{"id":91311,"date":"2024-05-31T22:13:56","date_gmt":"2024-05-31T22:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9380-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:56","slug":"stc9380-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9380-2015\/","title":{"rendered":"STC 9380 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9380-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-02-04-000-2015-00994-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 4 \u00a0de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Yeferson Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Ca\u00f1ate en \u00a0contra de la Sala Hom\u00f3loga del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla y el Juzgado Tercero del Circuito de la misma \u00a0especialidad de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 38 Seccional de la Unidad de Vida de esa \u00a0capital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0demanda la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, \u00a0\u00abcontradicci\u00f3n \u00a0de la prueba\u00bb, \u00a0igualdad, libertad \u00a0y a \u00abuna \u00a0recta e imparcial administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que se encuentra privado de la libertad, desde el 9 de marzo de 2013, \u00a0en la C\u00e1rcel \u00abEl Bosque\u00bb de la ciudad de \u00a0Barranquilla porque fue acusado de cometer los delitos de homicidio, \u00a0hurto agravado y porte ilegal de armas por la Fiscal\u00eda 38 \u00a0Seccional de la Unidad de Vida de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que el 16 de julio siguiente se formaliz\u00f3 su imputaci\u00f3n \u00a0ante el Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma \u00a0municipalidad, etapa en la que el mencionado ente investigador \u00abhizo \u00a0referencia al material probatorio y evidencias f\u00edsicas que se \u00a0iban a presentar en el juicio oral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abdentro \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n se encuentra rese\u00f1ada, entre \u00a0otras, la entrevista realizada al se\u00f1or ELMER JOSE GUZM\u00c1N \u00a0MORELO, por parte del investigador de campo YESID ARCILA BEDOYA, \u00a0quien adem\u00e1s, seg\u00fan lo manifestado por la Fiscal\u00eda, \u00a0efectu\u00f3 el REPORTE DE INICIACI\u00d3N, y otros informes, en \u00a0compa\u00f1\u00eda del servidor de Polic\u00eda Judicial JOSE \u00a0FERNEY DUR\u00c1N LEAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00ab[e]l \u00a027 de agosto [posterior], fue llevada a cabo Audiencia Preparatoria, \u00a0donde fueron decretadas las pruebas que se iban a practicar en el \u00a0desarrollo del juicio oral y la Fiscal\u00eda pidi\u00f3 varios \u00a0testimonios de los que hab\u00eda mencionado en su escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, pero, al parecer, obvi\u00f3 pedir la declaraci\u00f3n \u00a0del Servidor de Polic\u00eda Judicial se\u00f1or YESID ARCILA \u00a0BEDOYA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que duda de la solicitud del testimonio de esta persona porque \u00abel \u00a0audio de la audiencia preparatoria est\u00e1 incompresible y no se \u00a0entiende muy bien cu\u00e1les fueron las pruebas que se \u00a0decretaron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que desde el 29 de agosto de 2013 y en repetidas ocasiones los d\u00edas \u00a031 de octubre del mismo a\u00f1o, 27 de enero, 26 de febrero, 25 de \u00a0marzo, 26 de mayo, 16 de julio y 25 de agosto de 2014 se ha citado a \u00a0los testigos del ente investigador para que comparezcan y estos no lo \u00a0han hecho, provocando que la fijaci\u00f3n de sucesivas fechas para \u00a0continuaci\u00f3n del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que solo hasta la audiencia del 6 de febrero de 2014 \u00abse \u00a0[recibi\u00f3] el testimonio del se\u00f1or ROBIN ALBERTO GUEVARA \u00a0HERRERA, testigo de la fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Que en las comunicaciones dirigidas el 26 de febrero siguiente se \u00a0cit\u00f3 por primera vez a YESID ARCILA BEDOYA \u00aby \u00a0esto, presum[e] que se debe a que, para esa fecha, al Fiscal 38 de la \u00a0Unidad de Vida, le hab\u00edan informado que, al parecer, el se\u00f1or \u00a0ELME MORELO GUZM\u00c1N hab\u00eda fallecido y necesitaba \u00a0entonces, introducir la entrevista como prueba de referencia, \u00a0declaraci\u00f3n que le hab\u00eda recepcionado el agente de \u00a0polic\u00eda, que vuelv[e] e insist[e], no puede comparecer al \u00a0juicio, pues su testimonio no hab\u00eda sido decretado en la \u00a0audiencia preparatoria, tanto es as\u00ed que hasta esta fecha es \u00a0que proceden a citarlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Que \u00ab[e]l \u00a0d\u00eda 25 de abril de 2014, se llev\u00f3 a cabo audiencia \u00a0donde se escuch\u00f3 la declaraci\u00f3n del testigo de la \u00a0Fiscal\u00eda, se\u00f1or JOS\u00c9 MORELO CABEZA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Que la Fiscal\u00eda pidi\u00f3 RECONDUCIR a trav\u00e9s de la \u00a0Polic\u00eda Nacional al agente YESID ARCILA BEDOYA y a los se\u00f1ores \u00a0HERMELIS CASSIANI HERRERA y ANA MAR\u00cdA MORELO GUZM\u00c1N, \u00a0pero no lo hizo respecto del se\u00f1or ELMER JOS\u00c9 MORELO \u00a0GUZM\u00c1N porque, al parecer, estaba muerto. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0Que el 15 de octubre de 2014 \u00abfue \u00a0trasladado, pero no hubo audiencia porque, una vez m\u00e1s los \u00a0testigos de la Fiscal\u00eda no fueron y el se\u00f1or juez le \u00a0concedi\u00f3 otro plazo para escucharlos, se fij\u00f3 nueva \u00a0fecha para el 24 de noviembre de 2014. En esta audiencia el Fiscal \u00a0manifiesta que no ha podido comprobar que el se\u00f1or ELMER JOS\u00c9 \u00a0MORELO GUZMAN, est\u00e9 muerto y que [este] minti\u00f3 en su \u00a0declaraci\u00f3n contenida en la entrevista que le dio al Agente de \u00a0Polic\u00eda YESID ARCILA BEDOYA, porque la direcci\u00f3n que \u00a0suministr\u00f3 no existe. Presenta un informe de investigador de \u00a0campo del 27 de agosto de 2014 (despu\u00e9s de 1 a\u00f1o y 5 \u00a0meses de estar privado de mi libertad) [y dice] que va a solicitar \u00a0que se tenga como prueba de referencia la declaraci\u00f3n que el \u00a0agente le recepcion\u00f3 en la entrevista (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0Que ante estas peticiones su abogada, aleg\u00f3 que la declaraci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or agente de polic\u00eda YESID ARCILA BEDOYA, no \u00a0puede ser presentada en audiencia de juicio oral, puesto que existen \u00a0dudas acerca de que fuera ordenada como prueba en la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.13. \u00a0Que \u00a0\u00ab[e]l \u00a0d\u00eda 24 de noviembre de 2014, en audiencia de juicio oral, el \u00a0se\u00f1or Juez, a petici\u00f3n de la Defensora, [puso] el audio \u00a0de la Audiencia Preparatoria, para verificar si el testimonio del \u00a0se\u00f1or agente YESID ARCILA BEDOYA, hab\u00eda sido ordenado \u00a0como prueba o no, al no entenderse nada de la grabaci\u00f3n, \u00a0procede el se\u00f1or Juez a retirarse del recinto para escucharlo \u00a0en privado en su Despacho; al cabo de un rato regresa y manifiesta \u00a0que si se hab\u00eda ordenado la prueba; pero la verdad es que \u00a0sig[ue] dudando que esto sea as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>2.14. \u00a0Que \u00ab[e]l \u00a0Fiscal 38 de la Unidad de Vida de Barranquilla, dice que en varias \u00a0oportunidades, por conducto del Juzgado se le ha solicitado al \u00a0Comandante de la Polic\u00eda para que conduzca al se\u00f1or \u00a0ELME JOSE MORELO GUZMAN, circunstancia que es totalmente falsa, al \u00a0testigo nunca se le orden\u00f3 reconducir (El Fiscal siempre \u00a0manifest\u00f3 que se hab\u00eda muerto), la reconducci\u00f3n, \u00a0tal y como ya fue se\u00f1alado, se orden\u00f3 solo para los \u00a0se\u00f1ores HERMELIS CASSIANI HERRERA y ANA MARIA MORELO GUZMAN. \u00a0Solicita el se\u00f1or Fiscal que c\u00f3mo al