{"id":91302,"date":"2024-05-31T22:13:56","date_gmt":"2024-05-31T22:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9367-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:56","slug":"stc9367-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9367-2015\/","title":{"rendered":"STC 9367 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9367-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00332-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno \u00a0(21) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 3 \u00a0de junio de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0de Familia \u00a0del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha \u00a0Cecilia Mart\u00ednez Buend\u00eda frente al Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Sentencias en asuntos de Familia de esta urbe, \u00a0tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al Treinta y Ocho Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reclamante, como mecanismo transitorio, insta la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, \u00a0vida e integridad personal, presuntamente vulnerados por el despacho \u00a0encartado dentro del juicio ejecutivo de alimentos de menores que a \u00a0nombre de su descendiente le formul\u00f3 a Jos\u00e9 Jairo \u00a0Herrera Alarc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Instaur\u00f3 \u00a0demanda de \u00abfijaci\u00f3n \u00a0de cuota alimentaria\u00bb \u00a0a favor de su hijo y contra el progenitor de este, misma que avoc\u00f3 \u00a0el Despacho Quince de Familia de Bogot\u00e1, autoridad que \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 24 de junio de 2009 fijando la cuota de \u00a0alimentos en la suma de $500.000,oo mensuales desde el 1\u00ba de \u00a0enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Comoquiera que el alimentante desatendi\u00f3 su obligaci\u00f3n, \u00a0le plante\u00f3 \u00abdemanda \u00a0ejecutiva de alimentos\u00bb \u00a0sub \u00a0lite \u00a0a la \u00abcual \u00a0le \u00a0correspondi\u00f3 el radicado Nro. 2010 813 acumulando el presente \u00a0al radicado anterior 2006-0051\u00bb, \u00a0tr\u00e1mite donde el juez de conocimiento a trav\u00e9s de \u00a0resoluci\u00f3n \u00abde \u00a010 de octubre de 2008\u00bb \u00a0(sic), decret\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble \u00a0identificado con Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria N\u00b0 \u00a050S-40480665, \u00abcomo \u00a0garant\u00eda de la cuota alimentaria del menor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Radic\u00f3 memorial el 19 de enero de 2015, solicitando a la \u00a0c\u00e9lula judicial de ejecuci\u00f3n encartada, a donde se \u00a0remiti\u00f3 el asunto sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0fijar y tasar \u00abalimentos \u00a0futuros\u00bb \u00a0por cuanto que el ejecutado \u00abno \u00a0ha cumplido con su obligaci\u00f3n alimentaria\u00bb \u00a0y el ni\u00f1o, de 10 a\u00f1os de edad, \u00abquedar\u00eda \u00a0desprotegido\u00bb, \u00a0formulaci\u00f3n ante la cual aquella dict\u00f3 auto de 11 de \u00a0marzo de 2015 deneg\u00e1ndola \u00abpor \u00a0improcedente[,] argumentando que en se trata de un proceso ejecutivo \u00a0de alimentos\u00bb, \u00a0acaeciendo que tal \u00abno \u00a0se ha dado cuenta que hay un proceso acumulado de fijaci\u00f3n de \u00a0cuota alimentaria que corresponde al 2006-051\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Ante lo trazado, el 14 de abril del a\u00f1o que discurre reiter\u00f3 \u00a0el pedimento de \u00a0marras, deviniendo que el juzgado querellado \u00a0mediante pronunciamiento del d\u00eda 20 del mismo mes \u00abrespond[i\u00f3] \u00a0con evasivas\u00bb, \u00a0se\u00f1alando que se trata de un proceso ejecutivo a pesar que, \u00a0acota, no lo es. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0El juzgado civil convocado \u00abcomunic\u00f3 \u00a0mediante [O]ficio N\u00b0 3159 del 5 de noviembre de 2010, a la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, \u00a0que dentro del proceso hipotecario [\u2026] de Colombiana de \u00a0Combustible Ltda. contra Jos\u00e9 \u00a0Jairo Herrera Alarc\u00f3n, \u00a0se \u00a0decret\u00f3 el embargo del inmueble\u00bb \u00a0cautelado en el litigio de alimentos, siendo que \u00ab[a]ctualmente \u00a0el proceso [civil] se encuentra con fecha de remate\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Depreca, conforme a lo relatado, que se ordene \u00a0al \u00a0despacho accionado \u00abtas[ar] \u00a0los alimentos futuros [de su hijo] hasta los 18 a\u00f1os de edad\u00bb \u00a0para que a este se le \u00abgarantice\u00bb \u00a0la cuota alimentaria \u00abcon \u00a0el remate que cursa\u00bb \u00a0en el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El presente asunto se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante \u00a0determinaci\u00f3n de 25 \u00a0de mayo de 2015 (fl. 14, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del \u00a0d\u00eda 3 de junio del a\u00f1o que avanza (fls. 41 a 49, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0c\u00e9lula judicial encartada expres\u00f3, en compendio, que \u00a0las \u00a0deprecaciones planteadas por la censora fueron resueltas \u00a0desfavorablemente, debido a que se encaminan a la fijaci\u00f3n de \u00a0alimentos futuros, a pesar que el juicio es un ejecutivo de \u00a0alimentos, solicitud que no le compete como funcionario de ejecuci\u00f3n \u00a0(fl. \u00a016). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho civil citado adujo que el proceso ejecutivo hipotecario fue \u00a0remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0esta ciudad (fl. 24). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal neg\u00f3 el amparo rogado. \u00a0Ello, \u00a0en sinopsis, dado que \u00ablas \u00a0solicitudes presentadas por [\u2026] la ahora accionante para que \u00a0se aumente la cuota alimentaria fijada por el Juzgado Quince de \u00a0Familia de Bogot\u00e1 D. C., efectivamente se resolvieron por el \u00a0juzgado de origen [sic] y por el juzgado de ejecuci\u00f3n, y \u00a0contra ellas, ning\u00fan recurso fue presentado por quien promueve \u00a0el reclamo constitucional, de modo que en principio la acci\u00f3n \u00a0de tutela resulta improcedente para cuestionar decisiones que deb\u00edan \u00a0agotar la instancia ordinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, expuso que \u00absi \u00a0se pasara por alto la exigencia anterior, tambi\u00e9n resulta \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada para que se ordene \u00a0al Juzgado de Ejecuci\u00f3n aumentar el monto de la cuota \u00a0alimentaria fijada judicialmente, pues para debatir esta solicitud, \u00a0cuenta la accionante con la posibilidad de solicitar a trav\u00e9s \u00a0de mecanismos administrativos o judiciales el aumento de la cuota \u00a0alimentaria de su hijo, pretensi\u00f3n que como bien lo analiz\u00f3 \u00a0el juzgado de ejecuci\u00f3n no puede ser debatida en el proceso \u00a0ejecutivo de alimentos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, agreg\u00f3, \u00abel \u00a0juzgado de familia de ejecuci\u00f3n orden\u00f3 en el \u00faltimo \u00a0auto proferido, oficiar al juzgado civil de ejecuci\u00f3n, para \u00a0que se tenga en cuenta la existencia del proceso, indicando que en \u00a0auto del 11 de marzo de 2015 se aprob\u00f3 la \u00faltima \u00a0liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito por valor de $41&#8217;248.772,19 \u00a0pesos, a cargo del ejecutado, decisi\u00f3n que, de una parte, \u00a0protege los derechos fundamentales del ni\u00f1o, en favor de quien \u00a0se acciona, y que deben ser respetados por el Juzgado Civil, conforme \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 542 del C. P. C, haciendo valer la \u00a0prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos por concepto de alimentos\u00bb \u00a0(fls. \u00a041 a 49). