{"id":91306,"date":"2024-05-31T22:13:56","date_gmt":"2024-05-31T22:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9371-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:56","slug":"stc9371-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9371-2015\/","title":{"rendered":"STC 9371 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2015-00982-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 28 \u00a0de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Francisco Antonio Mena Castillo contra la de Conjueces \u00a0del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 (Choc\u00f3). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0gestor demanda la protecci\u00f3n constitucional de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0colegiatura acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00a0\u00abla \u00a0fiscal\u00eda profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0en contra [suya, el 21 de julio de 2011] por haber librado en su \u00a0condici\u00f3n de Juez Primero Laboral de Quibd\u00f3, medida de \u00a0embargo dentro del proceso ejecutivo laboral radicado 2006-282, sobre \u00a0cuentas del Departamento del Choc\u00f3, no obstante que se trataba \u00a0de cr\u00e9ditos que obligaban exclusivamente a la Asamblea \u00a0Departamental, entidad que goza de autonom\u00eda presupuestal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00a0\u00abel \u00a0Tribunal Superior de Quibd\u00f3 mediante sentencia de fecha 16 de \u00a0septiembre de 2014, [lo conden\u00f3] (\u2026) dentro del \u00a0radicado 2012-0001-00, por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0por el cargo de decretar embargos sobre las cuentas del Departamento \u00a0del Choc\u00f3, cuando las acreencias demandadas correspond\u00edan \u00a0a la Asamblea Departamental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00ab[el \u00a019 de diciembre de 2002] la Fiscal\u00eda [Segunda de la Unidad \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia] profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0en [su] \u00a0contra por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n en concurso \u00a0homog\u00e9neo, realizados en los procesos ejecutivos laborales \u00a02006-222, 2000-320, 2007-546, 2006-361, 2006-404 y 2007-432, al \u00a0embargar los recursos del Departamento del Choc\u00f3 por \u00a0obligaciones laborales de exdiputados del Departamento, obligaciones \u00a0que en criterio del Tribunal [de Quibd\u00f3] no compromet\u00edan \u00a0econ\u00f3micamente [a ese Departamento] y que solo deb\u00edan \u00a0ser respondidas por [su] Asamblea (\u2026), por gozar estas de \u00a0autonom\u00eda administrativa y presupuestal desconociendo \u00a0antecedentes jurisprudenciales, pues el Tribunal Superior de Quibd\u00f3 \u00a0se hab\u00eda pronunciado ya sobre el asunto aduciendo que si bien \u00a0el demandado pod\u00eda ser el Departamento, a falta de personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica de la Asamblea, los bienes que pod\u00edan \u00a0perseguirse no pod\u00edan ser otros distintos de los propios de la \u00a0Asamblea, haciendo referencia expresa al auto interlocutorio No. 15 \u00a0del 24 de julio de 2006\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que con base en esa imputaci\u00f3n \u00a0\u00ab[e]n la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, \u00a0se adelanta en [su] contra proceso penal [N\u00ba 2013-00023] por los \u00a0delitos de prevaricato por acci\u00f3n y otro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00a0\u00abel \u00a03 de marzo de 2015 (\u2026) present[\u00f3] incidente de \u00a0recusaci\u00f3n en contra de los Magistrados de la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, con fundamento en la causal 4 \u00a0del art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 2000. Es decir, \u201cpor \u00a0haber manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del \u00a0proceso\u201d\u00bb \u00a0y \u00a0no declararse \u00a0impedidos para conocer del nuevo proceso que enfrenta y que se funda \u00a0en la misma conducta por la que lo condenaron \u00a0en la causa N\u00ba 2012-00001-00; esto es \u00a0\u201cEl \u00a0embargo [de] las cuentas del Departamento del Choc\u00f3 por \u00a0acreencias [de] la Asamblea Departamental\u201d\u00bb, \u00a0quedando inhabilitados para actuar con imparcialidad en el juicio \u00a0(negrilla \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que \u00ab[aquella] \u00a0mediante auto interlocutorio de fecha 5 de marzo de 2015, resolvi\u00f3 \u00a0no acoger la solicitud de recusaci\u00f3n y orden\u00f3 pasar la \u00a0actuaci\u00f3n a la Sala de Conjueces\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que \u00abla \u00a0Sala de conjueces (\u2026) [m]ediante providencia de 9 de abril de \u00a02015, resolvi\u00f3 el incidente de recusaci\u00f3n formulado por \u00a0el procesado (\u2026), declarando infundados los argumentos \u00a0presentados por [\u00e9l]\u00bb \u00a0pero \u00abno \u00a0analiz\u00f3 lo que ten\u00eda que analizar \u2013LA PROCEDENCIA \u00a0EXCEPCIONAL-, si estaban o no dados los presupuestos para la \u00a0procedencia excepcional de la causal de recusaci\u00f3n invocada, \u00a0pues su decisi\u00f3n se soport\u00f3 en la procedencia general, \u00a0pues solo tuvo en cuenta que el pronunciamiento que realiz\u00f3 el \u00a0Tribunal en aquella investigaci\u00f3n fuera emitido dentro de sus \u00a0deberes funcionales y no por fuera del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, conforme lo relatado, \u00abanul[ar] \u00a0la providencia de la Sala de Conjueces, para en su lugar declarar la \u00a0existencia en el presente caso de impedimento por parte de los \u00a0Magistrados que integran la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0de Quibd\u00f3 para continuar conociendo del tr\u00e1mite del \u00a0[juicio que se le sigue]\u00bb \u00a0(fls. 1-8 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de la colegiatura a que pertenece la acusada \u00a0inform\u00f3 \u00a0que \u00abluego \u00a0de intentar localizar al conjuez ponente doctor YESID FRANCISCO PEREA \u00a0MOSQUERA, se [les] comunic\u00f3 por parte de su se\u00f1ora \u00a0esposa que el referido doctor se encuentra fuera de la ciudad desde \u00a0la semana pasada, en una zona donde no hay se\u00f1al de celular, \u00a0raz\u00f3n por la cual fue imposible localizarlo, a fin de emitir \u00a0contestaci\u00f3n en la presente acci\u00f3n\u00bb; \u00a0no obstante lo anterior, remiti\u00f3 la manifestaci\u00f3n sobre \u00a0los hechos constitutivos de amparo por parte de uno de los \u00a0Magistrados que integran la Sala encartada, y copia del fallo \u00a0censurado (fls. 174-180 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0funcionario \u00a0expuso que \u00ab[e]l \u00a0art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 2000, trata de las causales de \u00a0impedimento, y su numeral 4\u00b0, entre otras eventualidades, refiere \u00a0su concurrencia cuando \u00abel funcionario haya (\u2026) dado \u00a0consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[e]n \u00a0punto de esta causal, en auto del 10 de septiembre de 2014, radicado \u00a044.356, la H. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, unific\u00f3 \u00a0su postura en lo relacionado con los aspectos formales de la opini\u00f3n \u00a0o consejo que refiere la norma, y precis\u00f3 las exigencias a \u00a0verificar previo al examen de su contenido para establecer su \u00a0trascendencia: A- Que haya sido expuesto en escenarios diferentes al \u00a0ejercicio de funciones judiciales (procedencia general). B- Que haya \u00a0sido emitido en cumplimiento de los deberes funcionales de los \u00a0servidores judiciales pero por fuera del respectivo proceso en el \u00a0cual se manifiesta el impedimento o se formula la recusaci\u00f3n \u00a0(procedencia excepcional)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, \u00a0refiri\u00f3 que \u00ab[r]especto \u00a0de este \u00faltimo t\u00f3pico, la Sala Penal defini\u00f3 su \u00a0alcance en auto del 21 de abril de 2014, radicado 22.121: \u201cLo \u00a0sustancial es lo esencial y m\u00e1s importante de una cosa, en \u00a0asuntos jur\u00eddicos se identifica con el fondo de la pretensi\u00f3n \u00a0o de la relaci\u00f3n jur\u00eddico material que se debate. Se \u00a0entiende que la opini\u00f3n es vinculante cuando el funcionario \u00a0judicial que la emiti\u00f3 queda unido, atado o sujeto a ella, de \u00a0modo que en adelante no pueda ignorarla o modificarla sin incurrir en \u00a0contradicci\u00f3n\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que \u00abel \u00a0accionante no puede recusar a los H. Magistrados del Tribunal \u00a0Superior de Quibd\u00f3 por el simple hecho que exista seg\u00fan \u00a0\u00e9l un determinador com\u00fan \u201cEl embargo de las \u00a0cuentas del departamento del choc\u00f3 por acreencias de la \u00a0Asamblea Departamental\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 que \u00abel \u00a0material probatorio y los hechos que se funda la investigaci\u00f3n \u00a0pueden ser diferentes en cada uno de los procesos penales adelantados \u00a0en su contra, solo, con manifestar ese determinador, no es motivo \u00a0suficiente para que se les recuse bajo la causal esgrimida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, afirm\u00f3 \u00a0que \u00ab[d]e \u00a0acuerdo a lo dicho, no hay motivo alguno para dudar de la \u00a0independencia e imparcialidad de los H. Magistrados del Tribunal \u00a0Superior de Quibd\u00f3, ya que cada decisi\u00f3n tomada dentro \u00a0de los procesos penales adelantados en contra del [actor], han sido \u00a0apoyados en las pruebas obrantes dentro del proceso, igual, considero \u00a0que debe suceder con el que \u00e9l los recus\u00f3, aspecto que \u00a0desdibuja por completo la causal invocada y hace inoperante la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(fls. 178-180vto. ib\u00edd). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda reclamada porque \u00ab[la \u00a0decisi\u00f3n por medio de la cual la querellada declar\u00f3 \u00a0infundada la recusaci\u00f3n formulada contra los magistrados de \u00a0esa Corporaci\u00f3n para separarlo[s] del conocimiento del proceso \u00a0adelantado en contra del actor por el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n] se encuentra debidamente soportada y fundada, tanto en \u00a0los medios de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n como en la \u00a0jurisprudencia del m\u00e1ximo Tribunal ordinario, pues la raz\u00f3n \u00a0que llev\u00f3 a despachar desfavorablemente el incidente, radic\u00f3 \u00a0en que los dos procesos adelantados contra el accionado son \u00a0diferentes\u00bb \u00a0y, en tal sentido, \u00abes \u00a0claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico \u00a0del juez penal, y con ello protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u00ab[a]rgumentos \u00a0como los presentados por Francisco Antonio Mena, son incompatibles \u00a0con el amparo de tutela\u00bb, \u00a0pues \u00a0\u00ab[d]e tiempo atr\u00e1s la Sala ha venido reiterando que la \u00a0inconformidad del accionante respecto de la interpretaci\u00f3n de \u00a0la ley aplicable a un asunto, o en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n \u00a0de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe \u00a0plantearlas en el escenario que le es propio, esto es, el proceso \u00a0judicial correspondiente, vali\u00e9ndose de los diversos \u00a0mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante \u00a0los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, \u00a0porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria\u00bb \u00a0(fls. 181-188 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el quejoso, aduciendo que \u00abel \u00a0Tribunal Superior de Quibd\u00f3 incurri\u00f3 en causal de \u00a0recusaci\u00f3n por cuanto mediante sentencia de fecha 16 de \u00a0septiembre de 2014 proferida dentro del proceso \u00a027001-22-04-703-2012-00001-00, [por su] Sala \u00danica [se le \u00a0conden\u00f3], por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, por \u00a0haber librado medidas de embargo [de] cuentas del Departamento del \u00a0Choc\u00f3, dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo \u00a02006-282, no obstante que se trataba de cr\u00e9ditos que obligaban \u00a0exclusivamente a la Asamblea Departamental (\u2026), entidad que \u00a0cuenta con autonom\u00eda administrativa y presupuestal\u00bb \u00a0fallo \u00a0en el que \u00a0\u00abemiti\u00f3 juicio de responsabilidad [frente a \u00e9l], \u00a0en lo relativo a la satisfacci\u00f3n de los presupuestos de plena \u00a0tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, que en raz\u00f3n a hab\u00e9rsele \u00ablibr[ado] \u00a0nueva resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n (\u2026) por el delito \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n [basado] en las mismas razones que \u00a0en el caso anterior, es decir, por haber librado medidas de embargo \u00a0en contra de los recursos del departamento del Choc\u00f3 (\u2026) \u00a0los Magistrados [de la Sala \u00danica del Tribunal debieron \u00a0declararse \u00a0impedidos] para continuar conociendo de [su] causa penal, \u00a0pues en la sentencia [previamente dictada] emitieron conclusiones \u201cde \u00a0fondo y sustanciales\u201d, y ello les impedir\u00eda actuar con \u00a0imparcialidad en el nuevo juicio que se le sigue\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que debi\u00f3 analizarse lo postulado \u00ab[e]n \u00a0providencia del 10 de septiembre de 2014, radicado 44356, [en que] la \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia [estableci\u00f3] que en \u00a0lo relativo a los aspectos formales de la opini\u00f3n o consejo, \u00a0se exige: A).- Que haya sido expuesto en escenarios diferentes al \u00a0ejercicio de funciones judiciales (procedencia general). B).