se\u00f1or ELME \u00a0JOS\u00c9 MORELO GUZMAN ha sido imposible localizarlo, se admita \u00a0como prueba de referencia la declaraci\u00f3n que el agente le \u00a0recepcion\u00f3 en la entrevista\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.15. \u00a0Que el \u00a0Juez Tercero Penal del Circuito del Conocimiento de Barranquilla \u00a0acept\u00f3 la Prueba de Referencia y orden\u00f3 escuchar al \u00a0Agente de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.16. \u00a0Que \u00ab[n]o \u00a0se puede decir ahora, despu\u00e9s de haber transcurrido casi dos \u00a0a\u00f1os desde que [lo] encerraron que la Fiscal\u00eda no tiene \u00a0disponible el testigo porque este minti\u00f3 al dar una direcci\u00f3n \u00a0que no existe, ya que si este minti\u00f3 al dar una direcci\u00f3n \u00a0falsa, sab\u00eda que no lo iban a localizar y lo l\u00f3gico es \u00a0que se concluya que lo \u00fanico que quiso fue enlodar mi \u00a0reputaci\u00f3n con falsas declaraciones para que me mandaran a la \u00a0c\u00e1rcel\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.17. \u00a0Que \u00abno \u00a0ent[iende] como aceptan ahora un testimonio, con el pretexto de que \u00a0no se localiza si no se hicieron las labores indicadas para asegurar \u00a0la prueba, adem\u00e1s si hubo un env\u00edo por la Oficina de \u00a0Correos 742, \u00bfCu\u00e1l fue la respuesta, ellos tampoco \u00a0localizaron la direcci\u00f3n? \u00bfD\u00f3nde est\u00e1 la \u00a0constancia de devoluci\u00f3n de este env\u00edo? Muchas dudas \u00a0surgen con todo esto. Lo \u00fanico de lo que estoy convencido es \u00a0que llevo dos a\u00f1os y dos meses preso y que en todo este tiempo \u00a0la Fiscal\u00eda no ha podido llevar las pruebas de la acusaci\u00f3n \u00a0que hizo con base en el testimonio de una persona que, no fue buscada \u00a0porque lo creyeron muerto y ahora salen que no tienen donde \u00a0localizarlo. Me parece una salida \u201col\u00edmpica\u201d y \u00a0perdonen la expresi\u00f3n, pero no encuentro otra para describir \u00a0lo que est\u00e1 sucediendo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.18. \u00a0Que \u00ab[e]l \u00a0se\u00f1or Juez Tercero no revoc\u00f3 su decisi\u00f3n de \u00a0admitir la prueba de referencia y se concedi\u00f3 el Recurso de \u00a0Apelaci\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito de Barranquilla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.19. \u00a0Que \u00ab[e]n \u00a0el mes de enero de 2015, [su] hermano YERNEY ENRIQUE JIMENEZ CA\u00d1ATE, \u00a0fue capturado, porque a \u00e9l tambi\u00e9n lo est\u00e1n \u00a0acusando junto con [el] del homicidio de una persona que no \u00a0conoce[n], cuando le hicieron la diligencia de imputaci\u00f3n y \u00a0solicitud de medida de aseguramiento, no lo pudieron mandar a la \u00a0c\u00e1rcel porque la Fiscal\u00eda no contaba con suficiente \u00a0material probatorio, ni evidencia f\u00edsica que comprometieran su \u00a0responsabilidad, el Juez de Garant\u00edas que conoci\u00f3 de \u00a0las solicitudes, hizo un an\u00e1lisis del testimonio del se\u00f1or \u00a0ELMER \u00a0JOS\u00c9 MORELO GUZMAN, \u00a0sobre \u00a0el cual la fiscal\u00eda tiene montada toda la teor\u00eda de su \u00a0caso, pues es el \u00fanico que, haciendo falsas imputaciones, dice \u00a0que nosotros matamos a un se\u00f1or para robarle su dinero, el \u00a0Juez de Garant\u00edas se\u00f1al\u00f3 todas las \u00a0inconsistencias, contradicciones y analiz\u00f3 todo lo que hab\u00eda \u00a0pasado en el curso de mi proceso, ya que la abogada defensora le \u00a0inform\u00f3 de los pormenores que hab\u00edan sucedido con esta \u00a0persona en el presente juicio que se me sigue\u00bb (Negrilla \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.20. \u00a0Que \u00ab[e]l \u00a0d\u00eda 23 de Abril de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito de Barranquilla, con ponencia del se\u00f1or \u00a0Magistrado, Doctor JORGE ELIECER CABRERA JIMENEZ y con Salvamento de \u00a0Voto del Magistrado LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO, hacen la lectura \u00a0del fallo, donde resuelven confirmar la providencia\u00bb, \u00a0fundamentando la decisi\u00f3n \u00abb\u00e1sicamente, \u00a0en dos autos que regulan los \u201ceventos similares\u201d para la \u00a0aceptaci\u00f3n excepcional de la prueba de referencia: auto de 6 \u00a0de marzo de 2008, radicado 27477 y el radicado 4106 del 22 de mayo de \u00a02013, proferidos por la Corte Suprema de Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.21. \u00a0Que \u00ablas \u00a0circunstancias (\u2026) que sirvieron de base para confirmar el \u00a0fallo (\u2026), son totalmente disimiles\u00bb y, \u00a0de otra parte, \u00a0\u00ab[e]n los casos de los autos referenciados, se estableci\u00f3 \u00a0que las partes interesadas en la pr\u00e1ctica de la prueba hab\u00edan \u00a0efectuado todas las diligencias necesarias, indispensables para la \u00a0localizaci\u00f3n de sus testigos y que de verdad hab\u00eda (\u2026) \u00a0motivos de Fuerza Mayor, que impidieron la localizaci\u00f3n de los \u00a0mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.22. \u00a0Que \u00ab[su] \u00a0caso es totalmente diferente y no se puede catalogar como evento \u00a0similar, conforme a lo estipulado en el literal b del art. 438 del C. \u00a0de P. P., ya que no se puede llamar as\u00ed al hecho de que la \u00a0Fiscal\u00eda, primero: no asegur\u00f3 y comprob\u00f3 que su \u00a0testigo podr\u00eda comparecer al proceso; segundo: no busc\u00f3 \u00a0al testigo por creer que este estaba muerto y tercero: no ha existido \u00a0ninguna fuerza mayor, solo negligencias en la investigaci\u00f3n y \u00a0en creer en falsas acusaciones sin tener otro sustento t\u00e1ctico, \u00a0ya que no basta con que se hagan citaciones, mediante oficios, se \u00a0requiere haber hecho uso de todas las herramientas con que cuenta el \u00a0Estado para la localizaci\u00f3n de una persona, o es \u00bfQu\u00e9 \u00a0el se\u00f1or ELMER \u00a0JOS\u00c9 MORELO GUZM\u00c1N, \u00a0no \u00a0tiene servicios de salud? \u00bfEst\u00e1 afiliado alguna Entidad \u00a0Promotora de Salud, o tiene Sisben? \u00bfAverigu\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda s\u00ed estuvo hospitalizado en alguna cl\u00ednica \u00a0u hospital d\u00f3nde haya reportado una direcci\u00f3n? \u00bfTiene \u00a0alguna investigaci\u00f3n pendiente en su contra?\u00bb \u00a0(Negrilla \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.23. \u00a0Que \u00ab[e]n \u00a0el salvamento de voto se dice: \u00abnos parece que con la presente \u00a0decisi\u00f3n se puede crear un precedente peligroso, mediante el \u00a0cual se pretenda por este camino, que las entrevistas se conviertan \u00a0en testimonios validos por v\u00eda de su reconocimiento como \u00a0prueba de referencia\u201d. \u201c&#8230;El Juez no est\u00e1 llamado \u00a0a inclinar la Balanza por el facilismo, pues con ello repetimos, se \u00a0puede estar marcando un precedente inaceptable en punto de la validez \u00a0del dicho y la certeza del contenido de un testimonio&#8230;\u201d \u00a0\u201c&#8230;En conclusi\u00f3n, si la Fiscal\u00eda no quiso o no \u00a0pudo acreditar el fallecimiento del declarante entrevistado, cosa que \u00a0de suyo no resulta dif\u00edcil, mal se le puede premiar con una \u00a0declaratoria de prueba como referencia, pues ello constituye premiar \u00a0la apat\u00eda procesal y la negligencia funcional; debieron lo \u00a0menos compulsarse copias en ese sentido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.24. \u00a0Que \u00ab[n]o \u00a0se compadece que yo est\u00e9 todav\u00eda preso por culpa de un \u00a0solo testigo que me hizo falsas imputaciones y tenga que seguir \u00a0esperando ahora a que se recepcione la declaraci\u00f3n del polic\u00eda \u00a0que le recibi\u00f3 la entrevista. S\u00e9 que con esa prueba de \u00a0referencia no voy a ser condenado, pero no es l\u00f3gico que se \u00a0gaste m\u00e1s tiempo en su pr\u00e1ctica, cuando a\u00fan \u00a0falta que se oigan los testimonios de esta