{"id":91304,"date":"2024-05-31T22:13:56","date_gmt":"2024-05-31T22:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9369-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:56","slug":"stc9369-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9369-2015\/","title":{"rendered":"STC 9369 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9369-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a066001-22-13-000-2015-00201-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 5 de \u00a0junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ap\u00eda \u00a0(Risaralda), tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, el agente del Ministerio P\u00fablico y el Alcalde \u00a0Municipal de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, igualdad y \u00abdebida \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Formul\u00f3 acci\u00f3n popular ante el juzgado querellado bajo \u00a0el radicado No. 2015-00105. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El despacho acusado \u00abde \u00a0manera especial, ANTES de admitir mi acci\u00f3n constitucional \u00a0realiza inspecci\u00f3n judicial a la direcci\u00f3n del inmueble \u00a0cuyo PROPIETARIO DEMANDE en mi acci\u00f3n popular y decide \u00a0[remitirla], aduciendo de manera curiosa que el inmueble est\u00e1 \u00a0ocupado por entidad de car\u00e1cter gubernamental, sin embargo \u00a0OLVIDO el TUTELADO que DEMANDE UNICA Y EXCLUSIVAMENTE AL PROPIETARIO \u00a0DEL INMUEBLE y que despu\u00e9s de admitir mi acci\u00f3n, por \u00a0fuero de atracci\u00f3n PUEDE vincular a la entidad por la cual \u00a0CREE perder competencia y as\u00ed tramitar mi acci\u00f3n como \u00a0LO PED\u00cd en mi acci\u00f3n con rango constitucional y de \u00a0t\u00e9rminos perentorios, por cierto TRUNCADOS con la conducta del \u00a0tutelado. Ya que el tutelado se tom\u00f3 la molestia de verificar \u00a0que funcionaba en el inmueble accionado, DEBI\u00d3 tambi\u00e9n \u00a0verificar que funcionaba en el inmueble accionado, DEBI\u00d3 \u00a0tambi\u00e9n verificar si se violaba o no la ley bajo mis \u00a0pretensiones y as\u00ed cumplir [el art\u00edculo] 13 CN\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, se ordene al funcionario censurado \u00abADMITIR \u00a0Y TRAMITAR mi acci\u00f3n popular, contra el PROPIETARIO DEL \u00a0INMUEBLE ACCIONADO\u00bb, \u00a0igualmente \u00abse \u00a0remita copia de mi tutela ante la Corte Constitucional, Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a fin que se enteren del proceder del \u00a0accionado y no se vulnere el derecho a la informaci\u00f3n\u00bb \u00a0as\u00ed mismo se \u00abescanee \u00a0copia de mi TUTELA y del fallo, en 1 y 2 instancia de existir, es \u00a0decir de todo lo actuado en ella a m\u00ed correo electr\u00f3nico, \u00a0se me brinde copia f\u00edsica de toda mi tutela y de lo actuado\u00bb \u00a0se le otorgue \u00abamparo \u00a0de pobre\u00bb \u00a0y se disponga que \u00abla \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, en Manizales (Caldas), presente mis \u00a0TUTELAS, pues se han negado a cumplir con su deber funci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 1-2). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 26 de mayo de 2015 el Tribunal \u00a0Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pereira admiti\u00f3 la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n y, el 5 de junio siguiente neg\u00f3 el amparo \u00a0rogado, el que fue impugnado por el actor y Andr\u00e9s Mauricio \u00a0Arboleda, respecto a este \u00faltimo la citada colegiatura no \u00a0acept\u00f3 la alzada por no ser interviniente en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Ap\u00eda, manifest\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0acci\u00f3n popular fue presentada ante este despacho el d\u00eda \u00a007 de mayo del a\u00f1o en curso en contra del propietario del bien \u00a0inmueble ubicado en la calle 9 No. 7-36 de Apia Risaralda y, se \u00a0agreg\u00f3 constancia secretarial en el sentido que la acci\u00f3n \u00a0est\u00e1 dirigida contra el propietario del inmueble ubicado en la \u00a0carrera 9a No. 7-03 de este municipio, que corresponde al inmueble \u00a0donde funciona el Juzgado Promiscuo Municipal de Apia Risaralda. \u00a0Mediante auto de la misma fecha, el despacho conforme a la \u00a0interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 14 y 15 \u00a0de la Ley 472 de 1998, buscando el objeto de la ley, se consider\u00f3 \u00a0que este despacho carece de jurisdicci\u00f3n para tramitar la \u00a0acci\u00f3n popular de la referencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento, se orden\u00f3 su remisi\u00f3n a \u00a0la correspondiente oficina de reparto y, se antepuso el conflicto \u00a0negativo de jurisdicci\u00f3n. La decisi\u00f3n fue notificada a \u00a0trav\u00e9s de estado del 12 de mayo del a\u00f1o en curso. Con \u00a0fecha del d\u00eda 19 de los corrientes, se envi\u00f3 el \u00a0diligenciamiento ante la oficina de reparto competente\u00bb \u00a0(fls. \u00a012-13). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Personer\u00eda de Ap\u00eda, expuso que \u00abconsidera \u00a0acertada la decisi\u00f3n por parte del se\u00f1or Juez Promiscuo \u00a0del Circuito de [esa localidad] de no avocar conocimiento por \u00a0considerar no ser el competente para adelantar la acci\u00f3n \u00a0incoada y remitir para la Oficina Judicial de la ciudad de Pereira \u00a0para que se efectu\u00e9 el reparto entre los Juzgados \u00a0Administrativos, haciendo la salvedad de que en caso de no ser los \u00a0Juzgados Administrativos los competentes, se plantee el conflicto de \u00a0competencia\u00bb \u00a0(fls. 27-28). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo Regional Risaralda, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0propietario del bien inmueble donde labora el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Ap\u00eda no viola o amenaza el derecho o inter\u00e9s \u00a0colectivo ya que es un sujeto pasivo. Por lo anterior es importante \u00a0verificar las causales de procedibilidad contra las decisiones \u00a0judiciales, pero la misma pierde importancia al tenerse una \u00a0sustentaci\u00f3n f\u00e1ctica de las presuntas violaciones del \u00a0debido proceso, en una acci\u00f3n de tutela no acorde a la \u00a0realidad procesal\u00bb \u00a0(fls. 29-30). