{"id":91307,"date":"2024-05-31T22:13:56","date_gmt":"2024-05-31T22:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9374-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:56","slug":"stc9374-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9374-2015\/","title":{"rendered":"STC 9374 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9374-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01046-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 13 de mayo de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por YAVEGAS S.A. \u00a0E.S.P., contra \u00a0la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del \u00a0juicio verbal sumario que junto a otros les inici\u00f3 Jorge Luis \u00a0Pardo P\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que en el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0con el que pretende la \u00abRESOLUCI\u00d3N \u00a0DE CONFLICTOS SOCIETARIOS Y DE DECLARACI\u00d3N DE OCURRENCIA DE \u00a0PRESUPUESTOS DE INEFICACIA\u00bb, \u00a0solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del \u00abCAPITULO \u00a0X \u2013 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO \u2013 ART\u00cdCULO 73 \u00a0CLAUSULA COMPROMISORIA de la escritura p\u00fablica No. 1775 de la \u00a0Notar\u00eda 9 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0pero dicho organismo le contest\u00f3 que \u00abno \u00a0es posible que el demandado YAVEGAS S.A. E.S.P., haga uso de la \u00a0cl\u00e1usula compromisoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que la \u00a0entidad encartada \u00abmas \u00a0adelante a trav\u00e9s de auto No. 208-016621, concede al \u00a0demandante, la posibilidad de acudir al tribunal de arbitramento, m\u00e1s \u00a0sin embargo al demandado se le coarta dicha posibilidad. En el \u00a0mencionado auto se le concede al demandante, el t\u00e9rmino de 20 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles, para: a) convocar el tribunal de \u00a0arbitramento, b) en caso de que no se convocase el tribunal de \u00a0arbitramento, manifiesta el mencionado auto, que no se podr\u00e1 \u00a0continuar con el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que pese a lo \u00a0anterior, \u00abel \u00a0demandante no convoc\u00f3 el tribunal de arbitramento\u2026 tal \u00a0como lo hemos se\u00f1alado la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en \u00a0el auto No. 801-016621, fij\u00f3 que si no se convocase el \u00a0tribunal de arbitramento la SUPERINTENDNECIA DE SOCIEDADES, no pod\u00eda \u00a0fallar de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00a0\u00abcontrariando \u00a0sus propios postulados, a\u00fan no habi\u00e9ndose convocado el \u00a0tribunal y sin respetar el auto No. 801-016621, ha decidido continuar \u00a0el curso normal del proceso, a trav\u00e9s del auto No. 810-005404, \u00a0fija fecha para audiencia y continuar con el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se \u00abde \u00a0aplicaci\u00f3n al auto 801-016621\u00bb, mediante \u00a0el cual se concedi\u00f3 20 d\u00edas al demandante para convocar \u00a0tribunal de arbitramento (fls. 6-9 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad acusada, manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0accionante pretende que el juez de tutela deje sin efectos un auto \u00a0respecto del cual podr\u00eda haber interpuesto el recurso de \u00a0reposici\u00f3n en la debida oportunidad procesal, o en su defecto, \u00a0una aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de la providencia. As\u00ed \u00a0es claro que el accionante no agot\u00f3 los mecanismos judiciales \u00a0dispuestos en las mismas normas procesales para controvertir la \u00a0decisi\u00f3n, por lo que la acci\u00f3n de tutela en el presente \u00a0caso, no podr\u00eda servir como un mecanismo de acci\u00f3n \u00a0subsidiario, que premie el no actuar del demandante. Pues, es claro \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no se puede utilizar con el \u00e1nimo \u00a0de reemplazar la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 el juez natural \u00a0del asunto, en el uso legitimo de sus facultades jurisdiccionales. En \u00a0cualquier caso, el aqu\u00ed accionante cuenta con la facultad de \u00a0convocar un tribunal de arbitramento siempre que as\u00ed lo \u00a0desee\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abal \u00a0encontrar este despacho que no pod\u00eda pronunciarse