parte, m\u00e1s los \u00a0alegatos y despu\u00e9s el fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.25. \u00a0Que \u00ab[a] \u00a0la Fiscal\u00eda se le han dado m\u00e1s de dos a\u00f1os para \u00a0que con la pr\u00e1ctica de sus pruebas, desvirtu\u00e9 mi \u00a0presunci\u00f3n de inocencia y demuestre mi responsabilidad, NO ES \u00a0JUSTO que se le siga patrocinando su negligencia por m\u00e1s \u00a0tiempo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se \u00abordene \u00a0al se\u00f1or Juez Tercero Penal del Circuito del Conocimiento de \u00a0Barranquilla y a la Sala \u00abPenal\u00bb del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de esa ciudad, que corrijan los yerros \u00a0cometidos y en su lugar se ordene la continuaci\u00f3n del juicio \u00a0oral, citando a los testigos de la defensa para que de una vez por \u00a0todas termine este suplicio que est\u00e1 afrontando\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0\u00ab[s]ubsidiariamente, \u00a0en caso de considerar que se admita la prueba de referencia, \u00a0solicit[a] se ordene [su] libertad inmediata, para poder seguir \u00a0afrontando el juicio fuera de la c\u00e1rcel\u00bb \u00a0(fls. 1-9 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador querellado, \u00a0tras rese\u00f1ar el tr\u00e1mite surtido, sostuvo que \u00abel \u00a0d\u00eda 24 de noviembre continuando con la diligencia de JUICIO \u00a0ORAL, se introduce la entrevista del patrullero de la polic\u00eda \u00a0ELMER JOSE GUZM\u00c1N MORELOS, como prueba de referencia por parte \u00a0de la fiscal\u00eda, a fin de que sea admitida como tal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, que \u00ab[l]a \u00a0defensa se opuso a la admisibilidad de la misma e interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. Concedido el \u00a0recurso se remite la actuaci\u00f3n a la sala penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla [donde el] 16 de marzo de 2015, [se] \u00a0confirma la decisi\u00f3n de este despacho judicial, [aunque] hubo \u00a0salvamento de voto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u00aben \u00a0todo momento ha estado presto al impulso de esta causa, nunca ha \u00a0dilatado el curso del procedimiento, la fiscal\u00eda en su rol ha \u00a0presentado los testigos ordenados por este despacho. Adem\u00e1s, \u00a0las partes tienen la opci\u00f3n que son los recursos cuando hay \u00a0inconformidad de la decisi\u00f3n, y para este caso ya hubo una \u00a0segunda instancia sobre la decisi\u00f3n tomada\u00bb \u00a0(fls. 94 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ente investigador vinculado precis\u00f3 que \u00ab[al \u00a0gestor] se le imputaron cargos (\u2026) y qued\u00f3 cobijado con \u00a0medida de aseguramiento detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario de acuerdo a hechos ocurridos el d\u00eda \u00a009-02-2013, donde perdi\u00f3 la vida el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0LUIS TORDESILLA S\u00c1NCHEZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que \u00ab[e]l \u00a016 de julio de 2013 se formul\u00f3 acusaci\u00f3n formal (\u2026) \u00a0llev\u00e1ndose a cabo el correspondiente descubrimiento probatorio \u00a0de todos y cada uno de los elementos (\u2026) con que se contaba en \u00a0ese momento, dentro de los cuales se encuentra enlistada la \u00a0entrevista recepcionada a ELMER JOSE GUZMAN MORELO, apareciendo como \u00a0testigo de acreditaci\u00f3n YESID ARCILA BEDOYA Patrullero de la \u00a0PONAL quien conoci\u00f3 de los actos urgentes y en tal virtud \u00a0adelant\u00f3 entrevistas, entre otras y rindi\u00f3 informe \u00a0ejecutivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, que \u00ab[e]l \u00a0d\u00eda 24 de noviembre de 2014, el fiscal 38, solicit\u00f3 que \u00a0se decretara como prueba de referencia la entrevista de ELMER JOS\u00c9 \u00a0GUZM\u00c1N MORELO a trav\u00e9s del patrullero que la realiz\u00f3, \u00a0decisi\u00f3n que es aceptada por el Juez, respecto de la cual se \u00a0interpone recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0que mantienen lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, \u00a0que \u00aben \u00a0relaci\u00f3n con los testigos, desde el mismo momento de la \u00a0audiencia de Formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se descubrieron \u00a0todas las entrevistas que ten\u00eda la fiscal\u00eda y en la \u00a0audiencia preparatoria igualmente se hicieron las alegaciones de \u00a0pertinencia, que llevaron al Juez a decretar los testimonios que a \u00a0bien consider\u00f3 sin que ello fuera objeto de recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, que \u00a0\u00ab[d]entro \u00a0del juicio oral, v\u00e1lidamente vemos como ante la ausencia de \u00a0los testigos, se solicit\u00f3 por el Fiscal del caso en varias \u00a0oportunidades la conducci\u00f3n de los testigos, lo que tuvo eco \u00a0en el Juez y ante la ausencia de uno de los testigos, de manera \u00a0particular, el Fiscal elev\u00f3 orden de Polic\u00eda Judicial \u00a0con miras a su ubicaci\u00f3n, vale decir de ELMER JOS\u00c9 \u00a0MORELO, en desarrollo de la cual, se alleg\u00f3 informe por parte \u00a0de la Polic\u00eda Judicial, donde se se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0exist\u00eda la direcci\u00f3n que se reportaba como de su \u00a0ubicaci\u00f3n. Haciendo las alegaciones de rigor, el Juez admite \u00a0que se sienten las bases para tener como prueba de referencia la \u00a0entrevista de ELMER JOS\u00c9 MORELO, gozando la defensa de los \u00a0recursos de ley ante la no conformidad de esta decisi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a095-98 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado \u00a0ponente de la Colegiatura acusada inform\u00f3 que \u00abel \u00a0diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil quince (2015) (\u2026) \u00a0resolvi\u00f3 confirmar el auto proferido por el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Barranquilla, en fecha 24 de noviembre de 2014, \u00a0en la que se determin\u00f3 tener como prueba de referencia la \u00a0entrevista realizada al testigo Elmer Jos\u00e9 Morelo, para que \u00a0sea valorada en el momento procesal correspondiente\u00bb \u00a0y remiti\u00f3 copia de lo decidido por la Sala (fls. 99-106 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda reclamada porque \u00abel \u00a0accionante equivoc\u00f3 la ruta para proponer su queja, cuando le \u00a0corresponde ventilar su posici\u00f3n al interior del respectivo \u00a0diligenciamiento y a trav\u00e9s de los recursos pertinentes, \u00a0incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son \u00a0otros que el de apelaci\u00f3n y, eventualmente, el extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n; lo cual per se torna improcedente el amparo \u00a0solicitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, \u00a0adujo que \u00ab[n]o \u00a0resulta posible en consecuencia acceder al pedimento de amparo, toda \u00a0vez que ello ser\u00eda desconocer el contenido de las distintas \u00a0jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el \u00a0legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0procesos que a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, que \u00abfrente \u00a0al pedimento relacionado con el otorgamiento de la libertad, se \u00a0responde brevemente que no es asunto de competencia del juez de \u00a0tutela, pues es asunto que debe dirimir el juez de conocimiento \u00a0previa petici\u00f3n del acusado o su defensor, la cual, valga \u00a0resaltar, ya fue objeto de estudio, inclusive por v\u00eda de \u00a0acci\u00f3n de Habeas Corpus, tal como lo precis\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda\u00bb \u00a0(fls. 107-116 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la disconformidad planteada, resulta evidente que el reclamante \u00a0persigue que se deje sin efecto la decisi\u00f3n de que decret\u00f3 \u00a0la prueba de referencia consistente en la entrevista recibida a Elmer \u00a0Jos\u00e9 Guzm\u00e1n