{"id":91309,"date":"2024-05-31T22:13:56","date_gmt":"2024-05-31T22:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9376-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:56","slug":"stc9376-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9376-2015\/","title":{"rendered":"STC 9376 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9376-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01492-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete \u00a0(17) de julio de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Guillermo \u00a0Wandurraga G\u00f3mez \u00a0contra la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal \u00a0Superior de ese Distrito Judicial de San Gil, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de esa ciudad, y a las partes e intervinientes del proceso \u00a0objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera \u00a0origen a la presente acci\u00f3n, el accionante solicit\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00a0justicia material, acceso a la justicia y prevalencia del derecho \u00a0sustancial sobre el procesal, que considera vulnerados por la \u00a0autoridad judicial accionada con ocasi\u00f3n de la sentencia de \u00a0segunda instancia 25 de junio de 2015 mediante la cual se confirm\u00f3 \u00a0la de primer grado de 12 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene al accionado revocar la \u00a0sentencia de 25 de junio de 2015 y proferir una nueva decisi\u00f3n \u00a0conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Flor Mar\u00eda Carre\u00f1o de Wandurraga, Guillermo \u00a0Wandurraga G\u00f3mez, Willy Paul Jhonny y Mark Hayden Wandurraga \u00a0Carre\u00f1o \u00a0promovieron un proceso verbal de responsabilidad m\u00e9dica en \u00a0contra Saludcoop EPS para que fuera declarado responsable de los \u00a0da\u00f1os y perjuicios materiales, morales, fisiol\u00f3gicos y \u00a0de relaci\u00f3n causados a los demandantes, con fundamento en que \u00a0la primera se encontraba en buenas condiciones de salud al \u00a0detect\u00e1rsele la masa de tejido en el seno derecho, la cual era \u00a0benigna, pero ante la demora de catorce meses en realizarle el \u00a0procedimiento quir\u00fargico se convirti\u00f3 en un agresivo \u00a0carcinoma que requiri\u00f3 quimioterapia, lo que le caus\u00f3 \u00a0complicaciones cardiacas irreversibles. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de esa misma ciudad, despacho que admiti\u00f3 \u00a0la demanda el 19 de febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 3 de abril de 2013 falleci\u00f3 la se\u00f1ora Flor Mar\u00eda \u00a0Carre\u00f1o de Wandurraga. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Saludcoop EPS contest\u00f3 la demanda y formul\u00f3 las \u00a0excepciones de (i) el hecho de un tercero como eximente de la \u00a0responsabilidad que se le imputa a la EPS Saludcoop, (ii) \u00a0inexistencia de causalidad m\u00e9dico legal entre da\u00f1o \u00a0reclamado y la conducta de la EPS Saludcoop, (iii) discrecionalidad \u00a0cient\u00edfica que no responsabiliza a la EPS Saludcoop por los \u00a0efectos colaterales y adversos de la terapia m\u00e9dica dispuesta \u00a0por el equipo de salud, (iv) falta de participaci\u00f3n de la EPS \u00a0Saludcoop en los actos de manejo cl\u00ednico, diagn\u00f3stico, \u00a0pron\u00f3stico y tratamiento ejecutados por la red de servicios, \u00a0(v) inexistencia de relaci\u00f3n de causalidad, (vi) cumplimiento \u00a0de las obligaciones contractuales y legales por parte de la EPS \u00a0Saludcoop, y (vii) la gen\u00e9rica. Tambi\u00e9n pidi\u00f3 \u00a0llamar en garant\u00eda a la Cl\u00ednica Cruz de la Loma de San \u00a0Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 21 de agosto de 2013 el despacho acept\u00f3 el aludido \u00a0llamamiento en garant\u00eda y el 30 de octubre siguiente la \u00a0Cl\u00ednica Cruz de la Loma de San Gil contest\u00f3 la demanda \u00a0y formul\u00f3 las excepciones de (i) necesidad de prueba de la \u00a0culpa en la conducta de los profesionales m\u00e9dicos que \u00a0intervinieron a la paciente, (ii) existencia de riesgo t\u00edpico \u00a0en la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico \u2013diagnostico \u00a0desvirt\u00faa la responsabilidad de sus ejecutores, (iii) causa \u00a0extra\u00f1a por fuerza mayor y caso fortuito en la pr\u00e1ctica \u00a0m\u00e9dica desvirt\u00faa la responsabilidad subjetiva del \u00a0equipo de salud participe, (iv) inexistencia de obligaci\u00f3n de \u00a0resultado, exigencia de obligaci\u00f3n de medios en el acto \u00a0m\u00e9dico- diagn\u00f3stico, (v) cumplimiento de las \u00a0obligaciones contractuales y legales, (vi) prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n civil, y (vi) la gen\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a06 de mayo de 2014 decret\u00f3 pruebas