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso la quejosa esgrimiendo, en suma, que \u00abson \u00a0dos procesos diferentes que se acumularon en uno solo que son el \u00a0proceso ejecutivo y proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria \u00a0donde solamente se cancelar\u00eda alimentos hasta los diez a\u00f1os \u00a0de edad aproximadamente de [su] menor hijo y los \u00a0alimentos futuros quedar\u00edan a la inte[m]perie, \u00a0por \u00a0eso [pide se] tase[n] los alimentos futuros hasta los dieciocho a\u00f1os \u00a0de edad y as\u00ed quede garantizada con el remate que cursa en el \u00a0Juzgado 38 Civil del Circuito [de Bogot\u00e1] la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria de [su] menor hijo que se est\u00e1 vulnerando, cabe \u00a0resaltar que este es el \u00fanico bien que tiene el demandado \u00a0para garantizar alimentos debidos y necesarios a [su] menor hijo \u00a0hasta los 18 a\u00f1os de edad\u00bb \u00a0(sublineado original) (fls. \u00a0108 a 117). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, \u00a0que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones \u00a0de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede \u00a0acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario \u00a0adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar \u00a0que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila su \u00a0inconformismo contra los prove\u00eddos de 11 de marzo y 20 de \u00a0abril de 2015, dictados dentro del sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto procedimental absoluto, habida cuenta que \u00a0la c\u00e9lula judicial de ejecuci\u00f3n accionada no accedi\u00f3 \u00a0a su pedimento de \u00abtas[ar] \u00a0los alimentos futuros [de su hijo] hasta [que este cumpla] los 18 \u00a0a\u00f1os de edad\u00bb \u00a0a fin de que se le \u00abgarantice\u00bb \u00a0la cuota alimentaria \u00abcon \u00a0el remate que cursa\u00bb \u00a0en el juzgado civil convocado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De acuerdo al expediente allegado en pr\u00e9stamo, obran las \u00a0siguientes actuaciones ata\u00f1ederas con el preciso motivo de \u00a0reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Demanda en que solicit\u00f3 la gestora la fijaci\u00f3n de cuota \u00a0alimentaria a favor de su menor hijo (fls. 7 y 8, cuaderno verbal \u00a0sumario original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Auto admisorio de 30 de enero de 2006, dictado por el Despacho Quince \u00a0de Familia de Bogot\u00e1, bajo el radicado 2006-0051 (fl. 10). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Decisi\u00f3n de 10 de octubre de 2008, disponi\u00e9ndose el \u00a0\u00abembargo\u00bb \u00a0del \u00a0inmueble con Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria N\u00ba. \u00a050S-40480665 de \u00a0\u00abpropiedad \u00a0del demandado Jos\u00e9 Jairo Herrera Alarc\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 24). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Sentencia de 24 de junio de 2009, que fij\u00f3 como \u00abcuota \u00a0alimentaria\u00bb \u00a0el monto de $500.000,oo a favor del hijo de la quejosa y a cargo del \u00a0padre de aquel, suma que \u00abse \u00a0incrementar[\u00e1] anualmente a partir [d]el 1 de enero de 2010 \u00a0conforme al salario m\u00ednimo\u00bb \u00a0(fls. 116 a 126). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Libelo deprecando ejecuci\u00f3n, formulado por la censora con base \u00a0en la condena de marras (fls. 13 a 16, cuaderno 1 ejecutivo \u00a0original). Mandamiento de pago de 31 de agosto de 2010, con radicado \u00a02010-0813, librado por la suma de $8\u2019000.540,oo referente a los \u00a0\u00abrubros \u00a0causados e insolutos por concepto de cuotas alimentarias causadas en \u00a0insolutas correspondientes a partir del 30 de enero de 2006 hasta \u00a0mayo de 2010; m\u00e1s reajustes de cuota alimentaria de los meses \u00a0de enero a mayo de 2010\u00bb \u00a0(fl. 24, \u00eddem). \u00a0Y, Fallo de 10 de febrero de 2012, que dispuso proseguir la ejecuci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos en antes descritos (fls. 51 a 53). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Resoluci\u00f3n de 13 de septiembre de 2012 que, previa petici\u00f3n \u00a0en tal sentido (fls. 15 a 18, cuaderno 2 ejecutivo original), \u00a0profiri\u00f3 orden de apremio por la suma conjunta de \u00a0$12\u2019375.276,oo correspondiente a las cuotas comprendidas entre \u00a0junio de 2010 a abril de 2012, as\u00ed como \u00ab[p]or \u00a0las cuotas que en lo sucesivo se causen hasta la verificaci\u00f3n \u00a0total de su pago mediante este proceso conforme a lo consagrado en el \u00a0art\u00edculo 498 del C. P. C.\u00bb \u00a0(fls. 36 y 37, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Providencia \u00a0de 31 de enero de 2013, que orden\u00f3 \u00abseguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n a favor del menor [\u2026] \u00a0representado legalmente por su progenitora [aqu\u00ed reclamante], \u00a0para que [se] cumpla la obligaci\u00f3n de pagar la suma [ut supra] \u00a0correspondiente a las cuotas alimentarias causadas e insolutas desde \u00a0el mes de junio de 2010 al mes de abril de 2012, y las que a futuro \u00a0se causen\u00bb, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n \u00abpractica \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito conforme lo dispone el \u00a0art\u00edculo 521 C. P. C.\u00bb \u00a0(fls. 58 a 60). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Determinaci\u00f3n de 2 de abril de 2014, mediante la cual el \u00a0juzgado de ejecuci\u00f3n enjuiciado avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0del sub \u00a0lite \u00a0(fl. 110). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Pronunciamiento de 11 de diciembre de 2014, en el cual se adujo a la \u00a0tutelista que \u00abel \u00a0Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dispuso tener en \u00a0cuenta el embargo de remanentes sobre el bien inmueble identificado \u00a0con [F]olio de [M]atr\u00edcula N\u00ba. 50S-40480665, por tanto es \u00a0el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil de Bogot\u00e1 (donde \u00a0ahora cursa el proceso ejecutivo hipotecario \u00a0N\u00ba. 2009-0548 \u00a0adelantado por Colombia de Combustible CODECO Ltda. contra Jos\u00e9 \u00a0Jairo Herrera Alarc\u00f3n) quien deber\u00e1 oficiar a este \u00a0despacho, en el momento en que se haya realizado el remate de los \u00a0bienes y antes de entregar el producto de dicha diligencia, \u00a0solicitando la informaci\u00f3n del cr\u00e9dito que se cobra y \u00a0las costas con el fin de realizar la respectiva distribuci\u00f3n \u00a0entre todos los acreedores, dicha repartici\u00f3n se realizar\u00eda \u00a0seg\u00fan la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos establecida en la \u00a0ley (art\u00edculo 542 del C. P. C.)\u00bb \u00a0(fl. 125). \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- \u00a0Memorial de 19 de enero de 2015, a trav\u00e9s del cual la \u00a0querellante reclam\u00f3 \u00absean \u00a0tasados los alimentos a futuro del menor [\u2026], ya que el \u00fanico \u00a0bien que tiene el demandado y con el cual se le pueden garantizar los \u00a0alimentos [\u2026] es el que se pretende rematar distinguido con la \u00a0[M]atr\u00edcula [I]nmobiliaria N\u00ba. 50S-40480665\u00bb \u00a0(fls. 16 y 17, cuaderno de cautelas original). \u00a0<\/p>\n<p>3.11.- \u00a0Prove\u00eddo de 11 de marzo de 2015, en el que en punto de la \u00a0anterior formulaci\u00f3n se adujo que \u00ab[p]or \u00a0improcedente deni\u00e9guese la anterior petici\u00f3n de \u201ctasar \u00a0alimentos a futuro\u201d, teniendo en cuenta que el proceso que ac\u00e1 \u00a0nos ocupa es un ejecutivo de alimentos, el cual est\u00e1 \u00a0susceptible al pago total de la obligaci\u00f3n por parte del \u00a0ejecutado en cualquier momento, motivos por \u00a0los \u00a0cuales, de conformidad con el art. 521 del C. de P. \u00a0C, \u00a0es menester de la parte interesada, estar actualizando las \u00a0liquidaciones de cr\u00e9dito, \u00a0para \u00a0determinar las cuotas alimentarias causadas y adeudadas\u00bb \u00a0(fl. 18). Contra el mismo, no se ejercit\u00f3 recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3.12.