Morelo por parte del agente de polic\u00eda \u00a0Yesid Arcila Bedoya, por defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Audiencia de 9 de marzo de 2013 realizada en las instalaciones del \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla, en la que se \u00a0legaliz\u00f3 la captura del actor y la formulaci\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n (fls. 10-12 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Escrito y diligencia de acusaci\u00f3n llevada a cabo el 16 de \u00a0julio posterior (fls. 13-20 y 21-22 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0\u00abAudiencia \u00a0preparatoria\u00bb \u00a0realizada el 27 de agosto siguiente \u00a0(fls. \u00a023-24 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Auto dictado el 16 de marzo de 2015 mediante el cual el Tribunal \u00a0querellado dispuso que \u00abdespu\u00e9s \u00a0de haber sido leg\u00edtimamente incorporado un medio cognoscitivo \u00a0por el sujeto procesal, bien de forma directa, o a trav\u00e9s del \u00a0\u00f3rgano de indagaci\u00f3n o de investigaci\u00f3n que la \u00a0recaud\u00f3 en la fase de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, \u00a0ser\u00e1 v\u00e1lido en el juicio, adecuado para definir la \u00a0responsabilidad penal en cualquier sentido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que \u00abes \u00a0pertinente que el ente fiscal incorpore la entrevista realizada por \u00a0el patrullero Yesid Arcila Bedoya, al testigo se\u00f1or Elver \u00a0Guzm\u00e1n Morelo, para que sea valorada en el momento procesal \u00a0correspondiente, habida cuenta que fue el mencionado funcionario \u00a0quien la recibi\u00f3 de la fuente primaria; de esta manera dicha \u00a0entrevista podr\u00eda ser sometida al interrogatorio y \u00a0contrainterrogatorio de las partes, operando el principio de \u00a0contradicci\u00f3n, adquiriendo la validez debida por haber sido \u00a0incorporada en el marco de la legalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, que \u00abno \u00a0es de recibo de esta Sala, lo aludido por la defensa del imputado, \u00a0quien indica que en el presente caso no encuadra en los eventos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 438 b y tampoco en lo expresado \u00a0por la Corte Constitucional como eventos de fuerza mayor, habida \u00a0cuenta que resulta indiscutible que el se\u00f1or Elver Guzm\u00e1n \u00a0Morelo, no ha podido ser ubicado, lo cual no es atribuible, como se \u00a0puede comprobar, a la negligencia o inactividad del delegado fiscal, \u00a0por tanto, sin duda, tal situaci\u00f3n se encuadra en los eventos \u00a0similares en que excepcionalmente procede la prueba de referencia, de \u00a0acuerdo con el literal B del art\u00edculo 438 de la Ley 906 de \u00a02004\u00bb \u00a0(fls. 71-83). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En punto de la rese\u00f1ada dolencia, cabe destacar que el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 incorpor\u00f3 el \u00a0postulado de la subsidiariedad de esta acci\u00f3n constitucional \u00a0como uno de sus rasgos esenciales, despoj\u00e1ndola de sus \u00a0efectos, en l\u00ednea de general\u00edsimo principio, ante la \u00a0existencia de un medio judicial de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0As\u00ed las cosas, comoquiera que en el asunto en estudio el \u00a0proceso penal adelantado contra el peticionario est\u00e1 en curso, \u00a0y a\u00fan no ha sido resuelto, pues se encuentra en la etapa de \u00a0juicio oral y puede, desplegar todos los mecanismos posibles para la \u00a0demostraci\u00f3n de su inocencia como formular las nulidades que \u00a0considere pertinentes e interponer los recursos contra las decisiones \u00a0que le sean desfavorables a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0es prematuro en este asunto reclamar un pronunciamiento por v\u00eda \u00a0constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede \u00a0arrogarse facultades que no le competen, decidiendo lo que debe \u00a0resolver el