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00ab(\u2026) \u00a0no \u00a0se satisface uno de los requisitos generales de los arriba \u00a0enunciados, porque si la queja radica en que el Juez Promiscuo del \u00a0Circuito de Ap\u00eda se declar\u00f3 sin jurisdicci\u00f3n \u00a0para conocer del asunto y dispuso la remisi\u00f3n a los jueces \u00a0administrativos de esta ciudad, es lo cierto que contra ese prove\u00eddo \u00a0no se interpuso oportunamente el recurso de reposici\u00f3n que era \u00a0viable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0despleg\u00f3 el mecanismo id\u00f3neo que ten\u00eda para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n del juez y, como se sabe, una de las \u00a0caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela es la de ser un \u00a0mecanismo residual, que solo tiene cabida cuando el afectado no \u00a0disponga de otros medios de defensa. En este caso exist\u00eda, \u00a0pero el demandante no lo utiliz\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0demanda fue enviada a los juzgados administrativos y le correspondi\u00f3 \u00a0al Primero Oral de Descongesti\u00f3n de esa especialidad, despacho \u00a0que, a su vez, se declar\u00f3 incompetente y, por tanto, gener\u00f3 \u00a0el conflicto de jurisdicci\u00f3n que era pertinente, para ser \u00a0resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, lo que indica que no puede el juez constitucional \u00a0anticiparse a una determinaci\u00f3n que por disposici\u00f3n \u00a0legal, incumbe a otra autoridad\u00bb \u00a0(fls. 23-25). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el querellante, insistiendo en que se otorgue la \u00a0protecci\u00f3n, y se \u00abordene \u00a0terminar con la renuencia y la mora judicial del tutelado\u00bb \u00a0as\u00ed mismo reiter\u00f3 que se \u00abescanee \u00a0copia de la tutela y de todo lo actuado e igualmente se nos brinde \u00a0copias f\u00edsicas\u00bb (fl. \u00a042). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la orden contemplada en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por \u00a0salvedad la posibilidad de amparar esa afectaci\u00f3n siempre y \u00a0cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el accionante que por este mecanismo, se disponga que la c\u00e9lula \u00a0judicial acusada tramite la acci\u00f3n popular No. 2015-00105-00 \u00a0que promovi\u00f3 en contra del \u00abpropietario \u00a0del inmueble ubicado en la carrera 9 No. 7-03 de Ap\u00eda\u00bb, \u00a0por \u00a0cuanto en su sentir la negativa a conocer de la misma vulnera sus \u00a0prerrogativas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisi\u00f3n a \u00a0tomar, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 8 de mayo de 2015 el funcionario acusado, no avoc\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento del asunto bajo estudio, por considerar que carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n seg\u00fan lo reglado por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de la Ley 472 de 1998 al ser el presunto infractor la \u00abRama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial-Juzgado promiscuo Municipal de Ap\u00eda, Risaralda\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en consecuencia orden\u00f3 remitir las diligencias a la Oficina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Judicial para que se efect\u00fae el reparto entre las c\u00e9lulas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas (fls. 3-4 vto. cuad. de copias), determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no fue objeto de recurso, seg\u00fan lo hizo constar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretaria del despacho (fl. 6 id). \u00a0<\/p>\n<p>b. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de oficio No. 218 de 19 de ese mes y a\u00f1o, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente fue remitido a la citada dependencia de la ciudad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pereira, para lo de su cargo (fl. 7 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tramite, advierte \u00a0la Sala que la inconformidad con la decisi\u00f3n de no avocar el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n constitucional atr\u00e1s \u00a0referida, \u00a0que \u00a0se encuentra contenida en el prove\u00eddo de 8 de mayo de la \u00a0presente anualidad, de donde se observa que el amparo resulta \u00a0improcedente, toda \u00a0vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la \u00a0prosperidad de la protecci\u00f3n impetrada, teniendo en cuenta que \u00a0el quejoso no interpuso el horizontal en contra la providencia \u00a0atacada, por lo tanto en aquella ocasi\u00f3n tuvo la oportunidad \u00a0de intervenir en defensa de sus intereses pero dej\u00f3 \u00a0fenecer el t\u00e9rmino procesal para que le fuera revisado su \u00a0desconcierto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, sobre el particular, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los \u00a0derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es \u00a0necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser \u00a0superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el \u00a0efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o \u00a0ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 \u00a0Sep. \u00a0y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. \u00a000113 y 00206, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, \u00a0rad. 00151-01 y 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, en lo que respecta a que se le \u00abescanee \u00a0copia de la tutela y de todo lo actuado e igualmente se nos brinde \u00a0copias f\u00edsicas\u00bb, \u00a0se resalta que dicha herramienta no est\u00e1 dispuesta en el \u00a0ordenamiento, por lo tanto se ordenar\u00e1 que por \u00a0secretar\u00eda se expidan las mismas, a costa del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se reafirmar\u00e1 el fallo materia de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda exp\u00eddase las reproducciones solicitadas en \u00a0el escrito de impugnaci\u00f3n, a costa de la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE 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