- Que \u00a0haya sido emitido en cumplimiento de los deberes funcionales de los \u00a0servidores judiciales pero por fuera del respectivo proceso en el \u00a0cual se manifiesta el impedimento o se formula la recusaci\u00f3n \u00a0(procedencia excepcional), [para despu\u00e9s si verificar] el \u00a0contenido de la correspondiente opini\u00f3n o consejo para \u00a0determinar su trascendencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, que le correspond\u00eda a la querellada \u00abexaminar \u00a0el contenido material de la opini\u00f3n emitida en aquella \u00a0oportunidad por la Sala recusada, para determinar la trascendencia de \u00a0dicho concepto, si la opini\u00f3n resulta ser sustancial, \u00a0vinculante y de fondo y no, general y abstracta, si emitieron o no \u00a0juicio de responsabilidad contra el recusante, en lo relativo a la \u00a0satisfacci\u00f3n de los presupuestos de plena tipicidad, \u00a0antijuridicidad o culpabilidad, que les impidiera actuar con \u00a0imparcialidad en el presente juicio, y una vez hecho dicho an\u00e1lisis \u00a0determinar la procedencia o improcedencia de la recusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb fue \u00a0fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El actor reprocha el criterio jur\u00eddico de la Sala querellada \u00a0expuesto en la providencia de 9 de abril 2015, en cuanto \u00abdeclar\u00f3 \u00a0infundados los argumentos presentados por [\u00e9l], dentro del \u00a0proceso que en su contra se adelanta por parte del Tribunal Superior \u00a0de Quibd\u00f3, por el delito de Prevaricato por Acci\u00f3n y \u00a0Otro\u00bb, \u00a0acus\u00e1ndola de incurrir en \u00abdesconocimiento \u00a0del precedente judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Obran como \u00a0elementos demostrativos, relacionados con los argumentos de \u00a0inconformidad del gestor, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sentencia proferida por la Sala \u00danica del Tribunal del \u00a0Distrito Judicial de Quibd\u00f3 el 16 de septiembre de 2014 dentro \u00a0de la causa N\u00b0 27001-22-04-703-2012-00001-00 que conden\u00f3 \u00a0al quejoso por los delitos de \u00abprevaricato \u00a0por acci\u00f3n y peculado por apropiaci\u00f3n\u00bb \u00a0a purgar la pena de 43 meses de prisi\u00f3n (fls. 27-66 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del accionante, \u00a0emitida por el Fiscal Segundo de la Unidad Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Antioquia el 19 de diciembre de 2012, \u00abpor \u00a0los delitos de Prevaricato por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo \u00a0realizados en los procesos 2006-222, 2000-320, 2007-546, 2006-361, \u00a02006-404 y 2007-432, por embargar ilegalmente los recursos del \u00a0Departamento del Choc\u00f3 por obligaciones que no le compromet\u00edan \u00a0econ\u00f3micamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0\u00abpor \u00a0prevaricato por acci\u00f3n cometido en el proceso 2007-676 al \u00a0anular una decisi\u00f3n proferida por otro juez, para lo cual no \u00a0plante\u00f3 ning\u00fan fundamento jur\u00eddico, en un auto \u00a0procesalmente improcedente y contrario a la normatividad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abpor \u00a0el delito de Peculado por apropiaci\u00f3n en la suma de \u00a0$152.221.580 (\u2026), en cuanto hizo pagar al Departamento esa \u00a0suma que era indebida y como consecuencia de la decisi\u00f3n \u00a0ilegal producida en ese mismo proceso\u00bb \u00a0(fls. 67-161 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Auto dictado por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Quibd\u00f3 el 5 de marzo de 2015 por medio \u00a0del cual se dispuso: \u00abNO \u00a0ACOGER la solicitud de declarar nuestro impedimento para conocer del \u00a0presente proceso penal, acorde a lo analizado en precedencia\u00bb \u00a0y \u00a0\u00ab[p]as[ar] la actuaci\u00f3n a la Sala de Conjueces, para que \u00a0decidan al respecto, previo sorteo a trav\u00e9s de la Presidencia \u00a0de Sala \u00danica, conforme a lo plasmado en la parte motiva\u00bb \u00a0(fls. 19-24 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Prove\u00eddo emanado de la Sala \u00danica de Conjueces de 9 de \u00a0abril de 2015 mediante el que resolvi\u00f3: \u00abDeclarar \u00a0infundados los argumentos presentados por el incidentista (\u2026), \u00a0dentro del proceso que en su contra se adelanta por parte del \u00a0Tribunal Superior de Quibd\u00f3, distinguido con el radicado \u00a0270012208000-2013-00023-00, por el delito de Prevaricato por Acci\u00f3n \u00a0y Otro\u00bb \u00a0(fls. 25-26vto. ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada la providencia dictada por la Sala denunciada, advierte la \u00a0Corte que \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que de \u00a0tal determinaci\u00f3n no \u00a0se observa el \u00a0defecto alegado por el quejoso que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados atendieron las \u00a0circunstancias expuestas y el precedente se\u00f1alado, descartando \u00a0un actuar antojadizo o abiertamente caprichoso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, contrario a lo sostenido por el promotor la sustentaci\u00f3n \u00a0de lo decidido por la Sala censurada no se qued\u00f3 en el examen \u00a0meramente general de la causal referida sino que tambi\u00e9n \u00a0abord\u00f3 el relativo al cumplimiento de sus \u00abdeberes \u00a0funcionales\u00bb \u00a0fuera del proceso sub \u00a0lite, \u00a0con apoyo en precedentes de esta Corte referentes al tipo de opini\u00f3n \u00a0o concepto constitutivos de causal impediente y a la ausencia de \u00a0parcialidad derivada de la intervenci\u00f3n judicial previa (CSJ \u00a0AP, 19 dic. 2000, 25 jun. 2002, rad. 19587 y 3 sep. 2002, rad. \u00a019756). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, enfatiz\u00f3 que \u00a0\u00ab[l]lama la atenci\u00f3n el hecho claro y patente \u00a0manifestado por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Quibd\u00f3, en el sentido de que el juicio \u00a0concreto de responsabilidad que desemboc\u00f3 en una condena en \u00a0contra del incidentista se limit\u00f3 a un \u00fanico proceso, \u00a0el radicado bajo el n\u00famero 2006-0282, mismo en donde aparecen \u00a0como demandantes los se\u00f1ores (\u2026); en tanto que el que \u00a0se ventila en la actualidad comporta seis (6) investigaciones \u00a0diferentes, lo cual tira por la borda la posibilidad de asumir que \u00a0estamos en circunstancias similares en cuanto a las personas, hechos \u00a0y conductas, cometidas en id\u00e9nticas circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar como lo sostuviera la Corte Suprema de Justicia en una \u00a0de sus sentencias. Esto \u00faltimo tendr\u00eda la fuerza \u00a0suficiente como para otorgarle sentido a la recusaci\u00f3n \u00a0presentada por el [actor], situaci\u00f3n que claramente no se \u00a0corresponde con las pretensiones del incidente presentado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0su an\u00e1lisis se\u00f1alando que \u00ab[p]recisamente, \u00a0el deber funcional del juez o magistrado pasa por elegir una posici\u00f3n \u00a0clara y de \u00e9l se espera, sobra anotar, que en los asuntos \u00a0similares sometidos a su consideraci\u00f3n, siga esa posici\u00f3n, \u00a0sin que haya ocurrido, ni pueda ocurrir, que se le exija apartarse \u00a0del conocimiento del asunto porque de antemano se sabe su criterio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo el anterior panorama, ninguno de los reproches efectuados por el \u00a0impugnante puede acogerse por cuanto las decisiones de la Sala \u00a0querellada no resultan abiertamente antojadizas o arbitrarias. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0circunstancia de que el resultado de las providencias cuestionadas no \u00a0se avenga al querer del gestor, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed \u00a0misma considerada escapa al \u00e1mbito del juzgador \u00a0constitucional, quien \u00abno \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la de 7 \u00a0abr. 2011, rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>De modo uniforme \u00a0ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente \u00a0la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (\u2026) por regla \u00a0general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora \u00a0para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per \u00a0se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed \u00a0que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen \u00a0del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ \u00a0STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en STC, 2 \u00a0mar. 2005, rad. 00385-01; STC, 31 may. 2011, rad. 01007-00; STC, 9 \u00a0ago. 2012, rad. 00332-01, STC, 13 feb. 2013, rad. 00216-00, \u00a0STC4420-2015, 15 abr. 2015, rad. 00592-00, STC5269-2015, 4 may. 2015, \u00a0rad. 00829-00 y STC7034-2015, 4 jun. 2015, rad 01122-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91306","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91306","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91306"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91306\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91306"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91306"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91306"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}