{"id":91310,"date":"2024-05-31T22:13:56","date_gmt":"2024-05-31T22:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9377-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:56","slug":"stc9377-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9377-2015\/","title":{"rendered":"STC 9377 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9377-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2015-00404-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 1\u00ba de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Gustavo Hern\u00e1n \u00a0Arroyave Arroyave en contra de los Juzgados Octavo Civil del Circuito \u00a0y Quinto Civil del Circuito de descongesti\u00f3n, ambos de esa \u00a0misma ciudad, actuaci\u00f3n a la que fue vinculada la se\u00f1ora \u00a0Bertha Ligia Mesa Tob\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la protecci\u00f3n constitucional \u00a0al debido proceso, \u00abpropiedad \u00a0y vivienda\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Narra como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ante el funcionario Octavo Civil del Circuito, la se\u00f1ora \u00a0Bertha Ligia Mesa Tob\u00f3n, adelant\u00f3 en contra del se\u00f1or \u00a0Alirio de Jes\u00fas Arroyabe, acci\u00f3n ordinario declarativo \u00a0de pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio \u00a0respecto del inmueble ubicado en la carrera 32 No. 91-44, con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 01N-79233. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Integrado el contradictorio, decret\u00f3 las pruebas solicitadas \u00a0por las partes, desechando la pr\u00e1ctica de la \u00abinspecci\u00f3n \u00a0judicial al inmueble\u00bb, diligencia \u00a0que es obligatoria realizarla en esta clase de procesos; en su lugar, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 94 de la Ley 388 \u00a0de 1997 orden\u00f3 una \u00abprueba \u00a0pericial\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Por tales hechos y \u00aben \u00a0especial por la falsedad de las declaraciones rendidas por los \u00a0testigos y en el interrogatorio que se le formul\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0BERTHA \u00a0LIGIA MESA TOB\u00d3N he \u00a0formulado denuncia penal en su contra en la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n SPOA: 050016000206201512747\u00bb (Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Surtidas todas las etapas propias del juicio se dict\u00f3 \u00a0sentencia el 20 de octubre de 2014, declarando que \u00abpertenece \u00a0el dominio y absoluto\u00bb a \u00a0la demandante el \u00abinmueble \u00a0ubicado en la carrera 32 No. 91-44 (segundo piso) con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 01N-79233\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Expone que desconoce la \u00abfigura \u00a0jur\u00eddica de la inmediatez que aplica para la interposici\u00f3n \u00a0y procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pero en el presente caso \u00a0no puede primar este principio sobre los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la propiedad privada; m\u00e1xime cuando se \u00a0puede afirmar, luego de revisar el expediente, estuve desprovisto de \u00a0una adecuada defensa t\u00e9cnica, razones por las cuales \u00a0comedidamente solicito se estudie de fondo el presente asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Advierte que como consecuencia del aludido fallo, la actora ha \u00a0\u00abvenido \u00a0manifestando su deseo de vender el inmueble, y la sentencia \u00a0actualmente se encuentra en tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n en \u00a0la oficina de instrumentos p\u00fablicos de Medell\u00edn Zona \u00a0Norte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0conforme a lo relatado, que se le ordene al Juzgado Quinto Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n deje sin \u00abefectos \u00a0la sentencia No. 015, proferida el 20 de octubre de 2014 y en su \u00a0lugar se ordene la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial, \u00a0para que se adelante en lo sucesivo el proceso acorde con la debida \u00a0forma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y DE LA VINCULADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Funcionario Quinto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que una vez examinado el expediente no se \u00abavizora \u00a0que se haya vulnerado derechos