{"id":91308,"date":"2024-05-31T22:13:56","date_gmt":"2024-05-31T22:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9375-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:56","slug":"stc9375-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9375-2015\/","title":{"rendered":"STC 9375 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9375-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 19001-22-13-000-2015-00121-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., \u00a0veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El reclamante depreca la salvaguarda de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y \u00abvivienda \u00a0digna\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados dentro del juicio ordinario de cobro de lo \u00a0no debido que le formul\u00f3 a la primera entidad financiera de \u00a0marras. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su solicitud, en suma, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El \u00a0d\u00eda 1\u00ba de diciembre de 1997 suscribi\u00f3 un pagar\u00e9 \u00a0por el valor de $63\u2019000.000,oo a favor del entonces B. C. H. \u00a0actualmente \u00abliquidado\u00bb, \u00a0el cual fue cedido a Granahorrar hoy BBVA, obligaci\u00f3n que \u00a0garantiz\u00f3 con gravamen real y que hab\u00eda de extinguir \u00a0\u00aben \u00a0240 cuotas mensuales vencidas sucesivas\u00bb, \u00a0causadas a partir del 1\u00ba de enero de 1998, sujeta a una \u00abtasa \u00a0de inter\u00e9s de la DTF m\u00e1s 8.50%, sin precisar si ser\u00eda \u00a0efectiva o nominal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0ese cr\u00e9dito fue redenominado \u00abinconsultamente \u00a0[\u2026] de pesos a UVR\u00bb, \u00a0am\u00e9n que se incluy\u00f3 \u00abla \u00a0DTF en la estimaci\u00f3n de la deuda\u00bb \u00a0y se liquidaron los \u00abintereses \u00a0a la tasa nominal y no efectiva\u00bb, \u00a0gener\u00e1ndose una capitalizaci\u00f3n de r\u00e9ditos que \u00a0depar\u00f3 el cobro de \u00abcifras \u00a0superiores a las adeudadas\u00bb, \u00a0por lo que debi\u00f3 \u00abasumir \u00a0unos costos declarados inconstitucionales en detrimento de su \u00a0econom\u00eda familiar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0A \u00a0secuela de lo anterior emprendi\u00f3 el litigio sub \u00a0ex\u00e1mine en \u00a0pos de que se revisara la reliquidaci\u00f3n que en su momento se \u00a0realiz\u00f3, siendo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de Popay\u00e1n emiti\u00f3 fallo \u00a0desestimatorio el 24 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Apel\u00f3 esa resoluci\u00f3n, acaeciendo que la c\u00e9lula \u00a0judicial acusada la ratific\u00f3 mediante sentencia de 27 de \u00a0febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Dichos pronunciamientos, aduce, no acogieron \u00a0la experticia solicitada al auxiliar de la justicia, misma que en su \u00a0criterio \u00abobedece \u00a0a \u00a0estudios t\u00e9cnicos y financieros que buscaron presentar un \u00a0informe comparativo de la tasa de inter\u00e9s aplicada por la \u00a0entidad financiera y el comportamiento de la tasa de inter\u00e9s \u00a0calculada con el \u00edndice de precios al consumidor en el que se \u00a0tuvieran los lineamientos de la Corte Constitucional Sentencia C-1140 \u00a0de 2000\u00bb, \u00a0labor\u00edo \u00a0tal que adem\u00e1s de estar acorde con \u00a0las \u00a0sentencias C-383 de 1999 y C-955 de 2000, concluy\u00f3 que a su \u00a0favor existe un saldo de $182\u2019207.778,58 M\/Cte., probando as\u00ed \u00a0que le fueron cobradas \u00absumas \u00a0en exceso\u00bb, \u00a0por lo cual el tema debatido debe ser ubicado en el \u00abcampo\u00bb \u00a0de \u00abla \u00a0justicia y la equidad\u00bb \u00a0mas no \u00abexclusivamente \u00a0en el [\u2026] de la responsabilidad patrimonial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pide, en consecuencia, que se revoquen \u00a0las decisiones \u00abde \u00a0primera y segunda instancia, que no consultan con las sentencias de \u00a0la Corte [Constitucional] en materia de vivienda y todo el precedente \u00a0jurisprudencial y la Ley 546 de 1999\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00a0presente asunto se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante \u00a0determinaci\u00f3n de 26 de mayo de 2015 (fls. 32 y 33, cdno. 1), y \u00a0fue resuelto por providencia del d\u00eda 3 de junio posterior \u00a0(fls. 53 a 62, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0c\u00e9lula judicial encartada \u00a0manifest\u00f3, en suma, que la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n \u00a0de resguardo se elev\u00f3 \u00abpara \u00a0que se resuelva algo que ya se ha decidido y de acuerdo a la \u00a0jurisprudencia\u00bb, \u00a0am\u00e9n de relevar que la \u00a0perito que rindi\u00f3 la experticia deb\u00eda aplicar la \u00a0metodolog\u00eda establecida legalmente y no la trazada por el \u00a0gestor, aparte que este no demostr\u00f3 que la conversi\u00f3n \u00a0en Unidades de Valor Real no fue consultada (fls. 45 y 46). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho citado sostuvo que el expediente fue remitido a su hom\u00f3logo \u00a0Segundo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Popay\u00e1n, el \u00a0cual dict\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia el 24 de \u00a0junio de 2014, raz\u00f3n por la cual, \u00abno \u00a0tuvo ning\u00fan tipo de responsabilidad o injerencia en la \u00a0sentencia que hoy se ataca en el escenario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela\u00bb \u00a0(fl. 51). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0BBVA anunci\u00f3, grosso \u00a0modo, \u00a0que se opone a la deprecaci\u00f3n de resguardo instado, por cuanto \u00a0ni los juzgados recriminados ni \u00e9l han desconocido ning\u00fan \u00a0derecho ni omitido ninguna disposici\u00f3n legal que regule la \u00a0materia crediticia (fls. 38 a 43). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 el amparo. Lo propio, ya que \u00abla \u00a0inconformidad del hoy accionante, se circunscribe en considerar que \u00a0el procedimiento y el valor de la reliquidaci\u00f3n, no acoge la \u00a0interpretaci\u00f3n que su abogada representante aduce dentro del \u00a0proceso, bajo interpretaci\u00f3n que ha resultado vencida en \u00a0reiteradas decisiones de la Sala Civil Familia de [e]ste Tribunal. Se \u00a0precisa adem\u00e1s que los jueces de instancia consideraron que la \u00a0perito, no aplic\u00f3 la metodolog\u00eda ordenada en la Ley 546 \u00a0de 1999, reglamentada por la [C]ircular 007 de 2000, de la \u00a0Superbancaria hoy Financiera, cuya legalidad fue confirmada por el \u00a0Consejo de Estado, tanto as\u00ed que a folios 93 a 96 del \u00a0expediente del proceso ordinario, se presenta solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0a instancia del banco demandado, del dictamen presentado por la \u00a0perito Marleny Garz\u00f3n Mera, el que de paso \u201cno determina \u00a0per se su forzosa admisi\u00f3n por parte del juzgador\u201d, como \u00a0acertadamente lo expusieron los Jueces Segundo Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de Popay\u00e1n y Tercero Civil del Circuito \u00a0de Popay\u00e1n, al declarar probadas las excepciones de m\u00e9rito \u00a0alegadas por el Banco BBVA, al establecer que la auxiliar de la \u00a0justicia aplic\u00f3 a \u201cm[otu] \u00a0prop[r]io, procedimientos, conceptos o f\u00f3rmulas diferentes a \u00a0las se\u00f1aladas por las autoridades constitucional y legalmente \u00a0autorizadas para expedirlas\u201d, a \u00a0pesar de estar vedado para ellos el discernir m\u00e9todos de \u00a0liquidaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n diferentes\u00bb \u00a0(fls. \u00a053 \u00a0a 62). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el querellante, sin \u00a0expresar hasta la fecha los motivos de su disconformidad \u00a0(fl. 68). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar \u00a0que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila su \u00a0inconformismo, en \u00faltimas, contra el fallo de 27 de febrero de \u00a02015 dictado en segunda instancia por el funcionario judicial \u00a0querellado, por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defectos sustantivo y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Conforme a las demostraciones arrimadas, se evidencian las siguientes \u00a0actuaciones que \u00a0conciernen con la discrepancia elevada: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Libelo demandatorio que origin\u00f3 el sub \u00a0lite \u00a0y Pagar\u00e9 N\u00ba. 4104403-09 (fls. 5 a 16, cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Experticia rendida y su aclaraci\u00f3n (fls. 17 a 34). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Sentencia desestimatoria de 24 de junio de 2014, que declar\u00f3 \u00a0probadas las excepciones de m\u00e9rito denominadas \u00abpago \u00a0total, inexistencia de la obligaci\u00f3n de restituir pagos \u00a0efectuados en cumplimiento de las obligaciones legales y exigibles a \u00a0cargo de la parte deudora\u00bb \u00a0(fls. 6 a 22, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Pronunciamiento ratificatorio de 27 de febrero de 2015 (fls. 23 a 29, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Ata\u00f1edero con el protesto dirigido al despacho judicial \u00a0enjuiciado, cabe \u00a0destacar que \u00a0este, al proferir la providencia enunciada en el numeral \u00a0inmediatamente anterior, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, no incurri\u00f3 en anomal\u00eda que imponga \u00a0la perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, entre otras \u00a0reflexiones, que \u00ab[e]n \u00a0ejercicio de la competencia determinada por el art\u00edculo 357 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pasa el suscrito fallador a \u00a0pronunciarse sobre los aspectos \u00a0que [el quejoso] \u00a0determin\u00f3 en la sustentaci\u00f3n del recurso [de alzada], \u00a0empezando con el [referente a] haberse cercenado \u00a0por la \u00a0primera \u00a0instancia \u00a0el derecho del deudor \u00a0de solicitar \u00a0la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que permite la Ley \u00a0546 \u00a0de 1999 y \u00a0las \u00a0sentencias de altas Cortes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo propio, adujo que al reclamante \u00abno \u00a0se le ha mutilado su derecho a pedir la reliquidaci\u00f3n. Cosa \u00a0muy diferente es que el juez de primera instancia haya \u00a0decidido \u00a0no acoger la forma de reliquidaci\u00f3n propuesta en el escrito \u00a0introductorio, siendo claro para el suscrito fallador que no la pod\u00eda \u00a0acoger porque, de acuerdo a la l\u00ednea jurisprudencial vigente, \u00a0las reliquidaciones de cr\u00e9ditos \u00a0UPAC \u00a0deben ce\u00f1irse a \u00a0la \u00a0metodolog\u00eda establecida en las circulares y \u00a0resoluciones \u00a0expedidas por la Superintendencia Bancaria hoy \u00a0Superintendencia \u00a0Financiera, y \u00a0por \u00a0el Banco de la Rep\u00fablica, quedando vedado a los peritos \u00a0discernir \u00a0m\u00e9todos \u00a0de liquidaci\u00f3n y \u00a0reliquidaci\u00f3n \u00a0diferentes a \u00a0los \u00a0ya expresados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, esgrimi\u00f3, \u00ablas \u00a0solicitudes contenidas en los numerales 2\u00ba y \u00a03\u00ba \u00a0de las pretensiones de la demanda, \u00a0en \u00a0las \u00a0que se exige que la reliquidaci\u00f3n se haga con base en las \u00a0sentencias C-383, \u00a0C-700, C-747, \u00a0C-955 de 1999 y \u00a0C-1140 \u00a0de 2000, emanadas de la Corte Constitucional, as\u00ed como la \u00a0sentencia del 21 de mayo de 1999 del Consejo de Estado, no pod\u00edan \u00a0ser acogidas, pues lo que deb\u00eda aplicar el perito designado \u00a0era la metodolog\u00eda legalmente establecida por los organismos \u00a0previamente citados y no la sugerida por \u00a0la \u00a0parte demandante\u00bb, \u00a0causa por la que \u00abno \u00a0pod\u00eda \u00a0[el juzgador de primer grado] acoger la reliquidaci\u00f3n \u00a0elaborada por la perito que actu\u00f3 en e[s]e proceso, \u00a0pues \u00a0a \u00a0la mencionada auxiliar de la justicia se le pidi\u00f3 que en la \u00a0reliquidaci\u00f3n tuviera en cuenta los par\u00e1metros trazados \u00a0libremente por [el peticionario\u2026], \u00a0cosa \u00a0que \u00a0la perito cumpli\u00f3 a rajatabla, por lo cual dej\u00f3 de lado \u00a0la f\u00f3rmula discernida \u00a0por \u00a0medio de las circulares y resoluciones \u00a0expedidas por la \u00a0Superintendencia \u00a0Bancaria, hoy \u00a0Superintendencia Financiera, y por el Banco \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esas cotas, relev\u00f3 que \u00abla \u00a0conversi\u00f3n de cr\u00e9ditos pactados en pesos a UVR \u00a0es viable, siempre y cuando se cumplan los requisitos que al efecto \u00a0ha determinado la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0siendo que \u00ab[e]s \u00a0claro \u00a0que en el presente caso la obligaci\u00f3n a cargo del [tutelista] \u00a0se \u00a0pas\u00f3 \u00a0de pesos a UVR, pero nada \u00a0se \u00a0demostr\u00f3 \u00a0respecto a que tal cambio se hubiera realizado de manera inconsulta, \u00a0pues sobre tal aspecto no se pidi\u00f3 ni practic\u00f3 prueba \u00a0alguna, raz\u00f3n por la que no se pueden acoger \u00a0las cr\u00edticas que \u00a0[sobre \u00a0el particular] \u00a0se formulan a la primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0an\u00e1lisis financiero realizado por la perito que actu\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso si bien es muy serio en \u00a0principio, \u00a0se desdibuja a partir del momento en que, en cumplimiento de lo \u00a0solicitado por [el censor], se abandona el m\u00e9todo de \u00a0liquidaci\u00f3n legalmente ordenado y se aplica el m\u00e9todo \u00a0particularmente trazado para este caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que no est\u00e1 \u00a0demostrada la causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto f\u00e1ctico y \u00a0material enrostrada, \u00a0es decir, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del \u00a0yerro judicial que pudiera abrir las puertas del \u00e9xito a la \u00a0pretensi\u00f3n tutelar, en tanto que, de la transcripci\u00f3n \u00a0vista, independientemente que la Corte proh\u00edje la totalidad de \u00a0la argumentaci\u00f3n por no ser este el escenario id\u00f3neo \u00a0para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron \u00a0puntual y arm\u00f3nicamente observadas y apreciadas, seg\u00fan \u00a0la sana cr\u00edtica, conforme as\u00ed lo imponen las reglas \u00a0probatorias, am\u00e9n que la exposici\u00f3n de los motivos \u00a0decisorios al efecto manifestados resulta sensata y viable. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que no fue asumido el onus \u00a0probandi \u00a0que recay\u00f3 sobre el promotor a fin de lograr demostrar la \u00a0ocurrencia de la presunta inconsulta conversi\u00f3n de su cr\u00e9dito \u00a0pactado en pesos a Unidades de Valor Real, el cual fue contenido en \u00a0el pagar\u00e9 que al efecto suscribi\u00f3, aparte que tampoco \u00a0se verific\u00f3 que la reliquidaci\u00f3n realizada se hubiera \u00a0apartado de los par\u00e1metros para lo propio fijados \u00a0jurisprudencialmente, mismos que devinieron recogidos en las \u00a0circulares y resoluciones que emiti\u00f3 la Superintendencia -hoy \u00a0d\u00eda- Financiera y el Banco de la Rep\u00fablica, tanto m\u00e1s \u00a0cuando la experticia arrimada para soportar el petitum \u00a0demandatorio adoleci\u00f3 de la circunstancia de \u00abdesdibuja[rse] \u00a0a partir del momento en que, en cumplimiento de lo solicitado por [el \u00a0gestor], se abandon[\u00f3] el m\u00e9todo de liquidaci\u00f3n \u00a0legalmente ordenado y se aplic[\u00f3] el m\u00e9todo \u00a0particularmente trazado para este caso\u00bb, \u00a0lo que acarre\u00f3 que dicho labor\u00edo no fuera acogido a fin \u00a0de seguir las conclusiones a que inadecuadamente arrib\u00f3 en \u00a0tanto que sus fundamentos devinieron err\u00f3neos, hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en \u00a0los art\u00edculos 174, 177, 187, 237-6\u00ba, 241 y 357 de la ley \u00a0de ritos civiles, la que desde luego no puede ser alterada por esta \u00a0v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0un asunto que guarda simetr\u00eda con el aqu\u00ed analizado, la \u00a0Corte tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo antes resaltado, no encuentra la Sala omisi\u00f3n \u00a0grave por parte de los juzgadores de instancia respecto de la \u00a0apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba recogida en el \u00a0proceso, principalmente frente al dictamen allegado con la demanda, \u00a0pues ante la oposici\u00f3n del demandado al mismo por considerarlo \u00a0sospechoso y teniendo en cuenta la certificaci\u00f3n de la \u00a0Superintendencia Bancaria sobre la legalidad de la reliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, consideraron que deb\u00eda prevalecer el \u00a0concepto de esta entidad sobre el dictamen aludido, lo que permite \u00a0tener por cumplido su deber de referirse a las pruebas y analizarlas \u00a0conforme a las reglas de la sana critica que les impon\u00eda el \u00a0art. 305 C.P.C. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 15 ago. 2007, rad. 00080-02; reiterada, entre otras, en CSJ STC, \u00a024 jul. 2012, rad. 00228-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, de una parte, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 \u00a0mar. 2008, rad. 2007-00514-01) \u00a0y, de otra, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, \u00abpues \u00a0lo que en \u00faltimas pretende la accionante es que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se reviva una discusi\u00f3n suficientemente \u00a0ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las \u00a0excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0adem\u00e1s, quien acudi\u00f3 a esta sede, cont\u00f3 con las \u00a0posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa en las dos instancias \u00a0autorizadas por la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0Cabe \u00a0destacar, por dem\u00e1s, que en punto de la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0probatoria\u00bb \u00a0la Sala acot\u00f3, en CSJ STC, 10 jun. 2010, rad. 00836-00, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l campo en \u00a0donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador \u00a0de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s \u00a0certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, \u00a0inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana \u00a0cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general \u00a0de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una \u00a0aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un \u00a0criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible \u00a0fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso \u00a0concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] \u00a0ha dicho [\u2026], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados, y \u00a0en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91308","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91308\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}