- \u00a0Escrito radicado el d\u00eda 14 de abril del presente a\u00f1o, \u00a0por el cual la censora inst\u00f3 que se \u00abinforme \u00a0o aclare con qu[\u00e9] fundamento jur\u00eddico, [el despacho de \u00a0ejecuci\u00f3n recriminado] no tasa los alimentos a futuro dentro \u00a0del proceso N\u00ba. 2006-051 de alimentos [\u2026] en donde \u00a0mediante auto de fecha 10 de octubre de 2008, el Juez Quince de \u00a0Familia de Bogot\u00e1, dispuso ordenar el embargo\u00bb \u00a0del predio con Folio de Matr\u00edcula \u00a0Inmobiliaria N\u00ba. 50S-40480665 (fls. 130 y 131, cuaderno 1 \u00a0ejecutivo original). \u00a0<\/p>\n<p>3.13.- \u00a0Resoluci\u00f3n de 20 de abril de 2015, en la que se expuso que \u00aben \u00a0lo referente a tasar alimentos a futuro, se le indica al memorialista \u00a0que el proceso que ac\u00e1 nos ocupa es un ejecutivo de alimentos, \u00a0mediante el cual se pretende el pago de una obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria causada y adeudada, es decir, si llegare a presentar una \u00a0solicitud de la parte demandada, para que se levantar\u00e1 el \u00a0embargo, tendr\u00eda que dar cumplimiento a la normativa citada en \u00a0el precedente p\u00e1rrafo. Finalmente, se le informa al apoderado \u00a0de la demandante, que por jurisprudencia existe protecci\u00f3n del \u00a0derecho que le asiste al ac\u00e1 alimentario, el cual se debi\u00f3 \u00a0haber invocado oportunamente. Establecido lo anterior, en aras de \u00a0garantizar el inter\u00e9s superior que le asiste al ni\u00f1o \u00a0observa el juzgado que el inmueble con [F]olio de [M]atr\u00edcula \u00a0[I]nmobiliaria 50S-40480665, se encuentra embargado dentro del \u00a0proceso de ejecutivo hipotecario rad. 2009-0584 adelantado por \u00a0Combustibles Cudeco Ltda. en contra de [\u2026] Jos\u00e9 Jairo \u00a0Herrera Alarc\u00f3n, y teniendo en cuenta que el cr\u00e9dito de \u00a0alimentos que ac\u00e1 nos ocupa, prevalece sobre los dem\u00e1s \u00a0cr\u00e9ditos de primera clase (Sentencia \u00a0C-092-02 del 13 de febrero de 2002 Magistrado Ponente Dr. Jaime \u00a0Araujo Renter\u00eda), se \u00a0dispone: de conformidad con lo dispuesto en la comun\u00edquesele \u00a0[sic] al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0esta ciudad de la existencia del proceso que ac\u00e1 nos ocupa, el \u00a0cual se encuentra vigente, ejecut\u00e1ndose la sentencia, \u00a0indic\u00e1ndole que mediante auto del 11 de marzo de 2015, se \u00a0aprob\u00f3 la \u00faltima liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito \u00a0por la suma de $41\u2019248.772,19, a cargo del ejecutado Jos\u00e9 \u00a0Jairo Herrera Alarc\u00f3n, para que proceda de conformidad con la \u00a0jurisprudencia antes referida. Of\u00edciese\u00bb \u00a0(fls. 132 y 133, \u00eddem). \u00a0La misma tampoco fue recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En lo que ata\u00f1e con la censura enfilada frente al juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n encartado, cabe se\u00f1alar que la reclamante, \u00a0seg\u00fan se constat\u00f3, declin\u00f3 el tempestivo \u00a0ejercicio de los mecanismos legales que tuvo a su alcance para \u00a0rebatir las resoluciones de que ahora se duele, puesto que soslay\u00f3 \u00a0el uso de los medios impugnativos a ese prop\u00f3sito consagrados \u00a0en la ley de ritos civiles, no siendo la presente acci\u00f3n v\u00eda \u00a0para que pueda revivir o suplir abandonos generados por voluntad \u00a0propia, en tanto que no puede activarse a su arbitrio conforme a su \u00a0naturaleza subsidiaria y residual seg\u00fan as\u00ed lo \u00a0establece el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Claro, es de ver \u00a0que contra las