organismos de control que estime \u00a0conducentes; tampoco la orden de expedir las copias, pues esa \u00a0solicitud debe elevarla al mismo despacho judicial, como ya lo hizo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el actor \u00abpide \u00a0en su escrito inicial que se le ordene a la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo de Manizales \u00a0(Caldas) \u00a0que presente por \u00e9l las acciones constitucionales. En realidad \u00a0la Sala no vincul\u00f3 a esa dependencia por cuanto, primero, se \u00a0trata de una autoridad que no tiene competencia en esta ciudad; \u00a0segundo, porque tal orden nada tiene que ver con el amparo que aqu\u00ed \u00a0se depreca; y tercero, porque no existe ninguna prueba que demuestre \u00a0la negligencia de esa autoridad, ni la acci\u00f3n se dirige en su \u00a0contra\u00bb \u00a0(fls. \u00a023-25). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el querellante, solicit\u00f3 que se otorgue la \u00a0salvaguarda, y se \u00abordene \u00a0terminar con la renuencia y la mora judicial del tutelado\u00bb \u00a0as\u00ed mismo aclar\u00f3 que \u00abla \u00a0legitimidad est\u00e1 dada a cualquier CIUDADANO, pues los derechos \u00a0que est\u00e1n en juego PERTENECEN A TODA LA CIUDADAN\u00cdA, SON \u00a0DERECHOS DE 3 GENERACI\u00d3N O DERECHOS COLECTIVOS\u00bb, \u00a0a la par reiter\u00f3 que se le \u00abescanee \u00a0copia de la tutela y de todo lo actuado e igualmente se nos brinde \u00a0copias f\u00edsicas\u00bb (fl. \u00a047). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0la acci\u00f3n de amparo se introdujo en el ordenamiento \u00a0constitucional como una herramienta preferente para reclamar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados \u00a0o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades \u00a0p\u00fablicas y aun de los particulares en los casos establecidos \u00a0por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la \u00a0jurisdicci\u00f3n estuviera habilitado para ello, comoquiera que \u00a0siempre se ha estimado que as\u00ed se trate de un procedimiento \u00a0breve y sumario, y, por lo mismo, distante de las formalidades que se \u00a0exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto \u00a0a requisitos como el de la debida legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el accionante que por este mecanismo, se ordene a la c\u00e9lula \u00a0judicial acusada expedirle de forma gratuita la \u00abconstancia\u00bb \u00a0que solicit\u00f3 en la acci\u00f3n popular No. 2015-00071-00 que \u00a0promovi\u00f3 en contra del \u00abBanco \u00a0Davivienda\u00bb, \u00a0por \u00a0cuanto en su sentir dicho documento no tiene costo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisi\u00f3n a \u00a0tomar, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 12 de febrero de 2015 el funcionario querellado, admiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n constitucional objeto de estudio (fl. 4-5 cuad. de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copias). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de escrito de 13 de mayo pasado, el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andr\u00e9s Arboleda Rojas, relacion\u00f3 las acciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0populares \u00ab24, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 23, 35, 36, 37, 38 y 39, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas de 2015\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y solicit\u00f3 al juzgado censurado que \u00abhaga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constar para cada acci\u00f3n popular la fecha de presentaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha que avoca y todos y cada una de las actuaciones procesales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operador judicial\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0id). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 21 de ese mes y a\u00f1o el despacho querellado orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedir la \u00abcertificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerida, una vez el interesado aporte el arancel judicial\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 10 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 25 del mismo mes por el que el aqu\u00ed accionante solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcopias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsicas\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las acciones populares \u00ab62, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075, 68, 55, 70, 71 y 2015 -54\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 11 id). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este orden de ideas es evidente la insalvable circunstancia de \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa del actor, para aducir la \u00a0eventual violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas, por cuanto aunque sea el actor popular, lo cierto es que \u00a0no se le ha vulnerado prerrogativa alguna pues quien elev\u00f3 la \u00a0solicitud de la \u00abconstancia\u00bb \u00a0ante el despacho censurado fue un tercero, quien ser\u00eda el \u00a0supuesto afectado con la decisi\u00f3n reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que no se autoriza a quien no es titular de las \u00a0garant\u00edas supralegales presuntamente quebrantadas impetrar el \u00a0resguardo para s\u00ed, y en caso de que lo haga en nombre y \u00a0representaci\u00f3n de la persona natural o jur\u00eddica \u00a0directamente afectada con los hechos u omisiones que se censuran en \u00a0esa v\u00eda, habr\u00e1 de ostentar la condici\u00f3n de \u00a0apoderado judicial (abogado titulado y en ejercicio) o la de agente \u00a0oficioso en los t\u00e9rminos de la norma citada, pues como lo ha \u00a0dicho esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades, no es posible \u00a0soslayar que \u00abla \u00a0finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es \u00a0la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su \u00a0derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a \u00a0la amenaza o violaci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0STC, 19 feb. 2002, rad. 2001-00159-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala \u00a0ha predicado que \u00abning\u00fan \u00a0tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en \u00a0solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos \u00a0fundamentales\u00bb \u00a0(Ver, entre otras, providencias de tutela de 9 de febrero de 1996, \u00a0Exp. 2822; de 9 de octubre de 1998, Exp. 5429; de 19 de febrero de \u00a02002, Exp. 0159-01; de 24 de febrero de 2004, Exp. 00219-01; y, de 11 \u00a0de marzo de 2009, Exp. 00001-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0dicho t\u00f3pico, la Corte ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[N]ing\u00fan \u00a0tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en \u00a0solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos \u00a0fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante \u00a0del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial \u00a0se trata es indispensable presentar el poder [otorgado a abogado \u00a0titulado y en ejercicio]; pero si la intervenci\u00f3n acaece como \u00a0agente oficioso, deber\u00e1 manifestarse expresamente en la \u00a0solicitud que el titular de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia \u00a0defensa\u00bb (CSJ \u00a0STC, 24 feb. 2004, rad. 00219-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, en lo que respecta a que se le \u00abescanee \u00a0copia de la tutela y de todo lo actuado e igualmente se nos brinde \u00a0copias f\u00edsicas\u00bb, \u00a0se resalta que dicha herramienta no est\u00e1 dispuesta en el \u00a0ordenamiento, por lo tanto se ordenar\u00e1 que por \u00a0secretar\u00eda se expidan las mismas, a costa del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se reafirmar\u00e1 el fallo materia de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda exp\u00eddase las reproducciones solicitadas en \u00a0el escrito de impugnaci\u00f3n, a costa de la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91301","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91301","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91301"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91301\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91301"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91301"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91301"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}