respecto de \u00a0todas las pretensiones, debido a la existencia de una clausula \u00a0compromisoria, resolvi\u00f3 permitirle al demandante convocar un \u00a0tribunal de arbitramento para que conociera de los asuntos que \u00a0escapan a la competencia de este despacho. Sin embargo, una vez se \u00a0venci\u00f3 el mencionado t\u00e9rmino sin que se convocara el \u00a0aludido tribunal, este despacho se vio en el deber de continuar con \u00a0el proceso de su competencia, con el fin de pronunciarse sobre todos \u00a0aquellos asuntos que no estuvieren cobijados por la aludida clausula \u00a0arbitral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, refiri\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abno est\u00e1 de m\u00e1s se\u00f1alar que si la \u00a0demandante interpret\u00f3 el auto No. 801-016621 de 12 de \u00a0noviembre de 2014 como una denegaci\u00f3n de justicia o como un \u00a0impedimento para acudir a la justicia arbitral, est\u00e1 debi\u00f3 \u00a0solicitar, en la debida oportunidad procesal, la revocatoria del \u00a0aludido auto, o en su defecto, una aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n \u00a0 de la providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00aben necesario llamar la atenci\u00f3n de lo contenido en el \u00a0auto No. 801-016621 de 12 de noviembre de 2014, donde expresamente se \u00a0manifest\u00f3 que este despacho \u201cno podr\u00eda hacer un \u00a0pronunciamiento de fondo respecto de la pretensi\u00f3n tercera de \u00a0la demanda. As\u00ed es claro \u00a0que el despacho en ning\u00fan \u00a0momento mencion\u00f3 no poder pronunciarse sobre la totalidad de \u00a0las pretensiones, as\u00ed como tampoco mencion\u00f3 que en \u00a0virtud de ello se deba detener el curso normal del proceso\u00bb \u00a0(fls. \u00a014-19). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00abde \u00a0ah\u00ed que no tenga lugar la tutela, porque su decisi\u00f3n no \u00a0parece basada en el mero capricho o arbitrariedad, motivo por el cual \u00a0no puede horadarlas el juez de tutela, quien no puede interferir las \u00a0providencias o actuaciones judiciales, dado que los principios \u00a0constitucionales de autonom\u00eda e independencia funcional de los \u00a0administradores de justicia ni resultan compatibles con las \u00a0intromisiones o interferencias de unos a otros, en la medida en que \u00a0se desgajar\u00eda un verdadero derecho fundamental de los \u00a0justiciables a tener un juez imparcial y aut\u00e1rquico para la \u00a0composici\u00f3n de los litigios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00absi la parte accionante no acredita haber propuesto los medios \u00a0defensivos ordinarios dentro de este tr\u00e1mite, como ser\u00eda \u00a0el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que luego de haber \u00a0otorgado al demandante un t\u00e9rmino para acudir al tribunal \u00a0arbitral, cit\u00f3 a audiencia para continuar el proceso, mal \u00a0puede ahora acudir a la tutela, si en cuenta se tiene el \u00a0desaprovechamiento de los t\u00e9rminos procesales en ocasi\u00f3n \u00a0propicia deja sin legitimidad esta acci\u00f3n\u2026\u00bb (fls. \u00a022-27 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el apoderado de la actora, sin dar a conocer los motivos de su \u00a0inconformidad \u00a0 \u00a0(fl. 34 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia \u00abconstitucional\u00bb \u00a0ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La gestora pretende se \u00abde \u00a0aplicaci\u00f3n al auto 801-016621\u00bb, mediante \u00a0el cual se concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de 20 d\u00eda al \u00a0demandante para que convocara tribunal de arbitramento, pues en su \u00a0opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a011 de septiembre de 2014 el organismo cuestionado mediante auto No. \u00a0801-013189, dentro del verbal sumario que adelant\u00f3 Jorge Luis \u00a0Pardo P\u00e1ez en contra de Yavegas S.A. E.SP., (aqu\u00ed \u00a0accionante) y otros, dispuso \u00abdesvincular \u00a0del proceso a los demandados Yeison V\u00e1squez Alfonso, Claudia \u00a0Hern\u00e1ndez Parra, Jos\u00e9 Ernesto Pardo Mart\u00ednez, \u00a0Jos\u00e9 Rodrigo Pardo P\u00e1ez, Fernando Garc\u00eda Arango, \u00a0Bernardo Arango Gonz\u00e1lez, Marcela Garc\u00eda Palma y Hugo \u00a0Enrique Rodr\u00edguez, continuar el proceso con la demandada \u00a0Yavegas S.A. E.S.P.