funcionario de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, si el gestor tiene a su alcance todos los medios \u00a0de contradicci\u00f3n que se le brindan dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, no puede pretender que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela incoada, ni aun invocando la existencia de un supuesto \u00a0\u00abperjuicio \u00a0irremediable\u00bb, \u00a0se provea la soluci\u00f3n a los planteamientos e inconformidades \u00a0sobre los cuales corresponde pronunciarse al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sobre un \u00a0asunto que guarda simetr\u00eda con el aqu\u00ed abordado, la \u00a0Corte tuvo ocasi\u00f3n de manifestar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0materia de an\u00e1lisis encuentra la Corte que el fallo de primera \u00a0instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la ausencia del \u00a0requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acci\u00f3n de \u00a0naturaleza excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de \u00a0conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en la \u00a0demanda constitucional, como de la actuaci\u00f3n procesal que \u00a0reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante \u00a0cuenta con m\u00faltiples medios de defensa judicial para el \u00a0restablecimiento de las garant\u00edas que ahora controvierte en \u00a0sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez \u00a0natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal \u00a0prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que de la acci\u00f3n de tutela no puede hacerse uso para \u00a0soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben \u00a0adelantarse ante los funcionarios competentes; adem\u00e1s, la Sala \u00a0retomando apartes de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de \u00a01992, proferida por la Corte Constitucional, acept\u00f3 que: \u2018La \u00a0acci\u00f3n de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o \u00a0especiales, ni es sustituto de los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las \u00a0existentes; b) ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n \u00a0eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que \u00a0implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho \u00a0fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no \u00a0tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los \u00a0jueces; c) nunca prevalece sobre la acci\u00f3n ordinaria, salvo \u00a0que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio \u00a0enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, \u00a0tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha \u00a0producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, \u00a0como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material; y e) no es \u00a0el \u00fanico mecanismo orientado a la protecci\u00f3n de la \u00a0persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la \u00a0integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin \u00a0(CSJ STC 15 Dic. 2011, rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otros, el \u00a027 de septiembre de 2013, rad. 2013-01609-01). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, ha pregonado insistentemente, entre otras providencias, \u00a0en CSJ STP, \u00a04596-2014, que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en \u00a0procesos en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque desconoce la independencia y la autonom\u00eda \u00a0de que est\u00e1 revestido el juez natural para tramitar y resolver \u00a0los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza \u00a0la filosof\u00eda que inspir\u00f3 el mecanismo de amparo para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos superiores, mas no para su declaraci\u00f3n \u00a0(negrilla \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan \u00a0lo discurrido, se reafirmar\u00e1 la decisi\u00f3n materia de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}