fundamentales alguno al accionante\u00bb, \u00a0por \u00a0el contrario la parte pasiva \u00abtuvo \u00a0todos los recursos de ley para manifestar su inconformidad frente al \u00a0auto proferido el 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Octavo \u00a0Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante el cual decidi\u00f3 \u00a0no realizar la inspecci\u00f3n judicial y en su lugar orden\u00f3 \u00a0la realizaci\u00f3n de una prueba pericial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que ese Despacho asumi\u00f3 el conocimiento con posterioridad al \u00a0agotamiento del periodo probatorio y a la presentaci\u00f3n de los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n; en tal virtud, para garantizar las \u00a0determinaciones que se encontraban en firmes procedi\u00f3 a dictar \u00a0el correspondiente fallo. As\u00ed mimo, resalta que el querellante \u00a0estuvo asistido de apoderado judicial, quien en su debida oportunidad \u00a0debi\u00f3 controvertir esa resoluci\u00f3n y no esperar a que \u00a0fuera proferida la sentencia, se reabriera el debate con menoscabo \u00a0del debido proceso de la contraparte (fl. 18 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Funcionario Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, en suma, \u00a0manifest\u00f3 que cobra importancia el principio general de \u00a0inmediatez, habida cuenta que ha pasado bastante tiempo desde la \u00a0decisi\u00f3n que el actor considera violatorias de sus \u00a0prerrogativas esenciales; as\u00ed mismo, tampoco se da el \u00a0presupuesto de la \u00absubsidiaridad\u00bb, \u00a0dado que el interesado guard\u00f3 silencio frente al auto que \u00a0prescindi\u00f3 de la inspecci\u00f3n judicial; finalmente, \u00a0aduce, que el recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso en contra \u00a0de la sentencia se hizo extempor\u00e1neamente (fl.20 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, por considerar, de un \u00a0lado, no se cumple con el requisito general de inmediatez, dado que \u00a0el amparo se formul\u00f3 pasado un t\u00e9rmino superior de seis \u00a0meses contados a partir de la consumaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n \u00a0a las garant\u00edas esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0del otro, por cuanto no se \u00abcumple \u00a0con la exigencia de subsidiaridad\u00bb, \u00a0pues si bien la sentencia fue apelada, la misma se hizo fuera de \u00a0t\u00e9rmino, en tal virtud el juez de conocimiento el 12 de \u00a0diciembre de 2014 rechaz\u00f3 la alzada. Resalt\u00f3 que el \u00a0querellante \u00abdespilfarr\u00f3 \u00a0uno de los mecanismos de defensa judicial de que dispon\u00eda en \u00a0el proceso para lograr lo que ahora pretende en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional. En efecto, con su comportamiento tard\u00edo \u00a0renunci\u00f3 impl\u00edcitamente a la posibilidad de que el \u00a0asunto fuera sometido a un doble criterio de valoraci\u00f3n y \u00a0decisi\u00f3n al ser examinado en segunda instancia por el ad quem. \u00a0En otros t\u00e9rminos: el peticionario declin\u00f3 \u00edntegramente \u00a0una instancia procesal, en la cual bien pod\u00eda cuestionar, \u00a0tanto el aspecto formal del litigio \u2013 incluyendo, desde luego, \u00a0su puesto \u201cdefecto procedimental\u201d consistente en no \u00a0haberse practicado la inspecci\u00f3n judicial sobre el inmueble \u00a0pretendido en usucapi\u00f3n \u2013 (art\u00edculos 357 y 358 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), como su dimensi\u00f3n \u00a0sustantiva \u2013 que envuelve, por supuesto, el examen f\u00e1ctico \u00a0o probatorio de los elementos axiol\u00f3gicos de las pretensiones- \u00a0(art\u00edculos 350 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el aqu\u00ed accionante \u00abno \u00a0solamente fue vinculado al mencionado procedimiento declarativo de \u00a0pertenencia en condici\u00f3n de sucesor procesal de quien fuera \u00a0inicialmente demandado \u2013 se\u00f1or Alirio de Jes\u00fas \u00a0Arroyave -, sino que, adem\u00e1s, cont\u00f3 con defensa t\u00e9cnica \u00a0en la medida en que otorg\u00f3 poder judicial al mismo abogado que \u00a0ven\u00eda representando al causante, e incluso design\u00f3 un \u00a0nuevo apoderado luego de que se emitiera el fallo de primera \u00a0instancia\u00bb (fls. \u00a030 a 42 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso, aduciendo