decisiones de \u00a011 de marzo y 20 de abril de 2015, por las que no se accedi\u00f3 a \u00a0su pedimento de \u00abtas[ar] \u00a0los alimentos futuros [de su hijo] hasta [que este cumpla] los 18 \u00a0a\u00f1os de edad\u00bb \u00a0a fin de que se le \u00abgarantice\u00bb \u00a0la cuota alimentaria \u00abcon \u00a0el remate que cursa\u00bb \u00a0en el juzgado civil convocado, la petente no \u00a0interpuso el recurso de reposici\u00f3n que era del caso, \u00a0declin\u00e1ndolo, con lo cual, como se entender\u00e1, \u00a0desperdici\u00f3 la senda id\u00f3nea de salvaguarda que el \u00a0propio proceso le provee, dejadez que impide la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional puesto que, como ha expuesto la Corte \u00a0reiteradamente: \u00a0<\/p>\n<p>[D]e \u00a0conformidad con el art\u00edculo 348 del C. de P. Civil era \u00a0perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a trav\u00e9s \u00a0de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposici\u00f3n \u00a0no es conducente que acuda despu\u00e9s a este tr\u00e1mite \u00a0extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so \u00a0pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que \u00a0se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad \u00a0de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad \u00a0judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, \u00a0razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta \u00a0que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de \u00a0defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad \u00a0adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar \u00a0a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar \u00a0con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura \u00a0desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia \u00a0(CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01; citada, entre otras, en CSJ \u00a0STC, 14 sep. 2012, rad. 00311-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, tiene dicho esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o basta, \u00a0entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 199 (\u2026) \u00a0(CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en CSJ STC, 9 mar. \u00a02012, rad. 00427-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Al margen de lo anterior, emerge que las prerrogativas del menor, \u00a0seg\u00fan se evidencia del recuento efectuado, se encuentran \u00a0debidamente protegidas, de un lado, habida cuenta que a su favor est\u00e1 \u00a0fijada una cuota alimenticia peri\u00f3dica que se viene ajustando \u00a0anualmente y que, en principio, ir\u00e1 caus\u00e1ndose hasta \u00a0que \u00e9l alcance la mayor\u00eda de edad -salvo que acaezca \u00a0alguna circunstancia que implique su extensi\u00f3n temporal-; y, \u00a0de otro, comoquiera que en punto de los dineros que se logren obtener \u00a0con la eventual subasta a realizar, se habr\u00e1 de privilegiar su \u00a0cr\u00e9dito como as\u00ed lo impone la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, si adem\u00e1s llegaran a variar sus necesidades, tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 la oportunidad de promover una acci\u00f3n tendiente a \u00a0lograr el aumento de la cuota ya fijada, lo que aunado a lo anterior \u00a0implica pregonar el entendido expresado. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se impone la ratificaci\u00f3n del \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y \u00a0procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91302","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91302","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91302"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91302\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91302"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91302"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91302"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}