{"id":91312,"date":"2024-05-31T22:13:56","date_gmt":"2024-05-31T22:13:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9383-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:13:56","modified_gmt":"2024-05-31T22:13:56","slug":"stc9383-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9383-2015\/","title":{"rendered":"STC 9383 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9383-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01218-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de quince de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 3 de junio de 2015, por medio de la cual el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por Elizabeth Salazar Veloza en contra del \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, Superintendencia \u00a0Nacional de Salud, Golden Group EPS S.A. en liquidaci\u00f3n y Luis \u00a0Leguizam\u00f3n Cepeda en su calidad de agente \u00abliquidador\u00bb \u00a0de la citada sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0gestora \u00a0demand\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, vida, \u00a0\u00abderechos \u00a0del ni\u00f1o\u00bb \u00a0y trabajo, presuntamente vulnerados por las entidades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ingres\u00f3 \u00a0a trabajar a Golden Group EPS S.A. el 1\u00b0 de abril de 2011 en el \u00a0cargo de \u00abCoordinadora \u00a0de Contabilidad, mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido\u00bb \u00a0y con una asignaci\u00f3n mensual inicial de $1.800.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 000133 de 23 de enero de 2015 la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud, orden\u00f3 la \u00abtoma \u00a0de posesi\u00f3n y la intervenci\u00f3n forzosa administrativa \u00a0para liquidar [la citada sociedad], \u00a0en consecuencia \u00abmi \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido fue terminado y \u00a0liquidado a fecha 30 de enero de 2015. Sin embargo a la fecha el pago \u00a0de mi liquidaci\u00f3n no se ha realizado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El d\u00eda \u00a01\u00b0 de febrero subsiguiente \u00absuscrib\u00ed \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios con [la rese\u00f1ada \u00a0EPS en liquidaci\u00f3n] por el t\u00e9rmino de seis (6 meses), \u00a0cargo en el cual he venido desempe\u00f1ando las misma funciones \u00a0que cumpl\u00eda con anterioridad al 30 de enero de 2015, con una \u00a0asignaci\u00f3n mensual de cinco millones de pesos ($5.000.000). \u00a0Mediante otros\u00ed de fecha 3 de marzo de 2015, mi asignaci\u00f3n \u00a0mensual paso a ser de seis millones de pesos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Dentro del \u00a0proceso liquidatorio \u00abmi \u00a0acreencia fue calificada y graduada mediante la Resoluci\u00f3n No. \u00a0009 del 17 de marzo de 2015\u00bb \u00a0por valor de $14.692.681,oo, posteriormente y a trav\u00e9s del \u00a0acto administrativo No. 00018 de 22 de abril de 2015 el gerente \u00a0liquidador de la EPS orden\u00f3 el \u00abpago \u00a0por concepto de aportes parafiscales y salud adeudados al sistema de \u00a0seguridad social\u00bb \u00a0y no sufrag\u00f3 su acreencia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Se encuentra \u00a0en \u00abestado \u00a0de embarazo, tal y como lo demuestra el informe de ecograf\u00eda \u00a0obst\u00e9trica, situaci\u00f3n que ya hab\u00eda sido puesta \u00a0en conocimiento de mi empleador a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n \u00a0de fecha 13 de mayo de 2015 y de fecha 20 de mayo [siguiente]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Es inminente \u00a0que el proceso liquidatorio se terminar\u00e1, toda vez que \u00aben \u00a0la p\u00e1gina web de [la sociedad acusada] se encuentra un oficio \u00a0fechado 16 de abril de 2015 en el cual \u201cel agente especial \u00a0liquidador\u201d en estricto cumplimiento a la normatividad que rige \u00a0el proceso de liquidaci\u00f3n corre traslado del informe \u00a0final-rendici\u00f3n de cuentas, de conformidad al art\u00edculo \u00a0297 del Decreto 663 de 1993\u00bb, \u00a0sin haberse pagado su cr\u00e9dito laboral previamente reconocido, \u00a0con lo cual se constituye una actuaci\u00f3n ilegal por parte del \u00a0citado agente y pone en \u00abinminente \u00a0peligro la protecci\u00f3n laboral reforzada a la cual tengo \u00a0derecho por encontrarme en estado de embarazo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se ordene a las entidades censuradas \u00abrealizar \u00a0el pago de mis acreencias laborales de manera inmediata\u00bb \u00a0capital que \u00abconstituye \u00a0la base de mi manutenci\u00f3n para este etapa de embarazo\u00bb, \u00a0as\u00ed mismo, se disponga que la Cartera Ministerial y la \u00a0Superintendencia de Salud querelladas realicen \u00abmi \u00a0reintegro en un cargo de estas entidades dada la imposibilidad de \u00a0trabajo en la [rese\u00f1ada sociedad]\u00bb \u00a0(fls. \u00a060-77). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto \u00a0de 22 de mayo de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, avoc\u00f3 el conocimiento y, en fallo de 3 de junio \u00a0siguiente neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, \u00a0decisi\u00f3n que apel\u00f3 la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social, expuso que la tutela es \u00a0improcedente frente a ese organismo por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva, por cuanto no es ni ha sido empleadora de la quejosa, \u00a0adem\u00e1s cuenta con otro medio de defensa judicial para \u00a0solicitar el pago de sus acreencias laborales (fls. 86-91). \u00a0<\/p>\n<p>Golden Group S.A. \u00a0EPS en liquidaci\u00f3n, manifest\u00f3 que \u00abcelebr\u00f3 \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios con algunos de los \u00a0profesionales que con anterioridad se encontraban en la Entidad \u00a0Promotora de Salud, teniendo en cuenta su experiencia y conocimiento \u00a0de la empresa, tal es el caso de la accionante, se\u00f1ora \u00a0ELIZABETH SALAZAR VELOZA, quien en su profesi\u00f3n de contadora, \u00a0conoc\u00eda perfectamente el manejo econ\u00f3mico y financiero \u00a0de la empresa, desde el a\u00f1o 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abDurante \u00a0la ejecuci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0la [actora] dio a conocer por medio escrito su estado de embarazo, no \u00a0obstante y comoquiera que no existe una relaci\u00f3n laboral con \u00a0la misma, no se dio tr\u00e1mite alguno a la referida \u00a0comunicaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u00absin \u00a0pretender desconocer el estado de embarazo en el cual se encuentra la \u00a0accionante, as\u00ed como las circunstancias posteriores que tal \u00a0estado conlleva, debe tenerse en cuenta se\u00f1or Magistrado que \u00a0durante su vinculaci\u00f3n con GOLDEN GROUP SA EPS, la se\u00f1ora \u00a0ELIZABETH SALAZAR VELOZA devengada m\u00e1s de 5 SALARIOS M\u00cdNIMOS \u00a0LEGALES VIGENTES, y con posterioridad, al celebrar el contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios con la Liquidaci\u00f3n de la \u00a0Entidad, el cual fue adicionado con otros\u00ed del 3 de marzo de \u00a02015, se pact\u00f3 una suma por concepto de honorarios \u00a0profesionales de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000), \u00a0pagaderos en un periodo de seis (6) meses, por lo cual no se \u00a0evidencia en manera alguna que la actora, en relaci\u00f3n con su \u00a0estado de gravidez, se encuentra en estado de indefensi\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica o ante un inminente perjuicio que la faculte para \u00a0interponer la presente acci\u00f3n de tutela. Aunando a lo \u00a0anterior, se tiene conocimiento que la accionante es empresaria y \u00a0tiene bajo su titularidad activos muebles e inmuebles, lo cual, de \u00a0considerarlo necesario ese H. Tribunal, puede ser verificado en las \u00a0oficinas de registro de bienes inmuebles y veh\u00edculos \u00a0correspondientes, as\u00ed como en la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Bogot\u00e1\u00bb \u00a0(fls. 92-110). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo, con sustento en que \u00abel \u00a0pago de parafiscales y seguridad social que realiz\u00f3 la \u00a0sociedad en liquidaci\u00f3n, no quiere decir que no se vayan a \u00a0cancelar las acreencias laborales, sino que busca garantizar el \u00a0derecho a la salud de los trabajadores y extrabajadores, por lo que \u00a0no se observa violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0se observa en peligro inminente los derechos fundamentales que \u00a0conlleven a un perjuicio irremediable como lo alega la petente, pues \u00a0actualmente se encuentra laborando en la sociedad GOLDEN GROUP EPS \u00a0S.A. en liquidaci\u00f3n, como se evidencia en el contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios suscrito el 1\u00b0 de febrero de 2015 \u00a0(fls. 17 a 20 c.1) y modificado por otros\u00ed del 3 de marzo del \u00a0presente a\u00f1o (fls. 21 y 22 id), con una duraci\u00f3n de \u00a0seis meses que se puede prorrogar por el mismo t\u00e9rmino \u00a0(Cl\u00e1usula segunda \u2013folio 17) y con un pago mensual de \u00a0$6.000.000, lo que demuestra la no vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales ni afectaci\u00f3n a su estado de embarazo\u00bb \u00a0(fls. 270-276). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0la actora aduciendo que \u00abes \u00a0limitada la apreciaci\u00f3n del Jugador en la medida que la \u00a0pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n no es \u00fanicamente de \u00a0car\u00e1cter pecuniario. Que el Agente Especial Liquidador de \u00a0Golden Group haya realizado un pago desconociendo las normas \u00a0aplicables al proceso liquidatorio y la prelaci\u00f3n legal de \u00a0cr\u00e9ditos establecida en el C\u00f3digo Civil es una \u00a0violaci\u00f3n al principio de legalidad por parte del auxiliar de \u00a0la justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u00abde \u00a0manera verbal ya se me ha manifestado que ni contrato terina al final \u00a0del mes de junio y que, adicionalmente, desde que interpuse la acci\u00f3n \u00a0de tutela y la misma fue notificada a Golden Group, se me han venido \u00a0quitando las funciones que normalmente ven\u00eda desarrollando \u00a0tales como el manejo del sistema contable, que es un elemento \u00a0indispensable para realizar mi labor como contadora\u00bb. \u00a0Insisti\u00f3 que se ordene a los organismos estatales querellados \u00a0paguen su acreencia laboral y garanticen su vinculaci\u00f3n hasta \u00a0que \u00absubsista \u00a0la entidad\u00bb \u00a0por \u00a0ser sujeto de especial protecci\u00f3n o en caso de \u00abterminarse \u00a0mi relaci\u00f3n laboral antes que d\u00e9 a luz, me sean \u00a0concedidas las licencias de maternidad y de lactancia en los t\u00e9rminos \u00a0de ley y con observaci\u00f3n en los est\u00e1ndares establecidos \u00a0en la sentencia SU-073 de 2013\u00bb \u00a0 \u00a0(fls. 284-301). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0ha dicho \u00a0que \u00a0la tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el \u00a0resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, \u00a0frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los \u00a0particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, \u00a0ha se\u00f1alado que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N\u00b0. \u00a011001-22-04-000-2011-02372-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. La quejosa \u00a0pretende se ordene a las entidades acusadas realizar el pago de la \u00a0acreencia laboral que le fue reconocida mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 009 de 17 de marzo de 2015, as\u00ed mismo se garantice su \u00a0vinculaci\u00f3n a la empresa en liquidaci\u00f3n hasta que \u00a0subsista esta o sea reintegrada a un cargo de los organismos \u00a0estatales querellados. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisi\u00f3n a \u00a0tomar, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Contrato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n de servicio celebrado entre la empresa Golden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Group EPS S.A, en liquidaci\u00f3n y Elizabeth Salazar Veloza con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una duraci\u00f3n de seis meses desde el 1\u00ba de febrero al 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2015, el 3 de marzo de esta anualidad se firm\u00f3 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros\u00ed al citado acuerdo en el que se modific\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cl\u00e1usula tercera, correspondiente al valor del mismo el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qued\u00f3 en $35.000.000,oo (fls. 17-22). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Informe de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ecograf\u00eda obstetricia de primer trimestre practicada a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora el 16 de mayo de 2015 en la que se evidencia que tiene 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas y 2 d\u00edas de embarazo (fls. \u00a0<\/p>\n<p>c) Comunicaci\u00f3n \u00a0de 20 de ese mes y a\u00f1o, a trav\u00e9s de la cual la gestora \u00a0dio a conocer a la empresa contratista en liquidaci\u00f3n su \u00a0estado de gravidez \u00a0(fl. 51). \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizado lo \u00a0anteriormente rese\u00f1ado, concluye la Corte que la salvaguarda \u00a0invocada no puede ser acogida, toda vez que, aunque la actora aduce \u00a0su condici\u00f3n de embarazo para no ser removida del empleo que \u00a0ocupa en la citada empresa, lo cierto es que se encuentra laborando \u00a0en desarrollo de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0profesionales el cual finaliza el 31 de julio de 2015, como se \u00a0evidencia de las acreditaciones allegadas, por lo tanto no le asiste \u00a0raz\u00f3n a la querellante al solicitar la pr\u00f3rroga del \u00a0mismo por cuanto la posible desvinculaci\u00f3n obedece a una causa \u00a0objetiva y razonable como es que la EPS censurada est\u00e1 pr\u00f3xima \u00a0a la liquidaci\u00f3n total. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto el \u00a0\u00abcontrato \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios\u00bb \u00a0suscrito entre el agente liquidador y la quejosa se efectu\u00f3 \u00a0luego de iniciado el proceso de \u00abliquidaci\u00f3n\u00bb \u00a0de la sociedad, con una misi\u00f3n clara, concisa y un termino de \u00a0duraci\u00f3n, situaci\u00f3n que no puede pasar por alto esta \u00a0Corporaci\u00f3n, pues al juez de tutela no le est\u00e1 \u00a0permitido inmiscuirse en las controversias de \u00edndole laboral y \u00a0prestacional como las aqu\u00ed debatidas, toda vez que estar\u00eda \u00a0invadiendo las esferas propias del juez ordinario, al que puede \u00a0acudir la gestora, con el fin de que all\u00ed sea donde se \u00a0discutan las pretensiones que a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0excepcional pretende le sean reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s no \u00a0hay medio de convicci\u00f3n del que se pueda deducir que la \u00a0desvinculaci\u00f3n de la actora se produzca por su embarazo, y por \u00a0tanto, no est\u00e1 demostrada actuaci\u00f3n arbitraria que \u00a0imponga la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema la Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>la actora pudo \u00a0acudir a otros instrumentos legales para procurar la defensa de los \u00a0derechos cuya conculcaci\u00f3n aleg\u00f3 y reclamar su \u00a0reubicaci\u00f3n o el pago de las indemnizaciones a las que \u00a0considera tener derecho, pues para tal fin contempl\u00f3 el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico la posibilidad de \u201cdemandar la \u00a0nulidad del acto de la administraci\u00f3n que la retir\u00f3 del \u00a0empleo, con la posibilidad del consecuente restablecimiento de sus \u00a0derechos laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, \u00a0entonces, ostensible, que el juez de tutela no puede proveer la \u00a0soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que corresponder\u00eda \u00a0dirimir al juez natural, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0establecida para tal fin. Recu\u00e9rdese, que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando \u00a0en el escenario del respectivo tr\u00e1mite judicial no logran \u00a0protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los \u00a0funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han \u00a0asignado la competencia para resolver controversias como las \u00a0originadas en la desvinculaci\u00f3n de la actora, supuesto que \u00a0llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a \u00a0quebrantar la Carta Pol\u00edtica (CSJ \u00a0STC 20 mar. 2013 rad. 00021-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, en \u00a0lo que concierne con la protecci\u00f3n deprecada por la \u00a0querellante en contra de la Cartera Ministerial y la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud, el amparo resulta improcedente, pues ninguna \u00a0relaci\u00f3n laboral o contractual ha ostentado con estas, adem\u00e1s \u00a0no surge obligaci\u00f3n \u00ablaboral\u00bb \u00a0de \u00a0la intervenci\u00f3n forzosa administrativa que realiz\u00f3 el \u00a0ente de vigilancia encartado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente en \u00a0cuanto a la petici\u00f3n que se ordene el pago del cr\u00e9dito \u00a0laboral reconocido mediante la Resoluci\u00f3n No. 0009 de 17 de \u00a0marzo de 2013, es de se\u00f1alar que, como se \u00a0ha \u00a0reiterado, por regla general la tutela no procede para exigir el pago \u00a0de estos o de derechos prestacionales, en raz\u00f3n a que el \u00a0ordenamiento prev\u00e9 mecanismos espec\u00edficos para definir \u00a0tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el m\u00ednimo \u00a0vital y se concluye en el caso concreto que tales v\u00edas \u00a0ordinarias no son eficaces, situaci\u00f3n que no se acredit\u00f3 \u00a0en el sub \u00a0judice, \u00a0por cuanto est\u00e1 demostrado que la interesada firm\u00f3 un \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la sociedad accionada \u00a0por la suma de $35.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>8. En asuntos \u00a0similares la Corte ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>los derechos \u00a0solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo rodean, \u00a0pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales \u00a0tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos \u00a0para ello, de suerte que no es la acci\u00f3n de tutela el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para sustituir esa v\u00eda judicial, en la \u00a0medida en que est\u00e1 instituida para evitar que se vulneren los \u00a0verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente \u00a0para obtener el pago de \u2018derechos convencionales\u2019 y dem\u00e1s \u00a0prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, \u00a0resulta improcedente esa pretensi\u00f3n a trav\u00e9s de esta \u00a0acci\u00f3n, toda vez que si considera que dichos actos infringen \u00a0los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de \u00a0defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n competente, escenario \u00a0natural para incoar sus pretensiones, dado que le est\u00e1 vedado \u00a0al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra \u00a0jurisdicci\u00f3n\u201d (CSJ \u00a0STC 21 ene. 2011, rad. 00304-01, reiterada en STC 16 sep. 2011, rad. \u00a000299-01, STC 16 \u00a0dic. \u00a02011, rad. 00461-01 y STC 20 ene. 2012, rad. \u00a000459-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91312","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91312","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91312"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91312\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91312"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91312"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91312"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}