que no comparte el fallo del \u00a0a-quo, \u00a0dado que, en relaci\u00f3n con la inmediatez, hizo saber en el \u00a0escrito genitor que solo hasta el \u00abmes \u00a0de marzo de 2015\u00bb \u00a0se enter\u00f3 que el recurso de alzada le hab\u00eda sido negado \u00a0por extempor\u00e1neo, y en el mismo mes se le \u00abindic\u00f3 \u00a0en asesor\u00edas recibidas que se me viol\u00f3 el debido \u00a0proceso por la no pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial, \u00a0en es decir que s\u00f3lo hab\u00edan transcurridos dos meses \u00a0entre el momento del conocimiento de la decisi\u00f3n y la fecha en \u00a0la cual radiqu\u00e9 la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el apoderado designado en su momento por su padre, fue quien \u00a0asumi\u00f3 la defensa del caso, \u00abpero \u00a0por su mal estado de salud (sufri\u00f3 un infarto \u00a0y desde el 11 \u00a0de septiembre de 2014 no pudo cumplir con su carga procesal) y \u00a0debido a su estado se encontraba hospitalizado en la casa desde el 11 \u00a0de octubre de 2012, \u00a0por esa situaci\u00f3n, que es a mi ajena, pues una enfermedad la \u00a0puede sufrir cualquier persona de improvisto, nos vimos en la \u00a0necesidad de designa a [abogado], a quien le otorgados poder el 21 de \u00a0octubre de 2014 para que asumiera nuestra defensa, quien en \u00a0cumplimiento de su mandata (sic) procedi\u00f3 a interponer el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida el d\u00eda \u00a0anterior esto es el 20 de octubre de 2014, recurso que el togado \u00a0presento (sic) de manera extempor\u00e1nea, situaci\u00f3n que \u00a0tambi\u00e9n hay que se\u00f1alar \u00a0es a mi ajena, en conclusi\u00f3n \u00a0hemos hechos lo que toda persona har\u00eda en estos casos, y por \u00a0situaciones particulares e imprevistas hemos sido desafortunados en \u00a0estas diligencias, y por todo ello lo m\u00ednimo que pedimos es \u00a0que se enderece el proceso\u00bb (fls. \u00a052 a 55 \u00eddem) \u00a0(Negrillas y subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales \u00a0como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el actor que por este excepcional tr\u00e1mite se le ordene al \u00a0Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n deje sin \u00a0\u00abefectos \u00a0la sentencia No. 015, proferida el 20 de octubre de 2014 y en su \u00a0lugar se ordene la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial, \u00a0para que se adelante en lo sucesivo el proceso acorde con la debida \u00a0forma\u00bb, \u00a0por haber incurrido en defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de \u00a0estudio para la presente queja, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Prove\u00eddo de 21 de noviembre de 2011, mediante el cual el \u00a0Juzgado Octavo Civil del Circuito quien conoci\u00f3 inicialmente \u00a0del mencionado asunto de pertenencia, resolvi\u00f3 desestimar la \u00a0pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial al predio objeto del \u00a0debate y en su lugar, decret\u00f3 un \u00abdictamen \u00a0pericial\u00bb \u00a0(fls. 4 y 5 Cdno. corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Fallo de 20 de octubre de 2014, proferido por el Funcionario \u00abQuinto \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n\u00bb, \u00a0declarando que \u00abpertenece \u00a0el dominio pleno y absoluto a la se\u00f1ora BBERTHA LIGIA MESA \u00a0TOB\u00d3N, del inmueble ubicado en la carrera 32 No. 91-44 \u00a0(segundo piso), con matr\u00edcula inmobiliaria nro. O1N-79233) \u00a0(fls. 6 a 15 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Resoluci\u00f3n de 12 de diciembre de 2014 emitida por la referida \u00a0c\u00e9lula judicial en descongesti\u00f3n, a trav\u00e9s del \u00a0cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que interpusiera \u00a0la parte demandada en contra de la anterior providencia, negando la \u00a0alzada por haber formulado extempor\u00e1neamente; as\u00ed \u00a0mismo, sostuvo que, frente a la reposici\u00f3n al juez le est\u00e1 \u00a0prohibido reformar sus sentencias (fl. 17 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo rese\u00f1ado, permite concluir, como lo determin\u00f3 el \u00a0Tribunal Constitucional a-quo, \u00a0que \u00a0el amparo reclamado resulta improcedente, pues el gestor quien estuvo \u00a0representado por apoderado, no cuestion\u00f3 oportunamente el \u00a0fallo