\u00bb, \u00a0por cuanto sostuvo que \u00aben \u00a0efecto, se encuentra pactada una cl\u00e1usula compromisoria, en la \u00a0que se establece que \u201ctoda controversia o diferencia relativa a \u00a0este contrato, a su ejecuci\u00f3n, que se presente entre los \u00a0accionistas o frente a terceros; lo mismo que en el momento de \u00a0disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n, se someter\u00e1 a decisi\u00f3n \u00a0arbitral\u201d. Comoquiera que la cl\u00e1usula compromisoria \u00a0cobija los conflictos que se puedan presentar entre los accionistas, \u00a0este Despacho considera procedente revocar parcialmente su decisi\u00f3n \u00a0de admitir la demanda respecto de Yeison V\u00e1squez Alfonso, \u00a0Claudia Hern\u00e1ndez Parra, Jos\u00e9 Ernesto Pardo Mart\u00ednez, \u00a0Jos\u00e9 Rodrigo Pardo P\u00e1ez, Fernando Garc\u00eda Arango, \u00a0Bernardo Arango Gonz\u00e1lez, Marcela Garc\u00eda Palma y Hugo \u00a0Enrique Rodr\u00edguez. De otra parte, en vista de que la \u00a0mencionada cl\u00e1usula no contempla los conflictos que se puedan \u00a0presentar entre los accionistas y la sociedad, est\u00e1 cl\u00e1usula \u00a0no le es oponible a Yavegas S.A. E.S.P., y, por ende no acarrea, para \u00a0este Despacho, la p\u00e9rdida de competencia para conocer del \u00a0presente proceso respecto de dicha compa\u00f1\u00eda\u00bb \u00a0(fl. 18). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 12 de \u00a0noviembre de siguiente la autoridad censurada en prove\u00eddo No. \u00a0801-016621, resolvi\u00f3 \u00abaplazar \u00a0la audiencia que estaba programada para el 13 de noviembre de 2014, \u00a0hasta tanto no se agote el tr\u00e1mite arbitral correspondiente. \u00a0Concederle al demandante un t\u00e9rmino de 20 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0para iniciar el tr\u00e1mite arbitral correspondiente\u00bb, \u00a0al considerar que \u00a0\u00abresulta \u00a0claro que el despacho no podr\u00eda hacer un pronunciamiento de \u00a0fondo respecto de la pretensi\u00f3n tercera de la demanda, en la \u00a0cual se busca la declaratoria de la \u201cinexistencia y\/o nulidad, \u00a0de nulidad absoluta, de todas las enajenaciones de acciones emitidas \u00a0por la sociedad Yavegas S.A. E.S.P., por parte de cualquier \u00a0accionista\u201d. La aludida pretensi\u00f3n debe ser debatida en \u00a0un tribunal de arbitramento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, seguidamente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abahora bien, como consecuencia de lo anterior, para que este \u00a0Despacho pueda pronunciarse respecto de las dem\u00e1s \u00a0pretensiones, deber\u00e1 antes determinarse la inexistencia y\/o \u00a0nulidad de las enajenaciones mencionadas. As\u00ed en la medida en \u00a0que este despacho no puede conocer de la pretensi\u00f3n relativa a \u00a0la enajaencaic\u00f3n de acciones, ante la inexistencia de la \u00a0mencionada cl\u00e1usula arbitral, el despacho se ve en la \u00a0necesidad de esperar un pronunciamiento arbitral al respecto. En \u00a0virtud de lo anterior, y con el fin de que este Despacho pueda \u00a0resolver las dem\u00e1s pretensiones de la demanda, otorgar\u00e1 \u00a0al demandante un t\u00e9rmino de 20 d\u00edas h\u00e1biles para \u00a0iniciar el tr\u00e1mite arbitral correspondiente y as\u00ed mismo \u00a0lo informe a este Despacho\u00bb (fls. \u00a02-3). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 10 de abril \u00a0de 2015 se cit\u00f3 a las partes a audiencia judicial para el 23 \u00a0de se mismo mes y a\u00f1o (fls. 4-5). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, \u00a0advierte la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que de \u00a0las decisi\u00f3n adoptada por la entidad cuestionada, el 12 de \u00a0noviembre de 2014, en la que se otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de 20 \u00a0d\u00edas al extremo activo para que convocara el \u00abtribunal \u00a0de arbitramento\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la cl\u00e1usula compromisoria que fue pactada \u00a0entre las partes del litigio que nos ocupa, no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0del presupuesto especial por \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto que los argumentos plasmados en cada uno de los autos \u00a0proferidos y atr\u00e1s mencionados, tienen fundamento en las \u00a0particularidades