y el 20 de octubre de 2014 \u00a0dio inicio a la audiencia prevista en el art\u00edculo 432 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en la que el despacho declar\u00f3 \u00a0fracasada la etapa de conciliaci\u00f3n, no observ\u00f3 causal \u00a0de nulidad, recibi\u00f3 los interrogatorios de parte, fij\u00f3 \u00a0los hechos y pretensiones y continu\u00f3 con la etapa de \u00a0instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a012 de noviembre de 2014 el referido estrado judicial profiri\u00f3 \u00a0sentencia, en la que (i) declar\u00f3 probadas \u00fanicamente \u00a0las excepciones denominadas \u201cfalta de relaci\u00f3n de \u00a0causalidad como elemento de la responsabilidad que se pretende\u201d \u00a0y la de \u201cinexistencia de relaci\u00f3n de causalidad\u201d \u00a0invocadas por la EPS Saludcoop, (ii) declar\u00f3 no probadas las \u00a0dem\u00e1s excepciones elevadas por la EPS Saludcoop y por la \u00a0llamada en garant\u00eda Cl\u00ednica Santa Cruz de la Loma y \u00a0(iii) deneg\u00f3 todas y cada una de las pretensiones impetradas \u00a0en la demanda de responsabilidad civil contractual y \u00a0extracontractual. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La parte demandante present\u00f3 apelaci\u00f3n frente a la \u00a0aludida determinaci\u00f3n indicando que hubo una indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria porque se desconoci\u00f3 la confesi\u00f3n \u00a0de la demandada y de la llamada en garant\u00eda sobre la demora \u00a0injustificada en el procedimiento quir\u00fargico; adem\u00e1s \u00a0que no se tuvo en cuenta el precedente de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a \u00a0trav\u00e9s de las IPS no excluye la responsabilidad legal de las \u00a0EPS y tampoco valor\u00f3 que existe nexo de causalidad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior \u00a0de San Gil, mediante providencia del 25 de junio de 2015 confirm\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales invocados, porque el Tribunal accionado omiti\u00f3 \u00a0motivar suficientemente la sentencia, se abstuvo de examinar con \u00a0precisi\u00f3n el argumento central de la demanda y de la apelaci\u00f3n \u00a0sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial y no se \u00a0pronunci\u00f3 frente a los argumentos que present\u00f3 en la \u00a0alzada sobre las excepciones que prosperaron. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 6 \u00a0de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0orden\u00f3 el traslado al despacho accionado y a los dem\u00e1s \u00a0interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 22] \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil \u00a0remiti\u00f3 el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a la sentencia de \u00a0segundo grado mediante la que se confirm\u00f3 la de primera \u00a0instancia denegatoria de las pretensiones de la demanda, por lo que \u00a0el \u00a0an\u00e1lisis que abordar\u00e1 la Sala, se enfocar\u00e1 en \u00a0dicha providencia, toda vez que fue la que resolvi\u00f3 de manera \u00a0definitiva la tem\u00e1tica objeto del debate en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto sub judice, la Corte atendiendo los argumentos que \u00a0sustentan la solicitud de protecci\u00f3n y aquellos en los que se \u00a0fund\u00f3 la Corporaci\u00f3n accionada para confirmar la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0no advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, \u00a0toda vez que la interpretaci\u00f3n que all\u00ed se plasm\u00f3 \u00a0no puede considerarse irracional o antojadiza, y \u00a0por ende, no tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas \u00a0superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, consider\u00f3 el Tribunal accionado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el tema a decidir radica en establecer si la demora en autorizar el \u00a0procedimiento quir\u00fargico requerido por la paciente Flor \u00a0Mar\u00eda Carre\u00f1o de Wandurraga fue por culpa de Saludcoop \u00a0EPS como insiste el recurrente, o por el contrario no existe prueba \u00a0en el plenario que demuestre el incumplimiento de un deber \u00a0contractual de la demandada, en este caso, mora en la autorizaci\u00f3n \u00a0para la cirug\u00eda de extirpaci\u00f3n de n\u00f3dulos tal \u00a0como lo afirma el a quo en la sentencia (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub lite, afirma el recurrente que no se hizo una adecuada \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas, especialmente los interrogatorios \u00a0rendidos por los representantes de la EPS Saludcoop y la IPS Cl\u00ednica \u00a0Santa Cruz de la Loma. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0escuchar detenidamente los audios correspondientes a tales \u00a0interrogatorios, en parte alguna aparece confesi\u00f3n que indique \u00a0que la entidad demandada es culpable de la mora en la expedici\u00f3n \u00a0de la autorizaci\u00f3n para realizar el procedimiento quir\u00fargico \u00a0que requer\u00eda la demandante, luego entonces se trata de una \u00a0afirmaci\u00f3n hu\u00e9rfana de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el declarante Jos\u00e9 Alberto Mart\u00ednez S\u00e1nchez, \u00a0m\u00e9dico ginec\u00f3logo y tratante de la paciente Flor \u00a0Mar\u00eda, indica \u00a0en su testimonio que trat\u00f3 a la paciente desde el a\u00f1o \u00a01997, cuando esta era afiliada al Seguro Social, que se present\u00f3 \u00a0a su consulta con un dolor mamario, por lo que se le ordenaron los \u00a0ex\u00e1menes de rigor, entre ellos, una mamograf\u00eda, \u00a0determinando que su padecimiento era de car\u00e1cter benigno, \u00a0luego en el a\u00f1o 2001, cuatro a\u00f1os despu\u00e9s, \u00a0vuelve a su consultorio (\u2026) como afiliada de Saludcoop EPS \u00a0(\u2026), pero en esta ocasi\u00f3n adem\u00e1s del dolor \u00a0presenta una masa, por lo que se ordenan los ex\u00e1menes \u00a0requeridos, entre ellos, una biopsia y obtenidos los resultados se \u00a0ordena la cirug\u00eda para extirpar los n\u00f3dulos de car\u00e1cter \u00a0benigno, pero igual que en el a\u00f1o 97, la paciente solo regresa \u00a0en el a\u00f1o 2002, y es hasta ese momento que se lleva a cabo el \u00a0procedimiento quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, \u00a0en los hechos de la demanda se afirma que se entreg\u00f3 la orden \u00a0para aprobaci\u00f3n por parte del coordinador Dr. Carlos G\u00f3mez, \u00a0pero que siempre le respond\u00edan \u201cnosotros los llamamos\u201d, \u00a0y que despu\u00e9s de muchos ruegos y s\u00faplicas, catorce \u00a0meses despu\u00e9s autorizaron la cirug\u00eda, aseveraciones que \u00a0no fueron probadas en el proceso, es m\u00e1s, ni siquiera se cit\u00f3 \u00a0a declarar al Dr. Carlos G\u00f3mez, de quien no dieron m\u00e1s \u00a0datos, tampoco se demostr\u00f3 ante quien se presentaron los \u00a0ruegos y s\u00faplicas, si fue que en realidad se realizaron. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, \u00a0no existe prueba que demuestre el incumplimiento contractual por \u00a0parte de la demandada Saludcoop EPS, pues si bien los demandantes \u00a0afirman que existi\u00f3 demora en la autorizaci\u00f3n para la \u00a0cirug\u00eda de extirpaci\u00f3n y en la historia cl\u00ednica \u00a0se observa que la orden fue de julio de 2001 y solo hasta agosto del \u00a02002 se realiz\u00f3 el procedimiento quir\u00fargico, esto no es \u00a0suficiente para endilgar el incumplimiento, pues no existe prueba que \u00a0demuestre negligencia por parte de la entidad en el tr\u00e1mite de \u00a0la autorizaci\u00f3n, tal como lo concluy\u00f3 el se\u00f1or \u00a0juez de la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0la pena resaltar que el recurso de apelaci\u00f3n no puede ser \u00a0tenido como un intento para corregir las fallas de la demanda inicial \u00a0planteando hechos no debatidos en la primera instancia, pues tal \u00a0comportamiento, adem\u00e1s de ser reprochable, conlleva a la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho de contradicci\u00f3n, defensa y \u00a0debido proceso de la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego, \u00a0las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juez \u00a0colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo \u00a0de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se \u00a0comparta o no su interpretaci\u00f3n, no es posible descalificar la \u00a0providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni \u00a0arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo \u00a0invocado, m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para imponer al fallador una determinada \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas, a efectos de que su raciocinio \u00a0coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo \u00a0en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ninguna \u00a0de las condiciones se\u00f1aladas, que configurar\u00eda defecto \u00a0en el juicio de valoraci\u00f3n de los medios probatorios con \u00a0entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ah\u00ed \u00a0que en esta v\u00eda no es posible interferir en la labor que \u00a0acometi\u00f3 el juzgador acusado, con respaldo en la autonom\u00eda \u00a0que le reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0consecuencia, las razones aqu\u00ed expuestas, se estiman \u00a0suficientes para concluir que la reclamaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0avocada al fracaso, por lo que se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000001-00, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}