de 20 de octubre de 2014, a trav\u00e9s de los medios legales \u00a0id\u00f3neos, denotando as\u00ed su incuria, al no interponer en \u00a0tiempo el recurso de apelaci\u00f3n, consagrado en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil (art\u00edculo 351), omisi\u00f3n \u00a0que da pie para pregonar que por cuenta del interesado hubo \u00a0desperdicio del mecanismo ordinario de defensa que tuvo a su alcance \u00a0para lograr el prop\u00f3sito que ahora persigue por medio de esta \u00a0excepcional v\u00eda, ya que la presente acci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n procesal ni para \u00a0revivir oportunidades legales fenecidas debido a la desidia, dado \u00a0que el car\u00e1cter subsidiario de este instrumento \u00a0impide que el \u00a0juzgador constitucional \u00a0entre a examinar la providencia cuestionada \u00a0dictada por el funcionario en ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0judicial (numeral 1\u00b0, del inciso 1\u00b0, del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que sirva de pretexto que el apoderado que ven\u00eda actuando \u00a0antes de proferirse la mencionada sentencia, no pudo cumplir con su \u00a0carga laboral por haber \u00absufrido \u00a0un infarto\u00bb, \u00a0que lo tuvo incapacitado desde el 11 de octubre de 2014, pues, lo \u00a0cierto es que, ni ante el a-quo \u00a0ni en el curso de esta instancia se acredit\u00f3 tal condici\u00f3n, \u00a0igualmente no se demostr\u00f3 que se encontraba f\u00edsicamente \u00a0impedido para sustituir el mandato a \u00e9l concedido; amen que, \u00a0ante la imposibilidad de su mandatario en continuar represent\u00e1ndolo \u00a0en la mencionada causa de pertenencia, en su oportunidad nada hizo \u00a0para designar a otro abogado que continuara con la defensa de su \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Sala, en un caso que guarda cierta analog\u00eda con el que ahora \u00a0se analiza, ha tenido la ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0resulta evidente la improcedencia de la presente acci\u00f3n, toda \u00a0vez que [\u2026] la interesada no obstante haber podido interponer \u00a0el medio expedito de defensa dentro del proceso\u2026omiti\u00f3 \u00a0formularlo, de modo que si incurri\u00f3 en pigricia y lo \u00a0desperdici\u00f3, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrirla \u00a0por v\u00eda del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento \u00a0tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para recuperar \u00a0t\u00e9rminos y oportunidades procesales derrochados, pues los \u00a0mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni \u00a0para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales \u00a0(CSJ \u00a0STC, 23 Ene de 2009, rad, n\u00b0 00540-01, reiterada 11 Sep. \u00a02013, \u00a0rad, n\u00b0. 01351-01 y 3 Feb. 2015, rad, n\u00b0 2014-00337-01). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en un asunto de similar temperamento sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En lo que se refiere al argumento expuesto por el impugnante, en \u00a0relaci\u00f3n a que no tuvo defensa t\u00e9cnica por cuanto su \u00a0abogado (\u2026) no apel\u00f3 el fallo, advierte la Sala que no \u00a0sirve al prop\u00f3sito de estructurar la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, teniendo en cuenta que el \u201cordenamiento \u00a0no entra\u00f1a el desentendimiento del mandatario de los actos \u00a0procesales, pues est\u00e1 claro que los derechos en disputa son \u00a0los suyos\u201d (CSJ \u00a0STC, 14 Abr. 2012, rad, n\u00b0 01698-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo dem\u00e1s, frente a lo dicho por el impugnante, en el \u00a0sentido que s\u00ed se cumple con el requisito de la inmediatez, \u00a0habida cuenta que solo se enter\u00f3 de todo lo actuado en el \u00a0proceso hasta el mes de marzo del presente a\u00f1o, advirtiendo \u00a0que se incurri\u00f3 en irregularidad por cuanto se dej\u00f3 de \u00a0realizar la diligencia de inspecci\u00f3n judicial sobre el bien \u00a0inmueble objeto del debate (auto de 21 de noviembre de 2011), prueba \u00a0indispensable en los juicios de pertenencia, lo cierto es que esa \u00a0anomal\u00eda bien pudo plantearla en la sentencia, oportunidad, \u00a0que, se itera, tambi\u00e9n desaprovech\u00f3 al atacar en \u00a0apelaci\u00f3n el fallo extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}