f\u00e1cticas del caso y en un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia, \u00a0sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus \u00a0funciones, am\u00e9n que contra dicho prove\u00eddo no interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0autoridad acusada al advertir la existencia de la cl\u00e1usula \u00a0tercera concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 20 d\u00edas al \u00a0demandante para convocar el tr\u00e1mite arbitral, so pena de no \u00a0seguir conociendo respecto de la \u00abpretensi\u00f3n \u00a0tercera\u00bb del \u00a0libelo, empero, frente a dicha determinaci\u00f3n no se percibe \u00a0inconformidad alguna por parte de la quejosa, pues contra la misma no \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n; como tampoco se lee que le \u00a0hubiese sido negada la posibilidad de convocar ella el \u00abtribunal \u00a0de arbitramento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, a \u00a0juicio de la Sala, se insiste, que la decisi\u00f3n cuestionada no \u00a0luce arbitraria, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que la Corte la proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente \u00a0caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, \u00a0cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n que al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0que le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es \u00a0propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al respecto, se \u00a0ha sostenido, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. De otra parte, \u00a0y en lo que se refiere al auto de 10 de abril de 2015, en el que se \u00a0cit\u00f3 audiencia a las partes, ning\u00fan reparo realiz\u00f3 \u00a0la accionante del mismo, esto es, no interpuso recurso de reposici\u00f3n, \u00a0manifestando lo aqu\u00ed expuesto, por \u00a0lo tanto en esa ocasi\u00f3n tuvo la oportunidad de intervenir en \u00a0defensa de sus intereses y no lo hizo, \u00a0por el contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su \u00a0desconcierto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, sobre el particular, que: \u00a0<\/p>\n<p>Y, no se diga \u00a0que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so pretexto de que \u00a0el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es \u00a0quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde el \u00a0inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia.\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. \u00a0 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May.de 2013, Rad. 00558-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, en \u00a0tales condiciones, mal podr\u00eda el Juez Constitucional auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n de la entidad encartada, cuando lo cierto es que \u00a0la accionante no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, \u00a0quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones \u00a0que le fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su \u00a0propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo precedente, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>no basta, \u00a0entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 \u00a0Sep. \u00a0y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. \u00a000113 y 00206, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta \u00a0Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. \u00a000151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo dem\u00e1s, \u00a0tal y como lo precis\u00f3 la Superintendencia censurada la quejosa \u00a0puede convocar el tribunal de arbitramento, pues habiendo pactado la \u00a0cl\u00e1usula compromisoria con quien es su demandante tiene \u00a0libertad de promover dicho tr\u00e1mite, sin que sea este el \u00a0espacio para ordenar el mismo o para interferir en la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada por aquella, que como ya se vio, de una parte no luce \u00a0arbitraria y, de otra, se constat\u00f3 la omisi\u00f3n en la \u00a0defensa de sus intereses dentro del sub \u00a0j\u00fadice por \u00a0parte de la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>10. De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC9374-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01046-01 \u00a0 (Aprobado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}